TÍTULO QUINTO. Protección de la legalidad y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Medidas de protección
Artículo 52. Medidas cautelares.
- 1. El departamento competente en materia de carreteras debe ordenar la paralización inmediata de las obras y la suspensión de los usos que carezcan de la autorización preceptiva o no se ajusten a las condiciones de la autorización otorgada.
- 2. El departamento competente en materia de carreteras puede acordar, para asegurar la efectividad de la resolución a que se refiere el apartado 1, el precintaje de las instalaciones y la retirada de los materiales y la maquinaria que se utilicen en las obras, a cargo de las personas interesadas.
- 3. En el plazo de un mes de la notificación de la orden de suspensión, las personas interesadas deben solicitar la autorización pertinente o, si procede, ajustar las obras a la autorización concedida.
- 4. Si transcurre el plazo a que se refiere el apartado 3 y las personas interesadas no han solicitado la autorización o no han ajustado las obras a las condiciones prescritas, el departamento competente en materia de carreteras debe ordenar la demolición de las obras, a cargo de las personas interesadas, y debe proceder a impedir definitivamente los usos. El departamento debe proceder de la misma manera si la autorización es denegada porque no resulta ajustada a la normativa vigente.
- 5. En el caso de obras o instalaciones publicitarias en zonas prohibidas por la legislación, se entiende abandonada cualquier instalación que no disponga de la identificación de su propietario, o cuyo propietario no pueda ser identificado mediante el anunciante o el propietario de los terrenos. En este caso, el departamento competente puede ordenar al propietario de los terrenos, directamente, la demolición de las obras y la retirada de las instalaciones, e impedir definitivamente los usos de las mismas.
Artículo 53. Suspensión de los efectos de las autorizaciones y las licencias.
Si el contenido de una autorización o de una licencia constituye una infracción viaria de carácter notorio y grave, el órgano que la ha otorgado debe acordar la suspensión de sus efectos y la paralización inmediata de las obras iniciadas y debe proceder a revisar el acto en vía administrativa de conformidad con lo que establece la normativa de procedimiento administrativo.
Artículo 54. Nulidad de autorizaciones y licencias.
Son nulas de pleno derecho las autorizaciones administrativas y las licencias que hayan sido otorgadas contraviniendo lo que establece esta Ley.
Artículo 55. Daños al dominio público viario.
- 1. La producción de daños en una carretera y en sus elementos funcionales origina la incoación y la tramitación del expediente administrativo correspondiente al presunto responsable, con el fin de determinar la indemnización de los daños y los perjuicios causados, que es exigible por vía de apremio.
- 2. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para el servicio normal de la carretera, el departamento competente en materia de carreteras debe llevarla inmediatamente a cabo, a cargo de la persona que lo ha causado.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 56. Tipificación.
- 1. La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley tiene la consideración de infracción administrativa.
- 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
- 3. Son infracciones leves:
- a) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación sin las autorizaciones preceptivas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
- b) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación, con incumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
- c) Colocar, tirar o abandonar dentro de la zona de dominio público no constituida por la plataforma de la carretera objetos o materiales de cualquier naturaleza, cuando no implique riesgo para las personas usuarias de la vía.
- d) Vulnerar las prescripciones establecidas por esta Ley en relación con la línea de edificación, cuando la actuación pueda ser objeto de legalización posterior.
- e) Colocar letreros o instalaciones similares en la zona de servidumbre o de afectación sin la autorización preceptiva, cuando puedan ser objeto de legalización posterior, de acuerdo con el artículo 42.6.
- f) En caso de vehículos sujetos al pago de la tasa por uso de la carretera, hacer uso de ella sin estar registrado en el registro de vehículos usuarios de carreteras, o teniendo este registro suspendido, y no haber regularizado esta situación en los plazos establecidos reglamentariamente.
- 4. Son infracciones graves:
- a) Hacer, con vulneración de las prescripciones establecidas por esta Ley, obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación, cuando no puedan ser objeto de legalización posterior.
- b) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación con incumplimiento de las condiciones de la autorización otorgada, cuando no puedan ser objeto de legalización posterior.
- c) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público no constituida por la plataforma viaria sin la autorización correspondiente o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que puedan ser objeto de legalización posterior o no afecten a la seguridad de la vía.
- d) Destruir, deteriorar, alterar o sustraer cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación y la seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente las características o la situación, cuando esta actuación no impida que el elemento continúe cumpliendo su función.
- e) Destruir, deteriorar, sustraer o modificar cualquier instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando no afecte ni a la calzada ni a las riberas.
- f) Colocar, tirar o abandonar objetos o materiales de cualquier naturaleza en la plataforma de la carretera o dentro de la zona de dominio cuando impliquen un riesgo para las personas usuarias de la vía.
- g) Vulnerar las prescripciones establecidas por esta Ley en relación con la línea de edificación, cuando la actuación no pueda ser objeto de legalización posterior.
- h) Colocar letreros o instalaciones similares en la zona de dominio público sin la autorización preceptiva, de acuerdo con el artículo 42.6, o hacer estas actuaciones en la zona de servidumbre o de afectación, cuando no puedan ser objeto de legalización.
- i) Hacer a cualquier clase de publicidad que vulnere las prescripciones de esta Ley.
- j) Las infracciones calificadas como leves, cuando se aprecie reincidencia.
- k) Ocupar de forma temporal las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual.
- 5. Son infracciones muy graves:
- a) Hacer obras, instalaciones o actuaciones en la zona de la plataforma viaria en contravención de las prescripciones establecidas por esta Ley, o, en general, en la zona de dominio público, cuando aquéllas no sean legalizables o afecten a la seguridad de la vía.
- b) Deteriorar, destruir, sustraer o retirar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación y la seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente las características o la situación, cuando con esta actuación se impida que el elemento continúe cumpliendo su función.
- c) Destruir, deteriorar, alterar, sustraer o modificar cualquier instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando afecte a la calzada o los arcenes así como las vallas instaladas y los hitos de delimitación de los terrenos de titularidad pública.
- d) Hacer actividades en la zona de servidumbre o de afectación que resulten peligrosas o insalubres para las personas usuarias de la vía.
- e) Dañar o deteriorar la carretera por el hecho de circular con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.
- f) Hacer, en la zona de dominio público, cruces aéreos o subterráneos sin la autorización preceptiva o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada.
- g) Las calificadas como a graves, cuando se aprecie reincidencia.
Artículo 57. Prescripción.
El plazo de prescripción de las infracciones es de cuatro años para las graves y las muy graves y de un año para las leves, contadores desde la fecha de comisión de la infracción o, si ésta es continuada, desde la fecha de realización del último acto en que se consuma.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 58. Responsabilidad.
- 1. Son responsables de las infracciones administrativas la persona que ha promovido la actividad, el empresario o empresaria o la persona que lo ejecuta y el técnico o la técnica director o directora. A estos efectos, se considera como promotor el propietario o propietaria del suelo sobre o bajo el que se comete la infracción, y también la persona agente, gestora o impulsora.
- 2. Si las infracciones son imputadas a una persona jurídica, pueden ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integran los órganos rectores o de dirección, salvo las que hayan disentido de los acuerdos adoptados.
- 3. Son responsables de las infracciones por la ocupación temporal de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación para realizar en ellas usos y actividades relacionadas con la prestación de servicios de naturaleza sexual, tanto la persona que ofrece la prestación de estos servicios como la persona que los solicita o los acepta.
- 4. Son responsables de la infracción tipificada por el apartado 3.f del artículo 56 quienes lo son del pago de la tasa correspondiente.
Artículo 59. Tramitación.
- 1. El procedimiento sancionador se debe ajustar al procedimiento que sea establecido por vía reglamentaria y a la normativa general aplicable.
- 2. Si se aprecia que los hechos objeto de un expediente sancionador pueden ser constitutivos de delito o falta, la Administración debe trasladar las actuaciones a la autoridad judicial competente y dejar en suspense el procedimiento sancionador hasta que ésta no se pronuncie. Esta suspensión no afecta al expediente incoado para el restablecimiento de la situación anterior a la comisión de la infracción o, en su caso, para el abono de las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados.
- 3. La sanción de la autoridad judicial a que se refiere el apartado 2 excluye la imposición de multa administrativa. Si la resolución judicial es absolutoria, la Administración puede continuar la tramitación del expediente sancionador, respetando los hechos que los tribunales hayan declarado probados.
CAPÍTULO IV. Sanciones
Artículo 60. Graduación.
- 1. Las infracciones reguladas por esta Ley son sancionadas con las multas siguientes:
- a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 6.010,12 euros.
- b) Las infracciones graves, con una multa de hasta 30.050,61 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con una multa de hasta 300.506,05 euros.
En cualquier caso, las multas señaladas por las letras anteriores se deben incrementar hasta el total del beneficio obtenido por la persona infractora.
- 2. Las sanciones se deben graduar de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en consideración los daños y perjuicios producidos, el riesgo objetivo que derive de la infracción para el dominio público o para terceros, la existencia de intencionalidad o de reiteración y la reincidencia.
En materia de infracciones publicitarias, se considera que hay intencionalidad, al efecto de agravar la graduación de la infracción, en el caso de falta de identificación del propietario de la instalación publicitaria en la propia instalación. También se considera que hay intencionalidad en el caso de emplazamiento de la instalación publicitaria en la vía pública o en terrenos de cualquier administración o particulares, si no se dispone de la autorización de la administración o del particular propietario del terreno para llevar a cabo la ocupación.
- 3. A los efectos de esta Ley, se considera reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- 4. La imposición de sanciones por infracciones corresponde a los órganos siguientes:
- a) Al director o directora general competente en materia de carreteras, las sanciones de hasta 30.050,61 euros.
- b) A la persona titular del departamento competente en materia de carreteras, las sanciones entre 30.050,62 y 300.506,05 euros.
- c) Al Gobierno de la Generalidad, las sanciones de cuantía superior, como consecuencia del mayor beneficio obtenido por la persona infractora.
- d) Al director o directora del Servicio Catalán de Tráfico, las infracciones tipificadas por el artículo 56.4.k. A tal efecto, el procedimiento sancionador debe ser tramitado por el departamento competente en materia de seguridad a través del Servicio Catalán de Tráfico.
Artículo 61. Exigibilidad.
- 1. El importe de las multas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción puede ser exigido por vía administrativa de apremio.
- 2. La suspensión de los acuerdos de imposición de sanciones o de reparación de los daños ocasionados requiere que las personas interesadas garanticen el importe.
Artículo 62. Multas coercitivas.
- 1. Para la ejecución de los actos administrativos que impliquen, conforme a esta Ley, una obligación para las personas destinatarias, se pueden imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo que dispone el procedimiento sancionador administrativo general, con el requerimiento y la advertencia previos correspondientes.
- 2. Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas, no pueden ser de una cuantía superior a 601,01 euros cada una.
- 3. La imposición de multas coercitivas es independiente de la imposición de multas en concepto de sanción, y es compatible con la misma.
Artículo 63. Restitución del medio al estado anterior.
- 1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo con lo que establece el artículo 55.
- 2. Corresponde a la Administración titular de la vía fijar, mediante la resolución correspondiente, el plazo en que la persona infractora debe proceder a la restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
CAPÍTULO V. Medidas específicas
Artículo 63 bis. Medidas específicas.
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico o de la movilidad pueden parar e inmovilizar los vehículos que hayan cometido la infracción tipificada por el apartado 3.f) del artículo 56, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.