TITULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
- 1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de todas las carreteras con itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que no estén reservadas a la titularidad del Estado.
- 2. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
Artículo 2.
- 1. La titularidad de las carreteras objeto de esta Ley corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- 2. Por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, se aprobará la relación y clasificación de las carreteras de titularidad autonómica.
Artículo 3.
De acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 2.°, podrán modificarse la relación y clasificación de las carreteras incluidas en el ámbito de esta Ley, en los siguientes supuestos:
- 1. Por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo de las Administraciones Públicas interesadas, aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo.
- 2. Por la construcción de nuevas carreteras cuyo intinerario discurra íntegramente por el territorio de La Rioja.
Artículo 4.
- 1. Las carreteras comprendidas en la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja se integrarán en tres redes:
Regional básica.
Comarcal.
Local.
- 2. La red regional básica es aquella que, junto con la red estatal, sirve de forma continuada al tráfico de largo recorrido e incluye: Las carreteras con mayor intensidad de circulación; las que enlazan cabeceras de comarca entre sí, y las de función relevante en la estructuración y ordenación del territorio.
- 3. La red comarcal está constituida por aquellos tramos de carretera cuyos itinerarios enlacen entre sí las principales poblaciones con las cabeceras de comarca y con las redes regionales básica y estatal.
- 4. Las carreteras no comprendidas en alguno de los apartados anteriores tendrán consideración de locales.
Artículo 5.
- 1. No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta ley, ni se incluirán por tanto en las redes a que se refiere el artículo anterior:
- a) Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales.
- b) Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.
- c) Los caminos de servicio construidos por las personas privadas con finalidad análoga.
- d) Las pistas forestales, los caminos vecinales y los caminos rurales de uso agrario o ganadero, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del presente artículo.
- 2. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.
- 3. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las variantes y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en funcionalidad de la carretera preexistente.