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TÍTULO II. Competencias de las Administraciones Públicas

Artículo 8. Competencias de la Administración de la comunidad autónoma.
  1. 1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears contribuirá a garantizar el derecho a una vivienda digna, adecuada, accesible y asequible. A estos efectos, ejerce las competencias que permiten asegurar la preservación efectiva de los intereses generales y supramunicipales en materia de vivienda, así como la cooperación o la colaboración con el resto de administraciones públicas en el desarrollo de las diferentes medidas y planes de fomento y promoción del acceso a la vivienda.
  2. 2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de vivienda, ejerce las competencias propias en este ámbito material, diseña las políticas para garantizar, fomentar y promocionar el acceso a la vivienda y coopera o colabora con el resto de administraciones públicas en el desarrollo de las mencionadas políticas.
  3. 3. La ejecución y la gestión de las competencias en materia de vivienda, tanto administrativas como de contenido social y económico, podrán ejercerse en régimen de descentralización funcional.
  4. 4. Concretamente, corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears el ejercicio de las siguientes competencias:
    1. a) La potestad reglamentaria general en materia de vivienda.
    2. b) La regulación del régimen jurídico de las viviendas con protección pública.
    3. c) La regulación de las ayudas y otras medidas de garantía, fomento y promoción.
    4. d) La integración de la política de vivienda con las políticas de ordenación del territorio, del suelo y del medio ambiente.
    5. e) La programación del gasto público en vivienda y su integración en la política económica y presupuestaria autonómica.
    6. f) La aprobación de los planes autonómicos de vivienda y de las actuaciones de fomento.
    7. g) El ejercicio de actuaciones para evitar la existencia de viviendas desocupadas.
    8. h) La potestad de inspección y sanción en materia de vivienda.
    9. i) La potestad expropiatoria en los supuestos previstos legalmente.
    10. j) La defensa de los consumidores y usuarios en materia de vivienda.
    11. k) Cualquier otra que le atribuyan las leyes y el resto de normativa aplicable.
Artículo 9. Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI).
  1. 1. La entidad pública empresarial Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI), como organismo público creado bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, puede llevar a cabo actividades de ejecución y de gestión en materia de vivienda, tanto administrativas como de contenido económico, en régimen de descentralización funcional.
  2. 2. Las funciones y las competencias de esta entidad se establecerán legal o reglamentariamente.
  3. 3. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los ayuntamientos, el IBAVI puede concertar los instrumentos de colaboración o cooperación que prevé la legislación, especialmente convenios de colaboración y planes y programas conjuntos.
Artículo 10. Competencias de los Consejos insulares.
  1. 1. Los Consejos insulares tienen competencias en materia de urbanismo y habitabilidad de los edificios, viviendas y locales radicados en su propio ámbito territorial. De acuerdo con sus competencias en materia social, podrán actuar en materia de exclusión residencial y vulnerabilidad habitacional.
  2. 2. Los Consejos insulares pueden suscribir convenios o acuerdos de cooperación con el resto de administraciones públicas, a los efectos previstos en esta ley, en los que se establezcan libremente los instrumentos de colaboración necesarios para la consecución de finalidades comunes de interés público.
  3. 3. Los Consejos insulares pueden adquirir suelo y edificaciones para destinarlos a las finalidades previstas en esta ley. Este patrimonio público podrá ser cedido por los consejos insulares a otras administraciones públicas para su efectiva gestión.
Artículo 11. Competencias de los entes locales.
  1. 1. Los entes locales, bajo el principio de autonomía para la gestión de sus propios intereses, ejercen las competencias en materia de vivienda de acuerdo con lo que establecen la legislación de régimen local, la legislación urbanística y de suelo y esta ley, y, entre otras, tienen las siguientes competencias:
    1. a) La protección y la gestión del patrimonio histórico.
    2. b) La promoción y la gestión de la vivienda de protección pública.
    3. c) La conservación y la rehabilitación de la edificación.
    4. d) Todas aquellas que, en el marco de sus competencias, permitan la prevención y la reversión de la exclusión residencial y la vulnerabilidad habitacional.
  2. 2. Además de las competencias de promoción y gestión que les reconoce la legislación de régimen local, los entes locales pueden concertar políticas propias de vivienda con la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de los instrumentos de planificación que establecen esta ley y la legislación urbanística, y, a estos efectos, se pueden crear consorcios u oficinas locales de vivienda para la gestión de funciones y servicios vinculados a la vivienda.
  3. 3. Los entes locales que, por su dimensión o por falta de recursos, no puedan ejercer plenamente las competencias en materia de vivienda pueden solicitar a las administraciones de ámbito territorial superior la prestación de asistencia técnica, financiera y jurídica.
Artículo 12. Cohesión social.
  1. 1. Las administraciones públicas colaborarán en el ejercicio de sus políticas de vivienda y concertarán las actuaciones necesarias para conseguir el objetivo de cohesión social, entendida como la existencia de un parque residencial público (preferentemente de alquiler, en derecho de superficie u otros derechos que incluyan el uso) al servicio de la ciudadanía y de entidad suficiente para satisfacer el derecho constitucional al disfrute de una vivienda digna y adecuada.

    Concretamente se considera cohesión social, desde la perspectiva de vivienda, el conjunto de condiciones constructivas y de atribución de las viviendas que permiten la diversidad social sobre el territorio, mediante la existencia de un parque de viviendas a precio asequible suficiente para todos los segmentos de población y la fijación de criterios de adjudicación de las viviendas protegidas que eviten la segregación espacial. La cohesión social supone la mezcla del uso residencial con otros usos urbanísticos y la mezcla de las viviendas protegidas con las demás viviendas, tanto en los nuevos desarrollos urbanísticos como en los procesos de renovación urbana. Si la vivienda está en un núcleo de población, es también condición de cohesión social que tenga un entorno urbanizado, accesible para todas las personas, independientemente de la diversidad de capacidades funcionales, y equipado, en los términos y con las condiciones que establecen la legislación y la planificación territorial y urbanística. Este entorno debe hacer posible la movilidad, las relaciones sociales y laborales y el acceso a los servicios básicos para garantizar la efectividad de los derechos y deberes constitucionales y estatutarios.

  2. 2. Las administraciones públicas colaborarán con las entidades del Tercer Sector Social para impulsar nuevas iniciativas para el acceso a la vivienda de los colectivos más vulnerables.