TÍTULO TERCERO. Financiación y explotación

CAPÍTULO I. Financiación

Artículo 29. Modalidades de financiación.

La financiación de las inversiones y los gastos derivados de la construcción, la explotación, la mejora, la conservación, la ordenación de accesos y, en general, las actuaciones exigidas para el buen funcionamiento de las carreteras reguladas por esta Ley, puede adoptar una o más de una de las modalidades siguientes:

  1. a) Con cargo a las consignaciones que se incluyan en los presupuestos públicos y a las transferencias, subvenciones o aportaciones recibidas con este fin.
  2. b) Mediante los mecanismos previstos en la legislación urbanística.
  3. c) Con capital público, privado o mixto, financiado mediante el pago de peaje u otras fórmulas de explotación de la vía, como el contrato de concesión de obra pública.
  4. d) Mediante la imposición de contribuciones especiales a las personas físicas o jurídicas que resulten especialmente beneficiadas por la actuación, en los términos que determina el artículo 30.
  5. e) Mediante los ingresos generados por la tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos, legalmente establecida, en los términos y supuestos establecidos normativamente.
  6. f) Mediante la contraprestación establecida a favor de la Administración en los contratos de gestión y explotación de áreas de servicio en vías de titularidad de la Generalidad. Estos ingresos tienen carácter finalista y generan crédito dentro del estado de gastos del presupuesto del departamento competente en materia de carreteras, tanto si proceden de contratos adjudicados por el propio departamento como por las empresas o entidades que estén adscritas a la Administración de la Generalidad, en este caso, mediante las correspondientes transferencias a dicho departamento que deben realizar como contrapartida y para el retorno de los ingresos netos generados por aquellos contratos.
Artículo 30. Contribuciones especiales.
  1. 1. Sólo se pueden imponer contribuciones especiales si de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o la explotación de carreteras, accesos y vías de servicio deriva un beneficio especial a favor de personas físicas o jurídicas, aunque no se pueda cuantificar de una manera específica. A estos efectos, el aumento del valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tiene la consideración de beneficio especial.
  2. 2. Son sujetos pasivos de las contribuciones a que se refiere el apartado 1 los que se benefician de una manera directa de las actuaciones realizadas y, especialmente, las personas titulares de las fincas y los establecimientos confrontantes con la carretera y las de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.
  3. 3. La base imponible de las contribuciones a que se refiere el apartado 1 se determina por los porcentajes siguientes, referidos al coste total del proyecto:
    1. a) Con carácter general, hasta el 25 %.
    2. b) En las vías de servicio, hasta el 50 %.
    3. c) En los accesos de uso particular para fincas, urbanizaciones o establecimientos determinados, hasta el 90 %.
  4. 4. Para la cuantificación de las cuotas que deben satisfacer los sujetos pasivos a que se refiere el apartado 2 se tienen en cuenta los siguientes criterios objetivos:
    1. a) La superficie de las fincas beneficiadas y los metros lineales de fachada o frente de la infraestructura.
    2. b) El coeficiente de edificabilidad y los tipos de usos, en suelos urbanos y urbanizables.
    3. c) La situación de las fincas, los establecimientos y las urbanizaciones respecto a la carretera, en lo referente a la proximidad y al acceso.
    4. d) Las bases imponibles de los tributos de base territorial de las fincas beneficiadas.
    5. e) Todos los otros criterios que sean determinados en atención a las circunstancias particulares que concurran para establecer la contribución especial.
  5. 5. Corresponde al Gobierno de la Generalidad acordar, mediante un decreto, el establecimiento de las contribuciones especiales a que se refiere este precepto.
Artículo 30 bis. Tasa por el uso de las carreteras por parte de los vehículos.
  1. 1. El uso de las carreteras por parte de los vehículos puede suponer el pago de una tasa en los supuestos legalmente establecidos.
  2. 2. Para poder hacer uso de las carreteras sometidas al pago de esta tasa, las personas obligadas a satisfacerla deben inscribir sus vehículos en el registro de vehículos usuarios de carreteras que se cree a tal efecto y facilitar los datos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO II. Explotación

Artículo 31. Principios generales.
  1. 1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, y las actuaciones dirigidas a la defensa de la vía y a mejorar el uso, incluidas las actuaciones referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación, y también las dirigidas a asegurar la integración de la vía en su entorno y, especialmente, el cumplimiento de las medidas correctoras establecidas.
  2. 2. La Generalidad explota las carreteras de las que es titular directamente o por medio de cualquiera de los procedimientos de gestión indirecta establecidos en la legislación vigente.
  3. 3. Las carreteras en régimen de concesión administrativa se rigen por lo que dispone la normativa sobre contratación del sector público aplicable a Cataluña o, en su caso, por la normativa en materia de autopistas de peaje.
  4. 4. El departamento competente en materia de carreteras debe efectuar controles periódicos de la prestación del servicio por las empresas concesionarias de las autopistas de peaje incluidas en el Catálogo de carreteras. De los resultados de este control, debe informar anualmente al Parlamento de Cataluña.
  5. 5. El departamento competente en materia de carreteras debe impulsar en la red de su competencia el procedimiento de inspección de seguridad vial cuando lo determine la normativa vigente.
Artículo 32. Áreas e instalaciones de servicio.
  1. 1. Las áreas de servicio deben estar dotadas de servicios sanitarios de uso público y de teléfonos de uso público, y pueden incluir, además de estaciones de servicio y de unidades de suministro de carburantes, talleres de reparación, hoteles, restaurantes y otros servicios similares.
  2. 2. Los proyectos de nuevas carreteras o de variantes deben incluir, a menos que se justifique la imposibilidad, la previsión de las mencionadas áreas y de las estaciones de servicio y unidades de suministro de carburantes, y deben garantizar una protección adecuada del paisaje y del entorno.

    La aprobación de los proyectos produce los efectos determinados por el artículo 19.

    Las áreas de servicio y las estaciones de servicio y unidades de suministro previstas en los proyectos pueden ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos establecidos por la normativa vigente. En el pliego de condiciones administrativas se deben establecer los requisitos de ocupación, gestión y conservación.

  3. 3. En el resto de supuestos, se deben establecer por vía reglamentaria las condiciones para el establecimiento de áreas de servicio y de instalaciones de suministro de carburantes, con el fin de proporcionar la mayor seguridad y comodidad a las personas usuarias de la carretera, y el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones correspondientes por el departamento competente en materia de carreteras.
  4. 4. Las áreas de servicio, las estaciones de servicio y los elementos funcionales de la carretera deben adaptar sus instalaciones a lo que dispone la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas.
  5. 5. El otorgamiento de las concesiones y de las autorizaciones administrativas a que hacen referencia los apartados precedentes es sin perjuicio de las licencias y autorizaciones que se deban obtener de otros organismos de la Administración de la Generalidad y de las otras administraciones públicas, de conformidad con la normativa que sea aplicable.

Ley Carreteras Cataluña

Versión 2025