Disposiciones Transitorias.
Disposición transitoria Primera.
Las licencias que se soliciten para aprovechar en su totalidad el volumen permitido por el presente Plan, mediante proyectos de sobreelevación o ampliación de edificios construidos durante su tramitación, se regirán por las Normas y Ordenanzas de la edificación del planeamiento anterior en cuanto a condiciones higiénicas y funcionales de la edificación y en cuanto a voladizos y patios de luces, siempre que la licencia de la edificación objeto de reforma hubiese sido solicitada o concedida con posterioridad a la fecha de la suspensión cautelar de licencias adoptada con motivo de la exposición al público del Avance de este Plan. No obstante el peticionario podrá acogerse a las nuevas ordenanzas de edificación si fueran de su interés. Esta norma será de aplicación con relación a las solicitudes que se insten durante los dos años siguientes a la fecha de la aprobación definitiva del presente Plan.
Disposición transitoria Segunda.
El Plan Especial de Reforma Interior de la Pedanía de Carpesa, el Plan Especial de Reforma Interior en el ámbito del P.P. 4-bis, el Plan Parcial del Polígono Industrial Vara de Quart, el Plan Especial de Reforma Interior de Mercavalencia, así como los Estudios de Detalle y modificaciones puntuales de Plan que se delimitan, gráficamente, en los planos de la presente revisión, con la leyenda "Ámbito de Planeamiento Asumido", se seguirán ejecutando conforme a sus determinaciones; no obstante, su eventual modificación estará sujeta al mismo régimen previsto para los Ámbitos de Planeamiento de Desarrollo.
Disposición transitoria Tercera.
En ningún caso podrá considerarse que los instrumentos de desarrollo del presente Plan General forman parte del mismo, ni cabrá deducir de su ejecutividad equiparación de sus respectivos rangos normativos. La eventual modificación de los instrumentos mencionados se efectuará, conforme al artículo 49 de la Ley del Suelo, según la ley de trámite en vigor en el momento de acometerla, sin más limitación que el respeto a las determinaciones propias de este Plan General, en los términos regulados en el Título Segundo de su Normativa.
Disposición transitoria Cuarta.
Seguirá en vigor el Plan Especial del Jardín del Turia aprobado en fecha 11 de octubre de 1984. Su eventual modificación, en desarrollo de este Plan, se efectuará, en su caso, por los mismos trámites que dieron lugar a su aprobación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley del Suelo. En ningún caso tales eventuales modificaciones de Plan Especial podrán desnaturalizar el carácter de Parque Metropolitano GEL-1 establecido en este Plan.
Disposición transitoria Quinta.
Hasta tanto se aprueben los Planes Especiales de Protección previstos en el artículo 6.7 de estas Normas y conforme al artículo 19 del vigente Reglamento de Planeamiento, se establece el siguiente régimen transitorio para la subzona CHP-1:
- Serán de aplicación las determinaciones contenidas en los siguientes documentos de los Planes Especiales de Protección aprobados por el Ayuntamiento para los cinco barrios de Ciutat Vella:
- Planos de Ordenación, Protección y Régimen del Suelo.
- Ordenanzas.
- Catálogos.
- En todo lo no previsto en dichos documentos se aplicarán las determinaciones generales del presente Plan, debiéndose seguir, en cualquier caso, las previsiones del Programa de Actuación del mismo.
- La vigencia de dichas determinaciones se entenderá sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras qué, conforme a la Ley de Patrimonio Histórico, correspondan a las autoridades competentes por razón de la materia.
- No será de aplicación la limitación de usos terciarios sobre plantas superiores a la baja establecida en los Planes Especiales de Protección anteriormente aprobados para esta Subzona sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenanzas Generales de la edificación y Ordenanzas Particulares de aplicación del presente Plan y/o de lo que al respecto establezcan los nuevos Planes Especiales de Protección.
- En cuanto a la dotación de aparcamientos (artículo 6.13) se estará transitoriamente, en tanto no se aprueben los Planes Especiales, a la normativa vigente con anterioridad a la aprobación del presente Plan General.
- Se asimila la calificación de "cine y teatro", en el ámbito de los Planes Especiales de Protección del centro histórico a la calificación urbanística de la subzona TER-3 en lo concerniente al régimen de usos.
- En el "Área de Diseño Urbano" del antiguo hospital determinada por el Plan Especial de Protección del barrio de Velluters, se elimina la dotación escolar prevista y en su lugar se define, con una ocupación de suelo de 1.600 metros cuadrados y una edificabilidad máxima de 7.000 metros cuadrados de techo, un Servicio Público vinculado a la administración (SP-4). Se permite asimismo 11.500 metros cuadrados de superficie construida bajo rasante para aparcamiento subterráneo con reserva de espacio libre público en superficie. La ordenación pormenorizada del área se desarrollará mediante Estudio de Detalle.
- Se elimina la calificación de "EGB" para edificios existentes en los cuales éste tipo de dotaciones, por indicación expresa de los Planes de Protección, ocupen tan sólo parcialmente dichos edificios.
- Se califica como Sistema General de Servicio Público Administrativo-Institucional (GSP-4) tanto a la totalidad de la parcela ocupada por el Palacio de Benicarló como a las parcelas colindantes sitas en las calles De la Unión nº 2 y 4 y Salvador nº 13 a 19, eliminando además las protecciones definidas para los edificios sitos en las calles De la Unión nº 2 y Salvador nº 13 y 15, con el objeto de permitir que se plantee de forma unitaria la ampliación de Las Cortes Valencianas. Además se califica de GSP-4 el Palau de Cervelló, de GSP-2 el Teatro Principal, de SP la parcela sita en la calle Colón nº 32 (propiedad de la Generalitat Valenciana), y de TER-3 la "Llotjeta" del Mercado Central.
Disposición transitoria Sexta.
Las determinaciones sustantivas (Normas, planos de ordenación, y catálogos de especies protegidas) del Plan Especial del Monte de la Dehesa del Saler seguirán en vigor en aquellos aspectos que no se opongan a lo expresamente establecido por el presente Plan, hasta tanto se dicte un nuevo Plan Especial en desarrollo de lo previsto en el Decreto 89/86 de la Generalidad Valenciana.
Disposición transitoria Séptima.
En los restantes ámbitos de planeamiento de desarrollo objeto de Plan Especial de Protección, el instrumento correspondiente podrá complementar las previsiones del Catálogo de protección del presente Plan, con relación al área afectada, dado el carácter transitorio de los contenidos de dicho Catálogo con relación a esa área. La edificación, en estas áreas y hasta tanto se apruebe el correspondiente Plan Especial se regulará conforme a lo previsto en el artículo 2.16.
Disposición transitoria Octava.
Las Unidades de Actuación que estuviesen delimitadas en Planes Especiales de Reforma Interior, en Suelo Urbano clasificado como tal por este Plan General, y cuya ordenación de usos y volúmenes fuera compatible con el mismo podrán seguir ejecutándose conforme a su delimitación originaria, siempre que hubiera recaído acuerdo de aprobación inicial del sistema de actuación correspondiente o se hubiese presentado proyecto de compensación o de reparcelación voluntaria, en condiciones de ser aprobado, antes de la entrada en vigor del presente Plan. Las edificaciones que se construyan dentro de su perímetro se regirán, en cuanto a voladizos y patios de luces, por las determinaciones del planeamiento anterior siempre que en el plazo de los cuatro años siguientes a la aprobación definitiva del presente Plan se hubiesen solicitado las correspondientes licencias de edificación. Dicho régimen será igualmente de aplicación a las solicitudes de licencia de edificación realizadas en ejecución de convenios urbanísticos formalizados con el Ayuntamiento de Valencia con anterioridad a la aprobación inicial del presente Plan General.
Como Anexo a las presentes Normas se señalan Unidades de Actuación, delimitadas por el planeamiento anterior, que quedan asumidas por el Plan General; así como aquellas otras, que en los términos previstos por el artículo 3.14 de estas Normas, se delimitan por el presente Plan.
Disposición transitoria Novena.
En desarrollo del artículo 19 del Reglamento de Planeamiento se establece el siguiente régimen transitorio para la edificación existente con anterioridad al presente Plan:
- Fuera de Ordenación adjetivo: Afecta a aquellas partes y elementos de los edificios e instalaciones que resulten contrarios a las condiciones de estética de la edificación y, en particular, a aquellos elementos que no constituyendo superficie útil sean visibles desde vía pública.
Fuera de ordenación sustantivo: Afecta a aquellos edificios o instalaciones que sean contrarios al Plan afectando la disconformidad al edificio completo o partes estructurales del mismo. Se estará a lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley del suelo.
Fuera de ordenación diferido: Afecta a aquellos edificios que aún cuando no se encuentren adaptados al Plan en todas las condiciones de edificación por él reguladas, la falta de adaptación no revista tal relevancia que puedan considerarse disconformes con el nuevo planeamiento, en los términos prescritos en los siguientes apartados. Por tanto, la construcción podrá considerarse dentro de ordenación hasta el momento en que concluya su vida útil, se produzca la sustitución voluntaria o se operen en ella obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación (reestructuración total). No obstante, la nueva construcción sobre la misma parcela o la reestructuración total de la existente deberá adaptarse a todas las condiciones de edificación, régimen de alturas y profundidades edificables y reserva de aparcamientos previstas en este nuevo planeamiento.
Fuera de ordenación circunstancial: Afecta a las instalaciones fabriles ubicadas en lugares prohibidos por incompatibilidad con el uso residencial o terciario circundante a las que le sea aplicable el régimen de tolerancia regulado en el apartado c) en desarrollo de lo previsto por el artículo 61 de la Ley del Suelo. - A los efectos previstos en esta disposición se entiende por obra de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación (reestructuración total) aquella que, por su alcance, no sería exigible de la propiedad en cumplimiento de su deber normal de conservación, es decir:
- Obras cuyo coste sea superior al 50% del valor actual del edificio.
- Obras que no puedan realizarse por medios técnicos normales tal como los definen estas Normas a efectos de la declaración de ruina física (modificación de elementos estructurales en extensión superior a un tercio de los mismos).
- Las condiciones de estética de la edificación serán inmediatamente aplicables a todos los edificios e instalaciones desde la entrada en vigor del presente Plan. La Administración podrá exigir a los propietarios la demolición o reforma de los elementos en situación "Fuera de Ordenación Adjetiva" debiendo aquellos ejecutar las obras a su costa, dentro del límite del deber normal de conservación, en los términos regulados por el artículo 183 de la Ley del Suelo. Si la obra comportara coste superiores al 50% del valor actual del inmueble o parte afectada, la Administración que dicte la orden deberá subvencionar el exceso.
- Se declara en situación de Fuera de Ordenación Sustantiva:
- Los edificios e instalaciones que ocupen terrenos calificados como viales, zonas verdes, espacios libres o reservas de suelo con destino a equipamiento comunitario, salvo que el edificio o instalación, por sus características arquitectónicas, sea reutilizable al servicio de dicho equipamiento comunitario.
- Los edificios que por exceso de volumen o por la conformación de este, atendido el lugar donde se encuentren ubicados, atenten contra el patrimonio histórico-artístico o contra espacios naturales protegidos.
- Los edificios e instalaciones que, emplazados en cualquier clase de suelo, se hubieren implantado sin licencia, de forma clandestina, en tanto no fueran legalizables conforme a las determinaciones del nuevo planeamiento.
- Los edificios que sean objeto de admonición expresa, en este sentido, por el presente Plan.
- Las instalaciones fabriles calificadas que se encuentren en entornos residenciales donde constituyen uso prohibido, en tanto no sea posible paliar el daño o peligro que puedan causar a la población circundante por aplicación de medidas correctoras.
- Las plantas bajas en interior de manzana en tanto su forjado de techo rebase la altura permitida (sin perjuicio de las obras parciales y circunstanciales de consolidación, que podrán tolerarse en este caso).
- Los edificios e instalaciones en Suelo No Urbanizable que no sean legalizables conforme al título IV de estas Normas, y las emplazadas en Suelo Urbanizable que puedan impedir la ejecución del planeamiento parcial o general, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
- Se declaran en situación de Fuera de Ordenación Circunstancial las instalaciones fabriles que lícitamente ubicadas en suelo urbano o urbanizable, pero constituyendo uso prohibido por el nuevo planeamiento, puedan paliar el daño o peligro que comporten para la población residente mediante aplicación de medidas correctoras y no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el apartado anterior.
En estos supuestos, además de obras parciales y circunstanciales de consolidación, se tolerarán obras de reforma y modernización o acondicionamiento, siempre que, a fin de no aumentar el valor de expropiación, la licencia que se les otorgue sea para obra o actividad provisional entendiendo referido el plazo de provisionalidad al período durante el que se mantenga la actividad o la vida útil del inmueble. - Fuera de Ordenación Diferido: Los edificios que no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en los apartados d) y e) pero cuyas características arquitectónicas no estén adaptadas a alguna de las condiciones establecidas por este Plan, aún cuando la falta de adaptación afecte a la ausencia de reserva de aparcamientos, al régimen de alturas por exceso igual o inferior a tres o a la profundidad edificable, se entenderán dentro de la tercera situación definida en el anterior apartado a). En consecuencia, la construcción no cuenta con declaración de fuera de ordenación durante el período que le reste de vida útil al inmueble.
En estos casos se autorizarán cualesquiera obras de reforma siempre que quepa reputarlas como meramente parciales por no comportar reestructuración total y, para su autorización, se minorarán las exigencias de las Ordenanzas generales y/o particulares de la edificación en la medida que lo demande el respeto a las características arquitectónicas originarias del inmueble a su número de plantas o a la profundidad edificable existente. No obstante se exigirá íntegramente el cumplimiento de las Ordenanzas generales y particulares de la edificación de las presentes Normas si la obra tuviere por objeto el cambio de uso del local. - Usos fuera de ordenación:
- Edificios: Cuando las características constructivas de un edificio estén específica y singularmente adaptadas a uso prohibido en la zona, por el presente Plan, pero no concurran las causas determinantes de la declaración de fuera de ordenación sustantivo o circunstancial, se permitirá la utilización del inmueble conforme al uso que le sea propio hasta que se produzca el cambio de uso, la reestructuración total o la sustitución del mismo.
- Instalaciones: Cuando una instalación implantada con licencia, no cumpla todas las condiciones higiénicas, funcionales o ambientales establecidas por el presente Plan y Ordenanzas Municipales que lo complementen, la adaptación al nuevo ordenamiento se exigirá modulando las características arquitectónicas del inmueble en que se encuentre ubicada y si el incumplimiento no comportara grave molestia o peligro para las personas, la adaptación podrá posponerse al cese o cambio de actividad.
- Aparcamientos: La reserva obligatoria no será exigible a los edificios existentes con anterioridad al presente Plan, sino que lo complementen, la adaptación al nuevo ordenamiento se exigirá modulando las características arquitectónicas del inmueble en que se encuentre ubicada. Excepcionalmente, sí será exigible para las actividades que se instalen en los siguientes supuestos:
- Tco.1.c: Exigiendo la reserva en un 50% por lo menos.
- Tco.2. y Tco.3.: Exigiendo la reserva en su totalidad.
- En cualquiera de los casos anteriores estará prohibido el aumento de volumen sobre edificios existentes, salvo cuando tenga por objeto su adaptación al planeamiento para paliar defecto de volumen; en estos casos la ampliación deberá ajustarse a las nuevas Ordenanzas de edificación, incluso a la exigencia de reserva obligatoria de aparcamientos, salvo que se trate del supuesto regulado en la Disposición Transitoria Primera.