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TÍTULO I. CRITERIOS Y ORIENTACIONES APLICABLES EN LA ELABORACIÓN DE PLANES GENERALES DE ORDENACIÓN URBANA

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 6. Finalidad de los criterios y orientaciones aplicables en la elaboración de los Planes Generales de Ordenación Urbana.

Las determinaciones del planeamiento deberán ser congruentes con el resultado de los análisis realizados, adoptándose de forma motivada soluciones dirigidas a la protección del medio ambiente así como a su conservación y mejora, prestando especial atención a la adecuada utilización de los recursos, a la integración de las edificaciones en el entorno, a la protección del patrimonio cultural y a una racional ocupación del territorio y uso del suelo.

CAPÍTULO II. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 7. Protección, conservación y mejora del medio ambiente.
  1. 1. Con carácter general, se procurará evitar la implantación de actividades y usos que impliquen la pérdida de calidad de los suelos, el deterioro de las masas de vegetación, el incremento de la erosión y la degradación de los acuíferos y de las zonas húmedas o de su entorno.

    A tal efecto deberán preverse las medidas necesarias de conservación y recuperación al objeto de preservar la calidad de las aguas y de los propios ecosistemas asociados, respetando los caudales ecológicos para la conservación de los ecosistemas así como la recarga de los acuíferos.

  2. 2. Al objeto de evitar soluciones bruscas en el territorio, el planeamiento identificará zonas periféricas de protección, estableciendo el régimen de usos, actividades e instalaciones compatibles. Dichas zonas, que podrán ser discontinuas, se delimitarán en espacios tales como:
    1. a) El entorno de espacios protegidos por sus valores naturales, con la finalidad de evitar y aminorar impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior.
    2. b) Las proximidades de instalaciones industriales y grandes infraestructuras tales como aeropuertos, autopistas, carreteras, ferrocarriles o estaciones depuradoras de aguas residuales, que por sus características puedan condicionar la residencia humana y la calidad de vida.
    3. c) Los terrenos situados entre las zonas habitadas o especialmente sensibles y los focos de contaminación.
  3. 3. El planeamiento municipal procurará la implantación de un sistema de corredores ecológicos y espacios libres al objeto de promover la permeabilidad del territorio y garantizar la protección de las áreas más sensibles, prestando atención prioritaria tanto a la conservación como a la creación de masas forestales y zonas verdes.
  4. 4. A fin de conseguir una mayor eficiencia de las dotaciones locales, los desarrollos urbanísticos podrán concentrar la localización de sus equipamientos, sin perjuicio de respetar las determinaciones mínimas establecidas en la legislación sectorial en cada caso.
  5. 5. No computarán como espacios libres de carácter local aquellos terrenos que, una vez urbanizados, cuenten con pendientes superiores al 10 % en más de un 80 % de la superficie de su ámbito.
Artículo 8. Utilización racional de los recursos.
  1. 1. Se potenciará la eficacia y eficiencia de las instalaciones e infraestructuras actualmente existentes frente a la construcción e implantación de otras nuevas.
  2. 2. Se procurará un uso eficiente y sostenible del suelo, fomentando la ocupación y renovación de las edificaciones existentes y la consolidación de los intersticios de las tramas urbanas, favoreciendo la densificación de los núcleos frente a su dispersión.
  3. 3. Se fomentará la consecución de un desarrollo sostenible, valorando la capacidad de acogida del territorio.

    Se entiende por capacidad de acogida el máximo crecimiento urbanístico que un territorio puede soportar atendiendo a las dinámicas de población, actividad económica, disponibilidad de recursos, infraestructuras y equipamientos, todo ello conforme al modelo propuesto.

    En la valoración de la capacidad de acogida, se atenderá a los parámetros de población y de equipamientos, así como a los recursos y las infraestructuras.

  4. 4. Los nuevos desarrollos urbanísticos condicionarán sus crecimientos a la disponibilidad y capacidad de las redes de infraestructuras urbanísticas básicas: acceso rodado, suministro de energía eléctrica, abastecimiento de agua y evacuación de aguas residuales, teniendo en cuenta los recursos aprovechables y la viabilidad de la inserción de las nuevas redes en los sistemas preexistentes.

    A tal efecto, el planeamiento contendrá la justificación necesaria sobre las capacidades de suministro a la cantidad de población estimada, tanto permanente como estacional, para la situación inicial y para las posibles ampliaciones, así como para otros posibles usos consuntivos según el tipo de infraestructura como pueden ser los industriales, agrarios, turísticos o de servicios.

  5. 5. Se promoverá el uso de prácticas edificatorias que aminoren la afección al medio ambiente así como la utilización de energías alternativas.
Artículo 9. Abastecimiento y depuración de las aguas.
  1. 1. En aras de una utilización más eficiente del agua se procurará la aplicación de nuevas tecnologías, la renovación de las redes así como la implantación de redes de evacuación de aguas residuales de tipo separativo.
  2. 2. Del mismo modo se promoverá la reutilización de las aguas residuales convenientemente tratadas al objeto de destinarlas, entre otros, a usos industriales o de regadío.
Artículo 10. Escorrentía natural.
  1. 1. Se procurará la instalación de sistemas que faciliten la detención y retención de flujos de escorrentía de manera que no se reduzcan los tiempos naturales de concentración de las cuencas, buscando soluciones hidrológica e hidráulicamente funcionales y eficientes.
  2. 2. Se promoverá el mantenimiento de la porosidad y permeabilidad natural de los terrenos con soluciones que provoquen una mínima afección al ciclo hidrológico natural.
Artículo 11. Tratamiento de residuos.
  1. 1. Se fomentará la reutilización y reciclaje de los residuos, impulsando los sistemas de recogida selectiva.
  2. 2. El planeamiento municipal delimitará los vertederos existentes en su ámbito y propondrá las localizaciones más adecuadas para las instalaciones de recogida de residuos, estableciendo las medidas necesarias para su adecuada gestión.
Artículo 12. Riesgos naturales y antrópicos.
  1. 1. Al objeto de conseguir una adecuada ocupación del territorio y de evitar riesgos, el planeamiento municipal identificará las áreas, que sometidas a estos procesos tanto naturales como antrópicos, condicionen o desaconsejen la implantación de determinados usos.
  2. 2. Los nuevos crecimientos urbanísticos se localizarán fuera de los suelos expuestos a riesgos, tanto naturales como antrópicos. Excepcionalmente, cuando sea imprescindible la localización de un uso dentro de ese ámbito, se adoptarán las adecuadas medidas correctoras y protectoras que posibiliten la implantación del mismo.
  3. 3. Al objeto de evitar riesgos por incendios y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial, el planeamiento fijará las distancias de las nuevas plantaciones forestales intensivas a los núcleos de población.
Artículo 13. Mantenimiento de especies vegetales.

El planeamiento municipal establecerá las medidas de ordenación necesarias para velar por el mantenimiento de los árboles y plantas autóctonos o de singular valor.

Artículo 14. Tráfico rodado.
  1. 1. En los nuevos desarrollos y al objeto de conseguir que las intervenciones propuestas se adecuen a la naturaleza de cada vía, el planeamiento municipal definirá una red viaria convenientemente jerarquizada atendiendo a su especialización funcional, creando mallas de circulación conectadas a la viabilidad preexistente. Deberá considerarse que dicha red ha de ser definida en concordancia con las diferentes Administraciones que pudieran ostentar titularidad de los viales.
  2. 2. Al objeto de conseguir una mayor eficiencia y sostenibilidad de los sistemas de transporte se tendrá en cuenta los de menor impacto ambiental, fomentando la utilización de las redes de débil tráfico.
  3. 3. Se deberán evitar modelos de crecimiento que se apoyen en su mayor parte sobre carreteras de la red estatal o de la red autonómica, especialmente cuando esas carreteras constituyan variantes de población.
  4. 4. Se establecerán medidas de disuasión de la circulación motorizada tales como aparcamientos exteriores, control del tráfico interior y peatonalización de las áreas más sensibles o de mayor atractivo.
Artículo 15. Contaminación atmosférica, acústica y lumínica.
  1. 1. El planeamiento municipal, de conformidad con la legislación sobre prevención de la contaminación, contemplará entre sus objetivos la reducción de las emisiones contaminantes atmosféricas, lumínicas, acústicas y de vibraciones, tanto en las áreas habitadas como en los espacios naturales de marcada calidad ambiental.

    A tal efecto procurará la implantación de los posibles focos contaminantes en localizaciones adecuadas al objeto de aminorar sus posibles afecciones, adoptándose, en su caso, las pertinentes medidas correctoras o atenuantes.

  2. 2. El planeamiento municipal propondrá sistemas de iluminación y diseños que eviten sobreconsumos innecesarios, favoreciendo el ahorro y el uso adecuado de los sistemas de iluminación, distribuyendo los haces de luz conforme a las características de los usos y de la zona iluminada.
  3. 3. Se procurará el mantenimiento de las condiciones de luminosidad de las horas nocturnas, en beneficio de los ecosistemas y del medio ambiente, respetando, en todo caso, las condiciones de uso y seguridad que correspondan.

CAPÍTULO III. PROTECCIÓN DEL ENTORNO CULTURAL

Artículo 16. Conservación y realce del patrimonio cultural.
  1. 1. Al objeto de su adecuada regulación y preservación, el planeamiento municipal identificará, a través del Catálogo previsto en el artículo 44.1.d) de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, los elementos con valores naturales y culturales que deben ser conservados, ya sean edificios, grupos de edificios, elementos naturales, caminos históricos o mosaicos de cercas, así como aquellos otros de interés tales como puentes, azudes, molinos, balnearios, ermitas, cruceros, capillas de ánimas, campas de feria y romería, ventas, fuentes, humilladeros, abrevaderos, alberguerías u otros de similares características y los yacimientos o zonas arqueológicas incluidos en el Inventario Arqueológico Regional.
  2. 2. Se velará por el mantenimiento de los caminos tradicionales y rutas culturales. Igualmente, el planeamiento prestará especial atención al tratamiento de los puntos singulares de intersección de la red caminera con los ríos, los cruces con los cordales montañosos, las entradas y salidas de los pueblos así como a los ejidos, donde se suelen concentrar elementos de interés.
Artículo 17. Núcleos de carácter tradicional.
  1. 1. Se entiende por núcleo tradicional la agrupación singularizada, constituida por un varias edificaciones residenciales o adscritas a actividades vinculadas de manera predominante al medio rural, que por su valor tipológico como conjunto edificado y por sus características morfológicas, ofrece un interés histórico y/o cultural como reflejo de las formas de asentamiento heredadas y características de la zona donde se ubica.
  2. 2. A los efectos de revalorizar y revitalizar el espacio construido y limitar el crecimiento basado en el consumo de suelo rural, se debe propiciar y posibilitar los cambios de usos y la rehabilitación y/o sustitución de edificaciones con el fin de adaptarlas a las nuevas demandas, tanto en suelo urbano como rústico.
  3. 3. Se preservará la relación entre los núcleos tradicionales y el paisaje en el que se insertan mediante el mantenimiento de sus condiciones morfológicas estructurantes, identificando en dichos núcleos los elementos constitutivos de la trama urbana al objeto de velar por su mantenimiento y el de sus características paisajísticas.
  4. 4. En los lugares con valores naturales y culturales relevantes no se permitirán actuaciones que devalúen su carácter.
  5. 5. Siempre que las características del núcleo lo permitan, deberán establecerse medidas de disuasión de la circulación motorizada en los espacios públicos de mayor significación.
  6. 6. Se procurará el soterramiento de los tendidos aéreos en aquellos espacios que por su significación y valor patrimonial, ambiental o paisajístico se considere necesario para el mantenimiento de sus valores.

CAPÍTULO IV. PROTECCIÓN DEL PAISAJE

Artículo 18. Elementos configuradores del paisaje.
  1. 1. A los efectos previstos en las presentes Normas, se entiende por paisaje la dimensión perceptiva de la configuración territorial, verificada ésta mediante el proceso de aculturación a lo largo del tiempo.
  2. 2. El planeamiento municipal identificará los elementos constitutivos del paisaje. Dicha finalidad podrá realizarse mediante los siguientes procesos:
    1. a) El análisis del territorio con el objeto de diferenciar las distintas unidades territoriales que sirvan de soporte espacial para una adecuada clasificación y calificación del suelo.
    2. b) La identificación de las cuencas visuales en las cuales se estructura el territorio.
    3. c) La localización de los puntos de acceso al territorio tales como caminos, carreteras y demás vías públicas que ofrezcan vistas panorámicas de los terrazgos, los montes, el mar, el curso de los ríos, los valles, las poblaciones, los monumentos o edificios significativos, así como el acceso a hitos paisajísticos, identificando aquellos que deban de ser objeto de especial tratamiento.
Artículo 19. Valoración del paisaje.

Al objeto de localizar los nuevos desarrollos urbanísticos manteniendo los elementos básicos configuradores del paisaje, el planeamiento analizará entre otros factores:

  1. a) Las condiciones de la accesibilidad visual del paisaje, tanto desde la perspectiva de la persona observadora como desde la posición de los elementos o conjuntos observados. A tal efecto, se primará el punto de vista del observador al desplazarse por la red de espacios públicos tales como carreteras, caminos y playas, así como el grado de exposición visual derivado de la localización topográfica de dichos elementos o conjuntos observados.
  2. b) Las condiciones de calidad y fragilidad inherentes a los elementos preexistentes configuradotes del paisaje entendidos éstos como partes del sistema territorial.
Artículo 20. Medidas de protección del paisaje.

Salvo que concurran circunstancias debidamente justificadas, o que corresponda a situaciones de continuidad con núcleos existentes y no se modifique sustancialmente la relación del núcleo con el paisaje en el que se inserta, el planeamiento municipal evitará los crecimientos urbanísticos en los entornos de cumbres, cordales y laderas con pendientes superiores al 20 por 100.

Artículo 21. Viario y paisaje abierto.
  1. 1. Se prestará especial atención a las condiciones de implantación de los usos en los terrenos colindantes con las carreteras y las demás vías públicas que ofrezcan vistas panorámicas del territorio, del mar, del curso de los ríos o de los valles, de los monumentos, los edificios significativos o de los núcleos tradicionales, con la finalidad de mantener en la medida de lo posible dichas vistas.
  2. 2. Las actuaciones que se realicen en los caminos o pistas rurales no modificarán sustancialmente su carácter.
  3. 3. El planeamiento municipal procurará la rehabilitación o reutilización de los tramos de infraestructuras de comunicación terrestre que hayan quedado fuera de servicio.

CAPÍTULO V. CATEGORÍAS DE SUELO RÚSTICO

Artículo 22. Categorías de suelo rústico.
  1. 1. De acuerdo con la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, se distingue entre suelo rústico de protección ordinaria y suelo rústico de especial protección.
  2. 2. El planeamiento municipal podrá distinguir entre las siguientes categorías de suelo rústico de especial protección o entre otras similares que, atendiendo a las especificidades de cada área, aseguren el mantenimiento y la adecuada protección del suelo:
    1. a) Suelo Rústico de Especial Protección Ecológica: se corresponde con las unidades territoriales de montes arbolados autóctonos, montes arbolados de ribera, montes arbolados mixtos, montes no arbolados de matorral, montes no arbolados de pastizales y de puertos, afloramientos rocosos o roquedos, terrazgos de ribera y ribera fluvial, que deban preservarse en atención a su importancia e interés ambiental, así como por la función que cumplen en la conservación de los ecosistemas.
    2. b) Suelo Rústico de Especial Protección Paisajística: se corresponde con las unidades territoriales de montes; de mieses en campos abiertos, en campos cerrados y en bancales; y las de terrazgos de monte en cierros y en abertales, cuyos valores paisajísticos tengan preeminencia sobre otros. Se valorarán especialmente aquellas unidades territoriales que cuenten con sobresalientes valores paisajísticos derivados de la ausencia o escasez de alteraciones y conservación de los elementos naturales, culturales así como de la calidad visual de la percepción o de la perspectiva.
    3. c) Suelo Rústico de Especial Protección Hidrológica: se corresponde con las unidades territoriales de ribera fluvial, ríos, estuarios y embalses, que deban preservarse por constituir corredores biológicos que reúnan rasgos culturales, económicos, paisajísticos y ambientales que les confieran un valor singular y un carácter unitario.
    4. d) Suelo Rústico de Especial Protección Costera: engloba la totalidad de las unidades territoriales de playas, sistemas dunares, acantilados y orlas litorales. Se corresponde con los espacios asociados a la acción de la dinámica marina cuyas características los convierten en unidades territoriales de protección necesaria por sus valores excepcionales y elevada sensibilidad ambiental.
    5. e) Suelo Rústico de Especial Protección del Patrimonio Territorial: se corresponde con las unidades territoriales de mieses y terrazgo de monte que deban preservarse en atención a la confluencia de valores históricos, arqueológicos, científicos, paisajísticos, agrícolas, ambientales o culturales que reflejen las estructuras de la construcción social del territorio.
    6. f) Suelo Rústico de Especial Protección Forestal: se corresponde con la unidad territorial de monte arbolado de repoblación que sustenta o puede sustentar masas arbóreas que deben ser protegidas por estar destinadas a su explotación.
    7. g) Suelo Rústico de Especial Protección Agropecuaria: se corresponde con las unidades territoriales de mieses y terrazgos cuyos valores agrarios tengan preeminencia sobre el resto de los posibles valores de los terrenos. Se trata de terrenos potencialmente productivos o de gran importancia agrícola o ganadera en razón valor agronómico, su actual rendimiento económico y del capital fijo de la explotación.
    8. h) Suelo Rústico de Especial Protección por Riesgos: se corresponde con los terrenos expuestos a riesgos naturales o antrópicos, acreditados o probables, que resulten incompatibles con su urbanización o que hagan necesarias limitaciones de uso independientemente de que su origen sea geológico, geomorfológico, climático, hidrológico o asociado a actividades humanas.