TÍTULO V. CONDICIONES DE LOS USOS EN SUELO RÚSTICO
CAPÍTULO I. DEFINICIÓN DE LOS USOS EN SUELO RÚSTICO
Sección 1ª. Usos y construcciones de naturaleza agrícola, ganadera, forestal o análoga
Artículo 123. Explotación agrícola, ganadera, forestal o análoga.
Se entiende por explotación agrícola, ganadera, forestal o análoga, el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de una actividad, de la que se obtienen productos agrícolas, ganaderos y forestales, o servicios, realizada primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
Artículo 124. Actividades complementarias a las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o análogas.
Se consideran actividades complementarias a las agrícolas, ganaderas, forestales o análogas aquellas que, estando vinculadas a las anteriores, tengan por objeto la transformación y venta directa de los productos de la explotación y la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, así como las actuaciones turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en la explotación agraria.
Artículo 125. Instalaciones agrarias.
- 1. Se entiende por instalaciones agrarias los recintos necesarios para el desarrollo de la actividad productiva de la explotación agrícola, ganadera, forestal o análoga, en los que se emplazan edificaciones, construcciones o estructuras, destinadas a dicho fin.
- 2. Atendiendo a la diversificación de actividades que se pueden desarrollar en tales explotaciones, se diferencian dos tipos de instalaciones:
- a) Las instalaciones agrarias principales: son aquellas necesarias para el desarrollo de alguna fase del proceso de producción o para almacenar el producto obtenido en la actividad agrícola, ganadera, forestal o análoga.
Tendrán esta consideración, entre otras, los edificios o naves para estancia de ganado o desarrollo de cultivos; salas de ordeño y lecherías; construcciones diversas para almacenaje de alimentos para el ganado o de cosechas tales como silos, pajares e invernales; invernaderos; depósitos para el combustible, agua, estiércol o fertilizantes; instalaciones para generación autónoma de energía; cobertizos; tejavanas; socarreñas, así como todos aquellos recintos que tengan por finalidad la guarda de maquinaria agrícola, aperos y herramientas de trabajo.
- b) Las instalaciones agroalimentarias complementarias: son aquellas necesarias para el desarrollo de las actividades complementarias de la explotación agrícola, ganadera, forestal o análoga.
Tendrán esta consideración, entre otras, los talleres para fabricación artesana de productos agrarios; los edificios o naves industriales para la primera transformación industrial de productos agrarios; las naves o almacenes para guardar productos artesanales o de fabricación directa en la explotación; los recintos para venta del producto obtenido en la explotación, así como las instalaciones destinadas a las actividades complementarias de carácter cinegético realizadas en la explotación.
- a) Las instalaciones agrarias principales: son aquellas necesarias para el desarrollo de alguna fase del proceso de producción o para almacenar el producto obtenido en la actividad agrícola, ganadera, forestal o análoga.
Artículo 126. Vivienda vinculada a explotación agrícola, ganadera, forestal o análoga.
- 1. Se entiende por vivienda vinculada a una explotación agrícola, ganadera, forestal o análoga, la edificación destinada únicamente a vivienda de las personas que por razones de su oficio se hallen trabajando en la explotación, teniendo en dicha vivienda su domicilio habitual y residiendo allí efectiva y permanentemente.
- 2. Con independencia de las personas que hayan de vivir real y permanentemente ligadas a la explotación, las edificaciones de carácter residencial deberán constituir una unidad visual, debiendo cumplir las condiciones tipológicas contempladas en la Sección 2ª del Capítulo III y las de integración en el entorno previstas en la Sección 4ª del Capítulo I, ambas del Título III de este Decreto.
Sección 2ª. Instalaciones y construcciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras
Artículo 127. Construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a la ejecución de obras públicas e infraestructuras.
Se entiende por tales las edificaciones que colaboren al correcto desarrollo de los trabajos de ejecución de las obras públicas e infraestructuras, comprendiendo, entre otras, las oficinas técnicas a pie de obra, los vestuarios del personal laboral, las casetas de herramientas o los almacenes de materiales y maquinaria.
Artículo 128. Construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas al entretenimiento de obras públicas e infraestructuras.
- 1. Se entienden por tales las construcciones, instalaciones y edificaciones que colaboren al correcto funcionamiento y mantenimiento de las obras públicas e infraestructuras, comprendiendo, entre otras, los centros operativos, parques de maquinaria, garajes, talleres y demás instalaciones tradicionalmente integradas en la explotación de la obra pública o infraestructura.
- 2. Igualmente, se incluyen las demás edificaciones donde se ubiquen las instalaciones inherentes a la infraestructura que sea necesario proteger de la agresión de los agentes atmosféricos o cuyo acceso a las mismas deba ser restringido, tales como edificios para la maquinaria, casetas de bombeo o edificios para transformadores eléctricos.
Artículo 129. Construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas al servicio de obras públicas e infraestructuras.
Se entiende por tales las construcciones, instalaciones y edificaciones que sirven a las obras públicas o infraestructuras a través de una vinculación funcional directa y con un carácter subordinado o accesorio a las mismas.
Las áreas adyacentes a la red de comunicaciones y transportes comprenden, entre otras, las construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a las zonas de descanso y estacionamiento, al auxilio y atención médica de urgencia, al pesaje de vehículos, a las paradas de autobuses, a estaciones de servicio, así como todas aquellas con fines auxiliares y complementarios.
Sección 3ª. Usos y actuaciones específicos imprescindibles de ubicar en suelo rústico
Artículo 130. Usos y actuaciones específicos imprescindibles de ubicar en suelo rústico.
Se entiende por tales aquellos usos y actuaciones que, siendo acordes con la naturaleza o destino del suelo en que se ubiquen y sin lesionar o comprometer sustancialmente los criterios que fundamentaron la clasificación como tal suelo rústico, sean de imposible implantación en otra clase de suelo.
Artículo 131. Usos y construcciones industriales y comerciales.
- 1. Se entiende por usos industriales y comerciales que sea imprescindible ubicar en suelo rústico aquellos que consistan en la rehabilitación de instalaciones y construcciones industriales y comerciales preexistentes, así como sus posibles ampliaciones, siempre que dichas obras estén relacionadas con el uso actual o uno de carácter complementario.
A tal efecto, se entiende como uso complementario al industrial o al comercial el de almacenamiento y aquel relacionado con la primera transformación y venta directa de los productos.
- 2. Igualmente, se entiende por usos industriales y comerciales que sean imprescindible ubicar en suelo rústico aquellos relacionados con la primera transformación y venta de productos derivados de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o análogas aunque no exista explotación en los términos previstos en el presente Decreto.
Artículo 132. Usos y construcciones de almacenamiento.
Se entiende por usos y construcciones de almacenamiento que sean imprescindibles ubicar en suelo rústico aquellos que tengan carácter complementario a otro preexistente, incluidas las ampliaciones justificadas de los mismos, así como aquellos propios de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales o análogas aunque no exista explotación en los términos previstos en el presente Decreto.
Sección 5ª. Actividades extractivas y construcciones vinculadas a ellas
Artículo 133. Actividades extractivas y construcciones vinculadas a ellas.
- 1. Se entiende por actividades extractivas los movimientos de tierra para la extracción de arenas y áridos, las excavaciones a cielo abierto para la extracción de rocas o minerales así como las excavaciones subterráneas para la extracción de minerales.
- 2. Las construcciones vinculadas a las actividades extractivas comprenden únicamente las construcciones e instalaciones necesarias para la extracción de la riqueza natural y para los procesos de primera transformación localizados en la propia explotación, cantera o yacimiento.
Sección 6ª Obras de renovación y reforma de las construcciones preexistentes que no estén declaradas fuera de ordenación
Artículo 134. Obras de renovación y reforma.
A los efectos de lo dispuesto en lo artículos 112.3.f) y 113.1.g) de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, se entiende por obras de renovación y reforma, las obras de consolidación, rehabilitación y reestructuración de edificaciones preexistentes, siempre que, el uso al que se destine esté incluido dentro de los autorizables.
Sección 7ª Actividades de ocio y turismo rural
Artículo 135. Actividades de ocio.
Se entiende por actividades de ocio aquellas actividades derivadas de las prácticas sociales de tiempo libre que por su carácter y contenido no se hallen asociadas a actuaciones de interés público, tales como los deportes de montaña, los deportes relacionados con masas y cursos de agua, el termalismo y los deportes que requieren superficies medias o grandes tales como el golf o la equitación.
Artículo 136. Turismo rural.
Se entiende por turismo rural, a los efectos de estas normas, el que se lleva a cabo sobre el conjunto de alojamientos, instalaciones, estructuras de ocio y recursos naturales y arquitectónicos existentes en zonas de economía predominantemente agraria. Las construcciones y usos turísticos que soliciten autorización en el medio rural deberán contar con informe favorable del órgano competente en materia de turismo en relación al cumplimiento y adecuación a la normativa sectorial vigente.
Sección 8ª Vivienda unifamiliar aislada
Artículo 137. Vivienda unifamiliar aislada.
Se entiende por vivienda unifamiliar aislada de carácter residencial aquella que se sitúa exenta en la parcela y cumple con las condiciones de habitabilidad exigibles.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS USOS EN SUELO RÚSTICO
Sección 1ª Disposiciones comunes
Artículo 138. Limitaciones.
Las construcciones, actividades y usos permitidos o autorizables en el presente Capítulo, no podrán transformar la naturaleza y destino del suelo rústico en que se ubican ni lesionar o comprometer el valor y el carácter que fundamentó la clasificación del suelo como rústico.
Sección 2ª Usos permitidos
Artículo 139. Licencia.
Sin perjuicio de la necesaria obtención de las autorizaciones que, en su caso, fueran pertinentes atendiendo a la legislación sectorial aplicable, se entenderán como usos permitidos aquellos en los que no es preceptiva la autorización previa para construir en suelo rústico, estando sujetos únicamente a licencia municipal, que controlará la no transformación de la naturaleza y destino del suelo, la integración de las edificaciones en el entorno, el mantenimiento de los cierres, caminos y estructura parcelaria así como el cumplimiento de las condiciones de integración en el entorno reguladas en la Sección 4ª del Capítulo I del Título III del presente Decreto.
Artículo 140. Usos permitidos con carácter general.
- 1. Con carácter general, son usos permitidos los admitidos por la legislación sectorial correspondiente para la protección, restauración y utilización del dominio público, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Decreto.
- 2. Igualmente, se permiten las obras referidas a labores de conservación y mantenimiento de infraestructuras, equipamientos y edificaciones e instalaciones preexistentes, las correspondientes a la conservación, mantenimiento y mejora de las instalaciones y servicios públicos existentes a la entrada en vigor de este Decreto, las de recuperación ambiental y restauración y regeneración del medio natural de conformidad con su propia naturaleza, así como las actuaciones tendentes a la prevención de riesgos sin instalaciones ni construcciones asociadas.
Sección 3ª Usos autorizables
Artículo 141. Autorización.
- 1. Las obras, usos, construcciones, instalaciones o actividades que pretendan ubicarse dentro del suelo rústico, y que no puedan incluirse en los usos permitidos, deberán obtener la preceptiva autorización previa a la licencia municipal.
- 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Cantabria, 2/2004, de 27 de septiembre, el procedimiento para sustanciar las autorizaciones de los usos, instalaciones y actividades en el suelo rústico se ajustará a lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio.
- 3. Cuando se trate de obras, usos, construcciones, instalaciones o actividades necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o análogas, con carácter previo a la autorización por el órgano competente, será preceptivo el informe favorable de la Consejería competente por razón de la materia sobre la actividad agraria a realizar, su viabilidad económica y la adecuación de las instalaciones y/o vivienda a la actuación solicitada.
Artículo 142. Usos autorizables con carácter general.
Salvo previsión específica más limitativa en la legislación sectorial o en los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que resulten aplicables, en las distintas categorías de suelo rústico se podrán autorizar los usos contemplados en el artículo 112 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio.