TÍTULO DECIMOCUARTO: NORMAS DE PROTECCIÓN DEL MEDIO FÍSICO
Artículo 14.1.- Protección de Recursos Hidrológicos.
- 1. Cauces, riberas y márgenes:
- a) Se entiende por álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua al terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
- b) Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas.
- c) Se entiende por márgenes los terrenos que lindan con los cauces, los cuales están sujetos, en toda su extensión longitudinal, a una zona de servidumbre de cinco (5) metros de anchura para el uso público y a una zona de policía de cien (100) metros de anchura, en la que los usos y actividades posibles estarán condicionados.
La realización de obras o actividades en los cauces riberas o márgenes se someterá a los trámites o requisitos exigidos en el Título II del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Quedan prohibidas las obras, construcciones, plantaciones o actividades que puedan dificultar el curso de las aguas de los cauces de los ríos, arroyos, ramblas y barrancos, así como en los terrenos inundables durante las crecidas no ordinarias, cualquiera que sea el régimen de propiedad del suelo.
En la tramitación de autorizaciones y concesiones, así como en los expedientes para la realización de obras, con cualquier finalidad, que puedan afectar al dominio público hidráulico y sus zonas de protección, se exigirá la presentación de un estudio de impacto ambiental en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten negativamente a la calidad de las aguas o a la seguridad de las poblaciones y los aprovechamientos inferiores.
Los cauces, riberas y márgenes públicas de los ríos se dedicarán a usos forestales, bien mediante la repoblación con especies apropiadas, bien mediante la conservación de las especies existentes, siempre que dichos usos no dificultan el curso de las aguas.
- 2. Aguas subterráneas.
- a) Queda prohibido los vertidos directos a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales capaces de, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, de contaminar las aguas profundas o superficiales, el abastecimiento de pozos, zanjas, galerías, o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno.
- b) La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas, sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías justificadas mediante estudio hidrogeológico o informe de la administración competente, de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
- c) Las fosas sépticas o cualquier vertido al subsuelo no podrá situarse a menos de doscientos (200) metros de cualquier tipo de captación de agua para consumo público.
- 3. Vertidos líquidos.
Se prohíbe el vertido directo o indirecto en un cauce público, embalse, canal de riego, o acuífero subterráneo de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica pueda impurificar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.
Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que haya de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá de ser tal que se adecúe a la capacidad autodepuradora del cauce o acuífero receptor, de modo que las aguas resultantes tengan la calidad exigible para los usos a que van destinadas, dentro siempre del respeto a las normas sobre calidad de aguas que resulten de aplicación.
En todo caso, las solicitudes de licencias para actividades generadoras de vertidos de cualquier índole quedarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo II del Título V de la vigente Ley de Aguas y el capítulo II del Título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Los vertidos industriales a la red general de alcantarillado sin tratamiento previo, serán autorizados cuando exista estación depuradora común en funcionamiento y no concurra ninguno de los siguientes supuestos:
- a) Que tales vertidos supongan algún tipo de riesgo para la red general, ya sea por sus características corrosivas, por la concentración de materiales sólidos o viscosos, por su naturaleza inflamable o explosiva o por producirse fuertes oscilaciones en el caudal del vertido.
- b) Que éstos incidan significativamente, por sí mismos o en combinación con otros vertidos, sobre la eficacia o el funcionamiento de la estación depuradora.
- c) Que contengan contaminantes tóxicos en cantidad tal como para suponer una amenaza para la calidad de las aguas receptoras del vertido común final.
- 4. Regulación de Recursos.
Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o extractivas y de conformidad con lo previsto en el Decreto 928/79, de 16 de Marzo, será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.
Será de obligado cumplimiento lo previsto en la Ley de Protección Ambiental 7/1994 de la Comunidad Autónoma sobre Calidad de las Aguas Litorales así como lo previsto en el Título IV y Anexos.
Artículo 14.2.- Protección de la Vegetación.
- 1. Se considerarán masas arbóreas sujetas a las determinaciones del presente Plan las que reúnan alguna de las siguientes características:
- a) Se encuentren localizadas en cualquier clase de sistemas generales o locales.
- b) Se sitúen en zonas de uso o de dominio público o de protección de infraestructura.
- c) Las masas arbóreas recogidas en los planos de información del presente Plan.
- 2. La tala de árboles situados en masas arbóreas sujetas a las determinaciones de este Plan quedarán sometidas al requisito de previa licencia urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sea necesario obtener de la autoridad competente en razón de la materia
- 3. Cualquier cambio de uso en zonas arboladas que implique la eliminación de parte de ellas, sólo se autorizará cuando el proyecto garantice:
- a) El mantenimiento de una cobertura arbolada equivalente al ochenta por ciento (80%) de la originaria.
- b) El cumplimiento de la obligación de reponer igual número de árboles que los eliminados en las zonas de dominio o de uso público, de las especies adecuadas.
Artículo 14.3.- Protección de la Fauna.
Será necesaria la obtención de licencia para la realización de obras que puedan afectar a la libre circulación de especies terrestres o acuícolas tales como cercas, vallados, cerramientos.
En los espacios libres de uso público se mantenga o restaure la vegetación natural de retamas, frutales, etc. que permita reproducir el habitat del Camaleón colaborando en su protección.
Artículo 14.4.- Protección del Suelo.
- 1. Las solicitudes de licencia urbanística para la realización de cualquier obra o actividad que lleve aparejada la realización de movimientos de tierras en pendientes superiores al quince por ciento (15%), o que afecten a una superficie de más de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m²) o a un volumen superior a cinco mil metros cúbicos (5.000 m³) deberán ir acompañadas de la documentación y estudios necesarios para garantizar la ausencia de impacto negativo sobre la estabilidad o erosionabilidad de los suelos. La concesión de la licencia podrá realizarse únicamente cuando se justifiquen debidamente dichos extremos, y quedará condicionada a la no aparición de tales impactos negativos, así como a la adopción de las medidas necesarias para su corrección. Para la concesión de la licencia podrán exigirse garantías que permitan asegurar la realización de las actuaciones correctoras necesarias para garantizar la estabilidad de los suelos.
- 2. No resultará necesaria la obtención de previa licencia para los movimientos de tierras previstos en proyectos aprobados por la administración urbanística. En todo caso, dichos proyectos incorporarán el correspondiente estudio de impacto ambiental si su ejecución implica movimientos de tierras superiores a los umbrales establecidos en el apartado anterior.
- 3. Será de obligado cumplimiento lo previsto en la Ley de Protección Ambiental 7/1994 de la Comunidad Autónoma.
Artículo 14.5.- Protección del Paisaje.
- 1. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico tales como canteras, desmontes, etc., deberá realizarse de manera que se minimice su impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar expresamente este extremo en las correspondientes solicitudes de licencia.
- 2. La ordenación de la publicidad exterior deberá integrarse dentro de un tratamiento paisajístico global, vinculado a las intervenciones sobre zonas de protección de carreteras.
- 3. Será de obligado cumplimiento lo previsto en la Ley de Protección Ambiental 7/1994 de la Comunidad Autónoma sobre actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental, Informe Ambiental y Calificación Ambiental de acuerdo con lo previsto en los Anexos.
- 4. Se evitará la edificación en las cimas de las lomas. Cuando el uso a implantar precise de esa ubicación por tratarse de actividades o implantaciones tradicionales (cortijos, casas, etc.) o requieran esa ubicación por motivos funcionales previo a la autorización se deberá presentar documentación suficiente para valorar su incidencia en el paisaje.
Artículo 14.6.- Protección de los Yacimientos de Interés Científico.
- 1. Se entiende por yacimientos de interés científico los de carácter histórico, geológico o paleontológico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, cuya protección debe quedar asegurada.
- 2. En los suelos en los que existan yacimientos de interés científico al descubierto o catalogados por el organismo competente, se establecerá un área de protección en la que quede prohibida toda operación que implique alteración del medio. La edificación y urbanización en dichas áreas se regulará por lo establecido al efecto por la Ley 13/1985 de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español, ejercitando la Administración Municipal las funciones auxiliares que dicha normativa establece en relación con los organismos competentes.
En todo caso, cuando se tenga conocimiento de la posibilidad de existencia de un yacimiento de las características indicadas, el Ayuntamiento lo comunicará inmediatamente a la Administración competente en la materia a efectos de la adopción de las medidas de protección precisas.
Artículo 14.7.- Protección de las Vías Pecuarias.
- 1. En aplicación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias queda prohibida la ocupación definitiva o interrupción de las vías pecuarias mediante cualquier construcción, actividad o instalación, incluidos los cercados de cualquier tipo, considerándose tales actuaciones como infracción urbanística grave siempre que para las mismas hubiera sido necesaria la obtención de licencia.
- 2. Las ocupaciones temporales que pudieran, en su caso, autorizarse estarán sujetas a la obtención de licencia urbanística en los términos contemplados en el artículo 136 de la Ley del Suelo, sin que en ningún caso originen derecho alguno en cuanto a la ocupación de las vías. Para la expedición de dicha licencia deberá contarse previamente con el informe favorable de la Consejería de Agricultura y Pesca.
Artículo 14.8.- Protección Atmosférica.
- 1. No se concederá licencia urbanística ni de apertura para la implantación de actividades que pudieran generar una considerable contaminación atmosférica.
- 2. Será de obligado cumplimiento lo previsto en la Ley de Protección Ambiental 7/1994 de la Comunidad Autónoma sobre Calidad del Aire así como lo previsto en el Título IV y Anexos.
Artículo 14.9.- Protección del Litoral.
- 1. En relación con las licencias y autorizaciones que afecten al dominio público marítimo terrestre y a sus zonas de servidumbre de protección, tránsito y acceso al mar, así como en la zona de influencia se estará especialmente a lo dispuesto por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante L.C.), el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 22/1988 (en adelante R.C.), y al Real Decreto 112/1992, de 18 de septiembre que modifica el Reglamento General para desarrollo y aplicación de la Ley de Costas y el Decreto 334/1.994 de 4 de Octubre.
En consecuencia, los servicios competentes del Ministerio de Medio Ambiente y Consejería de Medio Ambiente y demás organismos competentes, habrán de autorizar o informar con carácter preceptivo y/o vinculante, según esté legalmente establecido, las actividades de planeamiento o que impliquen edificación, instalación o uso sobre las zonas señaladas en el apartado precedente.
- 2. A efectos de proteger la naturalidad y el paisaje de las playas, la altura de la edificación de la zona posterior urbanizable deberá ser tal que minimice su impacto paisajístico. En playas con acantilados la edificación se dispondrá y tendrá una altura que impidan su visibilidad desde la playa. En playa sin acantilado, la altura de la edificación quedará por debajo de una inclinada del 15% con respecto del terreno en el plano perpendicular a la costa, a partir del límite de la línea de dominio marítimo terrestre.
- 3. Las vías de circunvalación, incluidos los caminos, no permitirán los vehículos acceder directamente a la orilla, con la excepción de los vehículos de socorro y explotación de actividades litorales. Los aparcamientos se localizarán en lugares que eviten la degradación del paisaje y obstrucción de panorámicas.
- 4. En las zonas de acantilados y con el fin de impedir alteraciones en sus características y condiciones físico-naturales, dinámicas y paisajísticas se prohíbe expresamente:
- − La implantación de viario de cualquier orden adosado a la cornisa.
- − Los aportes o extracción de materiales que obstaculicen e alteren la dinámica natural.
- − La realización de nuevas obras de infraestructura marítimo terrestre que alteren dicha dinámica.
- − Se prohíbe alterar la vegetación natural de esos parajes.
- 5. En cualquier tipo de obra o proyecto que pudiera producir una alteración del dominio público marítimo terrestre, se requerirá una evaluación de sus efectos sobre el mismo de acuerdo con el art.42.2 de la LC.
- 6. Con el fin de mantener la integridad físico-natural de las formaciones dunares, se prohíbe expresamente la realización de:
- − Cortes o allanamientos.
- − Instalaciones o construcciones de cualquier tipo, a no ser que se justifique debidamente su necesidad y la falta de impacto.
- − Extracciones de árido.
- − Vertido de residuos solidos de cualquier tipo.
- 7. Con la finalidad de proteger las Aguas Litorales quedan prohibidos todos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a cualquier bien de dominio públioc marítimo terrestre, que no cuente con la correspondiente autorización administrativa.
Se prohiben en todo caso, los vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y en la zona de influencia.
La Agencia de Medio Ambiente podra otorgar autorizaciones de vertidos de acuerdo con lo previsto en la Ley de Protección Ambiental 7/1994 de la Comunidad Autónoma y los Reglamentos que la desarrollan.
En cumplimiento de lo establecido en el art. 57.1. de la Ley 22/1.988 de Costas y concordantes del Real Decreto 1.471/1.989, así como la Ley 7/1.994 de Protección Ambiental, el Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda solicitará ante la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Cádiz la autorización de los puntos de vertidos al dominio público marítimo terrestre, conforme a lo dispuesto en el Decreto 334/1.994. Las conducciones de vertido desde tierra al mar deberán asimismo cumplir lo establecido en este sentido en la Orden del 13 de julio de 1.993, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar, quedando sometidas asimismo al trámite de evaluación de impacto ambiental previsto por la Ley 7/1.994, al encontrarse tales obras incluidas en el anexo 1.15 de la citada disposición legal.