CAPÍTULO VI. Infracciones y Sanciones

Artículo 45.
  1. 1. La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley y la comisión de cualquiera de las conductas tipificadas en este artículo tendrán la consideración de infracciones.
  2. 2. Son infracciones leves:
    1. a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o protección de las carreteras llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
    2. b) Realizar en la explanación o en las zonas de dominio público y de protección, plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
  3. 3. Son infracciones graves:
    1. a) Colocar o verter, dentro de la zona de dominio público y protección, objetos, residuos sólidos, escombros o materiales de cualquier naturaleza.
    2. b) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o protección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.
    3. c) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.
    4. d) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
    5. e) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza, que afecten a la plataforma de la carretera.
    6. f) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
    7. g) Establecer cualquier clase de publicidad o colocar carteles informativos sin autorización de la Consejería competente en materia de carreteras, fuera de la zona de protección hasta los 100 metros desde el borde exterior de la plataforma.
    8. h) No conservar, por parte de sus propietarios, los terrenos situados en la zona de protección de las carreteras en condiciones de seguridad y ornato públicos. Así como, no ejecutar las obras necesarias para mantenerlos en aquellas condiciones cuando así se ordene por los órganos competentes.
  4. 4. Son infracciones muy graves:
    1. a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y el límite exterior de la zona de protección, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.
    2. b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
    3. c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
    4. d) Establecer, en la zona de protección, instalaciones de cualquier naturaleza, o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
    5. e) Dañar o deteriorar la carretera circulando con exceso en el peso máximo autorizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
    6. f) Colocar carteles informativos sin autorización de la Consejería competente en materia de carreteras, y cualquier clase de publicidad en las zonas de dominio público y protección.
    7. g) Las calificadas como graves cuando se aprecia reincidencia.
  5. 5. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
    1. a) El promotor de la actividad, el empresario o persona que la ejecuta y el técnico director de la misma.
    2. b) En el supuesto de incumplimiento de las condiciones o cláusulas de un título administrativo, el titular de éste.
    3. c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de autorizaciones que resulten contrarios a lo establecido en la ley, y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público viario o a terceros, serán responsables los funcionarios o empleados de la Administración Pública que hubiere informado favorablemente su otorgamiento y las autoridades y miembros de los órganos colegiados que las hubieren otorgado.
Artículo 46.

Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a restituir y reponer las cosas a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se determine en la correspondiente resolución de la Consejería de Política Territorial.

Artículo 47.
  1. 1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería de Política Territorial como consecuencia de denuncia formulada por Agentes de la Autoridad, personal afecto al servicio de la carretera, o por particulares.

    A estos efectos, el personal funcionario adscrito a la Dirección General de Carreteras, que tenga atribuidas funciones de vigilancia y control de las mismas, tendrá la consideración de Agente de la Autoridad.

  2. 2. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Consejería de Política Territorial pasará el tanto de culpa a la Autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Consejería de Política Territorial podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Artículo 48.

El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y muy graves y de un año para las leves, a contar desde su total consumación. No obstante se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

Artículo 49.
  1. 1. Las infracciones previstas en esta Ley serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante o responsables, con las siguientes multas:

    Infracciones leves, multa de 50.000 a 200.000 pesetas.

    Infracciones graves, multa de 200.001 a 1.000.000 de pesetas.

    Infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.

  2. 2. En los supuestos de infracciones por vertidos de escombros o residuos sólidos, además de las sanciones de multa, la Dirección General de Transportes de la Consejería de Política Territorial podrá retirar o no renovar al transportista la autorización o título administrativo que le faculta a ejercer la actividad de transporte.
  3. 3. Con independencia de las multas previstas en el apartado anterior, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

    La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20 por 100 de la multa fijada para cada infracción cometida.

  4. 4. Tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
  5. 5. En el caso de que se acuerde la suspensión de la ejecución de la multa o de la reparación, el interesado estará obligado a garantizar su importe para que la suspensión sea efectiva.
  6. 6. Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
Artículo 50.
  1. 1. La imposición de sanciones por infracciones establecidas en esta Ley corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras.
  2. 2. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por la Consejería de competente en materia de carreteras.