Título Segundo: Del Desarrollo del Plan General.
Capítulo Primero: Principios Generales.
Artículo 2.1.- El Desarrollo del Plan.
El presente Plan se desarrollará mediante Planes Especiales, Programas de Actuación Urbanística, Planes Parciales y Estudios de Detalle. En aquellos casos en que el Plan General delimita, gráficamente, un Ámbito de Planeamiento de Desarrollo en suelo urbano o urbanizable programado, deberá, necesariamente, formularse y aprobarse un instrumento de ordenación apropiado para la misma. En el caso del Suelo Urbanizable No Programado y en aquellos supuestos en que el Plan no señale perimetralmente el Ámbito de Planeamiento de Desarrollo podrán, eventual y no necesariamente, formularse instrumentos de ordenación en desarrollo de este Plan General si ello viniera a resultar preciso y, siempre respetando las disposiciones de este mismo Título.
Artículo 2.2.- Sujeción jerárquica al Plan General.
- Los instrumentos de planeamiento que desarrollen el Plan General deberán ajustarse, necesariamente, a las determinaciones básicas del mismo, como son la clasificación del suelo y las que determinan la estructura general y orgánica del territorio, asimismo deberán respetar las restantes determinaciones del Plan General. No obstante los Planes Especiales podrán modificar aquellas determinaciones no básicas que se establecen, en el presente Plan, a título transitorio para los ámbitos de planeamiento de desarrollo cuya ordenación deban acometer aquellos.
- Cualquier otra alteración del Plan General que no esté prevista y autorizada por él, requerirá la Modificación formal del mismo previa a la aprobación del instrumento de desarrollo de que se trate, ello sin perjuicio de lo que dispone para aquellos Planes Especiales de Reforma Interior, sujetos a tramitación especial, el artículo 23 de la Ley del Suelo.
- Además, los instrumentos de ordenación que deban desarrollar cada Ámbito de Planeamiento de Desarrollo habrán de respetar las indicaciones vinculantes que se contienen en su correspondiente Ficha (integrante de la documentación de este Plan).
- La competencia para aprobar definitivamente cualquier modificación del Plan General esta atribuida al Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
Artículo 2.3.- Iniciativa en la formulación del planeamiento.
- Los Planes que se formulen en desarrollo de éste podrán ser de iniciativa pública, privada o indistinta, conforme las indicaciones señaladas para cada caso por este Plan. Los instrumentos de planeamiento previstos para desarrollo eventual del Plan General fuera de los Ámbitos de Planeamiento de Desarrollo serán de iniciativa indistintamente pública o privada salvo si se trata de Planes Especiales que serán de iniciativa preferentemente pública.
- Los particulares tienen derecho a la consulta previa en materia de planeamiento y a la iniciación del trámite para los instrumentos de ordenación que formulen, sin más requisito que presentar una documentación en regla, de contenido conforme a derecho y al Plan General; pero la aprobación definitiva de todo tipo de instrumentos de planeamiento está reservada al criterio de oportunidad de la Administración según lo aconseje el interés general.
Artículo 2.4.- Tramitación simultánea o paralela.
Los instrumentos de planeamiento que desarrollen este Plan podrán tramitarse de modo simultáneo, a los instrumentos de ejecución o gestión correspondientes (proyectos de reparcelación, compensación, urbanización, expropiación urbanística...).
Artículo 2.5.- Incumplimiento de plazos.
- Los plazos cuatrienales que se establecen, en Suelo Urbanizable Programado, para formular Planes Parciales de iniciativa particular, son obligatorios para la propiedad del suelo afectado que deberá presentar los documentos necesarios con la suficiente antelación a fin de hacer posible la ejecución del planeamiento dentro de los plazos cuatrienales fijados en estas Normas. Dichos plazos se entienden referidos a todo el proceso de formulación y aprobación del planeamiento y de sus instrumentos de ejecución y gestión así como la realización de las obras de urbanización correspondientes. El planeamiento deberá ser formulado a iniciativa particular con la antelación suficiente, desde el inicio del cuatrienio correspondiente y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes al inicio de éste. El incumplimiento por los particulares de los plazos establecidos del planeamiento parcial para la formulación como para la ejecución del planeamiento parcial podrá determinar la elección por la Administración actuante de alguna/s de las siguientes medidas:
- Formulación subsidiaria del planeamiento por la Administración.
- Desclasificación del suelo, en su caso.
- La aplicación subsidiaria del sistema de expropiación respecto al de compensación podrá ser utilizada para paliar la inactividad de los particulares tanto en la formulación del planeamiento como en la ejecución de éste en sus distintas etapas procedimentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley del Suelo.
- No obstante todo lo anterior, se podrán conceder prórrogas anuales tras el vencimiento de los plazos señalados cuando se presenten iniciativas particulares de promoción del planeamiento que puedan facilitar el desarrollo de este Plan General.
- El incumplimiento por la Administración de los plazos para formular el planeamiento de iniciativa pública habilitará a los particulares para su formulación subsidiaria.
Capítulo Segundo: Instrumentos de ordenación.
Artículo 2.6.- Planes Especiales.
En desarrollo de las previsiones de este Plan General podrán redactarse Planes Especiales de cualquiera de los siguientes tipos: De Protección de Conjuntos o de Recintos Artísticos o Históricos, de Reforma Interior, de Mejora y Saneamiento del Medio Urbano, de Aparcamientos, de Desarrollo de Infraestructuras Básicas, de Protección del Medio Físico y del Paisaje y de Protección y Ordenación de Asentamientos Rurales.
Artículo 2.7.- Planes Especiales de Protección.
- Los Planes Especiales de Protección para conjuntos históricos-artísticos se formularán en desarrollo de los Ámbitos de Planeamiento de Desarrollo expresamente delimitados al efecto. Podrán tener doble naturaleza de Planes de Protección y de Reforma Interior (sujetándose acumulativamente a los requisitos formales y documentales exigidos por la Ley para ambas categorías) y serán el medio primordial para la ordenación urbanística pormenorizada, con asignación de usos y volúmenes, en sus respectivos ámbitos.
- Los Planes Especiales de Protección deberán observar las indicaciones vinculantes que se señalan en su correspondiente ficha, pero podrán modificar la ordenanza particular de su ámbito de protección que se entenderá dictada a título transitorio y subsidiario para su Zona de Calificación.
- Su ámbito perimetral podrá diferir del inicialmente establecido incluyendo o excluyendo manzanas, calles o paramentos de borde, según se justifique en el análisis territorial que sirva de base a la redacción de los mismos. Esta modificación de límites no comportará, en ningún caso, cambios en la Zona de Calificación Urbanística delimitada por el presente Plan.
- Incorporarán su propio catálogo de protección cuyas determinaciones podrán ser coincidentes o no con las correlativas del Catálogo contenido en éste Plan; en caso de que no lo sean vendrán a sustituirlas en el ámbito respectivo sin necesidad de Modificación del Plan General, dado el carácter transitorio del Catálogo para estas zonas.
- También podrán establecer previsiones normativas diferentes a las generales en materia de ejecución del planeamiento y complementarias de las Ordenanzas Generales de la Edificación, siempre que vengan justificadas por el objeto específico de esta categoría de Planes.
- Podrán formularse Planes Especiales de Protección para aquellos ámbitos que constituyan el entorno de bienes de interés cultural declarados conforme a la Ley de Patrimonio Histórico Español o incoados como tales. Dichos planes podrán comportar modificaciones del régimen de alturas o de las alineaciones, si ello fuere preciso como medida indirecta de protección del Bien de Interés Cultural. En los ámbitos recogidos como anexo al Catálogo de Protección del presente Plan, las determinaciones resultantes del Plano C se entenderán transitorias hasta que se apruebe el Plan Especial correspondiente.
Artículo 2.8.- Planes Especiales de Reforma Interior.
- Los Planes Especiales de Reforma Interior tienen por objeto la realización en suelo urbano de operaciones encaminadas a la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas, y equipamientos comunitarios, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente y de los servicios públicos; son instrumentos cuyas determinaciones tienen un grado de definición equivalente al de los Planes Parciales en suelo urbanizable pero que actúan, necesariamente, sobre la ordenación consolidada o semiconsolidada del suelo urbano.
- Deberán, ineludiblemente, formularse Planes Especiales de Reforma Interior para la ordenación pormenorizada de los Ámbitos de Planeamiento de Desarrollo que tenga tal carácter; en todo caso, se ajustarán a las indicaciones vinculantes establecidas en su correspondiente ficha.
- Fuera de los ámbitos de Reforma Interior perimetralmente delimitados, llegado el caso y si fuera necesario podrán formularse Planes Especiales de Reforma Interior, de iniciativa municipal, siempre que se ajusten a los siguientes requisitos:
- No podrán comportar aumento del aprovechamiento o de la edificabilidad global prevista por el Plan General dentro de su ámbito, ni suponer reducción global de las superficies destinadas a espacios públicos o usos dotacionales (públicos o privados), sin perjuicio de que puedan alterar la asignación pormenorizada de usos y volúmenes, siempre que respeten las limitaciones antes expresadas cuantificando los parámetros enunciados (aprovechamiento y superficie pública o dotacional) con relación a todo el ámbito ordenado.
- En ningún caso podrán suponer alteración de los Sistemas Generales, ni de ninguno de sus elementos, ni podrán modificar la clasificación del suelo ni introducir variaciones en la red viaria interdistrital, ni tan siquiera desvirtuar su funcionalidad con medidas indirectas.
- Salvo cuando se trate de pequeñas operaciones dirigidas a actuar sobre una manzana o manzanas que sean todas contiguas entre sí, deberán abarcar un área que, o bien incluya Zonas de Calificación completas o bien un sector perimetralmente definido por vías interdistritales, elementos de Sistema General o límites de Ámbito de Planeamiento de Desarrollo, sin que, en ningún caso, puedan solaparse con dichos Ámbitos de Planeamiento de Desarrollo gráficamente delimitados en este Plan.
- No supondrán una alteración de las zonificaciones previstas. Respetarán las Ordenanzas generales de la edificación y el resto de la normativa de este Plan.
- Podrán rediseñar los elementos de los Sistemas Locales siempre que preserven su conformación como tales sistemas. No interrumpirán la continuidad de las mallas viarias de red secundaria contempladas a nivel interdistrital en aquellos casos en que fuera apreciable.
- Los Planes Especiales de Reforma Interior podrán comportar mayores cesiones obligatorias o superiores obligaciones urbanizadoras para la propiedad respecto a las inicialmente establecidas con carácter general en este Plan, siempre que ello obedezca a la correlativa introducción de mayores reservas de equipamientos o espacios libres o mejoras en la obra urbanizadora. En ningún caso podrán suponer una reserva de dispensación respecto a las obligaciones generales establecidas para la propiedad urbana. En los Ámbitos de Planeamiento de Desarrollo sujetos a Reforma Interior se observarán las precisiones vinculantes en materia de ejecución del planeamiento que detallen, en su caso, en la correspondiente ficha.
- Con motivo de una redacción de un Plan Especial de Reforma Interior podrán incluirse en catálogo algunos de los elementos construidos o naturales que, singularmente, puedan existir en su ámbito o, incluso, establecer alguna ordenanza particular de protección para manzanas o calles concretas.
Artículo 2.9.- Planes Especiales de Saneamiento y Mejora del Medio Urbano.
- Podrán formularse Planes Especiales de Saneamiento y Mejora del Medio Urbano para complementar los proyectos de urbanización que se aprueben en esta clase de suelo estableciendo y proyectando obras y medidas adicionales que coadyuven a su ejecución. Los Planes Especiales de Saneamiento y Mejora del Suelo Urbano que se desarrollen con las finalidades indicadas habrán de ser de ámbitos coincidentes o más amplios de los que resulten afectados por los proyectos de urbanización o de obra que los complementen.
- También cabrá la aprobación de planes de esta naturaleza, fuera de los ámbitos de protección, para propender el tratamiento, remoción, limpieza y adecentamiento conjunto y sistemático de las fachadas, cubiertas, jardines, verjas o vallas y demás elementos visibles desde la vía pública, para calles o entornos completos que vengan a precisar la adopción de medidas de ese tenor.
Artículo 2.10.- Planes Especiales de Aparcamientos.
- De acuerdo con lo prescrito en el artículo 20 de la Ley del Suelo y 80.1.e del Reglamento de Planeamiento, el Ayuntamiento podrá formular Planes Especiales de Aparcamientos para aquellas partes del suelo urbano en las que las necesidades del estacionamiento de vehículos así lo demande.
- Los Planes Especiales de Aparcamientos podrán concretar los aprovechamientos urbanísticos que se deduzcan de este Plan General, estableciendo limitaciones complementarias para la edificación o uso del suelo, ya sea éste público o privado, en aras a la calificación de mayores reservas de espacios destinados a albergar usos anejos a la red viaria o para proscribir lo propio en lugares inadecuados.
Artículo 2.11.- Planes Especiales de Desarrollo de Infraestructuras Básicas.
- La ejecución de los elementos integrantes de los Sistemas Generales de comunicación, saneamiento, abastecimiento y espacios libres, y grandes usos dotacionales, podrá llevarse a cabo mediante Planes Especiales que cabrá formular en cualquier clase de suelo.
- Sin perjuicio de lo anterior, la previsión de obra y la ordenación de detalle de aquellos elementos de Sistema General que sean contiguos y estén adscritos al suelo urbanizable podrá efectuarse a través de los correspondientes Planes Parciales.
- Los Planes de Ordenación de Playas y del litoral se inscribirán dentro de esta categoría, lo que no obsta para que puedan acometer la calificación o descalificación de suelo público o la ordenación de volúmenes.
- Los Planes Especiales cuyo objeto sea el desarrollo del Sistema General de Red Viaria podrán contener las limitaciones y medidas de protección necesarias para impedir la formación de obstáculos a la apertura de vías o la aparición de usos locales parasitarios cuando sean contrarios a su funcionalidad.
- La ejecución de cualesquiera elementos de los Sistemas Generales podrá abordarse mediante proyecto de obras ordinario, sin necesidad de previo Plan Especial cuando la ejecución de tal elemento no haya de desglosarse por fases o sea de evidente sencillez. En cualquier caso se redactarán Planes Especiales para los Ámbitos de Planeamiento de desarrollo que con esta naturaleza se delimitan.
Artículo 2.12.- Planes Especiales de Protección del Medio Físico y del Paisaje.
En desarrollo del presente Plan podrán dictarse Planes Especiales de Protección para la defensa de los espacios naturales y de la huerta con las medidas adecuadas a su finalidad y dentro del Suelo No Urbanizable protegido. Para el Monte de la Dehesa de El Saler y para el entorno de la Albufera se estará a lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta normativa. El desarrollo mediante planeamiento especial del entorno de la Albufera y de la huerta norte sólo procederá de modo subsidiario, en tanto no se efectúe, a escala metropolitana, en desarrollo del Decreto 89/86 de la Generalitat Valenciana y de las Normas de Coordinación Metropolitana de la Comarca de L'Horta previstas en la Ley 5/86 de la Generalitat Valenciana.
Artículo 2.13.- Planes Especiales de Protección y Ordenación de Asentamientos Rurales (AR).
- Las peculiares características de los asentamientos residenciales agrícolas en la Comarca de L'Horta exigen una ordenación que, bajo la clasificación del Suelo No Urbanizable, permita el mantenimiento del uso residencial actual, regulando las posibles ampliaciones o reformas de la edificación existente y su protección, al amparo del artículo 22 de la Ley del Suelo.
- El Plan o Planes Especiales formulados para estas áreas podrán, además de cubrir las finalidades señaladas, calificar suelo para usos públicos dotacionales, regular y, en su caso, proteger el uso del suelo agrícola y prever las infraestructuras y servicios necesarios para la población.
- Se formularán para los Asentamientos Rurales existentes.
Artículo 2.14.- Programas de Actuación Urbanística.
- El desarrollo del Plan General en Suelo Urbanizable No Programado requerirá la formulación de Programas de Actuación Urbanística que, como mínimo, deberán abarcar un área completa de las delimitadas en este Plan. Podrán formularse para ámbitos menores de un área, siempre que se garanticen las conexiones con la red viaria y sistema general de transporte con el mismo nivel de funcionalidad que el previsto para el área en el que estuviese contenida.
- Los Programas de Actuación Urbanística se desarrollarán mediante Planes Parciales y, en su caso Planes Especiales; los ámbitos de planeamiento serán definidos por el propio programa.
- La adjudicación de los Programas de Actuación Urbanística será efectuada mediante concurso o por adjudicación directa en los casos previstos en el artículo 149 de la Ley del Suelo.
Artículo 2.15.- Estudios de Detalle.
- Los Estudios de Detalle tienen por objeto desarrollar el Plan General en suelo urbano, dentro de aquellas Zonas de Calificación Urbanística en que expresamente se permite, y los Planes Parciales en Suelo Urbanizable, reajustando o estableciendo alineaciones y redistribuyendo la edificabilidad asignada por el Plan sin aumentarla en ningún caso. Estarán sujetos a las siguientes limitaciones específicas:
- La adaptación y reajuste de alineaciones no podrá comportar la reducción del espacio viario diseñado por el Plan General o por otros Planes de rango superior en ninguna de sus partes, ni suponer alteraciones en la continuidad de recorrido o de trama establecida por el Plan para las calles que discurran a su través y se prolonguen hasta rebasar su ámbito, ni imponer retranqueos que no guarden una justificada articulación morfológica con el entorno. Podrán crear nuevo viario de acceso a los volúmenes que ordenen siempre que respeten las condiciones anteriores.
- No podrán reducir ninguno de los espacios libres públicos previstos en el planeamiento de rango superior, ni suprimir o menguar las superficies reservadas a uso dotacional, público o privado, por dicho planeamiento.
- No podrán introducir usos prohibidos por la Ordenanza Particular de la Zona, ni alterar el uso pormenorizado calificado por el Plan salvo que sea para adaptarlo al uso dominante de la Zona y, siempre, respetando la limitación establecida en el párrafo anterior para los dotacionales.
- No podrán aumentar ni el volumen ni la edificabilidad prevista por el Plan, sea en previsión gráfica o numérica o derivada de parámetros de edificación señalados en Ordenanza, sin perjuicio de que puedan redistribuirlo dentro de su ámbito.
- No podrán rebasar la altura máxima permitida por el Plan en el ámbito objeto de Estudio de Detalle, salvo en los supuestos que expresamente se establecen en las ordenanzas particulares de Zona. No obstante, podrán atribuir una altura superior cuando el presente Plan remita expresamente a Estudio de Detalle la ordenación de Ámbito de Planeamiento de Desarrollo y especifique una altura máxima concreta.
- No podrá suponer aumento global de la ocupación en planta prevista por el Plan al medirla sobre cada parcela afectada o sobre todo el ámbito ordenado, si lo fuera en unidad compositiva, aunque sí podrá permutar, unas por otras, las superficies privadas de parcelas ocupadas por edificación o reducir la ocupación en planta. Cuando el Plan defina la ocupación en planta de forma gráfica y también normativa, será suficiente que se ajuste al parámetro normativo siempre que ello no comporte aumento de volumen.
- No podrán contener determinaciones propias de un Plan de rango superior como la calificación de nuevas reservas de suelo para destinos públicos salvo que el Plan hubiera previamente establecido la posibilidad de hacerlo así definiendo parámetros aritméticos para Ámbito de Planeamiento de Desarrollo a diseñar mediante Estudio de Detalle, o cuando el Estudio de Detalle sea de iniciativa particular, promovido con la aquiescencia de la propiedad de modo que no exista la posibilidad de perjuicio derivada de la calificación de nuevas reservas conforme al artículo 65.5 del Reglamento de Planeamiento.
- El Estudio de Detalle no podrá alterar las condiciones de los predios colindantes debiendo garantizar una adecuada incidencia estética y funcional en el entorno, que lo haga compatible con el interés público y congruente con los objetivos generales perseguidos por este Plan al ordenar cada zona. No podrán aprobarse Estudios de Detalle para repartir el volumen entre parcelas privadas -bajo pretexto de buena justicia- sin reparar en la buena calidad de la ordenación resultante; si el Estudio de Detalle alterara la ordenación de detalle diseñada por el Plan habrá de ser para mejor conformación de la misma y respetando siempre las limitaciones antes estipuladas.
- El Estudio de Detalle deberá respetar, en todo caso, las demás determinaciones del Plan General no mencionadas en los anteriores apartados y, en especial, la presente Normativa y sus Ordenanzas generales y particulares de la edificación y de los usos, así como las determinaciones en materia de protección. Si junto al Estudio de Detalle se pretendiera aprobar dictamen vinculante acerca del tipo de protección aplicable a los elementos catalogados en su ámbito según el nivel que tenga asignado, deberá acompañarse el proyecto de cuanta documentación complementaria sea preciso.
- El Estudio de Detalle no podrá comportar en ningún caso disminución de las obligaciones urbanizadoras a cuenta de la propiedad afectada o de las cesiones obligatorias que resulten de lo previsto en este Plan, aunque sí podrán ampliar la cuantía de las obligaciones cuando fueran de iniciativa particular o vinieran a introducir mayores dotaciones y/o espacios libres que los originariamente previstos en el planeamiento que desarrollen.
Capítulo Tercero: Condiciones de Desarrollo Limitativas de la Ejecución del Suelo Urbano.
Artículo 2.16.- Desarrollo y ejecución del Suelo Urbano.
- El Suelo Urbano, en aquellas zonas en las que han sido directamente ordenadas por este Plan General, no precisará necesariamente de desarrollo mediante instrumentos de planeamiento complementarios, para ser ejecutado y edificado, sin perjuicio de la posibilidad de formularlos en la forma prevista en los capítulos anteriores cuando ello resulte conveniente y acorde con los objetivos generales de este Plan.
- En los Ámbitos de Planeamiento de Desarrollo las parcelas que no reúnan la condición de solar, por cumplimiento de los requisitos prescritos en estas Normas, están sujetas a la específica limitación de no ser edificadas hasta tanto se apruebe el oportuno instrumento de ordenación que desarrolle este Plan. Las parcelas que sí reúnan la consideración de solar podrán ser edificadas, siempre que cumplan las condiciones de ejecución del planeamiento establecidas en estas Normas, de acuerdo con las Ordenanzas Generales de edificación y de usos y con la Ordenanza Particular de Zona que se establece en el Plan General, a título subsidiario y transitorio en la zonificación CHP. Para el resto de zonas de calificación, como alineaciones y rasantes se tomarán las físicamente existentes y como altura de cornisa y profundidad edificable se considerará la media del paramento consolidado de manzana o bloque en el que habrá de encontrarse enclavado el solar. Los Ámbitos de Planeamiento de Desarrollo que han de integrar un polígono completo de gestión y cuya ordenación se remite a Plan Especial de Reforma Interior o Estudio de Detalle, no podrán ser edificados en tanto no se apruebe el instrumento de ordenación previsto y se ejecute el polígono en la forma regulada en el Título Tercero de estas Normas.
- Los instrumentos de planeamiento de desarrollo, en Suelo Urbano, deberán proyectar reservas dotacionales, cuanto menos, a un nivel equivalente u homologable al estándar medio dotacional proyectado por el presente Plan para el resto del suelo urbano, sin perjuicio de la eventual previsión de mayores reservas o de la adaptación de las mismas a las peculiaridades de los Conjuntos Históricos protegidos.
Capítulo Cuarto: Condiciones de desarrollo en Suelo Urbanizable Programado.
Artículo 2.17.- Desarrollo del Suelo Urbanizable.
El desarrollo del Suelo Urbanizable Programado por este Plan, o por los Programas de Actuación Urbanística que se aprueben, se hará mediante Planes Parciales. Los Planes Parciales abarcarán un sector completo de los definidos en este Plan General, sin perjuicio de su ulterior división en diversos polígonos de ejecución. Se ajustarán a las condiciones de ordenación vinculantes descritas en su correspondiente ficha.
Artículo 2.18.- Planes Parciales.
- El ámbito ordenado por cada Plan Parcial deberá incluir, la superficie neta del sector y las superficies de reserva de Sistema General vinculadas funcionalmente al mismo, ordenando unas y otras. No obstante, si resultase necesario, antes de la formulación del Plan Parcial se podrá ordenar dichas superficies de Sistema General mediante Plan Especial o no ser ordenadas mediante instrumento de planeamiento alguno si por su elementalidad bastara con aprobar un proyecto de ejecución material de obras. También cabrá solapar los ámbitos de Plan Parcial y de Plan Especial, si conviniera el primero para la buena ejecución del planeamiento y el segundo para la mejor ordenación del suelo, pero, en todo caso, deberá acreditarse que la edificabilidad proyectada por el Plan Parcial es la que resulta de aplicar las intensidades de uso previstas a la superficie neta del sector (sin computar el suelo reservado a Sistemas Generales en ningún caso - ni Sistemas Generales Interiores, ni Sistemas Generales Exteriores - de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.c del Reglamento de Planeamiento).
No obstante, deberá tenerse presente que existen vías de carácter local que, constituyendo elementos de Sistema General, son complementarias de la red general prevista. A la superficie de estas vías, o porciones de vías, sí les es aplicable el coeficiente de edificabilidad global o bruta (=I.U: intensidad de uso) asignado al sector a fin de computar la edificabilidad global de éste. La superficie de estas vías viene definida gráficamente en el Plano B por aquellas áreas en que se superponen a la trama viaria, la trama correspondiente al sector (PRR, PRT ó PRI). El Plan Parcial deberá respetar y recoger, siempre, el carácter viario de estas superficies, así como de cuantas vías de carácter local se grafíen con trazo continuo en los Planos B o C.
- El Plan Parcial, para ser aprobado, deberá contener, además de las determinaciones y documentos reglamentariamente exigibles, un estudio y cálculo pormenorizado que exprese y justifique que el volumen o edificabilidad proyectado dentro de él se ajusta a las intensidades de uso previstas en este Plan General para su superficie neta.
- El desarrollo o ejecución anticipada de suelos urbanizables programados para el segundo cuatrienio dentro de los cuatro primeros años de vigencia del Plan, requerirá la previa o simultánea revisión del Programa de Actuación salvo cuando no comporte alteración de la programación de los Sistemas Generales; no obstante dentro del último ejercicio del primer cuatrienio se podrán ir aprobando los instrumentos de ordenación necesarios para el desarrollo y ejecución del segundo cuatrienio.
Artículo 2.19.- Otras condiciones del planeamiento parcial.
El desarrollo de cada sector de Suelo Urbanizable Programado deberá contemplar la posibilidad de cumplir todas las condiciones objetivas de ejecución establecidas para el mismo por este Plan General, como son: la erradicación de determinados usos y edificaciones preexistentes o la previa o simultánea obtención del suelo reservado a Sistemas Generales vinculado al sector (SGI), así como, excepcionalmente, la ejecución por cuenta de los propietarios del sector de determinadas infraestructuras generales necesarias para posibilitar el correcto desarrollo y ejecución de la ordenación propuesta, en los términos regulados por el artículo 122 de la Ley del Suelo y 63.3 del Reglamento de Planeamiento.
También deberá respetarse la planta viaria mínima de Sistema Local vinculante indicada en los planos de este Plan General, a efectos de garantizar la continuidad de la trama señalada en Suelo Urbano, así como respetar las prescripciones de la Ficha de características del sector y las condiciones establecidas en el capítulo octavo del Título Sexto de estas Normas.