Disposiciones
Disposición adicional primera. Solapamiento en un mismo lugar de distintas figuras de espacios protegidos.
Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, sus normas reguladoras y los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrado, con el objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente. Constituyen una excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de espacios protegidos correspondan a diferentes administraciones públicas, sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente.
Disposición adicional segunda. Plazos de los procedimientos y sentido del silencio administrativo.
- 1. El plazo máximo para resolver los procedimientos de competencia autonómica previstos en la presente ley que no hayan fijado un plazo específico será de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en el caso de iniciación a solicitud de persona interesada, desde la fecha en la cual la solicitud hubiese entrado en el registro del órgano competente para su tramitación.
- 2. El silencio administrativo, en el ámbito de la presente ley y para los casos en los que no estén previstos expresamente sus efectos, surtirá efectos desestimatorios de la solicitud en el caso de procedimientos iniciados a instancia de parte.
Disposición adicional tercera. Competencias de otros órganos y administraciones.
Las autorizaciones previstas en la presente ley se entienden sin perjuicio de las que corresponda otorgar a otros órganos o administraciones en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Disposición adicional cuarta. Plazo de emisión de informes por el Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles para la emisión de los informes que se le soliciten en el ámbito de las competencias de dicho órgano.
Disposición adicional quinta. Recursos pesqueros y recursos fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.
Salvo para lo previsto en el artículo 106, quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
- a) los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado
- b) los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, regulados por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos, y
- c) los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica.
Disposición adicional sexta. Medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 de Galicia.
- 1. Se consideran medidas de gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 la realización de las redes de fajas de gestión de la biomasa, ya que es una medida necesaria para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio ha sido protegido. Dichas actuaciones solo estarán sometidas a la normativa sectorial de defensa contra incendios forestales y tan solo contarán con la restricción de evitar la erosión o pérdida de estructura del suelo en hábitats de brezales húmedos y turberas.
- 2. Tendrán la condición de usos o actividades autorizables en las zonas 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 las construcciones, instalaciones o infraestructuras destinadas a la defensa forestal privada, cuando no resulte posible su localización en las zonas 2 y 3 y siempre que quede acreditada la compatibilidad de la actividad con el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats o de las especies protegidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y 84 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
- 3. En el suelo calificado como rústico de protección situado en el ámbito de las zonas de especial conservación o de las zonas de especial protección para las aves de la Red Natura 2000, la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos tendrán la consideración de uso o actividad autorizable en la zona 1. La realización de estos se ajustará a las condiciones de edificación y términos que establece la normativa del suelo vigente.
Los cierres destinados a la protección del ganado o de los cultivos agrícolas frente a especies de fauna silvestre que engloben una superficie superior a 1 hectárea y empleen mallas metálicas, tendrán una altura máxima de 2 metros, con una separación mínima entre los dos alambres horizontales más bajos de 15 centímetros.
Los cierres que engloben una superficie superior a 50 hectáreas incluirán los dispositivos necesarios para garantizar el flujo y la circulación de las especies de interés para la conservación, minimizando los efectos sobre la fragmentación de los ecosistemas y el aislamiento de las poblaciones. En este caso se tendrán en consideración las especies y hábitats que figuran en el formulario normalizado de datos Natura 2000 que motivaron la designación de la ZEC o los valores de la ZEPA.
Disposición transitoria primera. Juntas rectoras.
Las juntas consultivas constituidas a la entrada en vigor de la presente ley pasan a denominarse juntas rectoras, sin que esta modificación de su denominación conlleve cambio alguno en las funciones que tienen encomendadas.
Disposición transitoria segunda. Zonas de especial protección de los valores naturales.
Las zonas de especial protección de los valores naturales declaradas a la entrada en vigor de esta ley y que sean lugar de importancia comunitaria (LIC), zona especial de conservación (ZEC) o zona de especial protección para las aves (ZEPA) tendrán la consideración de espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición transitoria tercera. Parques naturales declarados.
Los parques naturales declarados a la entrada en vigor de la presente ley conservarán su consideración como tales, aunque no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24.5.
Disposición transitoria cuarta. Áreas críticas para una especie.
Las áreas prioritarias de conservación establecidas en los planes de recuperación o de conservación aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley tendrán la consideración de áreas críticas para una especie.
Disposición transitoria quinta. Espacios naturales protegidos con un instrumento de planificación aprobado.
Los espacios naturales protegidos que cuenten con un instrumento de planificación aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley no requerirán de la aprobación de un nuevo instrumento de planificación de los previstos en el artículo 49 durante todo su período de vigencia.
Disposición transitoria sexta. Suelo urbano en los espacios naturales protegidos preexistentes.
La exclusión contemplada en el artículo 21.2 no resultará de aplicación a aquellos espacios naturales protegidos que ya estuviesen declarados como tales a la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria séptima. Procedimientos administrativos en tramitación.
- 1. Los procedimientos sancionadores que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose según lo establecido en la legislación vigente en el momento en que se cometió la infracción. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a la presunta persona infractora o a la persona infractora, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso con respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
- 2. El resto de procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley se tramitará por la normativa vigente al iniciarse su tramitación.
- 3. El Catálogo gallego de especies amenazadas regulado mediante Decreto 88/2007, de 19 de abril, continuará rigiéndose por lo dispuesto en la citada norma, en todo lo que no se oponga a esta ley, hasta que se lleve a cabo su modificación.
- 4. La consideración de los terrenos derivada de la modificación del artículo 2.1.c) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, por la disposición final segunda de esta ley se aplicará a los expedientes administrativos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental en los que la condición de monte fuera determinante para su resolución.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de los terrenos agrarios abandonados.
La regulación de los terrenos que tienen la consideración de montes por aplicación de la modificación del artículo 2.1.c) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, no será de aplicación a los terrenos que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho artículo, fueron objeto de plantación o de labores forestales en la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria novena. Obligaciones de reparación pendientes de cumplimiento.
Dentro del necesario respeto a la normativa básica estatal, lo dispuesto en el número 3 del artículo 136 será de aplicación a las obligaciones de reparación de daños pendientes de ejecución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que hayan sido impuestas por la Administración autonómica en aplicación de la normativa en materia de protección de la naturaleza.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- 1. Queda derogada la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.
- 2. Quedan derogados el Decreto 72/2004, de 2 de abril, por el que se declaran determinados espacios como zonas de especial protección de los valores naturales, y el Decreto 124/2005, de 6 de mayo, por el que se regula la figura de espacio natural de interés local y la figura del espacio privado de interés natural.
- 3. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.
La Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 35, con la siguiente redacción:
«4. En todos aquellos supuestos en los que la legislación sancione el inicio de la realización de un proyecto sometido a evaluación ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, la resolución sancionadora firme, además de la sanción, impondrá la obligación de realizar la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente mediante los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental.
En estos casos, serán de aplicación las especificidades contempladas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme.»
Dos. Se modifica el artículo 42, con la siguiente redacción:
«Artículo 42. Restauración del medio ambiente e indemnización.
- 1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y la reposición de los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su estado anterior a la comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la administración competente para imponer la sanción lo será para exigir la restauración.
- 2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la administración que impuso la sanción procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria.
- 3. En el supuesto en que una resolución administrativa sancionadora imponga el sometimiento de un proyecto ejecutado, total o parcialmente, a un procedimiento de evaluación ambiental, la reparación y la restauración del medio natural solo procederán en el caso de que así se determinase en la correspondiente declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.
- 4. En cualquier caso, el promotor del proyecto o titular de la actividad causa de la infracción habrá de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando el citado responsable no diese su conformidad a aquella.
- 5. Los recursos generados por las sanciones que impusiera la administración habrán de destinarse íntegramente a acciones dirigidas a la mejora del medio ambiente.
- 6. Las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Se modifica el artículo 2.1.c) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, el cual queda redactado de la forma siguiente:
«c) Los terrenos de antiguo uso agrícola con al menos cuarenta años continuados de abandono, siempre que hayan adquirido señales inequívocas de carácter forestal al existir árboles en la mayoría de la superficie, con especies por encima del sesenta por ciento de fracción de cabida cubierta, aplicado a escala de subparcela catastral, y formen parte de superficies continuas de al menos cinco hectáreas, salvo que se trate de terrenos que estén incluidos con ese fin en un banco de tierras o en un instrumento semejante.
Todo ello sin perjuicio de que las personas titulares de estos terrenos puedan solicitar el reconocimiento de la consideración de monte, siempre que, a juicio de la consejería competente en materia forestal, sean objetivamente recuperables para fines forestales.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.
Se añade en el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, un nuevo párrafo con el siguiente contenido:
«En garantía de la sostenibilidad financiera del sistema y para permitir realizar las previsiones oportunas en cuanto al volumen de residuos procedentes de la fracción orgánica de los residuos urbanos (Forsu) a tratar en la nueva planta de compostaje, los convenios tendrán un plazo mínimo de vigencia de cinco años, el cual podrá ser prorrogado de común acuerdo por las partes.»
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de la Xunta a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final quinta. Actualización de los importes de las sanciones.
Mediante decreto aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia podrá procederse a la actualización de los importes de las sanciones contempladas en el artículo 124.1, que se realizará de conformidad con la normativa básica estatal en materia de desindexación.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 2 de agosto de 2019.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.