TITULO IV. Travesías y tramos urbanos

Artículo 30.
  1. 1. Se considerarán tramos urbanos de las carreteras aquéllos que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.
  2. 2. Se considerará travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calle, al menos, de una de las márgenes.
Artículo 31.
  1. 1. En la zona de dominio público de travesías y tramos urbanos, el otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas por el órgano titular de la carretera corresponde a los ayuntamientos, previo informe vinculante de dicho órgano titular que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente ley.
  2. 2. En las zonas de servidumbre y afección de travesías y tramos urbanos, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán asimismo los ayuntamientos, si bien, cuando no estuviere aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico, deberán aquellos recabar, con carácter previo, informe vinculante del órgano titular de la carretera.
Artículo 32.
  1. 1. La conservación y explotación de los tramos de carreteras que discurran por suelo urbano corresponderá a la Entidad titular de las mismas.
  2. 2. Las carreteras autonómicas o tramos determinados de ellas se entregarán a los Ayuntamientos en el momento en que adquieran la condición de vías exclusivamente urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo y será resuelto por el Consejo de Gobierno.

    Excepcionalmente, podrá resolverlo el titular de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo cuando exista acuerdo entre el cedente y el cesionario.

  3. 3. La Consejería de Obras Públicas y Urbanismo y las Corporaciones locales respectivas podrán convenir lo que estimen conveniente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de las carreteras que discurran por suelo urbano.