TÍTULO IV. Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 116. Personal con funciones inspectoras.
- 1. La inspección del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle será desempeñada por el personal funcionario con funciones inspectoras dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, sin perjuicio de las funciones que, conforme a la normativa de aplicación, sean desempeñadas por otro personal.
- 2. El personal funcionario con funciones inspectoras dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural tendrá la condición de agente de la autoridad a los efectos de lo previsto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 117. Facultades del personal con funciones inspectoras.
El personal dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural indicado en el artículo 116 está facultado en el ejercicio de sus funciones inspectoras para:
- a) Acceder a las propiedades privadas, siempre que no constituyan domicilio ni otros lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular, para llevar a cabo las tareas de inspección. Para el ejercicio de esta facultad no se precisará notificación previa de la inspección.
- b) Efectuar notificaciones y realizar requerimientos de información y documentación o de realización de actuaciones concretas.
- c) Proceder a la toma de muestras.
- d) Proceder a la toma de fotografías u otro tipo de imágenes gráficas, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente sobre el secreto industrial y sobre la protección de datos de carácter personal.
- e) Realizar cualesquiera otras actuaciones tendentes a investigar los hechos que pudieran constituir una infracción administrativa según lo dispuesto en la presente ley.
- f) Proceder al decomiso de los medios empleados para cometer las infracciones o de los productos o ejemplares objeto de las mismas.
Artículo 118. Deberes en el ejercicio de las funciones inspectoras.
El personal con funciones inspectoras, dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, durante su desarrollo está obligado a:
- a) Identificarse y acreditarse como tal mediante tarjeta acreditativa o similar.
- b) Observar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas.
- c) Informar a las personas interesadas de sus derechos y deberes en relación con los hechos objeto de la inspección.
- d) Obtener toda la información necesaria de los hechos objeto de inspección y de sus posibles responsables, accediendo, cuando resulte necesario para el ejercicio de la función inspectora y con respeto a la normativa aplicable, a los registros públicos existentes.
- e) Guardar sigilo profesional y secreto acerca de los asuntos que conozca en razón de su cargo y actividad pública.
Artículo 119. Actuación inspectora del personal dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
- 1. La actuación de inspección se iniciará de oficio, por acuerdo de la persona titular de la jefatura territorial competente en razón del territorio de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, bien por propia iniciativa, bien a consecuencia de orden superior a petición razonada de otros órganos o por denuncia de una persona particular.
- 2. En las actas emitidas en el ejercicio de las funciones de inspección se hará constar, como mínimo, la fecha, hora y lugar de la realización de la inspección; la identificación y firma del personal actuante; la identificación de la persona o entidad inspeccionada o de las personas con quienes se entiendan las actuaciones; la descripción de los hechos constatados, y los datos de la toma de muestra, en su caso. A las actas podrán adjuntarse informes aclaratorios o complementarios.
- 3. Una vez levantada el acta, se entregará una copia a la persona o entidad inspeccionada con la que se entiendan las actuaciones, y esta firmará su recepción. Cuando la parte inspeccionada o persona con quien se entiendan las actuaciones se negara a suscribir el acta o se negara a recibir un ejemplar del documento, se harán constar estas circunstancias.
En ausencia de personas con quienes puedan entenderse las actuaciones, se levantará el acta haciendo constar expresamente este extremo.
En caso de que no resultase posible levantar el acta en el momento de la inspección, se remitirá un ejemplar a la persona inspeccionada en el plazo de los tres días siguientes.
- 4. La firma del acta por la persona o entidad inspeccionada no implica aceptar su contenido. En todo caso, la negativa a firmarla no supondrá en ningún caso la paralización o archivo de las posibles actuaciones motivadas por la actividad inspectora.
- 5. Las actas emitidas por el personal con funciones inspectoras y los informes aclaratorios o complementarios de los que se adjunten, en su caso, en los cuales observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 120. Infracciones.
- 1. Constituyen infracciones administrativas en materia de conservación del patrimonio natural las acciones u omisiones tipificadas en los artículos siguientes y las tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en la vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar lugar.
- 2. A efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 121. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
- a) La captura, tenencia, naturalización, destrucción, muerte, deterioro, comercio, tráfico o exhibición no autorizados de especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, siempre que no estén incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas o en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial previsto en el artículo 56 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
- b) La producción de ruidos evitables que alteren la tranquilidad habitual de las especies, provocando afección a las especies incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia.
- c) Transitar, circular con vehículos, acampar y encender fuego en los lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, cuando no existan daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.
- d) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones para realizar determinadas actuaciones que pudieran afectar a espacios y especies protegidas o en los instrumentos de planificación previstos en esta ley, cuando no existan daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.
- e) La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de emplazamiento de las señales vinculadas a los espacios protegidos, así como el incumplimiento por parte de las personas titulares de los predios sirvientes de la obligación de dar paso y permitir su instalación, conservación o renovación.
- f) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley, siempre que no estén calificadas como infracción grave o muy grave en esta ley o en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Artículo 122. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
- a) La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies silvestres en régimen de protección especial de Galicia, siempre que no estén incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas o en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos.
- b) La tenencia, destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o la naturalización no autorizados de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas en la categoría de «en peligro de extinción» o «vulnerable», o expresamente identificadas a estos efectos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales, así como de sus propágulos o restos, siempre que estas especies no tuvieran tal catalogación en el Catálogo español de especies amenazadas.
- c) La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas en la categoría de «en peligro de extinción» o «vulnerable», en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos, siempre que estos hábitats no estuvieran incluidos en el Catálogo español de hábitats en peligro de desaparición.
- d) La realización de obras, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación conforme a la presente ley o que incumplan la normativa de los instrumentos de planificación de los espacios naturales, sin la debida autorización administrativa.
- e) La desobediencia a las órdenes o requerimientos del personal inspector dependiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en el ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres regulados por la presente ley, así como la obstaculización de dicho ejercicio.
- f) La destrucción de ejemplares o formaciones incluidas en el Catálogo gallego de árboles singulares o la alteración sustancial de su fisonomía o área de protección que pueda alterar los valores que justificaron su inclusión en dicho catálogo.
- g) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones o instrumentos de planificación previstos en esta ley, cuando tal incumplimiento determine la producción de daños al patrimonio natural o a la biodiversidad.
- h) El abandono o depósito de residuos fuera de los lugares destinados al efecto, cuando no se hubiera producido un daño o riesgo serio para los valores de los ecosistemas.
- i) El incumplimiento de las órdenes de paralización o suspensión de la actividad impuesta por la Administración autonómica como medidas cautelares previas, cuando dichas medidas hayan sido confirmadas en el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador.
- j) Transitar, circular con vehículos, acampar y encender fuego en los lugares expresamente prohibidos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, cuando se causen daños a los valores protegidos.
- k) La comisión de una infracción leve del mismo tipo que la que motivó la sanción anterior en el plazo de dos años siguientes a la notificación de la misma, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
Artículo 123. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
- a) La colocación de veneno o cebos envenenados en espacios naturales protegidos o las acciones intencionadas que afecten gravemente a la integridad del espacio.
- b) La tenencia, destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o la naturalización no autorizados de especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas en la categoría de «en peligro crítico de extinción» o expresamente identificadas a estos efectos en los instrumentos de planificación de los espacios naturales, así como de sus propágulos o restos.
- c) La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies incluidas en el Catálogo gallego de especies amenazadas en la categoría de «en peligro crítico de extinción», en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación incluidos en los espacios naturales protegidos.
- d) La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico de los hábitats incluidos en el Catálogo de los hábitats en peligro de desaparición de Galicia al ser declarados expresamente como tales por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
- e) Cualquier otra de las infracciones previstas en la presente ley y no tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, cuando los daños causados al patrimonio natural o a la biodiversidad superen los doscientos mil euros o cuando los beneficios obtenidos superen los cien mil euros.
- f) La comisión de una infracción grave del mismo tipo que la que motivó la sanción anterior en el plazo de dos años siguientes a la notificación de la misma, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 124. Sanciones.
- 1. Las infracciones tipificadas en la presente ley se sancionarán con las siguientes multas:
- a) Infracciones leves: multa de 100 a 3.000 euros.
- b) Infracciones graves: multa de 3.001 a 200.000 euros.
- c) Infracciones muy graves: multa de 200.001 a 2.000.000 de euros.
Téngase en cuenta que se podrán actualizar los importes de las sanciones, mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia publicado únicamente en el "Diario Oficial del Galicia", según se establece en la disposición final 5 de la presente ley.
- 2. Además de la multa correspondiente, podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de ella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135.5.
- 3. Cuando se cometan infracciones graves o muy graves, podrán imponerse también las siguientes sanciones accesorias:
- a) la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas de la Administración autonómica de Galicia por un plazo de hasta tres años para las infracciones muy graves y de hasta dos años para las infracciones graves
- b) la revocación de las autorizaciones otorgadas en aplicación de la presente ley cuyas condiciones hayan sido incumplidas, o suspensión de estas por un plazo de hasta tres años para las infracciones muy graves y de hasta dos años para las infracciones graves
- c) el cierre de los establecimientos, locales o instalaciones.
Artículo 125. Criterios para la graduación de las sanciones.
- 1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los criterios siguientes: la magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión; la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o infractoras, y, en su caso, el beneficio ilícitamente obtenido a consecuencia de la conducta infractora, así como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
- 2. Cuando de la comisión de una infracción se derivase necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
- 3. La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma categoría en un plazo inferior al de su prescripción se equiparará con la comisión de una infracción de la categoría inmediatamente superior.
- 4. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse el límite máximo de la sanción hasta el doble del beneficio de la persona infractora.
- 5. La reposición de la legalidad mediante la restauración del medio natural al estado previo al momento de producirse la infracción o bien la obtención de las autorizaciones previstas en esta ley, cuando tuviera lugar en cualquier momento anterior a la finalización del procedimiento administrativo sancionador, determinará la aplicación a la persona interesada de la cuantía sancionadora prevista para las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.
Sección 3.ª Reparación del daño causado e indemnización
Artículo 126. Reparación del daño causado e indemnización.
- 1. Sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan por incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, la persona infractora deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones establecidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, reparación que comprenderá la obligación de reponer la situación alterada a su estado anterior. La persona infractora estará obligada a indemnizar los daños y perjuicios que no pudieran ser subsanados en los términos de la correspondiente resolución.
- 2. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las obligaciones descritas en el apartado anterior a costa de la persona responsable, previo apercibimiento y una vez transcurrido el plazo establecido para su ejecución voluntaria. No será necesario el apercibimiento previo cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salud humana o el medio ambiente, o en cualquiera de los supuestos de actuación directa previstos en la Ley 26/2007, de 23 de octubre.
En el supuesto de ejecución subsidiaria, se faculta a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural para proceder a la ocupación de los terrenos afectados por los daños, una vez sea firme la resolución que imponga esta obligación, quedando exentas estas actuaciones de la necesidad de obtener título habilitante municipal. Se exceptúa de esta facultad los supuestos en los que los terrenos constituyan el domicilio o los lugares cuyo acceso requiera del consentimiento de la persona titular, en los cuales será necesaria la obtención de este consentimiento o de la autorización judicial correspondiente.
- 2. La exigencia de reponer la situación alterada a su estado anterior comprende la obligación de la persona infractora de destruir o demoler toda clase de instalaciones u obras ilegales y de ejecutar cuantos trabajos fueran precisos para tal fin, conforme a los plazos, forma y condiciones que establezca el órgano competente.
CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador
Artículo 127. Principios generales.
- 1. La potestad sancionadora en el ámbito competencial autonómico corresponderá a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural y se ejercerá a través del correspondiente procedimiento sancionador, siendo de aplicación las reglas y principios establecidos en la legislación sobre el procedimiento administrativo común y sobre el régimen jurídico del sector público.
- 2. El plazo máximo para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento en la forma prevista por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
- 3. Será pública la acción para exigir ante la Administración autonómica la observancia de lo establecido en la presente ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y ejecución y en los instrumentos de planificación previstos en la misma.
Quien ejerza la acción pública prevista en el párrafo anterior deberá fundamentar suficientemente los hechos presuntamente constitutivos de infracción. La decisión de iniciación o no de un procedimiento sancionador por tales hechos será motivada y notificada a quién haya ejercido dicha acción pública.
Artículo 128. Competencia sancionadora.
- 1. La competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la presente ley corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial competente en razón del territorio de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Si la infracción administrativa afectara al ámbito territorial de dos o más provincias, la competencia para la incoación podrá ser ejercida por cualquiera de las personas titulares de las jefaturas territoriales correspondientes, quien se lo notificará a la otra jefatura territorial afectada.
- 2. Por su parte, la competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere esta ley corresponderá:
- a) En el supuesto de infracciones leves, a la persona titular de la jefatura territorial correspondiente de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural en caso de que la infracción afectara a una única provincia, o a la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural en caso de que la infracción afectara a más de una provincia.
- b) En el supuesto de infracciones graves, a la persona titular de la dirección general competente en materia de conservación del patrimonio natural, y
- c) En el supuesto de infracciones muy graves, a la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.
Artículo 129. Sujetos responsables.
- 1. Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos que resultasen responsables de los mismos a título de dolo o culpa.
- 2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que se determinará y exigirá por el órgano al cual corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. Si no se satisficiese la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
- 3. Cuando el cumplimiento de alguna obligación prevista en esta ley correspondiera a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometieran y de las sanciones que se impusieran. No obstante, cuando la sanción fuese pecuniaria y resultase posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
Artículo 130. Concurrencia de sanciones.
No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 131. Medidas provisionales.
- 1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar de oficio o a instancia de parte, y de forma motivada, las medidas provisionales que estime pertinentes para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, conforme a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
- 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. En caso de tratarse de la adopción del decomiso, también será competente para su adopción el personal con funciones inspectoras del artículo 116.
- 3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de estas.
Artículo 132. Multas coercitivas.
- 1. Se procederá a la imposición de multas coercitivas por el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a quince días, si las personas infractoras no procedieran a la reparación del daño causado según lo ordenado por la administración. Estas multas coercitivas son independientes y compatibles con las multas que pudieran imponerse en concepto de sanción.
- 2. El importe de cada una de las multas coercitivas no excederá, en cada caso, de tres mil euros, sin que la cuantía de cada una de ellas pueda superar el importe de la sanción fijada por la infracción cometida.
- 3. La determinación de la cuantía de las multas coercitivas se fijará atendiendo a los criterios siguientes:
- a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
- b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de sus obligaciones.
- c) La naturaleza y relevancia de los daños y perjuicios causados.
- 4. En el caso de impago, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio.
Artículo 133. Reconocimiento de la responsabilidad.
- 1. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
- 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se hubiese justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la presunta persona responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
- 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el veinte por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, que serán acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento, y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.
Artículo 134. Responsabilidad penal.
En los supuestos en que las infracciones pudiesen ser constitutivas de delito, el órgano instructor trasladará las actuaciones al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento. En caso de que no se apreciase la existencia de delito, la administración podrá continuar el procedimiento sancionador, basándose en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 135. Decomiso.
- 1. Podrá acordarse el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de esta como medida provisional en los términos previstos en el artículo 131.
- 2. El decomiso podrá efectuarse tanto por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador como por el personal con funciones inspectoras regulado en la presente ley.
Cuando el decomiso se acuerde por este personal, se dejará constancia por escrito en el acta de inspección correspondiente.
- 3. Los decomisos se depositarán en dependencias de la Administración autonómica, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir acuerdos de colaboración con otras administraciones públicas a estos efectos. En todo caso, se dará recibo de los medios, productos o ejemplares decomisados, en el que se describirá su estado, custodiándose estos hasta que se acuerde su destino.
- 4. La medida provisional de decomiso podrá ser alzada durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se hayan tenido en cuenta en el momento de su adopción. En los mismos términos, dicha medida provisional podrá ser modificada por la prestación de garantía que se considere suficiente.
En todo caso, la medida provisional acordada se extinguirá cuando produzca efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
- 5. De acuerdo con el artículo 124.2, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de los medios empleados para la comisión de la infracción o de los productos o ejemplares objeto de esta. En la resolución en la que se imponga esta sanción accesoria deberá determinarse el destino definitivo de los medios, productos o ejemplares decomisados.
Artículo 136. Prescripción.
- 1. Las infracciones previstas en la presente ley cualificadas como leves prescriben al año, las cualificadas como graves, a los tres años, y las cualificadas como muy graves, a los cinco años.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a contarse desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpe la prescripción de las infracciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.
- 2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescriben al año, las impuestas por infracciones graves, a los tres años, y las impuestas por infracciones muy graves, a los cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o hubiese transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpe la prescripción de las sanciones la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo si aquel hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
En caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
- 3. La obligación de reparar el daño causado regulada en esta ley prescribirá en el plazo de quince años a contar desde que la Administración haya dictado el acto que acuerde su imposición, independientemente de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la sanción, conforme a lo que establece el número dos de este artículo. Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, para la reparación de los daños medioambientales regulados en ella.