Disposiciones
Disposición adicional primera.
- 1. Como anexo a la presente Ley figura la relación y denominación de las carreteras de la red autonómica.
- 2. La Consejería de Obras Públicas y Urbanismo actualizará el inventario de las carreteras autonómicas, su denominación e identificación, así como las características, situación, exigencias técnicas, estado, viabilidad y nivel de utilización de las mismas.
Disposición adicional segunda.
- 1. El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de carreteras, promoverá e impulsará la transferencia a los ayuntamientos de la titularidad de aquellas carreteras autonómicas que atiendan a una demanda esencialmente rural o local, que den servicio a medios agrícolas o forestales o de carácter urbano.
- 2. Asimismo, promoverá la incorporación a la red de carreteras autonómica de aquellas vías rurales o municipales que constituyan itinerarios de interés general de ámbito supramunicipal, en base a lo que establezcan al respecto los planes regionales de carreteras y, excepcionalmente, aquellas transferencias de titularidad que mejoren la funcionalidad y explotación de la red viaria objeto de esta ley. No obstante, no podrán ser objeto de incorporación a la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja aquellas vías rurales o municipales que no cuenten con las características técnicas necesarias establecidas en la normativa vigente en materia de carreteras.
- 3. El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de carreteras, podrá celebrar con las corporaciones locales respectivas convenios con el objeto de mejorar la conservación ordinaria de las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales. El texto deberá contener el tramo o tramos a los que aparece referido, los medios materiales e importes proporcionados por cada una de las Administraciones intervinientes y, especialmente, en las intervenciones relativas a la vialidad invernal, las prioridades de actuación que vendrán marcadas por el órgano competente en materia de conservación de carreteras de la Comunidad Autónoma. Para el caso de que las vías afectadas discurran por espacios naturales protegidos pertenecientes a la Red Natura 2000 o montes de utilidad pública, deberá mediar informe favorable de la dirección general competente en materia de biodiversidad, que tendrá carácter preceptivo y vinculante.
- 4. El Gobierno de La Rioja podrá celebrar con los ayuntamientos correspondientes convenios en los que se regule la transferencia de titularidad de las carreteras o la cesión de tramos urbanos que discurran por su término municipal, estableciendo las obligaciones de las partes y, en su caso, las compensaciones que recibirán los ayuntamientos como contrapartida por la asunción de responsabilidades y competencias derivadas del cambio de titularidad.
Disposición adicional tercera.
El Consejo de Gobierno de La Rioja, mediante Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 28, apartado 2, de esta Ley.
Disposición adicional cuarta.
- 1. El personal funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de carreteras al que se le atribuyan funciones de explotación de las mismas tendrá la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de dichas funciones.
- 2. Los hechos constatados por el personal funcionario al que se le reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en acta o documento público gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio, en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.
- 3. El acta o documento público que se levante por el funcionario a quien se reconozca la condición de autoridad deberá contar con las siguientes formalidades para su validez:
Identificación del lugar de los hechos.
Descripción de los hechos.
Documentación gráfica de los hechos.
Identificación del funcionario, fecha, lugar y firma.
Disposición transitoria.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá ser retirada cualquier clase de publicidad que contravenga lo preceptuado en el artículo 20 de la misma.
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la misma.
Disposición final primera.
En el plazo de un año, el Consejo de Gobierno de La Rioja dictará cuantas disposiciones reglamentarias exija el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda.
En lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal vigente en materia de carreteras. Asimismo, podrán ser de aplicación las normas de desarrollo dictadas por la Administración del Estado en materia de construcción, conservación o explotación de carreteras, cuando no exista normativa propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia, y resulten de aplicación en función de las características de la vía.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 7 de marzo de 1991.
JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,
Presidente