TÍTULO III. Conservación de las especies y de los hábitats
CAPÍTULO I. Conservación de las especies
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 88. Garantía de conservación de las especies.
- 1. La Administración autonómica adoptará, en su ámbito competencial, las medidas necesarias para garantizar la conservación, protección y recuperación de la biodiversidad que vive en estado silvestre en Galicia, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats, con especial atención a las especies autóctonas y a sus hábitats, y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera.
Igualmente, deberá adoptar las medidas pertinentes para que la recolección en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, así como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.
- 2. Se otorgará preferencia a las medidas de conservación de las especies autóctonas en sus hábitats naturales, dando prioridad a la conservación de las especies amenazadas, a las especies endémicas, a las especies de fauna y flora silvestres recogidas en los anexos IV, V y VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada o su población muy escasa, así como a las migratorias. Cuando fuese necesario, se considerará la adopción de medidas adicionales de conservación fuera de dichos hábitats.
- 3. La Administración autonómica velará por el mantenimiento de la conectividad entre las poblaciones de las especies de fauna y flora silvestres.
- 4. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural adoptará, en el marco de sus competencias, las medidas previstas en la legislación básica estatal en lo relativo a la introducción en el medio natural de especies o subespecies alóctonas susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas y de alterar sus características genéticas o los equilibrios ecológicos.
- 5. Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio natural.
Sección 2.ª Régimen de protección general
Artículo 89. Régimen de protección general. Prohibiciones.
- 1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las especies silvestres animales, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.
En esta prohibición se incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos.
- 2. Queda igualmente prohibido poseer, transportar, traficar y comerciar con ejemplares vivos o muertos o con los restos de animales silvestres.
- 3. Para las especies silvestres de animales no comprendidos en alguna de las categorías definidas en los artículos 56 y 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en los artículos 90 y 91, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza, agricultura, sanidad y salud públicas, pesca continental y pesca marítima, marisqueo y acuicultura y taxidermia, o en los supuestos regulados por la Administración general del Estado, en su ámbito competencial, para su explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.
Sección 3.ª Especies en régimen de protección especial
Artículo 90. Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
- 1. Se crea el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, que tendrá la naturaleza de registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. Este listado incluirá las especies, subespecies y poblaciones de competencia autonómica, conforme a lo previsto en el artículo 4, que sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las directivas y los convenios internacionales ratificados por España.
- 2. El contenido del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia se desarrollará reglamentariamente.
- 3. La inclusión de una especie, subespecie o población que se encuentre dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma gallega establecido en el artículo 4 y en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, conllevará su inclusión de oficio en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
Artículo 91. Catálogo gallego de especies amenazadas.
- 1. En el seno del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia se incluye el Catálogo gallego de especies amenazadas, que se configura como una sección de dicho listado. El contenido de este catálogo se desarrollará reglamentariamente.
- 2. El Catálogo gallego de especies amenazadas incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, las especies, subespecies o poblaciones de competencia autonómica conforme a lo previsto en el artículo 4 que, hallándose amenazadas, requieran medidas de protección específicas. Estas especies amenazadas se clasificarán en alguna de las categorías siguientes:
- a) En peligro de extinción.
Se incluirán en esta categoría aquellos taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si persisten los factores causantes de su actual situación.
Dentro de esta categoría procede declarar una especie en situación crítica cuando del seguimiento o evaluación de su estado de conservación resultara que existe un riesgo inminente de extinción.
- b) Vulnerable.
Se incluirán en esta categoría aquellos taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.
- a) En peligro de extinción.
- 3. La inclusión de una especie, subespecie o población de competencia autonómica, conforme a lo previsto en el artículo 4, en el Catálogo español de especies amenazadas al que se refiere el artículo 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, conllevará su inclusión de oficio en el Catálogo gallego de especies amenazadas, en la misma categoría o en la categoría superior a la que tuvieran en el primero.
- 4. Se declaran de utilidad pública e interés social, a los efectos de lo previsto en la legislación sobre expropiación forzosa, las obras necesarias para la conservación de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, especialmente las que tengan carácter de emergencia y urgencia, según los casos.
Artículo 92. Procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
- 1. La inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia se realizará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
- 2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada, cuando exista información científica o técnica que lo justifique. Dicha información deberá recogerse en una memoria técnica justificativa que, en caso de inicio del procedimiento a solicitud de persona interesada, deberá estar elaborada por esta y adjuntarse junto con la solicitud de iniciación.
- 3. En la iniciación del procedimiento, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá adoptar las medidas preventivas que, en su caso, estime precisas para la protección de la especie, subespecie o población de que se trate. Estas medidas preventivas quedarán sin efecto, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde su adopción.
- 4. Este procedimiento será sometido durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas y de información pública. También será solicitado un informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas y a cualquier otra administración afectada; informe que deberán emitir, excepto una disposición en sentido contrario, en el plazo máximo de veinte días. De no ser el caso, se procederá con la continuación del procedimiento, a menos que se hubiese acordado la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Igualmente, el proyecto de norma será remitido al Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a efectos de su conocimiento.
- 5. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de persona interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, teniendo el silencio administrativo efectos desestimatorios de la solicitud, en caso de que el procedimiento se hubiese iniciado a solicitud de persona interesada.
- 6. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia podrá conllevar el establecimiento de un régimen preventivo mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Artículo 93. Efectos de la inclusión en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
La inclusión de una especie, subespecie o población en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
- a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos intencionadamente en la naturaleza, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en el caso de especies amenazadas, también la destrucción de su hábitat.
- b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo, y, en el caso de especies amenazadas, también la destrucción de su hábitat.
- c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en los que estas actividades, de una forma controlada por la administración, puedan resultar claramente beneficiosas para su conservación, en los casos que se determinen por las normas reglamentarias de aplicación.
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones.
Artículo 94. Medidas de seguimiento.
- 1. Además de las obligaciones en materia de seguimiento previstas en la normativa básica estatal, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia y que no estén incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial previsto en el artículo 56.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, serán objeto de un seguimiento específico con la finalidad de realizar una evaluación periódica de su estado de conservación cada seis años.
- 2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en su ámbito competencial, realizará un seguimiento de la información disponible sobre capturas o muertes accidentales, y sobre la base de esta información adoptará las medidas necesarias para que las mismas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia y se minimicen en el futuro.
Artículo 95. Efectos de la inclusión en el Catálogo gallego de especies amenazadas.
- 1. Además de los efectos previstos en el artículo 93, la inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo gallego de especies amenazadas tendrá los efectos siguientes:
- a) La inclusión de una especie, subespecie o población en la categoría de «en peligro de extinción» conllevará, en un plazo máximo de tres años, la adopción de un plan de recuperación, el cual incluirá las medidas más adecuadas para restablecer las poblaciones naturales a un estado que limite su riesgo de extinción.
- b) La inclusión de una especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable» conllevará la adopción, en un plazo máximo de cinco años, de un plan de conservación, el cual incluirá las medidas más adecuadas para preservar, mantener y restablecer las poblaciones naturales haciéndolas viables.
- 2. Los planes de recuperación y conservación fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión, específicos o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies.
- 3. Para aquellas especies, subespecies o poblaciones que comparten los mismos problemas de conservación, hábitats o ámbitos geográficos similares podrán elaborarse planes que comprendan varias especies, subespecies o poblaciones simultáneamente, denominándose en este caso planes integrales.
- 4. Los planes de recuperación o conservación o los planes integrales de las especies, subespecies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción en alguno de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos o en áreas protegidas por instrumentos internacionales podrán integrarse en sus correspondientes instrumentos de planificación.
- 5. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a especies incluidas en los anexos II o IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que hayan sido catalogadas, en el ámbito estatal o autonómico, como en peligro de extinción únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones imperiosas de interés público de primer orden. La justificación del plan, programa o proyecto y la adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 84.3, salvo por lo que se refiere a la remisión de las medidas compensatorias a la Comisión Europea.
Artículo 96. Procedimiento de aprobación del plan de recuperación y del plan de conservación.
- 1. La elaboración y tramitación del plan de recuperación o del plan de conservación corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
- 2. El procedimiento de aprobación del plan de recuperación o del plan de conservación se iniciará mediante acuerdo de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
- 3. El acuerdo de inicio del plan de recuperación o del plan de conservación se someterá al trámite de participación pública en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
- 4. Con carácter previo a su aprobación, el borrador del plan se someterá durante el plazo de un mes a los trámites de audiencia a las personas interesadas e información pública.
- 5. El plan de recuperación y el plan de conservación de las especies amenazadas se aprobarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Artículo 97. Vigencia y revisión del plan de recuperación y del plan de conservación.
- 1. Los planes de recuperación y conservación tendrán una vigencia indefinida, sin perjuicio de su posible revisión conforme a la problemática y características de la especie en cuestión.
- 2. La revisión de estos planes se realizará conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior para su aprobación.
Artículo 98. Contenido de los planes de recuperación y conservación.
Los planes de recuperación y conservación de las especies amenazadas deberán incluir, al menos, el siguiente contenido:
- a) Una diagnosis del estado de conservación de la especie, subespecie o población y de su hábitat.
- b) La finalidad y los objetivos específicos mensurables para la conservación o recuperación de la especie, subespecie o población.
- c) La delimitación del ámbito espacial de aplicación, con la zonificación del territorio que proceda, considerando, en su caso, áreas críticas para una especie, áreas de presencia y áreas de potencial reintroducción o expansión.
- d) La normativa necesaria para conseguir los objetivos establecidos.
- e) Un programa de actuaciones para la conservación o recuperación de las poblaciones o de su hábitat.
- f) Las medidas para el seguimiento de las poblaciones y de la eficacia del plan.
- g) La memoria económica para el desarrollo del plan.
- h) La estrategia de comunicación y divulgación del plan.
Sección 4.ª Excepciones a las prohibiciones y régimen de autorizaciones
Artículo 99. Excepciones a las prohibiciones.
- 1. Las prohibiciones establecidas en los artículos 89 y 93 podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en su ámbito competencial, si no existiera otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga causar un perjuicio al mantenimiento en un estado de conservación favorable de las especies, subespecies o poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
- b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas.
Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio a otras formas de propiedad.
- c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente.
Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.
- d) Cuando sea necesario por razones de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines. En estos casos se estará a lo dispuesto en el Real decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.
- e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
- f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial o en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación. En estos casos se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
- g) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
- 2. En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1.b) y del apartado 1.c), la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural especificará las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2.c), bien sea mediante la figura de los bancos de conservación, bien sea mediante la adopción de otros instrumentos.
- 3. Las autorizaciones para la captura en vivo de ejemplares establecerán entre su condicionado que los métodos de captura o marcaje adopten la alternativa con menor probabilidad de producir lesiones o provocar mortandad de los ejemplares capturados.
- 4. El otorgamiento de autorizaciones para la práctica del marcaje de ejemplares de fauna silvestre, en especial a través del anillamiento científico, quedará supeditado a que la persona solicitante acredite su aptitud para el desarrollo de la actividad sobre una base mínima de conocimientos comunes que se establezcan por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, con la colaboración de las entidades y sociedades científicas relacionadas con el marcaje.
Artículo 100. Disposiciones específicas en relación con las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
- 1. Quedan sometidas a autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural los siguientes supuestos particulares:
- a) La realización de cualquier actuación que pueda suponer afección a los ejemplares de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, y en todo caso a su cría o cultivo
- b) Las labores silvícolas y fitosanitarias que precisen las especies de flora incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas
- c) La exhibición pública con fines científicos o educativos de ejemplares naturalizados de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas.
- 2. En caso de otorgamiento de la autorización de tenencia de especies de fauna silvestre sometidas a régimen de protección especial se requerirá que se acredite que el origen de los ejemplares cumple con los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
Asimismo, los ejemplares de especies en régimen de protección especial de fauna silvestre mantenidos en cautividad deberán ser marcados individualmente de acuerdo con el sistema que determine la autoridad competente. Podrá requerirse la realización de los análisis complementarios necesarios para el reconocimiento futuro del ejemplar o asegurar su origen.
Artículo 101. Autorizaciones.
- 1. El plazo máximo del que dispone la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural para resolver y notificar la resolución de las solicitudes de autorización previstas en los artículos 99.1 y 100.1 será de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. Si no se resolviera y notificara la resolución en el plazo señalado, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo.
- 2. En los casos previstos en el artículo 99.1, apartados a), b), e) y f), cuando se formulen solicitudes de autorización que guarden identidad sustancial o íntima conexión, podrán tramitarse y resolverse conjuntamente en una única resolución, en la que se recojan las condiciones y medios a emplear.
- 3. Las autorizaciones a que se refiere este artículo serán públicas y motivadas y especificarán, al menos, lo siguiente:
- a) El objetivo y la justificación de la acción
- b) Las especies a las cuales se refiera
- c) Los medios, instalaciones, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo
- d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos empleados
- e) Las medidas de control que se aplicarán.
- 4. El plazo de vigencia de la autorización se determinará en su resolución de otorgamiento teniendo cuenta las circunstancias concurrentes en la especie.
Podrá acordarse la revocación de las autorizaciones previstas en los artículos 99.1 y 100.1 como sanción accesoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124.3.b) en el momento en que se incumplan los condicionantes establecidos, así como cuando se determine la no adecuación de las actuaciones por desaparición sobrevenida de los presupuestos, requisitos o condiciones que determinaron el otorgamiento de la autorización.
- 5. Las autorizaciones otorgadas por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural conllevarán la obligación para la persona titular de suministrar a dicha consejería la información recopilada basándose en estas autorizaciones, en especial aquella relativa a la localización geográfica de las poblaciones de las especies silvestres en régimen de protección especial. El plazo máximo para la presentación de esta información será de tres meses, a contar desde la finalización de la vigencia o la revocación de la autorización otorgada.
Artículo 102. Comunicación de las autorizaciones.
La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural comunicará anualmente al ministerio competente las autorizaciones otorgadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y a las normas que en desarrollo de dicho precepto básico se establecen en la presente ley, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.
Artículo 103. Taxidermia.
- 1. Las personas físicas o jurídicas que practiquen actividades de taxidermia de especies de fauna silvestre se inscribirán en el Registro de Taxidermistas. A tal efecto, se establecerán reglamentariamente las especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de esta actividad, así como los datos obligatorios que han de constar en dicho registro y su régimen de funcionamiento.
La inscripción en este registro no tendrá carácter habilitante para el ejercicio de la actividad.
- 2. El Registro de Taxidermistas se configura como un registro público, dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
- 3. Las personas inscritas en este Registro de Taxidermistas deberán llevar un libro de registro, que estará a disposición de la Administración autonómica, en el cual consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación.
Sección 5.ª Conservación ex situ
Artículo 104. Propagación de las especies silvestres incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, para las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas fuesen previstos en las estrategias de conservación o en los planes de recuperación o conservación.
Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción en el medio natural.
- 2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural realizará y promoverá, en el ámbito competencial autonómico, la cría, repoblación y reintroducción de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas.
- 3. Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar, previa autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en los programas de cría en cautividad y propagación de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas que apruebe dicha consejería.
- 4. La cría para la reintroducción o repoblación en el medio natural de especies silvestres del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia no catalogadas como amenazadas requerirá autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Artículo 105. Conservación ex situ de material biológico y genético de las especies silvestres.
- 1. La Administración autonómica promoverá la existencia de bancos de material genético y biológico de las especies silvestres, con objeto de contribuir a preservar la diversidad genética de las especies silvestres y de complementar las actuaciones de conservación in situ.
- 2. La Administración autonómica promoverá y dará prioridad a la conservación de material biológico y genético de taxones del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas.
- 3. Se crea el Inventario gallego de bancos de material genético referido a especies silvestres como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
En este inventario se incluirá la información actualizada sobre las colecciones conservadas en los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A estos efectos, los bancos deberán proporcionar esta información, al menos anualmente, a dicha consejería.
La Administración autonómica comunicará la información recogida en este inventario, a efectos de su reflejo en el Inventario español de bancos de material biológico y genético de especies silvestres.
Artículo 106. Acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y distribución de beneficios.
- 1. En materia de acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y la distribución de beneficios derivados de su utilización se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en su normativa de desarrollo.
- 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será la autoridad autonómica competente en el acceso a los recursos genéticos.
- 3. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural comunicará, en el ámbito de sus competencias, al punto focal nacional las autorizaciones otorgadas en materia de acceso a los recursos genéticos, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en el Protocolo de Nagoya y en sus mecanismos de desarrollo.
- 4. Los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos se destinarán principalmente a la conservación de la biodiversidad y al uso sostenible de sus componentes.
- 5. En materia de control de la utilización de los recursos genéticos se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo. A los efectos previstos en el artículo 13.2 del Real decreto 124/2017, de 24 de febrero, relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización, en el ámbito competencial autonómico, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural será la autoridad autonómica competente.
En el supuesto de detectar infracciones en el acceso o utilización de los recursos genéticos bajo su competencia, por parte de usuarios que se encuentren fuera del territorio español, se notificará dicha información al punto focal nacional a los efectos oportunos.
Artículo 107. Centros de recuperación de fauna.
- 1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural establecerá centros de recuperación de fauna, que tendrán como finalidad el cuidado y la recuperación de los ejemplares de fauna silvestre autóctona que no estén en condiciones de subsistir por sí mismos en el medio natural. Su principal objetivo es su reintegración al medio natural o, si esto no fuera posible, su integración en programas de conservación ex situ o de educación ambiental.
- 2. Aquellos ejemplares de la fauna silvestre para los que no fuera posible conseguir su recuperación ni su incorporación a proyectos de cría en cautividad, de divulgación o de educación ambiental podrán, en el marco de las oportunas decisiones técnicas y siempre bajo el necesario respeto a la normativa de aplicación, ser sacrificados con las oportunas garantías de bienestar animal.
Sección 6.ª Especies alóctonas
Artículo 108. Especies exóticas invasoras.
- 1. En el ámbito competencial autonómico, la prohibición de posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos de especies exóticas invasoras incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y solicitud de la persona interesada, cuando fuera necesario por razones de investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control o erradicación, en el marco de las estrategias, planes y campañas que, a tal efecto, se aprobasen y teniendo en cuenta la relevancia de los aspectos sociales o económicos de la actividad a la que afectaran.
- 2. Esta autorización se otorgará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, entendiéndose desestimada por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de resolución sin que se hubiese dictado y notificado la resolución.
- 3. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural llevará a cabo un seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor en Galicia, en especial de aquellas que hayan demostrado ese carácter en otras comunidades autónomas o en otros países, en orden a proponer, en su caso, su inclusión en el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
- 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64.7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá, en su ámbito competencial, elaborar planes que contengan las directrices de gestión, control y posible erradicación de las especies del Catálogo español de especies exóticas invasoras, otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con particular atención a la biodiversidad insular.
- 5. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural establecerá una Red de alerta para la vigilancia de las especies exóticas invasoras que recopile y registre datos sobre la incidencia en el medio ambiente de las especies exóticas invasoras.
- 6. La Administración autonómica adoptará medidas de control o erradicación de las especies exóticas invasoras. En el marco de los planes de control y erradicación de la Administración autonómica podrá incluirse la imposición de la obligación de ejecución de tales medidas a las personas responsables de la introducción o propagación.
La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales causados por la introducción de especies exóticas invasoras se realizará en los términos establecidos en la legislación básica en materia de responsabilidad medioambiental.
- 7. En caso de incumplimiento por parte de los sujetos responsables de las medidas previstas en el apartado anterior, la Administración autonómica podrá proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de la persona responsable.
- 8. Se declaran de utilidad pública e interés social las actuaciones necesarias para la erradicación de las especies exóticas invasoras.
Artículo 109. Especies exóticas invasoras de preocupación para la Unión Europea.
- 1. La gestión de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión Europea se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.
- 2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en dicho reglamento conllevará la imposición de las respectivas sanciones previstas en el título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en la presente ley.
Artículo 110. Liberación de especies no autóctonas.
- 1. Se prohíbe con carácter general, salvo que se disponga de autorización otorgada por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, la liberación de especies no autóctonas en el territorio de Galicia, cuando estas sean susceptibles de competir con las especies autóctonas y alterar sus características genéticas o los equilibrios ecológicos, así como dar muerte, dañar o inquietar a los animales silvestres.
Se exceptúa de esta prohibición la liberación de especies no autóctonas que cuenten con una regulación sectorial específica, sin perjuicio de las previsiones de los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos.
- 2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica estatal en relación con la introducción en todo el territorio nacional de especies o subespecies alóctonas.
Sección 7.ª Especies silvestres autóctonas extinguidas
Artículo 111. Reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas.
- 1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural promoverá la reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en Galicia y de las que aún existan poblaciones en otros lugares o en cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones contribuyan al restablecimiento del estado de conservación favorable de especies o hábitats de interés comunitario.
- 2. Esta reintroducción de especies silvestres autóctonas extinguidas en Galicia se realizará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Sección 8.ª Árboles singulares
Artículo 112. Catálogo gallego de árboles singulares.
- 1. El Catálogo gallego de árboles singulares se configura como un registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, que incluirá aquellos ejemplares o formaciones cuyos valores o intereses natural, cultural, científico, educativo, estético o paisajístico sean necesarios asegurar para su conservación.
- 2. La realización en los ejemplares o formaciones incluidos en este catálogo de todo tipo de tratamientos silvícolas o actuaciones encaminadas a su protección, conservación y mejora requerirá, según se determine reglamentariamente, de autorización de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural o comunicación previa.
- 3. El régimen jurídico del Catálogo gallego de árboles singulares es el que se establezca en su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO II. Conservación de los hábitats
Artículo 113. Hábitats en peligro de desaparición.
Son hábitats en peligro de desaparición aquellos que requieren medidas específicas de protección y conservación al hallarse en alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Tener su área de distribución muy reducida y en merma.
- b) Haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución natural.
- c) Haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura y funciones ecológicas en la mayor parte de su área de distribución natural, y
- d) Encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de su área de distribución, incluyendo el riesgo de transformación debido a los efectos del cambio climático.
Artículo 114. Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia.
- 1. Se crea el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia como registro público de carácter administrativo dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural. El contenido de este catálogo se desarrollará reglamentariamente.
- 2. En el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia se incluirán aquellos hábitats en peligro de desaparición existentes en Galicia, bien por ser declarados expresamente como tales por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien por estar incluidos en el Catálogo español de hábitats en peligro de desaparición y estar emplazados en Galicia.
- 3. El procedimiento de inclusión o exclusión de un hábitat en el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia se desarrollará reglamentariamente.
- 4. La inclusión de un hábitat en el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia tendrá los efectos siguientes:
- a) Una superficie adecuada se incluirá en algún instrumento de planificación o figura de protección de espacios naturales, nueva o ya existente, y
- b) La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural definirá y tomará las medidas necesarias para frenar la recesión y eliminar el riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos de planificación y de otro tipo adecuados a estos fines.
- 5. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras necesarias para la conservación de los hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales.
Artículo 115. Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad.
- 1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, con la colaboración de las instituciones y organizaciones de carácter científico, económico y social, elaborará y mantendrá actualizado el Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad, que recogerá la distribución, abundancia, estado de conservación y utilización, así como cualquier otra información que se considere necesaria, de todos los elementos integrantes del patrimonio natural de Galicia respecto a los que la Comunidad Autónoma gallega ostente competencias.
- 2. El contenido y estructura del Inventario gallego del patrimonio natural y de la biodiversidad se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte del mismo, al menos, la información relativa a:
- a) El Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia.
- b) El Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, incluyendo el Catálogo gallego de especies amenazadas.
- c) La relación de los espacios naturales protegidos sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- d) Las áreas protegidas por instrumentos internacionales sitas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- e) El Inventario gallego de bancos de material genético referido a especies silvestres.
- f) El Inventario de humedales de Galicia.
- g) El Catálogo gallego de árboles singulares.
- h) El Inventario gallego de lugares de interés geomorfológico.