Disposiciones

Disposición adicional primera. Atribución de competencias a las administraciones titulares de carreteras.

Las competencias que esta Ley atribuye a la Administración de la Generalidad corresponden también a las otras administraciones públicas que son titulares de carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado, y a los órganos competentes de éstas, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora, que se debe ejercer de acuerdo con lo que establece el título quinto de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Evaluación del cumplimiento de los objetivos en materia de publicidad.

  1. 1. En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley de Carreteras, el departamento competente en materia de carreteras debe evaluar el cumplimiento de los objetivos relativos a la aplicación de las medidas en materia de publicidad que esta Ley establece.
  2. 2. Se autoriza al departamento competente en materia de carreteras para que constituya un grupo de trabajo que haga el seguimiento y la evaluación de las actuaciones en materia de publicidad que establece esta Ley, especialmente el artículo 42.

Disposición adicional tercera. Prohibición específica.

  1. 1. Se prohíbe la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual que no son compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad de esta.
  2. 2. Debe establecerse un protocolo de actuación de apoyo y protección a las personas que realizan usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual.

Disposición adicional cuarta. Proyectos de vías de itinerarios no motorizados.

  1. 1. El departamento competente en materia de infraestructuras, con la conformidad de los ayuntamientos, puede promover, aprobar y ejecutar proyectos que tengan por objeto desarrollar itinerarios no motorizados que puedan recorrerse a pie o en bicicleta, con el fin de dinamizar turísticamente un territorio, poner en valor caminos, elementos patrimoniales y paisajísticos o hacer accesibles espacios naturales, con la máxima coherencia e integración con los valores históricos, ambientales, culturales y paisajísticos del ámbito por el que transcurren.
  2. 2. Si la vía del itinerario no motorizado tiene una longitud superior a diez kilómetros, debe redactarse previamente un proyecto informativo. De lo contrario, basta con la redacción de un proyecto urbanístico constructivo. La normativa técnica de las carreteras no es de aplicación obligatoriamente a estos proyectos. Los proyectos quedan sometidos a lo dispuesto por la normativa en materia de evaluación ambiental de proyectos.
  3. 3. La aprobación del proyecto de itinerario no motorizado comporta la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios. Asimismo, lleva implícita la declaración de urgencia.
  4. 4. La titularidad de la vía del itinerario no motorizado, una vez ejecutada la obra, puede atribuirse a los entes locales, que, en este supuesto, tienen la condición de beneficiarios de la expropiación. A tal fin, puede firmarse el correspondiente convenio con los entes locales. Estas vías también pueden cederse a otras administraciones.
  5. 5. Lo establecido por los apartados del 1 al 4 es de aplicación también a los proyectos que, con idéntica finalidad, promuevan las diputaciones de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona en sus respectivos ámbitos territoriales.
  6. 6. Sin perjuicio de lo establecido por el presente artículo, los itinerarios no motorizados, si están previstos en un instrumento de planeamiento urbanístico, también pueden ejecutarse mediante proyectos de obras ordinarios o proyectos de urbanización.

    En caso de que la actuación esté prevista en un instrumento de planeamiento urbanístico, el departamento competente en materia de infraestructuras o la diputación del ámbito territorial correspondiente pueden ejercer la potestad expropiatoria para ejecutar estos proyectos y sustituir a la administración actuante.

Disposición transitoria primera. Transferencia de titularidad.

  1. 1. El proceso de los traspasos entre la Generalidad y las diputaciones, de acuerdo con la atribución de competencias que establece el artículo 6 de esta Ley, se debe hacer por medio de un convenio, que debe ser aprobado por el Gobierno y por los órganos correspondientes de cada diputación. Este Convenio debe establecer los recursos económicos necesarios.
  2. 2. Las transferencias de titularidad aprobadas son plenamente efectivas a partir del momento en que las administraciones implicadas firman las correspondientes actas formales del traspaso, en las que se deben especificar con precisión las características de los tramos que se ceden y se debe hacer constar la documentación que las diputaciones y la Generalidad deben intercambiar para prestar los servicios acordados.
  3. 3. Mientras las transferencias de titularidad que establece esta disposición transitoria no sean efectivas, cada una de las administraciones debe continuar ejerciendo las competencias y las funciones que ejercía hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley de Carreteras.

Disposición transitoria segunda. Retirada de la publicidad de los tramos urbanos.

  1. 1. La publicidad situada en los tramos urbanos de carreteras de calzadas separadas y con una velocidad permitida igual o superior a ochenta kilómetros por hora, o a noventa kilómetros por hora en el caso de los municipios a que hace referencia el artículo 42.2.c), se debe retirar en el plazo de dos años si tiene autorización vigente y de un año si no la tiene, a contar a partir de la entrada en vigor de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley de Carreteras.
  2. 2. La retirada de la publicidad no genera, en ningún caso, derecho a indemnización.

Disposición final primera. Actualización de las sanciones.

Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para actualizar, mediante un decreto, las cuantías de las sanciones y las multas coercitivas fijadas por esta Ley, de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo.

Disposición final segunda. Actualización de las determinaciones del título quinto.

Se autoriza al Gobierno para que modifique las determinaciones contenidas en el título quinto susceptibles de ser objeto de regulación reglamentaria de acuerdo con el procedimiento administrativo vigente y, particularmente, las referentes a las medidas cautelares y a los órganos administrativos competentes para la imposición de las sanciones.

Disposición final tercera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y a la persona titular del departamento competente en materia de carreteras para que dicten las normas necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta Ley.

Disposición final cuarta.

La red de caminos rurales se regula por la normativa específica que sea dictada por la Generalidad de Cataluña.

Ley Carreteras Cataluña

Versión 2025