TITULO III. Uso y defensa de las carreteras
CAPITULO I. Limitaciones de la propiedad
Artículo 16.
A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras las siguientes zonas:
De dominio público.
De servidumbre.
De afección.
Artículo 17.
- 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros de anchura a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno.
Será en todo caso de dominio público, el terreno ocupado por los soportes de la estructura.
Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a su conservación y a la preservación de la seguridad vial, a la explotación del servicio público viario y a otros fines auxiliares o complementarios, tales como las destinadas al descanso, áreas de servicio, mantenimiento de la vialidad invernal, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje o parada de autobuses.
Asimismo, tendrán dicha consideración los espacios longitudinales adyacentes a la carretera respecto de la que tienen un carácter complementario, como las vías de servicio, aceras y carriles destinados a la circulación de bicicletas o de uso ciclopeatonal.
- 2. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el título IV de esta Ley.
- 3. Cuando la zona de dominio público sea de propiedad privada por no haber sido expropiada o voluntariamente transferida, se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos que no impidan o dificulten la visibilidad de los vehículos o la seguridad viaria y, con las mismas condiciones, a establecer zonas ajardinadas.
Artículo 18.
- 1. La zona de servidumbre de las carreteras consistirá en una franja de terreno a cada lado de la misma, delimitada, interiormente, por la zona de dominio público y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanada, a una distancia de ocho metros medidos desde las citadas aristas.
- 2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización en cualquier caso de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el título IV de esta Ley.
- 3. En todo caso, la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera, siendo indemnizables los daños y perjuicios que se causen por su utilización.
Artículo 19.
- 1. La zona de afección de las carreteras consistirá en una franja de terreno a cada lado de las mismas que se delimitará, interiormente, por la zona de servidumbre y, exteriormente, por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de cincuenta metros medidos desde las citadas aristas.
- 2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas, se requerirá la previa autorización del órgano titular de la carretera, sin perjuicio de las otras competencias concurrentes y lo establecido en el título IV de esta Ley.
- 3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección, podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatadas su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios; todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el título IV de esta Ley.
- 4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años.
Artículo 20.
- 1. Se prohíbe toda aquella publicidad que sea visible desde las zonas de dominio público de la carretera, excepto en los tramos urbanos, en los que la publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, debiendo situarse fuera de la zonas de dominio público y no afectará a la señalización, iluminación ni balizamiento de la carretera.
La anterior prohibición no dará derecho a indemnización en ningún caso.
Los planeamientos municipales deberán adaptarse a esta normativa.
- 2. No se considera publicidad a los efectos de esta Ley:
- a) La rotulación informativa de las vías.
- b) Los carteles que señalen lugares de interés público no comerciales y con los formatos que se autoricen.
- e) Las indicaciones de orden general que sean de interés para el usuario, tales como la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias, celebraciones y otros, siempre que no contengan nombres comerciales, que resulten transitorios o que tengan carácter excepcional.
- d) Los rótulos y marcas comerciales que se dispongan en el edificio o finca en que se desarrolle la actividad anunciada.
- 3. En todo caso, para la colocación de cualquier clase de letrero o reclamo en la carretera o en su entorno será preceptiva la autorización de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, que atenderá, además de lo anteriormente expresado, a que las condiciones de forma, tamaño, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el tráfico.
Artículo 21.
- 1. A ambos lados de las carreteras se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.
- 2. La línea límite de edificación se sitúa a dieciocho metros de la arista exterior de la calzada más próxima, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.
Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
- 3. Cuando en una carretera las características del lugar hagan imposible el respeto de las distancias señaladas en este artículo, el órgano competente podrá reducir excepcionalmente aquellas, siempre que quede garantizada la ordenación de las márgenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos.
- 4. La línea de edificación ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuando por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en este artículo corte a la zona de servidumbre, aquella coincidirá con la línea exterior de dicha zona.
- 5. En las carreteras locales o en zonas de montaña, la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo podrá, con carácter excepcional, autorizar cerramientos en precario a distancia inferior a la establecida con carácter general, siempre que no contengan elementos de fábrica o alambres de espino.
- 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes de carreteras que se construyan al objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea de edificación se sitúa a treinta y cinco metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.
Artículo 22.
En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea límite de edificación, la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera que la hiciera indispensable o conveniente.
Artículo 23.
- 1. La Consejería de Obras Públicas y Urbanismo dispondrá la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.
- 2. Efectuada la comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, se adoptará en el plazo de dos meses una de las resoluciones siguientes:
- a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización.
- b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables.
- 3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
Artículo 24.
- 1. El órgano titular de las carreteras puede limitar los accesos a las mismas y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos pueden construirse, por razones técnicas de seguridad motivadas.
- 2. Asimismo, queda facultado para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.
- 3. Cuando los accesos no previstos se solicitasen por los particulares directamente interesados, el Organismo administrativo competente podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de realizarlo por otro camino o carretera local próxima.
- 4. Las propiedades colindantes tendrán limitados sus accesos a las nuevas carreteras y variantes de población, bien de manera total o parcial, de acuerdo con lo que se determine en los correspondientes estudios.
CAPITULO II. Uso de las carreteras
Artículo 25.
La Consejería de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otros organismos, podrá imponer en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.
Le compete igualmente fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse.
Artículo 26.
La Consejería de Obras Públicas y Urbanismo podrá establecer en puntos estratégicos de la red de carreteras instalaciones de aforos y estaciones de pelaje para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las carreteras. Las sobrecargas que constituyen infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada caso.
CAPITULO III. Infracciones y sanciones
Artículo 27.
- 1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo.
- 2. Son infracciones leves:
- a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
- b) Colocar, verter, arrojar o abandonar, dentro de la zona de dominio público, objetos o materiales de cualquier naturaleza.
- e) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
- 3. Son infracciones graves:
- a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas o incumplir algunas de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.
- b) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación.
- e) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
- d) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera.
- e) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
- f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre y afección sin la autorización del órgano titular de la carretera.
- 4. Son infracciones muy graves:
- a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y la línea de edificación llevadas a cabo sin la autorización o licencia requerida o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.
- b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
- e) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la plataforma.
- d) Establecer en la zona de afección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulte peligrosa, molesta o insalubre para los usuarios de la carretera sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
- e) Dañar o deteriorar la carretera circulando con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.
- f) Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
- g) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera, con las excepciones previstas en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 28.
- 1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano titular o como consecuencia de denuncia formulada por particulares.
- 2. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:
- a) Infracciones leves, multa de 30 a 600 euros.
- b) Infracciones graves, multa de 601 a 6.000 euros.
- c) Infracciones muy graves, multa de 6.001 a 60.000 euros.
Téngase en cuenta que, según se establece en la disposición adicional 3, el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el apartado 2, mediante Decreto publicado únicamente en el "BOR".
Artículo 29.
- 1. La imposición de sanciones leves y graves en las carreteras de titularidad autonómica corresponderá al Consejero de Obras Públicas y Urbanismo.
La implantación de sanciones muy graves corresponde al Consejo de Gobierno.
- 2. La imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de demoler, en su caso, la obra ejecutada, así como de la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el órgano administrativo del que dependa la carretera.
- 3. El plazo de prescripción de las infracciones a que se refiere el artículo 27, será de seis años para las muy graves, de cuatro años para las graves y de un año para las leves.
- 4. Contra la Resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, se podrá interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que resolvió dicho expediente.
Artículo 29 bis.
Con independencia de las multas previstas en el precedente artículo 28, los órganos sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente, podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para conseguir la ejecución material de las órdenes de paralización, derribo o transformación u otras que haya ordenado la Administración conforme a esta ley.
Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de cada una de las multas no podrá exceder del 20 % del importe de la multa impuesta para la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta el retraso en el incumplimiento de la obligación requerida y la existencia de reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.