TÍTULO CUARTO. Régimen de uso y de protección
CAPÍTULO I. Delimitación del dominio público viario y zonas de protección
Artículo 33. Tipología.
Con la finalidad de garantizar la funcionalidad del dominio público viario y asegurar la protección, se establecen en las carreteras las zonas siguientes, que se medirán siempre horizontal y perpendicularmente al eje de la vía: de dominio público, de servidumbre y de afectación. También se señala a ambos lados de la carretera la línea de edificación.
Artículo 34. Zona de dominio público.
- 1. La zona de dominio público comprende los terrenos ocupados o de ocupación futura prevista en el proyecto constructivo para la carretera y sus elementos funcionales y, a menos que excepcionalmente se justifique por razones geotécnicas del terreno que es innecesaria, una franja de terreno, a cada lado de la vía, medida desde la arista exterior de la explanación, de ocho metros de anchura en las autopistas y las vías preferentes y de tres metros en las carreteras convencionales.
- 2. En los supuestos especiales de puentes, de viaductos y de otras estructuras u obras similares, se puede fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal de los extremos de las obras sobre el terreno y, en todo caso, se considera de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura. En el caso de los túneles, la determinación de la zona de dominio público se efectúa de conformidad con las características geométricas y geológicas del terreno y con la altura de éste sobre el túnel.
- 3. Si la definición de la zona de dominio público en una carretera ya existente a la entrada en vigor de esta Ley conlleva que resulten comprendidos bienes de titularidad privada, se puede acordar, si es conveniente o necesaria, la expropiación de estos bienes. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación de un proyecto para la determinación de la zona de dominio público.
- 4. La zona de dominio público se puede ampliar a cada lado de la carretera con el fin de incluir una o dos vías de servicios para peatones, bicicletas, ciclomotores o maquinaria agrícola.
Artículo 35. Utilización de la zona de dominio público.
- 1. En la zona de dominio público sólo se pueden realizar las obras y las actuaciones directamente relacionadas con la construcción y la explotación de la vía y sus elementos funcionales, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2.
- 2. El departamento competente en materia de carreteras puede autorizar, en función de las exigencias del sistema viario, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público, preferentemente en la franja de un metro situada en la parte más exterior de dicha zona, para la implantación o construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios públicos esenciales o para la instalación de redes de telecomunicaciones, debiendo determinarse las condiciones a las que deben sujetarse estas autorizaciones a precario, los derechos y las obligaciones que asume la persona autorizada, el plazo de duración de la autorización, el canon de ocupación que se fije, en su caso, y los supuestos de revocación. En cualquier caso, el otorgamiento de una autorización para la ocupación de subsuelo de la zona de dominio público no conlleva en ninguna circunstancia la asunción de responsabilidades por parte de la administración titular de la infraestructura viaria por los daños ocasionados a las infraestructuras implantadas o construidas en la zona de dominio público ocupada, a la infraestructura viaria o a terceras personas.
- 3. No pueden utilizarse los elementos funcionales de la carretera para realizar actividades que puedan comprometer la seguridad vial o la preservación del patrimonio público viario.
Artículo 36. Zona de servidumbre.
La zona de servidumbre consiste en dos franjas de terreno, a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 34 y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de veinticinco metros en las autopistas y vías preferentes y de ocho metros en el resto de carreteras, medidos desde las aristas mencionadas.
Artículo 37. Utilización de la zona de servidumbre.
- 1. En la zona de servidumbre sólo se pueden realizar los usos y las actividades previamente autorizados que sean compatibles con la seguridad de la vía y con la finalidad propia de esta zona.
- 2. Se pueden autorizar cierres diáfanos o arbustivos, siempre que no afecten a las condiciones de visibilidad y seguridad de la carretera ni puedan menoscabar las facultades de los órganos administrativos en relación con la protección y la explotación del dominio público viario.
- 3. El departamento competente en materia de carreteras puede utilizar la zona de servidumbre, o autorizar la utilización, por motivos de interés general o si lo requiere el mejor servicio de la carretera, en los términos establecidos por el artículo 50.
- 4. El departamento competente en materia de carreteras puede autorizar la utilización de la zona de servidumbre para destinarla a aparcamiento de vehículos, siempre que se sitúe en terrenos de titularidad pública, no esté vinculado a ninguna concesión administrativa y se garantice la seguridad vial y la explotación adecuada de la carretera. El otorgamiento de esta autorización no conlleva en ninguna circunstancia la asunción de responsabilidades por parte de la administración otorgante por los daños ocasionados a las instalaciones implantadas o construidas en la zona de servidumbre, los vehículos estacionados, a terceras personas o de cualquier otro tipo.
Artículo 38. Zona de afectación.
La zona de afectación consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la carretera, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de cien metros en las autopistas y vías preferentes, de cincuenta metros en las carreteras convencionales de la red básica y de treinta metros en el resto de carreteras de las otras redes, medidos desde las mencionadas aristas.
Artículo 39. Utilización de la zona de afectación.
En la zona de afectación, la ejecución de cualquier tipo de actividad, la realización de obras o instalaciones, fijas o provisionales, el cambio de uso o de destino y la plantación o la tala de árboles requieren la autorización previa del departamento competente en materia de carreteras, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. Sólo se pueden realizar sin autorización previa los trabajos propios de los cultivos agrícolas, siempre que no resulten afectadas de ninguna manera la zona de dominio público ni la seguridad viaria.
Artículo 40. Línea de edificación.
- 1. La línea de edificación se establece a ambos lados de la carretera. En la zona comprendida entre la línea y la carretera se prohíbe cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, salvo las que sean imprescindibles para la conservación y el mantenimiento de las construcciones existentes.
- 2. La línea de edificación debe situarse, respecto a la arista exterior de la calzada, a cincuenta metros en las autopistas, en las vías preferentes y en las variantes de población de carreteras convencionales de la red básica que soporten un tráfico superior al de la media de las carreteras de la Generalidad, y a veinticinco metros en el resto de carreteras.
- 3. La línea de edificación, a excepción de los tramos urbanos o en suelos urbanos consolidados confrontantes con terrenos de orografía accidentada al otro lado de la carretera, no puede quedar situada en el interior de la zona de servidumbre.
Artículo 41. Supuestos especiales de la línea de edificación.
- 1. En las carreteras o tramos que transcurren por suelo urbano, el planeamiento urbanístico, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de carreteras, puede establecer la línea de edificación a una distancia inferior a la regulada por el artículo 40.
- 2. El departamento competente en materia de carreteras, previo informe favorable de los ayuntamientos afectados, puede establecer la línea de edificación, si las circunstancias geográficas o socioeconómicas lo aconsejan, a una distancia inferior a la regulada con carácter general, en zonas concretamente delimitadas.
- 3. Deben determinarse por vía reglamentaria las circunstancias que pueden justificar la reducción de la distancia de la línea de edificación en los supuestos a los que se refiere este artículo.
- 4. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de establecimiento de la línea de edificación de carreteras a una distancia inferior a la regulada con carácter general es de seis meses. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada, la solicitud se entiende desestimada una vez transcurrido este plazo.
- 5. En los tramos urbanos o en suelos urbanos consolidados confrontantes con terrenos de orografía accidentada al otro lado de la carretera, cuando la línea de edificación reducida se sitúe en el interior de la zona de servidumbre, el límite exterior de esta zona se ajusta a la línea de edificación.
Artículo 42. Publicidad y letreros informativos e indicativos.
- 1. Con carácter general, se prohíbe instalar publicidad en una franja de cien metros medida desde la arista exterior de la calzada y que sea visible desde la zona de dominio público de la carretera. Esta prohibición no da derecho a indemnización.
- 2. La prohibición establecida por el apartado 1 no es aplicable en los casos siguientes:
- a) En los suelos urbanos de carreteras con una calzada única para ambos sentidos de circulación.
- b) En los suelos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea inferior a ochenta kilómetros por hora.
- c) En los suelos urbanos de carreteras con calzadas separadas en que la velocidad máxima permitida sea igual o inferior a la velocidad máxima establecida por el Código de circulación en los municipios de Badalona, Barcelona, Castelldefels, Cornellà de Llobregat, Esplugues de Llobregat, Gavà, L'Hospitalet de Llobregat, Montcada i Reixac, El Prat de Llobregat, Sant Adrià de Besòs, Sant Boi de Llobregat, Sant Feliu de Llobregat, Sant Joan Despí, Sant Just Desvern, Santa Coloma de Gramenet y Viladecans.
- 3. A los efectos de lo que establece el apartado 1, no se consideran publicidad los letreros informativos, ni los letreros o las instalaciones similares indicativos de establecimientos mercantiles o industriales, siempre que se sitúen en el mismo edificio o en su inmediata proximidad y no incluyan ningún tipo de información adicional.
- 4. Son letreros informativos:
- a) Las señales de servicio.
- b) Los que señalan lugares, centros o actividades de atracción o interés turísticos o culturales.
- c) Los que exige la normativa internacional.
- 5. La forma, los colores, las dimensiones y las determinaciones lingüísticas de los letreros informativos y de sus elementos funcionales se deben ajustar a los criterios que establece la Generalidad, de acuerdo con la normativa general aplicable a esta materia.
- 6. Sin perjuicio de la normativa general aplicable en la materia, los indicadores de señalización de la circulación en las carreteras de Cataluña deben ser, al menos, en catalán. La toponimia debe figurar en catalán o en aranés, de acuerdo con la normativa de la Generalidad de Cataluña.
- 7. Los letreros a que hace referencia el apartado 3 requieren la autorización previa del departamento competente en materia de carreteras.
Artículo 43. Autorización administrativa.
- 1. Corresponde al departamento competente en materia de carreteras otorgar las autorizaciones para la realización de las obras o actividades a que se refiere este capítulo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes. El otorgamiento de autorizaciones para la realización de obras o actividades en las travesías y los tramos urbanos es regulado por el capítulo III de este título.
- 2. En los supuestos en que sean preceptivas las autorizaciones a que se refiere el apartado 1, se debe hacer constar expresamente en las licencias urbanísticas la necesidad de obtener esta autorización antes del inicio de las obras.
CAPÍTULO II. Funcionalidad de la vía y accesos
Artículo 44. Funcionalidad de la vía.
- 1. El departamento competente en materia de carreteras puede imponer, en el ámbito de sus competencias, si las condiciones, la situación, las exigencias técnicas o la seguridad de la vía lo exigen, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en determinados tramos o partes de una carretera.
Corresponde al departamento competente en materia de carreteras fijar las condiciones para el otorgamiento, por la autoridad competente, de autorizaciones excepcionales para limitar el uso general de una vía y la señalización correspondiente.
- 2. El departamento competente en materia de carreteras puede establecer en puntos estratégicos de la red de carreteras instalaciones de recuento y estaciones de pesaje para el conocimiento y el control de las características del tráfico en las diversas infraestructuras viarias.
- 3. Se pueden establecer, con el informe previo de los órganos afectados, limitaciones a la circulación de diferentes tipos de vehículos en función de la naturaleza y las características de las carreteras.
- 4. Los usos singulares de una vía que impliquen una peligrosidad o una intensidad especiales, en tramos con sobrecarga de tráfico, deben ser objeto de autorización específica. La obtención de esta autorización especial está sujeta, entre otros requisitos, a la obligación de constituir una garantía por el importe de los posibles daños, estimado contradictoriamente, en función del tráfico diario.
- 5. Las obras de ejecución de un proyecto de carretera, si implican un incremento en la intensidad de paso de vehículos pesados por carreteras adyacentes o en tramos concretos de la misma vía o un incremento de tráfico en vías alternativas, deben incluir en el presupuesto una partida destinada a reparar los daños que se puedan producir en las vías mencionadas.
Artículo 45. Accesos.
- 1. El departamento competente en materia de carreteras puede limitar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los puntos donde se deben construir estos accesos.
- 2. Igualmente, el departamento competente en materia de carreteras puede ordenar los accesos o reordenar los existentes, mediante la aprobación del proyecto correspondiente, que produce, si procede, los efectos que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 19.
- 3. El establecimiento de accesos diferentes de los regulados en el apartado 2 y la apertura de conexiones en las vías que integran la red de carreteras requieren, una vez presentado el proyecto correspondiente por las personas interesadas, la consulta previa y preceptiva de los ayuntamientos afectados y la autorización preceptiva del departamento competente en materia de carreteras. Esta autorización no puede afectar en ningún caso a la funcionalidad de la vía.
- 4. Las actuaciones que por sus características puedan generar un gran número de desplazamientos deben prever una evaluación de su impacto potencial sobre el sistema viario.
CAPÍTULO III. Tramos urbanos y travesías
Artículo 46. Concepto y régimen jurídico.
- 1. Los tramos urbanos y las travesías se rigen por las disposiciones de este capítulo y, en aquello que les sea aplicable, por las otras disposiciones de esta Ley.
- 2. Se considera tramo urbano la parte de carretera que transcurre por suelo clasificado como urbano por el planeamiento urbanístico o por terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico y de acuerdo con la legislación urbanística, hayan alcanzado esta clasificación. Se considera también tramo urbano la parte de carretera que confronta con dicho suelo o dichos terrenos. En cualquier caso, esta circunstancia se debe dar en los dos márgenes de la carretera.
- 3. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que hay edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de su longitud y que tiene un entramado de calles al menos en uno de los lados. La determinación de las travesías se debe hacer de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.
- 4. En ningún caso se consideran travesías las vías segregadas. Se pueden establecer por reglamento otros supuestos en los que las vías no se consideran travesías.
Artículo 47. Autorizaciones.
- 1. Corresponde a los ayuntamientos, con el informe previo favorable del departamento competente en materia de carreteras, otorgar las autorizaciones para realizar en la zona de dominio público exterior a la calzada, en los tramos urbanos y las travesías de las carreteras, las obras y actuaciones mencionadas en el artículo 35.1. Las obras y las actuaciones que deben ser realizadas por la administración titular del dominio no requieren la autorización mencionada, pero deben ser notificadas previamente al ayuntamiento correspondiente.
Corresponde a la administración titular de la carretera otorgar la autorización para la realización de obras o actuaciones que afecten a la calzada o las previstas en el artículo 35.2, sin perjuicio de las otras autorizaciones o licencias que sean preceptivas.
- 2. Corresponde a los ayuntamientos otorgar las autorizaciones de usos y obras en las zonas de servidumbre y de afectación en los tramos urbanos y las travesías. Si se trata de tramos urbanos que no tienen la condición de travesía, se debe solicitar previamente el informe de la dirección general competente en materia de carreteras.
- 3. La línea de edificación en los tramos urbanos y las travesías se puede fijar de acuerdo con lo que establece el artículo 41.
- 4. La explotación de los tramos urbanos y de las travesías corresponde, salvo lo que establece este capítulo, a la Administración de la Generalidad.
Artículo 48. Traspaso de vías.
- 1. Las carreteras de la Generalidad o los tramos concretos que pasen a integrarse en la red viaria municipal se pueden traspasar a los ayuntamientos respectivos, a propuesta de éstos o por iniciativa de la Administración de la Generalidad, si hay acuerdo entre las administraciones cedente y cesionaria.
- 2. Asimismo, la Administración de la Generalidad, excepcionalmente y de forma motivada, puede acordar con los ayuntamientos el cambio de titularidad de las vías que resulten integrables en la red viaria básica o comarcal, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos y funcionales para ser consideradas carreteras.
- 3. La asunción de la titularidad de las carreteras o los tramos concretos que pasen a integrarse a la red viaria municipal, o de las vías que pasen a integrarse a la red viaria básica o comarcal, es plenamente efectiva a partir de la fecha en que el titular del departamento competente en materia de carreteras apruebe el correspondiente expediente de traspaso.
- 4. La Generalidad y los ayuntamientos pueden suscribir convenios para la explotación de las vías, de la manera y en los términos establecidos por la normativa vigente.
CAPÍTULO IV. Delimitación del derecho de propiedad para la preservación del dominio público viario
Artículo 49. Régimen general.
Las limitaciones de usos y actividades impuestas por esta Ley a los propietarios o propietarias o titulares de derechos sobre inmuebles configuran el contenido ordinario del derecho de propiedad y no dan lugar a indemnización.
Artículo 50. Afectaciones singulares.
La ocupación por la Administración de la zona de servidumbre o de la zona de afectación y los daños y perjuicios que, en su caso, se produzcan son indemnizables en los términos que determina la legislación general aplicable.
Artículo 51. Conservación de inmuebles.
- 1. Los propietarios o propietarias de terrenos, construcciones y cualesquiera otros bienes afectados por las determinaciones de esta Ley deben mantenerlos en las condiciones de seguridad, salubridad y ornamento público exigibles, de acuerdo con la legislación urbanística. La Administración de la Generalidad debe poner en conocimiento de la corporación local correspondiente el incumplimiento de esta obligación, a los efectos de lo que establece la legislación urbanística.
- 2. En el supuesto de que una construcción, por su estado ruinoso, pueda ocasionar daños en la carretera o ser motivo de peligro para la circulación, la Administración de la Generalidad o el ayuntamiento correspondiente deben adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para garantizar la seguridad de la vía. El ayuntamiento debe acordar lo que resulte procedente para incoar el expediente correspondiente de declaración de ruina o de demolición, en el supuesto de que la ruina sea inminente, de acuerdo con la normativa vigente.
- 3. En el supuesto de que el elemento lindante con la carretera comporte un estado de deterioro muy grave y produzca una situación de peligro inminente para las personas usuarias de la carretera, la administración titular de la vía puede ejecutar de oficio, de una manera inmediata, las actuaciones necesarias para mantener la seguridad de la carretera.