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TÍTULO IX. El régimen sancionador

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 80. Sujetos responsables.
  1. 1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan cometido los hechos constitutivos de infracción.
  2. 2. Cuando la infracción administrativa sea imputable a una persona jurídica podrán ser consideradas como responsables las personas físicas que integren sus organismos rectores o de dirección, de acuerdo con las disposiciones legales y estatutarias que sean aplicables a la entidad correspondiente según su forma societaria.
  3. 3. Si el cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales en materia de vivienda corresponde a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, todas responden de manera solidaria de las infracciones que cometan y de las sanciones que se impongan.
  4. 4. Cuando una misma persona resulte responsable de varios hechos constitutivos de infracciones tipificadas en esta ley, las sanciones impuestas tendrán entre sí carácter independiente. Igualmente, tendrán carácter independiente las sanciones impuestas a diferentes personas por la comisión de la misma infracción.
  5. 5. Cuando una infracción afecte a varias viviendas, aunque pertenezcan al mismo edificio, se impondrán tantas sanciones como infracciones se hayan cometido en cada vivienda.
  6. 6. En relación con las infracciones en materia de publicidad, serán responsables, además de los sujetos señalados en el apartado 1, los titulares de los canales de intermediación a través de Internet u otros sistemas de nuevas tecnologías de información y comunicación, las personas o entidades dedicadas a la intermediación inmobiliaria, así como los titulares de medios de comunicación social en los que se inserte la publicidad, cualquiera que sea su tipo o soporte.
Artículo 81. Administraciones competentes.
  1. 1. Corresponden, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la consejería competente en materia de vivienda, al Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI), a los consejos insulares y a las entidades locales las funciones de iniciación, tramitación e imposición con carácter general de las sanciones administrativas que establece esta ley.
  2. 2. La potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con los trámites previstos por la normativa reguladora del procedimiento que tiene que seguir la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 82. Inspección.
  1. 1. El personal funcionario de las correspondientes administraciones al que corresponda o se encomiende expresamente el ejercicio de las tareas de inspección en todo lo que prevé esta ley tiene la consideración de agente de la autoridad, por lo que sus actos de inspección gozarán de presunción de veracidad a los efectos probatorios, sin perjuicio de las pruebas de los derechos o intereses respectivos que puedan señalar o aportar los administrados, en los términos establecidos por la normativa general de procedimiento administrativo común.
  2. 2. Los agentes inspectores pueden llevar a cabo todas las actuaciones que sean necesarias para comprobar el cumplimiento de esta norma legal y de las disposiciones que la complementen o la desarrollen.
  3. 3. El personal inspector puede actuar sin comunicar de forma previa que se llevan a cabo actuaciones inspectoras ni identificarse previamente como agente inspector.
  4. 4. En el ámbito de sus funciones, cuando sea necesario para aclarar conductas presuntamente infractoras, puede actuar bajo una identidad encubierta.
  5. 5. En el ámbito de sus funciones y cuando sea necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas a la normativa de vivienda, los inspectores pueden requerir la identificación de las personas.
Artículo 83. Deber de colaboración.
  1. 1. Las administraciones públicas y las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a colaborar con el personal de inspección y a proporcionar los datos, los informes, los justificantes y cualquier otra documentación requerida que sean determinantes para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, con los límites que fija la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
  2. 2. Es obligatorio que los ciudadanos comparezcan en las oficinas públicas cuando sea necesario aclarar las actuaciones de control e inspección, siempre que se haya intentado por los medios habituales y estos no hayan resultado suficientes.
  3. 3. El requerimiento de identificación, realizado en el ejercicio legítimo de las funciones de inspección, es de obligado cumplimiento tanto por las personas físicas como por las jurídicas, y se realizará mostrando la documentación identificativa solicitada e informando a la persona interesada de forma inmediata y comprensible de las razones de la solicitud de identificación.
  4. 4. Los inspectores de vivienda pueden requerir la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea necesario para el desarrollo de las funciones que tienen asignadas, especialmente en caso de negativa a identificarse, obstrucción a su trabajo, agresión o amenaza.
Artículo 84. Medidas provisionales.
  1. 1. Una vez iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver puede adoptar, mediante un acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para evitar que continúe el daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora o para asegurar la eficacia de la resolución final.
  2. 2. Se pueden disponer las siguientes medidas provisionales:
    1. a) Suspensión total o parcial de las obras que se realicen con incumplimiento de la normativa vigente.
    2. b) Retirada de materiales o productos utilizados en la obra.
    3. c) Precinto del local o la obra.
    4. d) Interrupción de los suministros de energía eléctrica, agua o gas.
    5. e) Prohibición del alojamiento de personas, en caso de falta de seguridad.
    6. f) Las otras que, por la naturaleza de la infracción, se consideran necesarias, con el informe previo motivado.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 85. Concepto y clasificación.
  1. 1. Constituyen infracciones administrativas en materia de vivienda las acciones o las omisiones que establece esta ley.
  2. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del bien jurídico afectado, de conformidad con lo establecido en esta ley.
Artículo 86. Infracciones leves.

Tienen la consideración de infracciones leves:

  1. a) Durante la construcción de viviendas protegidas, no exponer en un lugar visible y accesible el cartel, según el modelo oficial, en que se indique que la promoción se acoge al régimen de vivienda con protección pública.
  2. b) No presentar los contratos de la primera y sucesivas transmisiones o cesiones de uso de viviendas con protección pública con el fin de obtener el visado.
  3. c) No tener cualquiera de los documentos exigibles para formalizar la venta o el arrendamiento de la vivienda con protección pública.
  4. d) No ocupar la vivienda protegida en el plazo previsto a partir de su adquisición o transmisión.
  5. e) (Derogada).
  6. f) Incumplir la obligación de hacer constar en la escritura de compraventa y, en su caso, en la escritura del préstamo, así como en la inscripción registral, las prohibiciones y limitaciones que en la legislación autonómica y, supletoriamente, en la legislación estatal sobre viviendas de protección oficial se haya determinado expresamente que deben recogerse en las escrituras públicas y en el registro.
  7. g) Incumplir otros requisitos, obligaciones o prohibiciones que se establecen en esta ley o en su desarrollo reglamentario, y no sean calificados de infracciones graves.
  8. h) No cumplir los requerimientos del departamento de fianzas con respecto a la presentación del contrato de alquiler o de suministro, recibos, resguardos bancarios o cualquier otro tipo de documentación, con el fin de comprobar el importe de la renta que se abona.
  9. i) Incumplir los plazos y los requisitos formales que se fijen por reglamento para el depósito de fianzas de arrendamiento.
  10. j) (Derogada).
  11. k) Actuar con mala fe o temeridad en las denuncias de posibles infracciones de la legislación de vivienda.
  12. l) No hacer constar en el documento privado que formalice el contrato o en la escritura pública de venta, alquiler o cesión de uso de un edificio, vivienda o local, la cédula de habitabilidad o, si procede, la licencia de ocupación o de primera utilización, o el hecho de no disponer de la misma.
  13. m) (Derogada).
  14. n) Incumplir con la obligación de informar de la normativa existente relativa a la garantía del mantenimiento de los suministros básicos por parte de las compañías comercializadoras y suministradoras de agua, electricidad y gas, de acuerdo con el artículo 48 de esta ley.
  15. o) Comunicar los grandes tenedores de vivienda cualquier cambio en cuanto a la situación de las viviendas que constan inscritas en "el Registro de viviendas desocupadas fuera del plazo recogido en las disposiciones legales o reglamentarias.
  16. p) No hacer constar en la escritura de compraventa o préstamo las limitaciones establecidas en la normativa, relativas a las viviendas de precio limitado, ni la inscripción efectuada en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado.
Artículo 87. Infracciones graves.

Tienen la consideración de infracciones graves:

  1. a) (Derogada)
  2. b) Utilizar más de una vivienda protegida o ser su titular, salvo las excepciones que se puedan establecer reglamentariamente.
  3. c) Ejecutar obras en una vivienda protegida que supongan una alteración del proyecto aprobado sin la autorización previa de la consejería competente en materia de vivienda.
  4. d) Incumplir, por acción u omisión, las obligaciones previstas en resoluciones firmes dictadas en procedimientos administrativos referentes al régimen legal de viviendas con protección pública, financiación protegida y medidas de ayuda y fomento. Cuando se reincida o haya mala fe en la comisión de los hechos, se podrá calificar esta conducta como muy grave.
  5. e) Incumplir la persona o la entidad promotora el deber de elevar a escritura pública, en el plazo de tres meses a contar desde la concesión de la calificación definitiva, los contratos de compraventa suscritos con anterioridad a la concesión de la calificación definitiva, o en el mismo plazo de tres meses a contar desde la firma del contrato de compraventa, con respecto a los suscritos con posterioridad a la concesión de la calificación definitiva.
  6. f) Incumplir el promotor la obligación de inscribir, en el plazo que se establezca, en el Registro de la Propiedad la calificación definitiva de las viviendas protegidas.
  7. g) Ocultar a las personas interesadas en comprar o alquilar una vivienda la condición de vivienda calificada como vivienda protegida.
  8. h) Incumplir los requisitos necesarios para recibir cantidades a cuenta así como todos los que se exijan previamente a la venta o al arrendamiento de viviendas protegidas en proyecto, en construcción o acabadas.
  9. i) Hacer publicidad de venta o alquiler de las viviendas con protección pública sin ajustarse a la normativa aplicable.
  10. j) En el caso de las viviendas protegidas adaptadas a personas con discapacidad, incumplir la obligación de ofrecer estas viviendas a estas personas de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
  11. k) No solicitar la autorización a la consejería competente en materia de vivienda para vender o arrendar a personas sin discapacidad las viviendas adaptadas a personas con discapacidad, por falta de demanda suficiente.
  12. l) No adaptar las viviendas protegidas para personas con discapacidad a la necesidad concreta de la persona discapacitada adjudicataria cuando lo haya solicitado con la antelación suficiente para poder ejecutar la obra de adaptación particularizada.
  13. m) No ejecutar el titular de la vivienda protegida las obras de reparación impuestas por la administración competente.
  14. n) Incumplir la obligación de notificación a la administración de la voluntad de transmitir la vivienda, los anexos o los suelos no edificados con calificación urbanística para viviendas protegidas o destino asimilable, sujetos a los derechos de tanteo y retracto, incluidos los supuestos de ejecución hipotecaria, dación en pago o procesos de ejecución basados en títulos de ejecución no judiciales; o realizar cualquiera de las acciones previstas en el apartado 1 del artículo 75 sexies de esta ley; o incumplir el deber de comunicar o notificar a la administración cualquier acto de disposición de viviendas protegidas; o no comparecer al acto de formalización de la transmisión a favor de la administración en el supuesto de que la misma ejerza el derecho de tanteo o retracto sobre inmuebles sujetos a protección pública, cuando no constituya una infracción muy grave.
  15. o) Incumplir la obligación de presentar la oferta económica en el momento de solicitar la calificación provisional respecto de las promociones privadas de viviendas protegidas, al efecto de que la administración pueda ejercer el derecho de adquisición preferente.
  16. p) No entregar una copia del contrato y de la calificación definitiva a la persona adquiriente, arrendataria o usufructuaria de la vivienda protegida.
  17. q) Ocupar o usar las viviendas protegidas antes de la obtención de la calificación definitiva, sin la preceptiva autorización administrativa.
  18. r) Mantener desocupada la vivienda protegida más de tres meses seguidos al año, a menos que haya una causa justificada.
  19. s) Incumplir la obligación de conservación y mantenimiento de las viviendas protegidas por sus ocupantes.
  20. t) Incluir en los contratos de compraventa o arrendamiento cláusulas que tengan la consideración de abusivas de acuerdo con la legislación vigente.
  21. u) Incumplir las condiciones establecidas para acceder a cualquiera de las medidas financieras de ayuda y fomento.
  22. v) Transmitir o ceder, por cualquier título, las viviendas que hayan sido objeto de ayudas públicas, con incumplimiento de las condiciones impuestas en el momento de la concesión de la ayuda, y sin perjuicio de la devolución de las ayudas obtenidas.
  23. w) Presentar datos falsos con respecto al importe de la renta de alquiler, la fecha del contrato o su extinción, o con respecto a los requisitos que para acceder al régimen voluntario de depósito convenido de fianzas se fijen reglamentariamente.
  24. x) Incumplir el deber de colaborar y suministrar datos o de facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección de la administración competente, siempre que no se califique de infracción muy grave.
  25. y) No disponer del correspondiente informe de evaluación del edificio cuando sea exigible legalmente.
  26. z) No disponer del libro del edificio.
  27. aa) Incumplir la obligación de depositar la fianza que establece el artículo 55 de esta ley, como también sus actualizaciones.
  28. ab) Incumplir los grandes tenedores de vivienda la obligación de comunicar las viviendas desocupadas de que dispongan en el plazo establecido, así como la comunicación de información incorrecta o duplicada, o no adjuntar la documentación exigida por la normativa para la comunicación de las viviendas desocupadas.
  29. ac) El impago por parte de los grandes tenedores de los gastos de la comunidad en las propiedades sometidas a régimen de propiedad horizontal.
  30. ad) Incumplir los grandes tenedores de vivienda la obligación de comunicar a la Consejería de Movilidad y Vivienda cualquier cambio en cuanto a la situación de las viviendas que constan inscritas en el Registro de viviendas desocupadas, así como la comunicación de información incorrecta o duplicada, o no adjuntar la documentación exigida por la normativa para comunicar los cambios de situación de las viviendas inscritas.
  31. ae) No destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y permanente de la persona propietaria o de las titulares de la obligación de ocuparla, sin autorización.
  32. af) Obtener un lucro o beneficio indebido mediante la comisión de cualquier fraude con respecto a las viviendas con protección pública, por parte de los promotores, de los titulares de las viviendas, de los agentes mediadores en la compraventa o el arrendamiento de bienes inmuebles, o de cualquier otro que intervenga en los procesos de transmisión o de arrendamiento de viviendas con protección pública.
  33. ag) Transmitir, alquilar o ceder el uso de una vivienda protegida a personas que no cumplan los requisitos exigibles.
  34. ah) No disponer de póliza de seguro contra incendios en vigor durante todo el tiempo de duración del régimen de protección de las viviendas protegidas.
  35. ai) Anunciar o comercializar en régimen de alquiler, venta o cualquier otro régimen de disposición, espacios para destinarlos a habitáculo de personas sin que los mismos cumplan las condiciones de habitabilidad.
  36. aj) Incumplir la obligación de inscripción en el Registro de viviendas protegidas en cualquiera de los supuestos del artículo 71.3 de esta ley.
  37. ak) Subarrendar o ceder el uso total o parcial de las viviendas protegidas sin autorización.
  38. al) Utilizar más de una vivienda de precio limitado, salvo las excepciones que se puedan establecer.
  39. am) Falsear, omitir o alterar datos esenciales en el ejercicio de la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria.
  40. an) Incumplir la obligación por parte de los agentes inmobiliarios de subscribir la nota de encargo entre los profesionales y los usuarios de los servicios, de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente.
  41. ao) No subscribir la póliza de responsabilidad civil o la garantía obligatorias para el ejercicio de la actividad de agente de la propiedad inmobiliaria.
  42. ap) Utilizar o ser titular de más de una vivienda de precio limitado, salvo las excepciones que se puedan establecer.
  43. aq) Ocultar a las personas interesadas en comprar o alquilar una vivienda la condición de vivienda de precio limitado.
  44. ar) Publicitar la venta o alquiler de las viviendas de precio limitado sin ajustarse a la normativa aplicable.
  45. as) No ejecutar el titular de la vivienda de precio limitado las obras de reparación impuestas por la administración competente.
  46. at) Mantener desocupada la vivienda de precio limitado más de tres meses seguidos al año, salvo que exista una causa justificada.
  47. au) No destinar la vivienda de precio limitado a domicilio habitual y permanente de la persona propietaria o de las titulares de la obligación de ocuparla, sin autorización.
  48. av) Obtener un lucro o beneficio indebido mediante la comisión de cualquier fraude en cuanto a las viviendas de precio limitado, por parte de los promotores, de los titulares de las viviendas, de los agentes mediadores en la compraventa o el alquiler de bienes inmuebles, o de cualquier otro que intervenga en los procesos de transmisión o de arrendamiento de viviendas de precio limitado.
  49. aw) Percibir un sobreprecio o una prima, en contratos de alquiler o cesión de uso, de las viviendas de precio limitado. Se entiende por sobreprecio o prima cualquier cantidad, en dinero o en especie, que supere el precio máximo legal vigente en aquel momento.
  50. ax) Transmitir, alquilar o ceder el uso de una vivienda de precio limitado a personas que no cumplan los requisitos exigibles.
  51. ay) Subarrendar o ceder el uso total o parcial de las viviendas de precio limitado sin comunicarlo a la administración competente en materia de vivienda.
  52. az) Respecto de las viviendas de precio limitado, incumplir la normativa relativa a precios máximos y opción de compra.
  53. ba) Incumplir las obligaciones establecidas en la normativa de desarrollo del Registro autonómico de viviendas de precio limitado.
  54. bb) Incumplir la obligación de reservar viviendas para personas jóvenes menores de 35 años.
Artículo 88. Infracciones muy graves.

Tienen la consideración de infracciones muy graves:

  1. a) Transmitir, por cualquier título, las viviendas protegidas y los anexos de manera no autorizada, sin perjuicio de la devolución de las ayudas obtenidas para adquirirlas.
  2. b) Percibir un sobreprecio o una prima, tanto en las primeras transmisiones como en las posteriores y por cualquier título, por suelo destinado a viviendas con protección pública así como de las viviendas protegidas y sus anexos. Se entiende por sobreprecio o prima cualquier cantidad, en dinero o en especie, que supere el precio máximo legal vigente en aquel momento.
  3. c) Destinar las ayudas económicas públicas obtenidas a fines diferentes de los que motivaron su otorgamiento.
  4. d) Percibir cantidades a cuenta del precio de la vivienda protegida sin la correspondiente autorización de la administración.
  5. e) Dedicar la vivienda protegida a usos no autorizados o alterar el régimen de uso y utilización de la vivienda y de los anexos establecido en la calificación definitiva, sin la autorización administrativa previa.
  6. f) (Derogada).
  7. g) Transmitir por actos ínter vivos terrenos incluidos en los proyectos de construcción, así como ceder la titularidad del expediente de promoción de viviendas con protección pública sin haber obtenido la autorización correspondiente de la administración.
  8. h) (Derogada).
  9. i) (Derogada).
  10. j) No destinar unos terrenos a promoción de vivienda con protección pública cuando hayan sido calificados por el planeamiento urbanístico para esta finalidad.
  11. k) (Derogada).
  12. l) Falsear los requisitos, los documentos y los otros datos exigibles para acceder a las viviendas con protección pública así como para obtener la financiación, los beneficios, las ayudas o las subvenciones establecidos por la normativa vigente.
  13. m) Explotar económicamente espacios considerados infra-viviendas en los términos establecidos en esta ley.
  14. n) Distribuir, suministrar o comercializar definitivamente los servicios de las compañías suministradoras de agua, gas, electricidad e infraestructuras de telecomunicaciones a usuarios de viviendas, locales u otros edificios diferentes de los anteriores destinados a alojar personas, sin la presentación previa, en los casos de primera ocupación, de la calificación definitiva como viviendas de protección oficial o de la cédula de habitabilidad de primera ocupación o, si procede, de la licencia de ocupación o de primera utilización.
  15. o) No realizar el plan de control de calidad en las obras de edificación en las que sea obligatorio, en virtud de lo que haya establecido la normativa vigente en materia de control de calidad.
  16. p) Incumplir la normativa vigente en materia medioambiental que perjudique o pueda perjudicar la habitabilidad de las viviendas.
  17. q) No adoptar las medidas y las actuaciones de reparación o rehabilitación derivadas del informe de evaluación del edificio, en los plazos señalados en los informes cuando sean de carácter inmediato o urgente.
  18. r) Incumplir la obligación de notificación fehaciente a la Administración de la voluntad de transmitir el inmueble sujeto a los derechos de tanteo y retracto regulado en el artículo 26 ter de esta Ley.
  19. s) Incumplir el gran tenedor de la vivienda o terreno la obligación de notificación a la administración de su voluntad de transmitir un bien inmueble sujeto a los derechos de tanteo y retracto que regula el artículo 26 quinquies, o realizar cualquiera de las acciones previstas en el apartado 2 del artículo 26 sexies de esta ley.
  20. t) Incumplir el demandante o el adquirente la obligación de ofrecer formalmente un contrato de alquiler social al ocupante de una vivienda en los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 26 bis de esta Ley, o realizar dicha oferta sin cumplir con los requisitos establecidos.
  21. u) Incumplir el demandante o el adquirente a que hace referencia el artículo 26 bis de esta Ley la obligación de comunicar, en un plazo de tres días hábiles desde su realización, al organismo competente en materia de vivienda la oferta obligatoria de alquiler social a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del mismo artículo 26 bis.
  22. v) Incumplir los grandes tenedores de vivienda cualquiera de las obligaciones derivadas de los derechos de tanteo y retracto regulados en el artículo 36.4 de esta Ley.
  23. w) Incumplir el gran tenedor adquiriente de la vivienda o terreno la obligación de notificación a la administración de la adquisición de un bien inmueble sujeto a los derechos de tanteo y retracto establecidos en el artículo 26 sexies de esta ley.
  24. x) Incumplir el gran tenedor la obligación de facilitar la información o documentación requerida por la administración, con relación a las viviendas inscritas en el Registro de viviendas desocupadas o susceptibles de estarlo; no permitir a los agentes inspectores o al personal facultativo de la Consejería de Movilidad y Vivienda el acceso a estas viviendas; o llevar a cabo cualquier acción que impida u obstaculice la actividad inspectora.
  25. y) Incumplir el gran tenedor el deber de colaboración en el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a favor de la administración o entidad cesionaria del derecho de adquisición preferente, negando el acceso a la vivienda, no facilitando la información o documentación requerida por la administración o entidad cesionaria, o realizando cualquier acción que impida u obstaculice el ejercicio de estos derechos. Se considerará también obstaculización no comparecer al acto de formalización de la transmisión a favor de la administración o entidad cesionaria del derecho de adquisición preferente en el caso de ejercer el derecho de tanteo o retracto.
  26. z) No comunicar los cambios producidos en la situación física, jurídica, urbanística y de ocupación de los inmuebles objeto de transmisión que tengan lugar con posterioridad a la comunicación de la intención de transmitir, en los supuestos del artículo 26 quinquies de esta ley.
  27. aa) Percibir un sobreprecio o una prima, tanto en las primeras transmisiones como en las posteriores, por suelo destinado a viviendas de precio limitado, así como de las viviendas de precio limitado. Se entiende por sobreprecio o prima cualquier cantidad, en dinero o en especie, que supere el precio máximo legal vigente en aquel momento.
  28. ab) Dedicar las viviendas de precio limitado a usos no autorizados o alterar el régimen de uso y utilización de la vivienda.
  29. ac) Falsear los requisitos, los documentos y los otros datos exigibles para acceder a las viviendas de precio limitado, así como para obtener la financiación, los beneficios, las ayudas o las subvenciones establecidos por la normativa vigente.
  30. ad) No comunicar al adquirente, en las operaciones de transmisión inmobiliaria o de constitución de derechos reales, que la vivienda se encuentra ubicada en una zona inundable, en una zona de flujo preferente o, en su caso, en un área de prevención de riesgo (SPR-APR) de inundación.
  31. ae) Explotar económicamente espacios considerados viviendas sobreocupadas en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 89. Concurrencia de las infracciones.
  1. 1. Las responsabilidades derivadas de esta ley son exigibles sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que se pueda incurrir.
  2. 2. No pueden ser sancionados los hechos que hayan sido sancionados penalmente o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, del hecho y del fundamento.
  3. 3. En los casos en que las infracciones puedan ser constitutivas de delito, la administración instructora lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del ministerio fiscal, y suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo sancionador hasta que haya una sentencia firme o una resolución que ponga fin al procedimiento por la vía penal.
  4. 4. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. Si no se estima que hay delito, la administración continuará el procedimiento sancionador de acuerdo con los hechos que los tribunales hayan declarado probados.

CAPÍTULO III. Sanciones

Artículo 90. Cuantía de las sanciones.
  1. 1. Las infracciones tipificadas en los artículos 86, 87 y 88 de esta ley, salvo aquellas a las que se refiere el apartado siguiente, serán sancionadas con las siguientes multas:
    1. a) Las infracciones leves, con una multa de 60 a 3.000 euros.
    2. b) Las infracciones graves, con una multa de 3.001 a 30.000 euros.
    3. c) Las infracciones muy graves, con una multa de 30.001 a 90.000 euros.
  2. 2. Las infracciones tipificadas en la letra i) del artículo 86 y en la letra aa) del artículo 87, ambos de esta ley, cuando se refieran a contratos de alquiler de vivienda y de suministros y servicios complementarios, serán sancionadas con las siguientes multas:
    1. a) En el caso de la infracción leve prevista en la letra i) del citado artículo 86, el importe de la sanción no podrá superar el 35% del importe de la fianza o de sus actualizaciones, con el máximo de 3.000 euros.
    2. b) En cuanto a la infracción grave establecida en la letra aa) del citado artículo 87, el importe de la sanción se fijará a partir del 100% hasta el 200% del importe de las fianzas o las actualizaciones no depositadas, con un máximo de 9.000 euros.

      El régimen sancionador aplicable a estas infracciones cuando estén referidas a contratos de arrendamiento de fincas urbanas para uso diferente del de vivienda, como también a los arrendamientos de industria o negocio, cuando impliquen arrendamientos de local o de vivienda, es el que fija el apartado 1 anterior.

  3. 3. Si el beneficio resultante de la comisión de la infracción es superior al de la multa que corresponde, esta se incrementará en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
  4. 4. La cuantía de las multas podrá ser revisada y actualizada reglamentariamente.
  5. 5. La infracción recogida en el artículo 86.o) será sancionada con multa de 1.500 a 3.000 euros.
Artículo 91. Gradación de las sanciones.
  1. 1. Una vez calificadas las infracciones como leves, graves o muy graves, se graduarán las sanciones teniendo en cuenta los siguientes criterios:
    1. a) La naturaleza y el coste del perjuicio causado, así como, en su caso, el coste de la reparación y la viabilidad que tenga.
    2. b) La intencionalidad o la negligencia.
    3. c) La reiteración en la conducta de la persona infractora.
    4. d) La reincidencia por la comisión, en el plazo de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado mediante una resolución firme.
    5. e) El beneficio injusto obtenido con la comisión del hecho.
    6. f) Los perjuicios causados a terceras personas.
    7. g) Las otras circunstancias de naturaleza parecida que, a juicio razonado del órgano competente, incidan en la gradación.
    8. h) La afectación o riesgo para la salud o la seguridad de las personas.
    9. i) El grado de participación en la comisión u omisión de los hechos.
  2. 2. Se considera una circunstancia atenuante el cese de la conducta infractora de manera voluntaria después de la inspección o la advertencia oportunas, así como la realización de obras de subsanación antes de la resolución del procedimiento sancionador.
  3. 3. Se consideran circunstancias agravantes el incumplimiento del requerimiento efectuado por el órgano competente o la obstrucción de la función inspectora.
  4. 4. Estas circunstancias no se tendrán en cuenta a los efectos de gradación de la sanción cuando su concurrencia sea exigida para la comisión de las conductas típicas.
Artículo 92. Sanciones complementarias.

Con independencia de las sanciones económicas, se podrán imponer a la persona responsable de la infracción las siguientes sanciones complementarias, según corresponda por la naturaleza de la infracción:

  1. a) Reintegrar todas las ayudas económicas, incrementadas con los intereses legales, percibidas por la compra, el arrendamiento, la promoción o la rehabilitación de la vivienda.
  2. b) Inhabilitar a los facultativos, promotores y constructores durante un periodo de uno a cinco años por intervenir en la redacción de proyectos, en la construcción o la promoción de viviendas protegidas o en la rehabilitación de viviendas con algún tipo de ayuda o financiación protegida.
  3. c) Reponer la situación alterada por la infracción cometida al estado anterior en los términos concretos y los plazos que indique la resolución sancionadora.

    Esta resolución puede autorizar el mantenimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento para una renta en ningún caso superior al precio máximo establecido para las viviendas protegidas equivalentes, cuando la persona arrendataria o algún miembro de la unidad de convivencia se encuentre en alguna de las situaciones de especial vulnerabilidad en materia de vivienda. Esta resolución en ningún caso supone una autorización para posteriores arrendamientos o cesiones de uso.

  4. d) Devolver el sobreprecio o la prima y, en general, las cantidades indebidamente percibidas a la persona que las haya entregado, siempre que estas cantidades hayan sido entregadas de buena fe a la persona infractora.
  5. e) Ejecutar las obras de reparación de las deficiencias observadas en el plazo de tiempo que fije la resolución sancionadora.
  6. f) Ejecutar las obras de conservación cuya no ejecución haya sido objeto de la infracción sancionada en el plazo de tiempo que fije la resolución sancionadora.
  7. g) Ejecutar todas las obras necesarias para cumplir las normas técnicas aplicables a la edificación en el plazo que fije la resolución sancionadora.
  8. h) Llevar a cabo el desahucio administrativo de la vivienda protegida y de los anexos vinculados, así como de los garajes y trasteros en los términos de esta ley.
  9. i) Ejecutar la expropiación forzosa de la vivienda y los anexos vinculados, así como de los garajes y trasteros, en los términos de esta Ley y en caso de que la persona titular de la vivienda fuera reincidente en la comisión de una infracción firme de carácter muy grave de las previstas en esta Ley, así como en el supuesto de falsedad o inexactitud en la declaración responsable prevista en el apartado 1 bis del artículo 65.
Artículo 93. Multas coercitivas no sancionadoras.
  1. 1. La administración competente puede imponer, de forma reiterada y consecutiva, multas coercitivas no sancionadoras cuando hayan transcurrido los plazos establecidos en la resolución del procedimiento sancionador para llevar a cabo la acción requerida. En cualquier caso, el plazo es suficiente para cumplir la obligación y se pueden imponer hasta un máximo de doce multas coercitivas sucesivas. En el caso de ejecución de obras, la periodicidad mínima de las sanciones sucesivas es de un mes.
  2. 2. En el caso de ejecución de obras, la cuantía de cada una de estas multas coercitivas no puede superar el 50% del coste de ejecución o contenido económico de la acción que se haya dejado de llevar a cabo. En los otros supuestos, el importe indicado no puede superar el 50% de la multa sancionadora establecida por el tipo de infracción cometida.
Artículo 94. Destino de las multas impuestas.

Las cuantías que se ingresen como consecuencia de las multas impuestas con carácter sancionador se destinarán a la financiación de políticas públicas destinadas a garantizar el derecho a la vivienda.

CAPÍTULO IV. Ejecución, prescripción y caducidad

Artículo 95. Plazo de resolución.

El plazo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores a que se refiere esta ley es de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio del expediente.

Artículo 96. Ejecución forzosa.

La ejecución de las resoluciones en los procedimientos sancionadores se puede hacer mediante la aplicación de las medidas de ejecución forzosa que sean procedentes de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 97. Prescripción de las infracciones.
  1. 1. Las infracciones tipificadas en esta ley prescriben en los siguientes plazos:
    1. a) Las infracciones leves, a los dos años.
    2. b) Las infracciones graves, a los cuatro años.
    3. c) Las infracciones muy graves, a los ocho años.
  2. 2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde el día en que se haya cometido la infracción. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador.
Artículo 98. Prescripción de las sanciones.
  1. 1. Las sanciones tipificadas en esta ley prescriben en los siguientes plazos:
    1. a) Las derivadas de infracciones leves, a los dos años.
    2. b) Las derivadas de infracciones graves, a los cuatro años.
    3. c) Las derivadas de infracciones muy graves, a los ocho años.
  2. 2. El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día en que sea firme la resolución que impone la sanción. Interrumpe la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución.
Artículo 99. Caducidad.
  1. 1. Transcurrido un año desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador sin que se haya dictado y notificado la correspondiente resolución, el expediente se entenderá caducado y se archivarán las actuaciones. Ello no impide incoar un nuevo expediente si todavía no se ha producido la prescripción de la infracción.
  2. 2. La caducidad del expediente administrativo no se producirá, con interrupción del plazo previsto, en los supuestos que prevé la legislación de procedimiento administrativo común y por el tiempo que sea necesario para efectuar las notificaciones mediante edictos, si así procediera.