Disposiciones
Disposición adicional primera.
El Consejo de Gobierno fijará reglamentariamente las características mínimas que deban cumplir las carreteras definidas en esta Ley.
Disposición adicional segunda.
De acuerdo con la disposición anterior, la Consejería de Política Territorial actualizará el inventario de las carreteras de la Comunidad, su denominación o identificación, así como la información sobre las características, situación, exigencias técnicas, estado, viabilidad y nivel de utilización de las mismas.
Disposición adicional tercera.
El sistema nacional e internacional de todo tipo de señales en las carreteras de la Comunidad, se aplicará con arreglo a la legislación del Estado sobre la materia.
Disposición adicional cuarta.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 49, atendiendo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.
Disposición adicional quinta.
En las carreteras de la Comunidad de Madrid, la normativa estatal se considerará supletoria de la presente Ley y sus reglamentos en todos aquellos puntos en que no se contradigan.
Disposición adicional sexta.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará el Reglamento General de ejecución de la presente Ley en el plazo máximo de seis meses a partir de su promulgación.
Disposición adicional séptima.
- 1. Las subvenciones a que se refieren los artículos 24 y 25 bis quedan excluidas de las disposiciones establecidas en la Ley 2/1995, de 8 de marzo. Los pliegos por los que se rijan los correspondientes contratos deberán establecer las condiciones reguladoras de tales subvenciones.
- 2. Estas subvenciones podrán ser exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 55.4 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda.
Disposición adicional octava.
Se habilita a la Consejería competente en materia de carreteras para el desarrollo de los procedimientos de gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias titularidad de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria primera.
En los supuestos en que exista titularidad privada en la zona de dominio público de las carreteras construidas actualmente, sólo se permitirá al titular realizar en ellas cultivos y aprovechamientos que no afecten a la visibilidad y seguridad del tráfico circulatorio.
En cualquier caso, su inclusión en la zona de dominio público lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa.
Disposición transitoria segunda.
Los accesos y conexiones a las Redes de la Comunidad de Madrid serán objeto de una propuesta de remodelación, con el fin de ajustarse a las determinaciones de esta Ley.
Los accesos a fincas rústicas para uso agrícola o vivienda unifamiliar que no supongan núcleo de población, actualmente existentes, no están sujetos a la obligación establecida en el párrafo anterior.
Disposición transitoria tercera.
En tanto se procede a la clasificación de las carreteras de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los criterios y categorías de esta Ley, y a su inclusión en el Catálogo Viario, se entenderá que la red básica de primer orden y la red metropolitana actualmente existentes se corresponden con la red principal; la red básica de segundo orden con la red secundaria y la red local con la configurada en esta Ley como red local.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiéndose publicar en el «Boletín Oficial del Estado.
Disposición final primera.
Todas las referencias de la presente Ley realizadas a la Consejería de Política Territorial se entenderán hechas a la Consejería con competencias en materia de carreteras.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, debiéndose publicar en el “Boletín Oficial del Estado”. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 7 de marzo de 1991.
El Presidente,
JOAQUÍN LEGUINA