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Disposiciones

Disposición adicional primera. Convenios o acciones concertadas.

Cuando el cumplimiento de lo que establece esta ley lo haga aconsejable, la consejería competente en materia de vivienda podrá establecer actuaciones de colaboración o formalizar convenios u otro tipo de acciones concertadas con otras administraciones, colegios profesionales, entidades bancarias y de crédito y cualesquiera otros, y, en particular, con la Agencia Tributaria, las gerencias territoriales del catastro y el Registro de la Propiedad.

Disposición adicional segunda. Agentes implicados en el proceso de transmisión de viviendas.

Los notarios, los registradores de la propiedad, las entidades de crédito, los agentes de la propiedad inmobiliaria y el resto de intervinientes en el proceso de transmisión de las viviendas velarán por la aplicación de las disposiciones de esta ley.

Disposición adicional tercera. Registro administrativo y requisitos para los agentes inmobiliarios.

Se fijarán reglamentariamente los requisitos para ejercer la actividad de los agentes inmobiliarios, así como las obligaciones que tienen que cumplir en el ejercicio de su actividad, en particular la necesidad de suscribir una nota de encargo entre los profesionales y los usuarios del servicio.

Se constituirá reglamentariamente un registro administrativo que tendrá por objeto la inscripción de los agentes inmobiliarios o agencias.

Disposición adicional cuarta. Legislación estatal supletoria.

La legislación estatal de viviendas de protección oficial tendrá carácter supletorio con respecto al régimen jurídico especial de vivienda protegida establecido en esta ley.

Disposición adicional quinta. Desahucio por impago de la renta de alquiler.

La consejería competente en materia de vivienda establecerá los mecanismos y las medidas destinadas a dar respuesta habitacional a las personas que hayan sido desahuciadas de sus viviendas como consecuencia de procedimientos de desahucio por impago de la renta de alquiler, en el supuesto de que este impago sea consecuencia de una alteración significativa de las circunstancias económicas y se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.

Disposición adicional sexta. Depósito de fianza de contratos anteriores.

La obligación de depósito de fianza que regula esta ley no es aplicable a los contratos de arrendamiento suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, pero sí a sus revisiones posteriores a la mencionada entrada en vigor.

En todo caso, al suscribir el contrato de arrendamiento será obligatoria la exigencia y la prestación de fianza en metálico en una cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el caso de arrendamiento de viviendas y a dos en el arrendamiento para uso diferente del de vivienda, de acuerdo con la normativa de arrendamientos urbanos.

Disposición adicional séptima. Cuerpo de Inspectores.

El Gobierno de las Illes Balears proveerá de un Cuerpo de Inspectores adscritos a la Consejería competente en materia de vivienda a los efectos del ejercicio de la tarea de inspección en la aplicación de las disposiciones de esta ley.

Disposición adicional octava. Sobre las medidas de fomento de las cooperativas en cesión de uso.

  1. 1. Las administraciones públicas o sus entes dependientes y las sociedades cooperativas de viviendas o los entes que las representen pueden establecer cualquiera de las modalidades de colaboración a que hace referencia la normativa de cooperativas.
  2. 2. Las administraciones públicas, con carácter anual, establecerán los programas de promoción y fomento de las cooperativas de vivienda en cesión de uso, de acuerdo con su disponibilidad de recursos.
  3. 3. Las cooperativas de vivienda en cesión de uso contarán con representación en Mesa autonómica de la vivienda para garantizar su participación.

Disposición adicional novena. Establecimiento del derecho de superficie a favor de cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso.

Las administraciones públicas podrán constituir un derecho de superficie sobre patrimonio de su titularidad a favor de cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso legalmente constituidas e inscritas en el oportuno registro de cooperativas como cooperativas de vivienda, y que indiquen en su denominación que se trata de cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso y, de forma inequívoca, en sus estatutos que se destinarán a vivienda habitual de sus socios.

Para este tipo de cooperativas, el derecho de superficie para la construcción de viviendas solo se podrá conceder mediante un concurso público reservado para las mismas, debiendo establecerse necesariamente en las bases los siguientes aspectos:

  1. a) La determinación exacta de los bienes sobre los cuales se constituye el derecho de superficie.
  2. b) La duración máxima de la concesión y, en su caso, las oportunas prórrogas hasta una duración máxima de noventa y nueve años en este caso.
  3. c) El canon anual a satisfacer, si procede.
  4. d) El número mínimo de viviendas a construir y sus características básicas.
  5. e) El plazo máximo de ejecución de estas obras, que en caso de incumplimiento podría suponer la reversión de la concesión, y el resto de condiciones resolutorias de esta.
  6. f) Los mecanismos de colaboración y fiscalización a ejercer por parte de la administración pública concedente.
  7. g) La forma en que se ejecutará la reversión a favor de la administración pública concedente una vez agotado el plazo de concesión o resuelta esta.

Disposición adicional décima. Especificidades sobre las cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso.

  1. 1. Las cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso se regirán por sus propios estatutos y por la normativa aplicable a las cooperativas de vivienda, con las especialidades establecidas en los siguientes apartados.
  2. 2. En el supuesto de que un socio de estas cooperativas quiera transmitir ínter vivos sus derechos sobre la vivienda, tendrá que seguir el procedimiento previsto en la normativa de cooperativas y ofrecer el derecho preferente de adquisición a los solicitantes de admisión al precio establecido en la citada normativa.

    El régimen de cesión de uso de estas cooperativas tendrá que ser permanente en el tiempo. Estas cooperativas tendrán que ser sin ánimo de lucro.

  3. 3. El consejo rector, en el supuesto de que no haya solicitantes de admisión o estos manifiesten que no ejercerán su derecho preferente, podrá, en el plazo de tres meses:
    1. a) Ofrecer este derecho preferente a los solicitantes de admisión otras cooperativas de vivienda en régimen de cesión de uso, por orden de proximidad y siempre en función de la fecha de solicitud de admisión de cada una de ellas.
    2. b) Si la cooperativa dispone de recursos propios suficientes o de financiación, ejercer de forma directa y excepcional el derecho preferente en nombre propio y mantener los derechos de vivienda disponibles para la entrada de un nuevo socio en las mismas condiciones.
    3. c) Ofrecer este derecho preferente a la administración pública, que podrá en todo caso ser titular de los derechos y deberes pero no obtendrá en ningún caso la consideración de cooperativista, de forma transitoria, promoviendo activamente la entrada de un nuevo solicitante.
  4. 4. En el supuesto de que no se ejercite este derecho preferente por ninguna de las personas habilitadas, el socio transmitente podrá transmitir libremente su derecho a cualquier persona que cumpla los requisitos objetivos para ser socio y siempre al mismo precio de ejercicio del derecho preferente establecido legalmente, convirtiéndose así en socio cooperativista.

Disposición adicional undécima. Tarifas sobre derechos de alta del suministro de gas.

(Derogada).

Disposición adicional duodécima. Derechos de alta y acometida.

(Derogada).

Disposición adicional decimotercera. Continuidad de los regímenes de precio fijados legalmente.

Las viviendas que, a partir de la entrada en vigor de esta ley, obtengan cualquier tipo de financiación que implique la fijación de un precio máximo de venta o renta, quedarán sometidas al mismo con carácter permanente.

Disposición adicional decimocuarta. Imposibilidad de destinar la vivienda a uso turístico cuando se han llevado a cabo obras con ayudas o Convenios de colaboración con la Administración.

  1. 1. Los Convenios de colaboración de rehabilitación y reforma de viviendas firmados entre las Administraciones públicas y los particulares, y las bases reguladoras de cualquier ayuda pública en materia de rehabilitación, reforma y otras sobre viviendas de titularidad privada, establecerán como condición de acceso no destinar estas viviendas a su explotación turística durante un plazo mínimo de quince años.
  2. 2. En el supuesto de que no se respete esta condición, los Convenios y las bases reguladoras de las ayudas establecerán el retorno íntegro de los recursos públicos invertidos debidamente actualizados con el interés legal aplicable durante el periodo.

Disposición adicional decimoquinta. Modificación del artículo 28 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 28. Duración.

Las concesiones se otorgarán siempre sin perjuicio de terceros y con duración limitada, que no puede ser superior a cincuenta años, excepto en las concesiones relativas al derecho de superficie concedido por la Administración a las cooperativas de vivienda en cesión de uso, en cuyo caso el periodo máximo será de noventa y nueve años.»

Disposición adicional decimosexta. Plan público de viviendas.

El Gobierno de las Illes Balears, para amparar mejor el derecho a la vivienda y cumplir las obligaciones derivadas de esta ley, presentará un plan de vivienda pública decenal, al objeto de disponer de un número suficiente de viviendas que permita dar respuesta a la necesidad habitacional de un mínimo de 5.000 familias.

Disposición adicional decimoséptima. Modificación del apartado G) en la «Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación del suelo rústico», contenida en el anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

Se modifica el apartado G) en la «Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación del suelo rústico», contenida en el anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, con la siguiente redacción:

«G) Albergues, refugios y similares. Los albergues, casas de colonias, refugios o similares que no tengan la consideración de actividad complementaria de la actividad agraria, participan de la consideración de otros equipamientos y de actividades de educación ambiental, por lo que tendrán la consideración de uso condicionado en todo tipo de suelo rústico.

La autorización del uso condicionado no podrá implicar la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación de las existentes, ni la legalización de edificios fuera de ordenación. Todo ello sin perjuicio de que el planeamiento territorial o ambiental lo declare uso admitido en lugares concretos y regule sus condiciones de edificación.

Estos equipamientos tendrán que ser de titularidad pública o gestionados por asociaciones sin ánimo de lucro. En el caso de las asociaciones, tendrán que contar con el reconocimiento de una administración pública con competencias en materia de infancia, juventud, servicios sociales o medio ambiente, para llevar a cabo el servicio de alojamiento y educación ambiental; dicha administración tendrá que constar y ser consultada en la tramitación de la autorización del uso condicionado, y, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, se hará responsable de regular y velar las condiciones de ejercicio.»

Disposición adicional decimoctava. Viviendas acogidas a regímenes anteriores al Real decreto ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial.

Las viviendas de protección oficial acogidas a regímenes anteriores al Real decreto ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial, que no están sujetas a ninguna limitación en el precio de venta, tampoco están sujetas a los límites máximos de ingresos de la unidad de convivencia que permita el acceso a la vivienda protegida.

Disposición adicional decimonovena. Observatorio de la Vivienda de las Illes Balears (OVIB).

El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de vivienda, impulsará la creación del Observatorio de la Vivienda de las Illes Balears (OVIB).

El OVIB será un instrumento que facilite el acceso a la información y el conocimiento en materia de vivienda, de manera que sirva como apoyo al proceso de toma de decisiones por parte de todas las entidades, agentes y organismos implicados en la materia, con la finalidad de contribuir a mejorar las políticas y los programas de vivienda.

Las funciones del OVIB serán, entre otras, servir de plataforma para planificar, estudiar y analizar el entorno y la realidad social económica del sector de la vivienda en las Illes Balears.

Disposición adicional vigésima. Recalificación de viviendas protegidas de titularidad pública existentes en viviendas dotacionales.

Las viviendas protegidas de titularidad pública se pueden calificar motivadamente en viviendas o alojamientos dotacionales para destinarlas a los colectivos indicados en la letra l) del artículo 4 de esta ley. Esta recalificación se puede revertir cuando desaparezca la razón que la generó.

Disposición adicional vigesimoprimera. Creación de la Oficina de Atención a las Personas Afectadas por la Ocupación Ilegal de Inmuebles situados en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  1. 1. Esta disposición tiene por objeto crear la Oficina de Atención a las Personas Afectadas por la Ocupación Ilegal de Inmuebles (en lo sucesivo, la Oficina) adscrita a la dirección general competente en materia de vivienda.

    La Oficina actuará como servicio de información, asistencia, mediación, acompañamiento y coordinación interadministrativa a las personas afectadas por la ocupación ilegal, sin perjuicio de las competencias estatales en materia penal, procesal y civil, y de las funciones de jueces, fiscales y fuerzas y cuerpos de seguridad.

    La Oficina tendrá como finalidad prevenir, combatir y reducir la ocupación ilegal de viviendas, así como dar apoyo y asistencia a los propietarios, comunidades de propietarios y ciudadanos afectados por estas situaciones, especialmente a las víctimas de la ocupación ilegal.

    La Oficina prestará servicio en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con los principios de legalidad, neutralidad, imparcialidad, coordinación y cooperación.

  2. 2. La Oficina ejercerá las siguientes funciones:
    1. a) Proporcionar información y orientación general a personas propietarias, comunidades de propietarios, arrendadores, arrendatarios, vecindario y otras personas afectadas sobre las vías legales existentes (penal, civil y administrativa), los trámites, los plazos y la documentación necesaria.
    2. b) Derivar a los servicios de orientación jurídica y, en su caso, al turno de oficio (sin asumir la defensa letrada), para la recuperación de la posesión del inmueble conforme a la legalidad vigente.
    3. c) Coordinarse con los servicios sociales municipales e insulares en supuestos de vulnerabilidad, presencia de menores o personas dependientes, para activar los recursos disponibles.
    4. d) Coordinarse con las fuerzas y cuerpos de seguridad, los servicios sociales, los ayuntamientos y los consejos insulares para facilitar una actuación rápida y eficaz ante los casos de ocupación ilegal.
    5. e) Colaborar con los colegios profesionales, especialmente con los colegios de abogados, procuradores y administradores de fincas para el establecimiento de protocolos de actuación ante la ocupación ilegal.
    6. f) Prestar asistencia y acompañamiento administrativo en la interposición de denuncias, comunicaciones y otros trámites ante las administraciones y cuerpos policiales, sin emitir instrucciones operativas.
    7. g) Interlocución institucional y ventanilla única con ayuntamientos, consejos insulares, órganos judiciales a través de canales institucionales, colegios profesionales y entidades del tercer sector.
    8. h) Elaborar y recopilar estadísticas, informes sobre la evolución del fenómeno de la ocupación ilegal en las Illes Balears y propuestas de mejora de las políticas públicas en materia de vivienda, convivencia y prevención.
    9. i) Elaborar y difundir guías informativas dirigidas a la ciudadanía sobre prevención de la ocupación ilegal y los mecanismos legales para hacerle frente.
    10. j) Gestionar quejas y sugerencias relacionadas con el funcionamiento de la Oficina.
  3. 3. Límites de actuación.

    La Oficina no podrá ordenar desalojos ni intervenir de manera coercitiva, ni llevar a cabo actuaciones procesales ni asumir la defensa letrada, ni emitir informes vinculantes sobre la titularidad o los derechos reales, ni interferir en actuaciones judiciales o policiales. Cualquier actuación de la Oficina respetará el principio de no suplantación de las competencias estatales o judiciales.

  4. 4. Organización.

    La Oficina contará, como mínimo, con una Dirección (jefa de servicio o unidad equivalente), una Área de Atención y Orientación (información y derivación) y una Área de Mediación y Coordinación Social. Mediante resolución o acuerdo del órgano competente se desarrollará la relación de puestos de trabajo y la estructura detallada.

  5. 5. Personal.

    El personal de la Oficina será funcionario o laboral de la comunidad autónoma, con perfiles en derecho administrativo, mediación, gestión pública y análisis de datos. Se aprobará un plan de formación específico para el personal de la Oficina en materia de mediación, atención a víctimas y protección de datos.

    Se podrá recurrir a convenios con colegios profesionales, entidades especializadas y entidades sin ánimo de lucro para reforzar el área de atención y orientación, así como el área de mediación y coordinación social.

  6. 6. Coordinación interadministrativa.

    La Oficina podrá establecer protocolos de coordinación con los consejos insulares y los ayuntamientos; los servicios sociales y de vivienda; los colegios de abogados, procuradores y administradores de fincas, y las fuerzas y cuerpos de seguridad, en el marco de sus competencias.

    La Oficina podrá proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de planes e instrucciones internas de coordinación.

  7. 7. Atención y procedimientos.

    La atención se podrá prestar de manera presencial, telefónica y electrónica, mediante la sede electrónica de la comunidad autónoma.

  8. 8. Datos, informes y estadística.

    La Oficina elaborará un informe anual sobre la actividad, la tipología de los casos, los tiempos de respuesta, los resultados de la mediación y las propuestas de mejora.

  9. 9. Protección de datos.

    El tratamiento de datos personales se regirá por el Reglamento general de protección de datos y por la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. La Oficina dispondrá del delegado de protección de datos de la comunidad autónoma como punto de contacto y, si procede, realizará una evaluación de impacto.

    El acceso a datos de especial protección quedará limitado al personal autorizado y a las finalidades del servicio.

  10. 10. Financiación y medios.

    La Oficina se financiará con créditos consignados en los presupuestos generales de la comunidad autónoma. Se podrán obtener fondos europeos y otras transferencias finalistas para proyectos de mediación, digitalización y prevención.

  11. 11. Puesta en marcha.

    En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor, la consejería competente en materia de vivienda aprobará la propuesta de relación de puestos de trabajo de la Oficina para su tramitación posterior y la dotación presupuestaria correspondiente.

  12. 12. Desarrollo normativo.

    Se habilita al titular de la consejería competente en materia de vivienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de la Oficina.

Disposición transitoria primera. Comunicación de inventario de viviendas protegidas.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, los grandes tenedores están obligados a comunicar a la consejería competente en materia de vivienda un inventario de las viviendas protegidas que integran su balance, ubicadas en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con indicación de su ubicación, su precio, la fecha de adquisición y su régimen (compraventa o alquiler); respetando en todo caso el cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

Disposición transitoria segunda. Comunicación de la relación de viviendas desocupadas.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, los grandes tenedores están obligados a comunicar a la consejería competente en materia de vivienda la relación de viviendas que, a la entrada en vigor de esta ley, ya se encuentren en situación de desocupación.

Disposición transitoria tercera. Precios máximos de venta y renta y límites máximos de ingresos por vivienda protegida.

  1. 1. Mientras no se desarrolle reglamentariamente la normativa específica autonómica en materia de precios máximos de venta y renta en función de la superficie útil total de la vivienda protegida, y en materia de límites máximos de ingresos de la unidad de convivencia que permita el acceso a la vivienda protegida, son aplicables los precios máximos de venta y renta y los límites máximos de ingresos familiares establecidos en el Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
  2. 2. Mientras no se desarrolle reglamentariamente la normativa específica autonómica en materia de precios máximos de venta y alquiler de las viviendas protegidas, por acuerdo del Consejo de Gobierno se puede aprobar la declaración de nuevos ámbitos territoriales de precio máximo superior, o de modificación de los existentes, a propuesta de los ayuntamientos interesados.

    A la propuesta de los ayuntamientos se adjuntará un informe justificativo no vinculante, que tendrá en consideración la capacidad económica de los demandantes de vivienda en el municipio y su esfuerzo económico para acceder a la vivienda, como también las circunstancias sociales y de mercado que justifiquen la declaración o modificación del ámbito territorial.

    La declaración de los nuevos ámbitos territoriales o la modificación de los existentes se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

  3. 3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente la normativa específica autonómica en materia de precios máximos de venta y alquiler de las viviendas protegidas, por acuerdo del Consejo de Gobierno se aprobará anualmente la actualización de los precios máximos de venta y alquiler establecidos en el apartado 1 de esta misma disposición. La referencia de esta actualización respecto a la última aprobación será la evolución del índice de precios de consumo o de los costes efectivos de la construcción, la que sea superior. Esta última se acompañará de un informe técnico que determine y justifique el incremento de precios en base a los costes efectivos de construcción de vivienda protegida en el ámbito de las Illes

    Balears. El mecanismo de actualización de precios permitirá también su rebaja en el supuesto de que se justifique la reducción de las referencias mencionadas.

Disposición transitoria cuarta. Depósito de fianzas de arrendamiento.

  1. 1. Mientras no se desarrolle reglamentariamente el artículo 56 de esta ley, las fianzas se depositarán, en el plazo de treinta días desde que se firme el contrato de alquiler, mediante ingreso directo o mediante concierto, al IBAVI.

    Para formalizar el depósito de las fianzas los arrendadores aportarán los siguientes datos:

    1. a) Los datos identificativos de las partes arrendadora y arrendataria, incluyendo los domicilios a efectos de notificaciones.
    2. b) Los datos identificativos de la finca, incluyendo la dirección postal, el año de construcción y, en su caso, el año y el tipo de reforma, la superficie construida de uso privativo por usos, la referencia catastral y la calificación energética.
    3. c) Las características del contrato de arrendamiento, incluyendo la renta anual, el plazo temporal establecido, el sistema de actualización, el importe de la fianza y, en su caso, las garantías adicionales, el tipo de acuerdo para el pago de los suministros básicos y si se alquila amueblada.
  2. 2. Una vez extinguido el contrato, la devolución de la fianza depositada se realizará en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la solicitud del depositante.
  3. 3. El IBAVI puede subscribir convenios de colaboración con otras entidades públicas o privadas para la gestión y recaudación de las fianzas.

Disposición transitoria quinta. Registro público de demandantes de viviendas protegidas.

Mientras no se desarrolle reglamentariamente la normativa específica autonómica en materia de organización y funcionamiento del Registro público de demandantes de viviendas protegidas de la comunidad autónoma de las Illes Balears previsto en el artículo 70 de esta ley, son aplicables las siguientes normas que sustituyen la Orden del consejero de Vivienda y Obras Públicas de 18 de octubre de 2010, por la cual se regulan la organización y el funcionamiento de este registro:

  1. 1. El Registro público de demandantes de viviendas protegidas de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene la naturaleza jurídica prevista en el artículo 70.3 de esta ley, depende de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura de la Consejería de Movilidad y Vivienda y es gestionado por el Instituto Balear de la Vivienda con las finalidades siguientes:
    • Registrar a las personas físicas o unidades de convivencia demandantes de vivienda protegida que reúnen los requisitos previstos en la normativa para acceder a las viviendas protegidas.
    • Facilitar la gestión y el control en la adjudicación de viviendas protegidas, garantizar los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, y eliminar cualquier tipo de fraude en las primeras y posteriores transmisiones.
    • Proporcionar datos con fines estadísticos y cualesquiera otros que requiera el desarrollo, cumplimiento y control de la actividad administrativa o el funcionamiento interno de la Dirección General de Vivienda y Arquitectura o del Instituto Balear de la Vivienda.
    • Proporcionar la información actualizada sobre la demanda real de viviendas protegidas en las Illes Balears, el régimen de acceso a la vivienda requerida y su distribución geográfica, lo cual permitirá a las diferentes administraciones públicas, así como a las empresas promotoras de vivienda, adecuar sus programaciones públicas de viviendas protegidas a la demanda existente.
  2. 2. Para poder ser adjudicatario de una vivienda protegida, es requisito imprescindible estar inscrito en el Registro público de demandantes de viviendas protegidas de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la modalidad de demanda correspondiente antes del inicio del procedimiento de adjudicación de que se trate.

    A tal efecto, para participar con garantía de igualdad, publicidad y concurrencia en los procedimientos de adjudicación de las viviendas protegidas, en cualquier régimen y tanto si son viviendas públicas como privadas y en primeras o en posteriores transmisiones, las personas físicas o unidades de convivencia que quieran optar a una vivienda protegida, en régimen de compra, arrendamiento o arrendamiento con opción de compra u otras modalidades que pueda prever la normativa aplicable, se tienen que inscribir en el Registro público de demandantes de viviendas protegidas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    Esta inscripción en el Registro otorgará la condición de demandante de vivienda y su habilitación para poder participar en los sucesivos procedimientos de adjudicación del IBAVI o de promotores privados, pero no da lugar a ningún otro derecho ni supone la adjudicación automática de ninguna vivienda. Los requisitos necesarios para la adjudicación de una vivienda se tendrán que cumplir hasta el momento de la adjudicación.

  3. 3. Se pueden inscribir en el Registro público de demandantes de viviendas protegidas de la comunidad autónoma de las Illes Balears las personas físicas individuales y las unidades de convivencia. A los efectos de esta disposición se considerarán unidad de convivencia aquellos grupos de personas físicas que viven o se comprometen a convivir en el domicilio objeto de la futura adjudicación de forma habitual y permanente y con vocación de estabilidad, con independencia de si tienen relación de parentesco entre sí. Se presume la convivencia efectiva en el caso de los matrimonios y las parejas de hecho inscritas.

    Para poder estar inscrito en el Registro público de demandantes de viviendas protegidas de la comunidad autónoma de las Illes Balears se tienen que cumplir los requisitos que establece la normativa de viviendas protegidas para las personas adjudicatarias de viviendas protegidas que esté vigente en el momento de la inscripción, según la modalidad de solicitud por la cual se opte. Los requisitos exigidos para ser inscrito en el Registro público de demandantes de viviendas protegidas de la comunidad autónoma de las Illes Balears se tienen que cumplir efectivamente en el momento de la presentación de la declaración responsable para proceder a la inscripción y mantenerse durante toda la vigencia de la inscripción.

    Una misma persona no puede formar parte de dos o más unidades de convivencia al mismo tiempo, ni aparecer al mismo tiempo en más de una inscripción en el Registro público de demandantes de viviendas protegidas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con excepción de los hijos o las hijas de progenitores no convivientes.

  4. 4. Las personas o unidades de convivencia interesadas en inscribirse en el Registro de público de demandantes de viviendas protegidas de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrán que presentar una declaración responsable de conformidad con el modelo disponible en las dependencias de la Consejería de Movilidad y Vivienda y del Instituto Balear de la Vivienda así como en su página web, debidamente rellenada y firmada por todas las personas con capacidad jurídica que tienen que constar en la inscripción. En caso de ser unidades de convivencia, la declaración responsable tendrá que ir firmada por todos sus componentes con capacidad jurídica.

    Las personas o unidades de convivencia interesadas tienen que indicar en la declaración responsable el municipio donde solicitan vivienda de conformidad con el formulario establecido al efecto y, junto con la declaración responsable firmada, las personas o unidades de convivencia interesadas tienen que aportar toda la documentación que conste detallada en los modelos de declaración responsable disponibles. No serán admitidas las declaraciones responsables que no vayan acompañadas de la documentación exigida en cada caso.

  5. 5. La declaración responsable junto con la documentación exigida se podrá presentar en cualquier momento y preferentemente por vía telemática mediante la web de la Dirección General de Vivienda o del IBAVI, o presencialmente en cualquier de las oficinas de Registro de la comunidad autónoma de las Illes Balears o bien mediante cualquier de los medios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y las disposiciones que la desarrollan.
  6. 6. La presentación de la declaración responsable subscrita por los interesados implica, respecto a las personas físicas firmantes, incluidas las integrantes de la unidad de convivencia, las siguientes consecuencias:
    • La manifestación, bajo su responsabilidad, de que cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente para ser adjudicatarias de una vivienda protegida, que disponen de la documentación que así lo acredita, que la pondrán a disposición de la administración cuando les sea requerida, y que se comprometen a mantener el cumplimiento de las obligaciones anteriores durante el periodo de tiempo en que consten inscritas como demandantes de vivienda protegida.
    • La autorización expresa a la Consejería de Movilidad y Vivienda y al Instituto Balear de la Vivienda para que obtengan de otras administraciones la información de carácter registral, catastral, tributario, económico, laboral patrimonial y cualquier otra que sea pertinente para comprobar que cumplen los requisitos de inscripción, así como para contrastar los datos declarados y las comunicaciones de modificación o actualización de datos.

      Sin perjuicio de lo que establecen los apartados anteriores, los datos referidos a los demandantes que figuren en el Registro, se atendrán a la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

  7. 7. La declaración responsable junto con toda la documentación exigida supondrá la inscripción en el Registro desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Consejería de Movilidad y Vivienda y el Instituto Balear de la Vivienda.
  8. 8. El Instituto Balear de la Vivienda o la Consejería de Movilidad y Vivienda podrán requerir en cualquier momento a la persona o unidad de convivencia que aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos mencionados y la complementaria que considere necesaria para comprobar las circunstancias alegadas, y los interesados la deben aportar.

    La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en la declaración responsable, o la no presentación ante la administración competente de la documentación que, en su caso, sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo que se ha declarado, determina la imposibilidad de continuar como demandante de vivienda protegida en el Registro desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan.

  9. 9. Las personas inscritas en el Registro están obligadas a comunicar cualquier modificación de los datos aportados anteriormente y a tenerlas actualizadas en todo momento.

    Con el objeto de mantener actualizada la lista de demandantes, la Consejería de Movilidad y Vivienda o el Instituto Balear de la Vivienda podrán, de oficio, solicitar a las administraciones correspondientes los datos pertinentes, en cada caso, referidas a las personas solicitantes y a los miembros de la unidad de convivencia.

    Se procederá a la cancelación de la inscripción cuando de los nuevos datos aportados o comprobados por la administración resulte que cualquier integrante de la solicitud o unidad de convivencia no cumple con los requisitos establecidos para el acceso, o bien se compruebe que los datos son falsos.

  10. 10. La inscripción en el Registro tendrá una duración de dos años desde la fecha de presentación de la declaración responsable. Al haber transcurrido tres meses a partir del vencimiento del plazo mencionado sin que la persona interesada haya solicitado renovar su inscripción mediante la presentación de una nueva declaración responsable, la administración, de oficio, procederá a la baja automática de la inscripción, sin necesidad de dictar ninguna resolución al efecto. En caso de actualización o modificación de los datos aportados por los demandantes inscritos, el plazo de vigencia se prorrogará por dos años más desde la fecha en que se produzca la mencionada modificación.
  11. 11. Los demandantes inscritos en el Registro podrán solicitar la baja en cualquier momento. En caso de unidades de convivencia, la solicitud de baja la deberán firmar todas las personas mayores de edad que la forman. En su defecto, se cancelará la inscripción únicamente de quien lo solicite, conservando la vigencia de la inscripción a todos los efectos para las restantes personas inscritas mayores de edad.

    La baja en el Registro se producirá de oficio por los motivos siguientes:

    1. a) Cuando la persona demandante haya resultado adjudicataria de una vivienda en el régimen de ocupación solicitado.
    2. b) Cuando la persona demandante no cumpla los requisitos establecidos en la normativa estatal y autonómica de acceso de los ciudadanos a las viviendas protegidas.
    3. c) Cuando la persona demandante no aporte la información en el plazo que establezca la administración o no atienda cualquier requerimiento realizado por la administración.
    4. d) Cuando la administración constate que hay datos falsos en la declaración responsable presentada para la inscripción en el Registro.
    5. e) Cuando se renuncie a una vivienda protegida gestionada por el IBAVI sin causa razonable justificada. Se consideran causas razonables justificadas, a los efectos previstos en este apartado, las siguientes:
      1. 1. Cuando la vivienda adjudicada no se corresponda con los datos que constan en la inscripción en el Registro de demandantes.
      2. 2. Cuando la persona demandante adjudicataria únicamente haya optado al régimen de compraventa y esta no se pueda llevar a cabo por no haber obtenido crédito de una entidad financiera.
  12. 12. Los datos incluidos al Registro público de demandantes de viviendas protegidas de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán los aportados por los mismos interesados y por las administraciones públicas, instituciones y organismos con carácter oficial y serán incorporados y tratados en el correspondiente fichero de datos de acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.

    Los datos del fichero, con carácter general, y en especial los relativos a las circunstancias personales, consideradas especialmente protegidas, únicamente podrán ser tratados en el ámbito restringido de inscripción en el Registro y de los procesos correspondientes de adjudicación de las viviendas protegidas por parte del Gobierno de las Illes Balears, el Instituto Balear de la Vivienda y otras administraciones públicas que tengan competencias idénticas o que traten sobre las mismas materias; así como de las sociedades promotoras y empresas públicas encargadas de la construcción de las viviendas protegidas únicamente para la adjudicación de estos y de terceros que acrediten un interés legítimo y directo respecto a los datos no íntimos, y todo para el cumplimiento exclusivo de las finalidades indicadas en esta disposición. En todo caso, la utilización de los datos del Registro público de demandantes de viviendas protegidas tendrá lugar de acuerdo con lo que se establece en esta disposición y en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

    En el momento de la presentación de la declaración responsable, los demandantes deberán autorizar expresamente la cesión de datos de carácter identificativo a los promotores y a las empresas privadas con viviendas protegidas con el único fin del cumplimiento exclusivo de las finalidades que establece esta disposición. Esta cesión de datos se realizará previa solicitud por parte de la entidad privada interesada a la Dirección General de Vivienda y Arquitectura.

    Cualquier publicación no podrá contener más datos que los generales de tipo identificativo que resulten necesarios al fin que la justifique y en ningún caso datos personales que afecten a la intimidad personal o familiar de los demandantes.

Disposición transitoria sexta. Inscripciones preexistentes.

Los demandantes de viviendas inscritas al Registro público de demandantes de viviendas protegidas regulado por la Orden de 18 de octubre de 2010, por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Registro público de demandantes de viviendas protegidas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, disponen del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para aportar las declaraciones responsables y la documentación anexa previstas en la disposición transitoria quinta a efectos de mantener su inscripción.

Transcurrido este plazo sin haber presentado la declaración responsable con la documentación anexa, la administración, de oficio, procederá a dar de baja automáticamente la inscripción en el Registro.

En el caso de que se presente la declaración responsable junto con la documentación exigida en el plazo de seis meses previsto, se mantendrá la antigüedad de la inscripción, pero resultará aplicable el régimen previsto en la disposición transitoria quinta.

Disposición transitoria séptima. Regulación de las condiciones de habitabilidad de los alojamientos dotacionales y de los alojamientos con espacios comunes complementarios.

Mientras no se regulen de forma reglamentaria las condiciones de habitabilidad de los alojamientos dotacionales y de los alojamientos con espacios comunes complementarios, estas serán las siguientes:

  1. 1. Los alojamientos dotacionales y los alojamientos con espacios comunes complementarios, definidos en el artículo 4 de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, están incluidos en la categoría de edificios de uso residencial definidos en el artículo 3 del Decreto 145/1997, de 21 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cédulas de habitabilidad. Estos alojamientos no estarán sometidos al régimen de propiedad horizontal y la cédula de habitabilidad será única para todo el edificio, que será sustituida por la calificación de alojamiento protegido en primera transmisión cuando se acojan al régimen de protección oficial.
  2. 2. Los alojamientos dotacionales y los alojamientos con espacios comunes complementarios tienen que cumplir las siguientes dimensiones mínimas:
    1. a) La composición mínima del alojamiento dotacional sin espacios comunitarios estará formada por dos dependencias independientes, dependencia todo uso (TU) de 28 m² destinada a sala de estar, cocinar, comer y dormir, y baño (B) de 2 m², con independencia visual la una de la otra.
    2. b) En el caso de alojamientos dotacionales con espacios comunes complementarios, el espacio privativo de cada alojamiento tendrá una superficie útil interior no inferior a 24 m² destinada a sala de estar, cocinar, comer y dormir, y baño (B) de 2 m², con independencia visual la una de la otra, y los espacios comunes complementarios, una superficie útil no inferior a los 5 m² por alojamiento.
    3. c) La composición mínima del espacio privativo del alojamiento con espacios comunes complementarios estará formada por dos dependencias independientes, dependencia todo uso (TU) de 24 m² destinada a sala de estar, cocinar, comer y dormir, y baño (B) de 2 m², con independencia visual la una de la otra, y los espacios comunes complementarios, una superficie útil no inferior a los 5 m² por alojamiento.
    4. d) En cualquier caso, se dispondrá del espacio privativo mínimo para preparar, almacenar y conservar alimentos con los elementos que prevé el Decreto 145/1997, ya citado. La incorporación de coladuría o espacio de lavado de ropa no será obligatoria en el espacio privativo del alojamiento cuando existan espacios comunes complementarios cuyo acceso se realizará a través de un itinerario accesible dentro del propio edificio.
    5. e) Los espacios comunes complementarios serán cerrados, cubiertos e integrados en el edificio, sin perjuicio de que puedan existir otros espacios comunitarios exteriores. El cálculo de la superficie útil de los espacios comunes complementarios que se atribuya a cada alojamiento se realizará de manera proporcional a su superficie útil, sin tener en cuenta espacios de circulación.
    6. f) Para el cálculo del número de ocupantes de los alojamientos a los efectos del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad, se seguirá el criterio del artículo 5 del Decreto 145/1997, ya citado.
    7. g) Los alojamientos dotacionales y los alojamientos con espacios comunes complementarios deberán cumplir el resto de condiciones de medición, de higiene y de instalaciones del anexo I del Decreto 145/1997, ya citado.
  3. 3. A efectos del cálculo del precio máximo de alquiler cuando el alojamiento se someta al régimen de protección oficial o de precio limitado, la superficie útil protegida destinada a servicios comunes comunitarios de las personas alojadas no podrá exceder el 30 % del total de la superficie útil de los alojamientos, con independencia de que la superficie real sea superior. También pueden estar protegidas las plazas de garaje y los trasteros vinculados a los alojamientos, según la normativa municipal. Su superficie útil máxima computable, así como el precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil, serán los establecidos para los de las viviendas protegidas de nueva construcción y de las viviendas de precio limitado.
  4. 4. El número máximo de alojamientos será el que permita dar cumplimiento a las dimensiones mínimas establecidas en el apartado 2 de esta disposición, respetando la edificabilidad máxima permitida por el planeamiento.

    Estos alojamientos no podrán destinarse en ningún caso a la comercialización bajo la modalidad de estancia turística en vivienda prevista en la legislación turística.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o de un rango inferior que se opongan a lo que prevé esta ley.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte todas las disposiciones que sean necesarias para desarrollar esta ley, y también a la consejería competente en materia de vivienda para que dicte, en su caso, las órdenes de desarrollo.

Disposición final segunda. Revisión de la normativa de consumo.

El Parlamento instará al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, prepare un proyecto de ley de consumo que, con la revisión de la normativa actual, recoja todas las medidas pertinentes para dar una protección específica más alta en materia de adquisición, alquiler y financiación de la vivienda.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2012, de 23 de mayo, de medidas urbanísticas para la ejecución del Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal.

  1. 1. Se modifica el artículo único de la Ley 5/2012, de 23 de mayo, de medidas urbanísticas para la ejecución del Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal, en los siguientes términos:
    1. a) Se modifica el punto 2 del artículo único que pasa a tener la siguiente redacción:

      «2. La actuación de transformación que determina el Máster Plan correspondiente al suelo destinado a la ejecución de quince pistas de tenis descubiertas y a una edificación de 8.000 m2 de techo construido destinada a usos deportivos, así como a toda la edificación destinada a establecimiento turístico de tipo deportivo, implicará la obligación de entrega al Ayuntamiento de Manacor del suelo libre de cargas de edificación correspondiente al 15 % del aprovechamiento urbanístico de la actuación, que se efectuará mediante prestación económica compensatoria que se incorporará al patrimonio municipal de suelo.

      La actuación de transformación que determina el Máster Plan correspondiente al resto de actuaciones previstas, implicará la obligación de entrega al Ayuntamiento de Manacor del suelo libre de cargas de edificación correspondiente al 5 % del aprovechamiento urbanístico ponderado de la actuación, que se efectuará mediante prestación económica compensatoria que se incorporará al patrimonio municipal de suelo.»

    2. b) Se modifica el punto 3 del artículo único que pasa a tener la siguiente redacción:

      «3. Las determinaciones previstas en el Máster Plan del anexo se imponen y vinculan directamente al planeamiento urbanístico y territorial. El promotor dispone hasta el día 31 de diciembre de 2022 para llevar a cabo la totalidad del proyecto. Una vez acreditada la finalización total de las obras, el planeamiento urbanístico y territorial necesariamente tendrá que incorporar las determinaciones de esta ley a los instrumentos de planificación.»

    3. c) Se introduce un nuevo punto 7 en el artículo único con la siguiente redacción:

      «7. La actuación de transformación urbanística que determina el Máster Plan implicará la obligación de cesión al Ayuntamiento de Manacor de una zona verde pública debidamente condicionada de 2.600 m2 de superficie dentro del suelo urbano de Manacor, que se efectuará mediante prestación económica compensatoria al Ayuntamiento de Manacor para que la sitúe donde estime pertinente. La valoración de la citada zona verde se realizará con arreglo a los criterios de Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre; Reglamento de valoraciones de la Ley del suelo, y del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana.

      Las actuaciones relativas al proceso de valoración de la zona verde no condicionarán ni suspenderán la concesión de la licencia de obras, ni la construcción y explotación del centro por parte del promotor.»

    4. d) Se introduce un nuevo punto 8 en el artículo único con la siguiente redacción:

      «8. Las externalidades de movilidades generadas por la ubicación del Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal y la del equipamiento municipal de la Torre dels Enagistes son las siguientes:

      1. a) Rotonda para propiciar el cambio de sentido de la carretera de Son Fortesa, titularidad del Consejo Insular de Mallorca, a la que da la fachada del Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal. El coste de esta y del resto de partidas económicas que correspondan a la ejecución del plan de movilidad que establezca el Consejo Insular de Mallorca será asumido por el Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal y por el Ayuntamiento de Manacor.
      2. b) Aparcamiento con una superficie aproximada de 3.500 m2 en superficie y sin cubierta, en terreno confrontado al centro, que adquiera el Consejo Insular de Mallorca, cuyo único uso será el de aparcamiento. El coste de la adquisición de los terrenos por parte del Consejo Insular de Mallorca y la ejecución del aparcamiento por parte del centro, corresponderán al Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal.

        El conjunto de actuaciones relativas al plan de movilidad, ejecución de la futura rotonda y del futuro aparcamiento no condiciona ni suspende la concesión de la licencia de obras, ni la construcción y explotación del Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal por parte de su promotor.»

  2. 2. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 5/2012, de 23 de mayo, de medidas urbanísticas para la ejecución del Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal, que queda redactada en los siguientes términos:

    «Disposición adicional primera.

    Las ulteriores modificaciones de las medidas urbanísticas y/o las determinaciones contenidas en el Máster Plan del anexo, y la modificación del plazo del 31 de diciembre de 2022 para llevar a cabo la totalidad del proyecto de ejecución del Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal, no quedarán amparadas por la declaración de interés autonómico de la inversión.

    En consecuencia, para amparar cualquier modificación posterior a las que hace referencia el párrafo anterior, así como la prórroga del plazo de ejecución del proyecto más allá del día 31 de diciembre de 2022, resultará de aplicación la normativa urbanística y territorial vigente en cada momento. En estos casos, corresponderán al Ayuntamiento de Manacor los actos de control previo municipal del artículo 179 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, y del artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.»

  3. 3. Se modifica el anexo Máster Plan de Ordenación del Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal en Manacor, en los siguientes términos:
    1. a) Se modifica el punto 2 del anexo que queda redactado de la siguiente manera:

      «2. Ámbito. El ámbito de actuación está integrado por las fincas catastrales siguientes:

      Núm.PolígonoParcelaReferencia catastralSuperficie (m²)
      1343607033A034000360000AB17.045,01
      2343907033A034000390000AQ10.294,15
      3344007033A034000400000AY3.945,00
      4344107033A034000410000AG1.893,00
      5344207033A034000420000AQ5.253,00
      6344307033A034000430000AP3.576,00
      7344407033A034000440000AL1.925,00
      8344507033A034000450000AT1.861,00
      9344607033A034000460000AF4.174,00
      10346007033A034000600000AJ1.241,53
      11344807033A034000480000AQ7.760,00
      12344907033A034000490000AK8.789,00
      13345007033A034000500000AM8.878,00

      Total: 76.634,39.

      La superficie catastral total de las fincas es de 76.634,39 m2. En este ámbito consta una zona verde pública de cesión gratuita al Ayuntamiento de Manacor, paralela a la carretera de Son Fortesa, con una profundidad de 14 metros, lo que supone una superficie de 3.126,45 m2, y quedan para el desarrollo del Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal 73.507,94 m2

    2. b) Se modifica el subapartado 4 del punto 4.2 del anexo que queda redactado de la siguiente manera:

      «4. Equipamiento residencial vinculado al uso deportivo y turístico.»

    3. c) Se modifica el subapartado «Ocupación en planta sobre rasante» del punto 5 del anexo, que queda redactado de la siguiente manera:

      «Ocupación en planta sobre rasante:

      Ocupación máxima sobre rasante 30 %.»

    4. d) Se modifica el subapartado «Edificabilidad máxima» del punto 5 del anexo, sin que suponga ningún incremento respecto a la edificabilidad autorizada para el resto de usos, que queda redactado de la siguiente manera:

      «Edificabilidad máxima:

      Para uso deportivo: 13.600 m2. Para el resto de usos: 20.000 m2.»

    5. e) Se modifica el subapartado «Número máximo de unidades residenciales» del punto 5 del anexo, que supone una reducción de dos plazas respecto a las unidades autorizadas, que queda redactado de la siguiente manera:

      «Número máximo de unidades residenciales: 175 unidades que se desglosan en:

      • Residencial no tutelada, como establecimiento turístico de tipo deportivo: 105 unidades, lo que supone 214 plazas, que se desglosan en:
      • 79 unidades de una habitación, de dos plazas c/u, lo que supone 158 plazas.
      • 10 unidades de dos habitaciones, de cuatro plazas c/u, lo que supone 40 plazas.
      • 16 unidades de una habitación individual, lo que supone 16 plazas.
      • Residencial tutelada: 70 unidades de una habitación, de dos plazas c/u, lo que supone 140 plazas, sin perjuicio de la posibilidad de instalar temporalmente una cama suplementaria en algunas habitaciones.

        El conjunto supone 175 unidades y un total de 354 plazas.»

    6. f) Se modifica el punto 6 del subapartado «Usos» del punto 5 del anexo, que queda redactado de la siguiente manera:

      «6. Deportivo. Campos para la práctica deportiva en locales abiertos y cerrados. Los locales cerrados, destinados a pistas cubiertas, gimnasio y otras dependencias complementarias de este uso.»

    7. g) Se introduce un nuevo punto 8 en el subapartado «Usos» del punto 5 del anexo, con la siguiente redacción:

      «8. Uso turístico. Establecimiento turístico de tipo deportivo.»

    8. h) Se suprime la planimetría del anexo.

Disposición final tercera bis.

En las promociones de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, tanto de titularidad pública como privada, en las que sea necesaria la construcción de más de una planta sótano para cumplir con la reserva mínima obligatoria de aparcamiento para uso residencial exigida por el planeamiento, el ayuntamiento podrá exonerar la necesidad de ejecución de más de una planta sótano, por razones de viabilidad económica, naturaleza del subsuelo u otras que debidamente queden justificadas, habiendo en todo caso de destinar el mayor número de plazas de aparcamiento que sea posible en esta única planta.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 19 de junio de 2018.‒La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.