TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural, de la biodiversidad y de la geodiversidad, aplicable en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Principios generales.

Son principios inspiradores de la presente ley:

  1. a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el bienestar humano.
  2. b) La conservación y restauración de la biodiversidad y de la geodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Las medidas que se adopten para ese fin tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.
  3. c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular de las especies y los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora, y evitar la pérdida neta de biodiversidad.
  4. d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.
  5. e) La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las políticas sectoriales, y en particular en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social.
  6. f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística.
  7. g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar al patrimonio natural o a la biodiversidad.
  8. h) La garantía de la información a la ciudadanía y su formación y concienciación sobre la importancia del patrimonio natural y de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los objetivos establecidos por esta ley.
  9. i) La mejora del conocimiento científico como base de la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad, en coordinación con las universidades gallegas y las demás instituciones de investigación públicas o privadas.
  10. j) La prevención de los problemas derivados del cambio climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra sus efectos adversos.
  11. k) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del desarrollo asociados a los espacios naturales o seminaturales.
  12. l) La participación de los habitantes y de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los territorios incluidos en espacios naturales protegidos en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad que se desarrollen en dichos espacios y en los beneficios que se deriven de ellas.
  13. m) El mantenimiento y la adaptación de las poblaciones de todas las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.
Artículo 3. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se entiende por:

Acuerdo de custodia del territorio

El pacto suscrito de modo voluntario entre una persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o titular de un derecho de uso sobre un territorio y una entidad de custodia del territorio al objeto de favorecer su protección y conservación.

Biodiversidad o diversidad biológica

La variabilidad de los organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Conservación

El mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para conseguirlo.

Conocimiento tradicional

El conocimiento, las innovaciones y prácticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y a la biodiversidad, desarrollados desde la experiencia y adaptados a la cultura y al medio ambiente local.

Corredor ecológico

El territorio, de extensión y configuración variables, que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies.

Custodia del territorio

El conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a través de las cuales se implican a las personas propietarias y usuarias del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales y paisajísticos.

Ecosistema

El complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

Efectos significativos

La alteración de carácter permanente o de larga duración del patrimonio natural, y, en el caso de los espacios naturales protegidos, también toda alteración que afecte a los elementos que motivaron su declaración y objetivos de conservación.

Entidad de custodia del territorio

La organización pública o privada, sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Especie o subespecie

La unidad de categorización de los seres vivos.

Se consideran como tal los taxones que hayan sido descritos como tales en una publicación científica de reconocido prestigio y cuando exista consenso por parte de la comunidad científica acerca de su validez.

Especie autóctona

La existente dentro de su área de distribución natural.

Especie autóctona extinguida

La especie autóctona desaparecida en el pasado de su área de distribución natural.

Especie exótica invasora

La que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética.

Especie naturalizada

La especie exótica establecida en el ecosistema con carácter permanente, introducida legalmente antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y respecto a la cual no existan indicios ni evidencias de efectos significativos en el medio natural en que habita, presentando además un especial interés, social o económico.

Hábitat de una especie

El medio definido por factores abióticos y bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su ciclo biológico.

Hábitats naturales

Las zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.

Instrumentos de planificación

Cualquier técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, o de una especie silvestre, que haya sido sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una aprobación formal y haya sido publicado.

Introducción

Se refiere al movimiento por acción humana, voluntaria o accidental, de una especie fuera de su área de distribución natural. Este movimiento puede realizarse dentro de un país o entre países o zonas fuera de la jurisdicción nacional.

Lugares de importancia comunitaria

Aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su área de distribución natural.

Material genético

Todo material de origen vegetal, fúngico, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

Modificación no sustancial de un instrumento de planificación

Los cambios en el instrumento ya aprobado que no constituyen variaciones fundamentales en su contenido y que no afectan a los objetivos de conservación o a la normativa.

Modificación sustancial de un instrumento de planificación

Los cambios en el instrumento ya aprobado que constituyen variaciones fundamentales en su contenido o que afectan a los objetivos de conservación o a la normativa.

Patrimonio natural

El conjunto de bienes y recursos de la naturaleza fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante medioambiental, paisajístico, científico o cultural.

Población

El conjunto de individuos del mismo taxon que ocupan un lugar en un tiempo determinado, que tienen descendencia fértil, aislado de otros grupos, sin intercambio genético normal entre ellos, y que tienen rasgos adaptativos únicos o diferentes.

Plaga ocasionada por fauna silvestre autóctona

Aquella situación en que existe un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal modo que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla.

Recursos naturales

Todo componente de la naturaleza susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como el paisaje natural; las aguas superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor, sean agrícolas, pecuarias, forestales, cinegéticas y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los recursos genéticos y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, y los minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no renovables.

Recursos genéticos

El material genético de valor real o potencial.

Reservas de la biosfera

Los territorios declarados como tales en el ámbito del Programa MAB (sobre el hombre y la biosfera) de la UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) de gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos naturales.

Suelta

La liberación de ejemplares de especies en el medio natural.

Taxon

El grupo de organismos con características comunes.

Taxon autóctono

El taxon existente de forma natural en un lugar determinado, incluidos los extinguidos, en su caso.

Taxon extinguido

El taxon autóctono desaparecido en el pasado de su área de distribución natural.

Uso sostenible del patrimonio natural

La utilización de sus componentes de un modo y a un ritmo que no ocasione su reducción a largo plazo, con la cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

Uso tradicional

El uso y la costumbre practicados de forma histórica y que se vengan realizando sin que se hayan detectado efectos negativos apreciables sobre los bienes y recursos del patrimonio natural, así como todos aquellos que sean específicamente identificados como tales en los instrumentos de planificación.

Geodiversidad o diversidad geológica

La variedad de elementos geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes que son el producto y registro de la evolución de la Tierra.

Geoparques o parques geológicos

Los territorios delimitados que presentan formas geológicas únicas, de especial importancia científica, singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva geológica y de los eventos y procesos que las han formado. También los lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o culturales relacionados con la gea.

Zonas especiales de conservación

Los lugares de importancia comunitaria aprobados por la Comisión Europea y declarados por la administración competente junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión.

Zonas de especial protección para las aves

Los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, declarados como tales por la administración competente, más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y para las aves migratorias de presencia regular en España.

Artículo 4. Competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye a la Administración y al Parlamento autonómicos respecto de los espacios, de las especies (excepto en el caso de las especies altamente migratorias en el ámbito marino) y de los hábitats y de las áreas críticas situados en medio terrestre de la comunidad autónoma de Galicia, así como en medio marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente.

Artículo 5. Deberes de conservación.
  1. 1. La Administración autonómica, en su respectivo ámbito competencial, las entidades de derecho público y privado y toda la ciudadanía tienen el deber de respetar y conservar el patrimonio natural y la biodiversidad, prestando especial atención a los hábitats y a las especies silvestres en régimen de protección especial, así como, cuando así se impusiera, la obligación de restaurar o subsanar el daño que hayan podido causar a los recursos naturales objeto de protección por la presente ley.
  2. 2. La Administración autonómica y las administraciones locales gallegas tienen los deberes siguientes:
    1. a) Los previstos en el artículo 5.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, en su respectivo ámbito competencial.
    2. b) Adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ejecución de acciones contrarias a los objetivos de esta ley y, en su caso, determinar las medidas pertinentes para la subsanación de los daños y perjuicios causados.
    3. c) Colaborar y cooperar entre sí y con entidades de derecho privado, en los términos establecidos en la presente ley, para garantizar un uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.
    4. d) Incorporar criterios de sostenibilidad en las decisiones sobre aprovechamientos de los recursos, para garantizar un disfrute del medio natural que permita la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

CAPÍTULO II. Mecanismos de colaboración y cooperación

Artículo 6. Mecanismos de colaboración y cooperación.
  1. 1. La Administración autonómica fomentará la custodia del territorio mediante acuerdos entre las entidades de custodia y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias y usuarias del territorio cuyo objetivo principal sea la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.
  2. 2. La Administración autonómica, cuando sea titular de terrenos ubicados en espacios naturales, podrá suscribir acuerdos de cesión de la gestión, total o parcial, de los mismos a entidades de custodia del territorio.

    Los acuerdos para la cesión de la gestión se celebrarán por escrito y tendrán una duración temporal limitada, recogiendo en todo caso, el sistema de financiación para su adecuado desarrollo y las directrices mínimas de gestión, los cuales habrán de fijarse previamente en un documento de gestión. En ningún caso dichos acuerdos conllevarán la transmisión de la titularidad de los terrenos objeto de los mismos.

  3. 3. Asimismo, podrán establecerse mecanismos de cooperación de la Administración autonómica con otras administraciones e instituciones públicas o privadas con la finalidad de incentivar la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad y la integración de los sectores socioeconómicos en esta conservación.
  4. 4. Cuando el ámbito territorial de un espacio natural protegido linde con otra comunidad autónoma, la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia podrá suscribir convenios o acuerdos de cooperación con las comunidades autónomas correspondientes, previo cumplimiento de las exigencias impuestas por la normativa de aplicación, con el objetivo de salvaguardar la coherencia y efectividad de las medidas de protección correspondientes.

CAPÍTULO III. Educación y formación

Artículo 7. Estrategia gallega de educación ambiental.
  1. 1. La Estrategia gallega de educación ambiental es el documento de carácter programático y orientativo a través del cual la consejería competente en materia de medio ambiente concreta los fundamentos, las directrices y las actuaciones ligadas al diseño, desarrollo y evaluación de la educación ambiental en nuestra comunidad autónoma.
  2. 2. La Estrategia gallega de educación ambiental integrará entre sus objetivos la consecución de los principios inspiradores de esta ley, a cuyos efectos incluirá programas de formación y educación específicos sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad, promoviendo los conocimientos tradicionales sostenibles para su conservación y la implicación de la ciudadanía y de los agentes económicos y sociales con la conservación de dicho patrimonio natural y de la biodiversidad.

CAPÍTULO IV. Información y participación pública

Artículo 8. Información.
  1. 1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural recopilará y pondrá a disposición del público toda la información documental y gráfica de la que disponga, relativa a los espacios naturales protegidos, a la biodiversidad y a la geodiversidad, salvo que resulte de aplicación alguna de las excepciones previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
  2. 2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural colaborará con la Administración estatal en la elaboración de los informes previstos en el artículo 11 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Artículo 9. Participación pública.
  1. 1. La Administración autonómica garantizará la participación pública en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los objetivos de la presente ley. En todo caso, se garantiza la participación pública en:
    1. a) Los procedimientos de declaración de los espacios naturales protegidos de competencia autonómica.
    2. b) Los procedimientos de aprobación, revisión o modificación de los instrumentos de planificación de espacios y en los procedimientos de aprobación de los planes de recuperación y de los planes de conservación de especies catalogadas previstos en esta ley.
    3. c) Los proyectos de reintroducción de especies autóctonas extinguidas de competencia autonómica.
    4. d) La elaboración de disposiciones de carácter general autonómicas dirigidas a la consecución de los objetivos establecidos en esta ley.
  2. 2. Igualmente, promoverá y facilitará la participación solidaria de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado, mediante actividades organizadas al efecto.
  3. 3. Asimismo, promoverá mecanismos para facilitar la participación de las personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos o de aquellos sectores socioeconómicos que resulten directamente afectados en las actuaciones que se desarrollen en la Red gallega de espacios protegidos.

CAPÍTULO V. Financiación y ayudas

Artículo 10. Financiación.
  1. 1. La Administración autonómica habilitará los medios humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
  2. 2. Las vías de financiación que garantizarán el cumplimiento de lo establecido en la presente ley son las siguientes:
    1. a) Las dotaciones presupuestarias autonómicas específicas para la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de la Red gallega de espacios protegidos y para la protección y conservación de la biodiversidad
    2. b) Los recursos procedentes de la Administración general del Estado y de otras administraciones públicas
    3. c) Los recursos derivados de programas procedentes de fondos europeos
    4. d) Las aportaciones o donaciones realizadas por parte de personas físicas o jurídicas y con destino específico a la promoción de actuaciones de conservación de la naturaleza
    5. e) El importe resultante de la incautación total o parcial de las garantías constituidas al amparo de esta ley
    6. f) Los ingresos derivados de la prestación de servicios relacionados con los espacios naturales protegidos y de la comercialización de su imagen de marca
    7. g) Las partidas específicas contempladas en los instrumentos de financiación regulados en la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, y en el correspondiente programa de desarrollo rural sostenible
    8. h) El importe de las sanciones e indemnizaciones impuestas en aplicación de la presente ley.
  3. 3. La aprobación por la Administración autonómica del instrumento de planificación de un espacio natural protegido o de un plan de recuperación o conservación de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas irá acompañada de una previsión de las fuentes de financiación que garanticen el cumplimiento de sus fines.
Artículo 11. Ayudas.
  1. 1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá establecer ayudas técnicas, económicas y financieras a fin de contribuir a la conservación y al aprovechamiento sostenible de los espacios naturales protegidos y de la biodiversidad.

    Estas ayudas también podrán tener por objeto la promoción del desarrollo socioeconómico de las poblaciones de los espacios naturales protegidos o de sus áreas de influencia socioeconómica, con la finalidad de contribuir a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes y al desarrollo sostenible en estos ámbitos.

  2. 2. En el otorgamiento de las ayudas previstas en el apartado 1 de este artículo se dará prioridad a las actuaciones siguientes:
    1. a) La promoción de usos tradicionales sostenibles, así como de aquellos nuevos que contribuyan favorablemente al mantenimiento de la biodiversidad
    2. b) Las actuaciones desarrolladas en los espacios incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, y especialmente en los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, o en sus respectivas áreas de influencia socioeconómica, así como sobre las especies presentes en dichos espacios, dirigidas a la mejora del estado de conservación de los espacios y a la reducción de presiones y amenazas, y aquellas otras que resulten coherentes con la planificación
    3. c) Las actuaciones a desarrollar en áreas de presencia o críticas para las especies amenazadas, o en áreas con hábitats amenazados o calificados como prioritarios para la Unión Europea
    4. d) Las actuaciones a desarrollar por personas propietarias o titulares de un derecho de uso de los terrenos afectados por las limitaciones derivadas de la declaración del espacio natural protegido o de la aprobación de su instrumento de planificación
    5. e) Las actuaciones previstas en los instrumentos de planificación de las áreas protegidas por instrumentos internacionales.
  3. 3. La Administración autonómica, las administraciones locales de Galicia y las entidades públicas de ellas dependientes, en el ejercicio de sus competencias, no podrán subvencionar o conceder ayudas, en relación con un plan, programa o proyecto que se pretenda desarrollar en espacios naturales protegidos, cuando del análisis de sus posibles repercusiones sobre los valores que justificaron su declaración se hubiera concluido que tendrían efectos significativos negativos sobre los mismos. Se exceptúan de esta prohibición los supuestos previstos en el artículo 84.3.
  4. 4. La Administración autonómica, las administraciones locales de Galicia y las entidades públicas de ellas dependientes, en el ejercicio de sus competencias, deberán priorizar en el otorgamiento de las ayudas o subvenciones previstas en este artículo aquellos planes, programas, proyectos o actividades que se ejecuten en un espacio protegido cuando contribuyan al desarrollo sostenible de las poblaciones locales y sean acordes con los objetivos de conservación.

    La Administración autonómica, las administraciones locales de Galicia y las entidades públicas de ellas dependientes deberán comunicar anualmente el otorgamiento de estas ayudas o subvenciones a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

CAPÍTULO VI. Actuaciones sectoriales

Artículo 12. Actuaciones vinculadas con usos recreativos, deportivos y turísticos.
  1. 1. La Administración autonómica en colaboración, en su caso, con otras administraciones públicas o entidades privadas fomentará, dentro de su respectivo ámbito competencial, la implantación y desarrollo de modelos de turismo compatibles con la consecución de los objetivos de la presente ley.

    En este sentido, favorecerá aquellas actividades sostenibles que posibiliten la divulgación del medio natural y que incluyan la interpretación del patrimonio natural como una oferta de sus servicios. Asimismo, fomentará las actividades turísticas que incidan en la mejora de la economía y calidad de vida de las poblaciones rurales en que se desarrollen.

  2. 2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en orden a conservar dicho patrimonio, podrá regular las condiciones que, en razón de la conservación del patrimonio natural, han de cumplir los usos recreativos, deportivos, turísticos y otros que se desarrollen en el medio natural, con el fin de compatibilizar estos con la conservación del patrimonio natural. Asimismo, determinará las condiciones o regulaciones en materia de turismo de observación, fotografía o cualquier otra actividad ligada con la gea y la flora y fauna silvestres, de modo que la ejecución de estas actividades se realice sin ocasionar daños o molestias a las mismas.
Artículo 13. Control de las plagas ocasionadas por la fauna silvestre autóctona.
  1. 1. La consejería competente en materia de patrimonio natural podrá declarar la situación de plaga ocasionada por alguna especie de fauna silvestre autóctona cuando exista un deterioro del hábitat natural o de las especies de flora o fauna silvestres incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de tal forma que dicha situación sea continua en el tiempo y esté por encima del umbral de tolerancia, entendido este como el límite a partir del cual la densidad de la población de los individuos de fauna silvestre autóctona que conforman la plaga pueda ocasionar problemas ambientales, molestias o pérdidas económicas que produzcan o puedan producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la aplicación de medidas de control como medio más eficaz para combatirla.
  2. 2. La declaración de una plaga requerirá el establecimiento de sistemas de control que, respetando la legislación sectorial, aseguren el mantenimiento de unos niveles poblacionales mínimos que garanticen la viabilidad de la población objeto de control.
Artículo 14. Protección de la avifauna y de los quirópteros contra la colisión y electrocución en líneas eléctricas.
  1. 1. Las nuevas líneas de transporte y distribución de energía eléctrica y la modificación de las existentes deberán ser diseñadas de manera que se minimicen los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna y los quirópteros, tanto en la determinación de los trazados como en el diseño constructivo.
  2. 2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural determinará, mediante resolución que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia, las zonas de protección para la avifauna y los quirópteros existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, entre las cuales se incluirán las zonas de especial protección para las aves, los ámbitos de aplicación de los planes de recuperación y conservación elaborados por la Comunidad Autónoma para las especies de aves incluidas en el Catálogo español de especies amenazadas o en el Catálogo gallego y, cuando no estén comprendidas en los anteriores, las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de las especies de aves incluidas en dichos catálogos.

    En estas zonas se adoptarán las medidas de protección de la avifauna y los quirópteros previstas en la normativa sectorial aplicable.

Artículo 15. Protección de la avifauna y de los quirópteros en el desarrollo del sector eólico.

En la planificación del aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, se tendrá en cuenta por la Administración autonómica lo dispuesto en la normativa sectorial vigente en cuanto a la existencia de zonas de especial protección para las aves y las necesidades de las aves migratorias y de los quirópteros.

Artículo 16. Actuaciones agrícolas.
  1. 1. Las consejerías competentes en materia de conservación del patrimonio natural y en materia agrícola identificarán conjuntamente los sistemas agrícolas y las prácticas asociadas que resulten más relevantes para el mantenimiento de la conservación de la naturaleza, así como las áreas agrícolas de alto valor natural.
  2. 2. La lucha contra las plagas agrícolas, los tratamientos fitosanitarios y la fertilización de sistemas agrarios deberán realizarse de modo que resulten compatibles con los objetivos de esta ley y de conformidad con su normativa específica.
  3. 3. Para dar cumplimiento a los apartados anteriores, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y la consejería competente en materia agrícola elaborarán conjuntamente códigos de buenas prácticas agrarias que permitan compatibilizar las actuaciones agrarias con la conservación del patrimonio natural.
Artículo 17. Actuaciones forestales.
  1. 1. La gestión de los montes se regirá por los principios de aprovechamiento sostenible, conservación y mejora del patrimonio natural.
  2. 2. La lucha contra las plagas forestales, los tratamientos fitosanitarios y la fertilización forestal deberán realizarse de modo que resulten compatibles con los objetivos de esta ley.
Artículo 18. Reestructuración parcelaria.
  1. 1. Las actuaciones de reestructuración parcelaria en espacios naturales protegidos estarán condicionadas al mantenimiento de los valores naturales de las zonas a reestructurar conforme a lo que resulte de la evaluación ambiental realizada por el órgano ambiental.
  2. 2. En los procedimientos de reestructuración parcelaria de carácter público, con carácter previo a la elaboración por el órgano competente del estudio previo de iniciación, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá un informe relativo a los aspectos relacionados con la conservación de la naturaleza, en el que analizará, de forma conjunta, la totalidad de las actuaciones y en el que motivadamente podrá proponer la exclusión de parcelas de la zona de reestructuración parcelaria.
  3. 3. Para la exclusión de parcelas de la zona de reestructuración parcelaria se tendrán en cuenta los parámetros de conectividad ecológica y de funcionalidad de los hábitats, procurando de manera preferente el entorno de los cursos de agua, humedales y áreas de relevancia para las aves. A su vez, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural informará sobre la adecuación del proyecto de restauración del medio natural.
Artículo 19. Planificación sectorial del aprovechamiento de los recursos naturales.
  1. 1. Los órganos de la Administración autonómica responsables de la aprobación de la planificación sectorial del aprovechamiento de los recursos naturales que puedan afectar a los espacios protegidos, a las especies o a los hábitats protegidos en la presente ley, en especial a los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán integrar en la planificación, como uno de sus objetivos, que los aprovechamientos del recurso natural objeto de planificación no causen perjuicios a la integridad de los espacios ni al estado de conservación de las especies, hábitats y formaciones geológicas protegidos.
  2. 2. La obligación contemplada en el apartado anterior se tendrá particularmente en cuenta en la planificación forestal, de las infraestructuras agrarias, de la pesca y marisqueo, de la acuicultura y de la minería.
  3. 3. Asimismo, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá elaborar conjuntamente con las consejerías sectorialmente competentes códigos de buenas prácticas que permitan compatibilizar las actuaciones a desarrollar con la conservación del patrimonio natural.

CAPÍTULO VII. Garantía financiera

Artículo 20. Garantía financiera.
  1. 1. El otorgamiento de las autorizaciones autonómicas previstas en la presente ley, relativas a las actividades a desarrollar en espacios naturales protegidos y a las actuaciones que puedan afectar a las especies, podrá condicionarse a la disponibilidad por la persona promotora de la actuación de una garantía financiera que responda de los posibles daños al patrimonio natural o a la biodiversidad que se puedan derivar de la ejecución de las actuaciones autorizadas.
  2. 2. La exigibilidad de la garantía y la fijación del importe de la misma, en caso de ser exigida, deberá basarse en el análisis motivado de las características, peligrosidad y potencial riesgo sobre el patrimonio natural y la biodiversidad de la actuación sujeta a autorización, así como en la previa constitución o no de otra garantía financiera con arreglo a lo dispuesto en otra normativa ambiental sectorial y, en su caso, su cobertura respecto a los posibles daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.

Patrimonio Natural Galicia

Versión 2024