CAPÍTULO II. Planificación, Proyectos y Construcción

Sección 1.ª De los Planes de Carreteras de la Comunidad de Madrid

Artículo 6.
  1. 1. La programación y realización de las obras de carreteras e infraestructura viaria podrá incluirse en un Plan de Carreteras, que constituirá el instrumento jurídico de la política sectorial.

    A estos efectos, el Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación en las vías integradas en las redes de la Comunidad y de las infraestructuras complementarias, en su caso.

    Una vez aprobado el Plan de Carreteras y durante la vigencia del mismo, para la construcción de nuevas carreteras o duplicaciones de calzada no previstas en el Plan, será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno.

  2. 2. Por su ámbito territorial, los planes de carreteras podrán ser generales o zonales, según afecten a todo o a una parte del territorio de la Comunidad.
Artículo 7.

El Plan de Carreteras incluirá las siguientes determinaciones:

  1. a) Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.
  2. b) Definición de los criterios aplicables a la programación, proyección y construcción de los elementos que componen el sistema viario.
  3. c) Descripción y análisis de la situación del catálogo viario en relación con el sistema general de transportes, el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas.
  4. d) Criterios para la reserva de carriles o plataformas para uso exclusivo o preferente por el transporte público.
  5. e) Análisis de las relaciones entre la planificación viaria y el planeamiento territorial y urbanístico, así como la propuesta de medidas que aseguren la coordinación entre ambos planeamientos.
  6. f) Adscripción de los tramos de la Red a las distintas clases de vías y Redes definidas en esta Ley.
  7. g) Definición de criterios para la revisión del Plan.
  8. h) La planificación, programación y diseño de las obras correspondiente a la red básica de vías ciclistas de la Comunidad de Madrid, en tanto dichas vías ciclistas tengan la consideración de elemento funcional de las carreteras.
Artículo 8.
  1. 1. Las determinaciones del Plan de Carreteras se desarrollarán en los siguientes documentos:
    1. a) Memoria y estudios complementarios.
    2. b) Planos de información, estudios de planeamiento y proyectos, en su caso.
    3. c) Normas sobre uso y defensa del dominio público viario y sobre seguridad vial.
    4. d) Estudio económico-financiero.
    5. e) Plan de actuaciones, programado al menos en un cuatrienio.
  2. 2. El Plan de actuaciones se articulará del siguiente modo:
    1. a) Creación de infraestructuras.
    2. b) Acondicionamientos.
    3. c) Conservación y mantenimiento.
    4. d) Programas complementarios.
Artículo 9.

La elaboración y aprobación del Plan de Carreteras se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. 1. Corresponde a la Consejería de Política Territorial la formulación de un avance del plan, en el que se recojan las previsiones, objetivos y prioridades a acometer, así como también las causas que justifiquen su elaboración, que deberá someterse al informe de las Corporaciones y Entidades públicas afectadas.
  2. 2. La Consejería de Política Territorial procederá a aprobar el proyecto del plan que someterá a información pública, tras lo cual lo elevará al Consejo de Gobierno, junto con los informes y sugerencias remitidos, para su aprobación por Decreto.
  3. 3. Una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, el plan será remitido a la Asamblea de Madrid a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los números 3 y 5 del artículo 14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 10.

La aprobación de las directrices de ordenación territorial implicará la necesidad de adaptar las previsiones y criterios del Plan de Carreteras, a las determinaciones de las propias directrices, cuando éstas incluyan la formulación y ejecución de la política sectorial de carreteras, y cuando establezcan los criterios para la localización y ejecución de las infraestructuras y equipamiento del sistema de comunicaciones.

Artículo 11.
  1. 1. El Plan de Carreteras tendrá carácter vinculante para las Administraciones Públicas y los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación viaria.
  2. 2. El Plan tendrá una vigencia plurianual, debiendo revisarse cuando se cumplan las circunstancias previstas en él o cuando se aprueben por el Consejo de Gobierno las Directrices de Ordenación Territorial o los Programas Coordinados de Actuación, en los términos previstos en el artículo anterior.
  3. 3. El procedimiento de revisión de plan se adecuará a lo establecido para su aprobación, cumpliéndose los mismos trámites.
  4. 4. Cuando por causas sobrevenidas no previstas en el plan conviniera introducir modificaciones en el mismo, éstas podrán ser incorporadas siguiendo los trámites del procedimiento de revisión del plan.

Sección 2.ª De los Instrumentos de Coordinación entre el planeamiento viario y el planeamiento territorial

Artículo 12.
  1. 1. En el ámbito de aplicación de esta Ley, la Comunidad de Madrid y las Corporaciones Locales integradas en su territorio tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo y ordenación territorial, así como los de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos pertinentes.
  2. 2. Las actuaciones y ejecución de obras del Estado en materia de infraestructura vial que incidan en la ordenación territorial o en el planeamiento urbanístico, se ajustarán a lo establecido en la legislación estatal vigente en materia de carreteras, y al resto del ordenamiento jurídico, garantizándose en todo caso la unidad del sistema de comunicación y los instrumentos necesarios de coordinación de ambas competencias.
Artículo 13.
  1. 1. El plan sectorial de carreteras prevalecerá sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones, siempre que no altere la estructura general y orgánica del territorio.
  2. 2. La aprobación del Plan de Carreteras exigirá la revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, con el fin de integrar entre las determinaciones de los planes de ordenación urbana las nuevas actuaciones y soluciones viarias contempladas en el plan sectorial.
Artículo 14.
  1. 1. Los planes de carreteras no podrán contener determinaciones urbanísticas, tales como asignación de usos, zonificaciones, creación de dotaciones y reservas de suelo o indicación de alineaciones. En ningún caso podrá clasificar el suelo o establecer criterios que condicionen su uso y calificación.
  2. 2. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los terrenos destinados por el plan a infraestructuras viarias y de la comunicación, en suelo clasificado como urbano, urbanizable o apto para la urbanización, tendrán la consideración urbanística de sistemas generales.
  3. 3. Entre las determinaciones de los planes de ordenación urbana, habrán de incluirse necesariamente los instrumentos que garanticen la conexión de las obras de urbanización de los polígonos y unidades de actuación con el sistema viario y redes de la Comunidad de Madrid.
  4. 4. En los supuestos de travesías y tramos de carretera que discurran por suelo urbano, el señalamiento de las alineaciones de las fachadas respetará la funcionalidad de la vía de comunicación y garantizará la protección del dominio público viario. Para ello, y sin perjuicio de que el Plan General de Ordenación Urbana señale los usos y distancias en la zona de protección, la zona de dominio público será siempre incluida como sistemas generales y objeto de especial protección.
Artículo 15.
  1. 1. La ordenación urbanística de los tramos de carretera que discurran por suelo urbano, variantes, circunvalaciones y conexiones que permitan el acceso a los núcleos de población vendrá establecida en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las normas subsidiarias.
  2. 2. No obstante, el Plan de Carreteras podrá incluir, para los tramos a los que se refiere el artículo anterior, determinaciones sobre limitaciones y prohibiciones, en las zonas de dominio público y protección, así como el régimen de autorizaciones de obras y actividades en las citadas zonas, que serán de obligatoria observancia para el planeamiento urbanístico.
  3. 3. A tal efecto, las determinaciones del Plan de Carreteras deberán incluirse en los Planes de Ordenación Urbana.
Artículo 16.
  1. 1. Los tramos urbanos, incluidas las travesías, los tramos de carretera interurbanos, variantes, circunvalaciones y demás conexiones previstas en el artículo anterior, serán clasificadas en alguna de las categorías de redes definidas en esta Ley.
  2. 2. A los efectos del apartado anterior se entiende que son:
    1. a) Tramos urbanos: aquellos tramos de las carreteras autonómicas que discurran por suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y que estén reconocidos como tales en un estudio de delimitación de tramos urbanos aprobado por la Consejería competente en materia de carreteras, mediante expediente tramitado por su propia iniciativa o a instancia del ayuntamiento interesado.
    2. b) Travesías: las partes de los tramos urbanos en la que existan edificaciones consolidadas y un entramado de calles que acceden directamente a la carretera, estando acotados mediante la ubicación de las señales correspondientes de inicio y fin de poblado.
    3. c) Tramo de carretera interurbano: todo aquel que no esté reconocido como tramo urbano.
  3. 3. La Consejería competente en materia de carreteras podrá redactar el Catálogo de tramos urbanos, en el que se recogerán, para la red de carreteras autonómica, los tramos urbanos y las travesías. Asimismo, se delimitará en todos los casos la zona de dominio público y la zona de protección, todo ello de acuerdo con el planeamiento urbanístico existente.

    Previamente a la aprobación del Catálogo, la Consejería competente en materia de carreteras dará audiencia a los ayuntamientos afectados a fin de que emitan informe.

    El Catálogo será aprobado por orden del consejero competente y será integrado en el Plan de Carreteras. No obstante, su revisión y actualización se realizará de manera independiente al Plan de Carreteras con una periodicidad de 8 años.

  4. 4. El ejercicio de las competencias municipales sobre los tramos y conexiones definidos en el artículo precedente se realizará con respeto de los deberes de información y colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizándose la coherencia y unidad del sistema de comunicación.
Artículo 17.

Una vez ejecutadas las obras de construcción de una variante de población, los tramos de carreteras y las travesías urbanas a las que sustituyan aquéllas, pasarán a ser de plena titularidad del Municipio en el que se encuentren localizadas, correspondiéndole su conservación y mantenimiento, en los términos que se fijen en un acta que habrá de suscribirse entre la Comunidad de Madrid y el Municipio.

Sección 3.ª Estudios y Proyectos

Artículo 18.
  1. 1. La aprobación de los proyectos de carreteras u otras infraestructuras viarias implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición y modificación de servidumbres.
  2. 2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
  3. 3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras e infraestructuras viarias, y sus modificaciones, deberán comprender la definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar, o adquirir, para la construcción, defensa o servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.
Artículo 19.
  1. 1. Los proyectos de autopistas, autovías y nuevas carreteras, deberán incluir un estudio de impacto ambiental y deberán ser informados preceptivamente por la Agencia de Medio Ambiente. Las modificaciones del trazado de las carreteras existentes, incluirán desde la fase de estudio previo un análisis y evaluación de los impactos ambientales previsibles.
  2. 2. Las áreas de servicios que se soliciten sobre terrenos que sean objeto de una especial protección de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Conservación de la Naturaleza y de la Fauna y Flora Silvestres, o en el planeamiento territorial, deberán contar con la preceptiva evaluación de impacto ambiental emitida por la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
Artículo 20.

No tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de las carreteras preexistentes.

Artículo 21.
  1. 1. Los estudios de nuevas carreteras se adaptarán al siguiente proceso de planeamiento:
    1. a) Estudio de planeamiento: consistente en la definición de un esquema vial en un determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento territorial y del transporte.
    2. b) Estudio previo: Consistente en la recopilación y análisis de los datos necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos y jerarquizando en primera aproximación los impactos ambientales previsibles.
    3. c) Estudio informativo: Consistente en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe, en su caso.
    4. d) Anteproyecto: Consistente en el estudio a escala adecuada y consiguiente evaluación de las mejores soluciones al problema existente, de forma que pueda plantearse la solución óptima.
    5. e) Proyecto de trazado: Consistente en una definición detallada de los terrenos y bienes afectados por el proyecto, así como los centros de población, producción o enlace con otros medios de transporte a los que afecte dicha vía, con la justificación técnica correspondiente en todos los casos.
    6. f) Proyecto de construcción: Consistente en el desarrollo completo de la solución óptima, incluyendo la preceptiva evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la legislación medioambiental específica.
  2. 2. Para la ejecución de otras obras de carreteras deberán utilizarse las figuras anteriores que correspondan, motivando la omisión de las figuras no empleadas.
  3. 3. Los estudios citados constarán de los documentos que reglamentariamente se determinen.

Sección 4.ª Construcción

Artículo 22.
  1. 1. Cuando se trate de construir nuevas carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, la Consejería de Política Territorial deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las entidades locales a que afecte la nueva carretera. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Entidades informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.

    En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será resuelto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad que decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

  2. 2. Con posterioridad a la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación territorial, estos habrán de someterse a informe de la dirección general competente en materia de carreteras. Dicho informe se solicitará una sola vez y será vinculante en lo referido a posibles afecciones en esta materia, pudiendo continuarse con la tramitación del procedimiento si no es emitido en el plazo de tres meses desde la recepción de la documentación completa, salvo que afecte al dominio público. En caso de ser desfavorable, el informe expresará motivadamente las cuestiones respecto de las cuales dicho carácter desfavorable resulta vinculante.
Artículo 23.
  1. 1. Las obras y trabajos de construcción, reparación, conservación o explotación de las carreteras o infraestructuras viarias y sus elementos funcionales de titularidad de la Comunidad de Madrid, incluyendo todas las actuaciones necesarias para su concepción y realización, no están sometidas, por constituir obras públicas de interés público regional, a los actos de control preventivo municipal, ni por consiguiente al abono de ningún tipo de tasas por licencia de obras, actividades o similares.

    Las actuaciones indicadas en el párrafo anterior tampoco estarán obligadas a la obtención de licencias o autorizaciones por parte de otras Administraciones, organismos o entidades públicas, excepto si dichas actuaciones no hubieran sido sometidas a informe de aquellas, cuando dicho informe fuera preceptivo o exigible en virtud de una normativa sectorial autonómica o estatal.

  2. 2. La ejecución de obras o actuaciones en carreteras titularidad de la Comunidad de Madrid promovidas por la Consejería competente en materia de carreteras no podrá ser suspendida cautelarmente por ninguna otra Administración pública en el ejercicio de las competencias que les puedan corresponder, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en cuanto a la gestión del tráfico. Las medidas cautelares solo podrán ser adoptadas por los órganos jurisdiccionales competentes.

Sección 5.ª Seguridad Viaria

Artículo 23 bis.
  1. 1. La Consejería competente en materia de carreteras elaborará, con una periodicidad de diez años, una Estrategia de Seguridad Viaria, que se configura como el instrumento técnico de ordenación de aquellas medidas, acciones y recursos necesarios para la mejora de la seguridad viaria en su ámbito territorial, a efectos de contribuir a la reducción de la siniestralidad.

    Los distintos instrumentos de planificación previstos en esta Ley que puedan incidir sobre la seguridad vial, deberán ser convergentes con la estrategia de seguridad viaria, a fin de garantizar un sistema seguro.

  2. 2. La Estrategia de Seguridad Viaria de la Comunidad de Madrid contendrá objetivos, líneas de acción y programación de actuaciones de mejora de la seguridad viaria con indicación del órgano responsable de su ejecución, así como de los medios económicos necesarios para su desarrollo y de los criterios para su revisión.
  3. 3. En la elaboración de la Estrategia de Seguridad Viaria se contará con la participación del resto de Consejerías de la Comunidad de Madrid y la aprobación de la Estrategia de Seguridad Viaria de la Comunidad de Madrid se realizará por el Consejo de Gobierno.
  4. 4. Para dar cumplimiento a la Estrategia y a las actuaciones derivadas de los procedimientos de gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias, la Dirección General de Carreteras aprobará planes de seguridad viaria en los que se programen las actuaciones concretas en la materia..