Título Tercero: De la Ejecución del Planeamiento.

Capítulo Primero: Ejecución del Plan en Suelo Urbano.

Sección Primera: Derechos y deberes de los propietarios.

Artículo 3.1.- Aprovechamiento Urbanístico.

Los propietarios de suelo urbano tienen derecho al aprovechamiento urbanístico que ha de resultar de la compensación o reparcelación de sus terrenos a tenor de la calificación que les señale el presente Plan y atendidas las reglas que en él se concretan para garantizar la justa distribución de los beneficios y las cargas que comportará su ejecución.

Artículo 3.2.- Derecho al reparto de cargas y beneficios.

Todos los propietarios de suelo urbano tienen el derecho y el deber a la justa distribución de los beneficios y cargas derivadas de la ejecución de este Plan; solo se entenderán innecesarias las operaciones de reparto que hagan efectiva dicha distribución cuando concurra uno de los supuestos del artículo 3.9 de estas Normas o cuando los potenciales beneficiarios de aquél reparto renuncien a su derecho.

Artículo 3.3.- Propietarios de terrenos de destino público.

Los propietarios de terrenos cuyo destino, conforme al Plan, sea de uso y dominio público, tendrán derecho a la justa distribución de beneficios y cargas, cualquiera que sea la calificación pormenorizada de sus terrenos. Los propietarios de terreno de cesión obligatoria y gratuita podrán participar en las reparcelaciones y compensaciones que se efectúen en tanto sus terrenos no fuesen expropiados, mediante la indemnización correspondiente, merced al artículo 65 de la Ley del Suelo.

Artículo 3.4.- Obligaciones de los propietarios.

Los propietarios de suelo urbano deberán:

  1. Ceder gratuitamente al Ayuntamiento de Valencia los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de E.G.B. al servicio del polígono o unidad de actuación.
  2. Costear la urbanización.
  3. Edificar en los plazos legales.
Artículo 3.5.- Deberes correlativos a la facultad de edificar.

La facultad de edificar se ejercerá con el cumplimiento de los deberes señalados en el artículo anterior; la satisfacción de las obligaciones en él señaladas, mediante la justa distribución de beneficios y cargas, será presupuesto de legitimidad tanto para proceder a la edificación de los terrenos como para abordar la transformación urbanística de éstos.

Igualmente será el modo por el que los propietarios de suelo urbano podrán incorporar a su patrimonio los aprovechamientos urbanísticos que el presente Plan asigna.

Artículo 3.6.- Carácter previo del cumplimiento de estas obligaciones.

El suelo urbano estará sujeto a la limitación específica de no ser edificado hasta que la parcela con aptitud para ello haya sido objeto de reparcelación o, compensación o, en su caso, expropiación, haciendo efectivo el reparto justo de las cargas y beneficios derivadas de este Plan y dando cumplimiento a las obligaciones descritas en el precedente artículo 3.4.

Sección Segunda: Modos de ejecución del planeamiento.

Artículo 3.7.- Reparcelación y compensación.

La reparcelación y la actuación por el Sistema de Compensación serán los procedimientos ordinarios y preferentes para la ejecución de este Plan en suelo urbano y serán requisito previo para las actuaciones urbanísticas de índole material que han de culminar dicha ejecución. Sin embargo, procederá escoger otras alternativas de gestión del planeamiento en los supuestos que se detallan en la presente Sección.

Artículo 3.8.- Sistema de expropiación.

Se actuará por el Sistema de Expropiación por polígonos o unidades de actuación completas -sustitutorio de la reparcelación o compensación- cuando su elección venga determinada por la existencia de fundadas razones de urgencia o necesidad, para la mejor ejecución del planeamiento, o cuando la propiedad incumpla las obligaciones inherentes al Sistema de Compensación.

Artículo 3.9.- Otros casos.

Será improcedente la compensación, la reparcelación e, incluso, la delimitación de polígono o unidad de actuación en los tres supuestos siguientes:

  • Cuando el terreno haya sido objeto de reparcelación o, en general, de una previa actuación urbanística por alguno de los tres sistemas de actuación previstos en la vigente Ley del Suelo.
  • Cuando el terreno sea de uso y dominio público estando ya bajo titularidad de la administración correspondiente, conforme al destino previsto por este Plan. No obstante podrá procederse, en su caso, a incluirlos en polígono o unidad de actuación, atendiendo a lo previsto en el artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística.
  • Cuando el terreno sea objeto de expropiación forzosa para la implantación de dotaciones urbanísticas de uso y dominio público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.3 de estas Normas.
Artículo 3.10.- Supuestos de inexigibilidad del deber de reparcelar.

No será exigible de los propietarios la reparcelación o compensación, sin perjuicio de que ellos puedan interesarla, en los siguientes supuestos:

  • Cuando los terrenos tuvieran por destino alguno de los usos enunciados en los artículos 12.2.1.d y 65 de la Ley del Suelo, resultando, además, que se hayan de gestionar bajo titularidad privada y sin fin lucrativo.
  • Cuando en los terrenos se ubique un edificio protegido y catalogado cuya demolición no esté permitida. En este supuesto, el propietario de la parcela a cuya superficie se extiende la protección dispensada al edificio no vendrá obligado a otras cargas de planeamiento que a las derivadas de la normal conservación del edificio. No obstante, el dueño podrá proponer la reparcelación. En el marco de dicha reparcelación se podrá proponer la cesión voluntaria del inmueble, como sustitutoria de la prevista en el anterior artículo 3.4 a), siempre que con ello no se depare perjuicio a tercero ni se altere el contenido de los derechos y deberes de la propiedad; en garantía de esto último el acuerdo de aprobación expresará la evaluación correspondiente.
Artículo 3.11.- Propiedad única.

No será necesaria la reparcelación cuando todos los terrenos de la unidad reparcelable sean de un mismo propietario o de quienes, por así solicitarlo, actúen como tal. En tal caso, la propiedad vendrá obligada a los mismos deberes que si de reparcelación se tratara, debiendo efectuar idéntica cesión de terrenos y costear, igualmente, la urbanización.

Artículo 3.12.- Suelo industrial.

La propiedad de los terrenos destinados a uso industrial (Ind) está sujeta a los mismos derechos y obligaciones que la del resto de terrenos urbanos. No obstante, la construcción de edificaciones de esta índole podrá realizarse antes de hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 3.4 a) de estas Normas cuando el propietario se comprometa a su cumplimiento mediante las garantías registrales señaladas en el artículo 83.2 de la Ley del Suelo.

Artículo 3.13.- Polígonos y unidades.

El justo reparto de beneficios y cargas y el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de la propiedad se efectuará en el ámbito de polígonos o unidades de actuación, ya sea de los que directamente ha delimitado este Plan o de los que, en su virtud, habrán de delimitarse para posibilitar su ejecución.

Sección Tercera: Criterios para la delimitación de Polígonos y Unidades.

Artículo 3.14.- Polígonos delimitados directamente por el Plan General.
  1. Los polígonos y unidades de actuación directamente delimitados por el presente Plan se ejecutarán en los términos que en él se proponen para cada caso.
  2. No obstante podrá sustituirse el sistema de actuación para la más diligente ejecución del planeamiento conforme al procedimiento previsto en el artículo 118 de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión.
  3. Por el mismo procedimiento podrá fragmentarse el ámbito poligonal delimitado por este Plan en varias unidades territorialmente más pequeñas cumpliendo estos tres requisitos:
    • Que no se vea alterada la media del aprovechamiento que resultaba para todos los propietarios, conforme al polígono o unidad originarios que el Plan delimitó, de modo que ningún propietario resulte injustamente beneficiado en detrimento de otros.
    • Que quede garantizada la ejecución del planeamiento y, en concreto, la específica actuación urbanística que se pretendía lograr con la delimitación originaria.
    • Que no resulten menguadas las obligaciones de la propiedad establecidas por el Plan, según se derivaban de la originaria delimitación del polígono o unidad, ni tampoco sus derechos.
Artículo 3.15.- Terrenos a incluir en polígonos o unidades.
  1. Los terrenos sobre los que el presente Plan no ha delimitado directamente el polígono o unidad de actuación se incluirán, también, en polígonos o unidades de actuación, cuya delimitación será acordada por el Ayuntamiento a instancia de parte o, en su caso, de oficio. Sólo se excusará este proceder en los casos en que así se ha previsto en la Sección anterior.
  2. Los propietarios, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo 3.4 de estas Normas y al objeto de repartir justamente los beneficios y las cargas de este Plan, habrán de formular propuesta de delimitación a desarrollar por reparcelación o compensación, como libremente convengan.
  3. En tanto los interesados no formulen la propuesta adecuada el Ayuntamiento podrá proceder a su delimitación de oficio.
  4. En todo caso, los polígonos y unidades de actuación que han de delimitarse para ejecutar este Plan en suelo urbano, se ajustarán a los criterios establecidos al efecto en la presente Sección.
Artículo 3.16.- Reparcelación discontinua.

En suelo urbano, y en los casos de reparcelación voluntaria, la unidad reparcelable podrá ser discontinua e incluso referirse a parcelas aisladas, siempre que no se irrogue perjuicio a terceros propietarios y quede asegurado el cumplimiento del Plan por asumir la unidad reparcelable su parte correspondiente de terreno de cesión, con sujeción a los criterios señalados en los artículos siguientes.

Artículo 3.17.- Inclusión de los viales en la actuación.

Los polígonos y unidades de actuación que se delimiten deberán incluir en su perímetro los terrenos integrantes del ámbito vial de servicio de las parcelas comprendidas en aquél, hasta el límite necesario para que éstas reúnan la condición de solar según se define en el Capítulo IV de este mismo Título.

A propuesta de los propietarios afectados, también se podrán incluir en el Polígono o Unidad terrenos viarios que formen el ámbito vial de servicio de parcelas ajenas a su perímetro poligonal. En todo caso, se podrán incluir terrenos viarios que no integren ámbito vial de servicio respecto a parcela alguna; sólo en este último supuesto, la cesión gratuita de terrenos que ello suponga se tendrá en consideración a los efectos previstos en el artículo siguiente.

Si un mismo ámbito vial de servicio fuera común a varias parcelas se incluirán todas ellas en el mismo Polígono o Unidad de Actuación, salvo que la propiedad del terreno viario y la de parte de los restantes terrenos convinieren su reparcelación voluntaria en unidad segregada y ello no impidiese, funcionalmente, la ejecución del Plan, ni minorara las obligaciones de quienes lo acordaran.

Artículo 3.18.- Inclusión de terrenos de cesión.

En el ámbito del polígono o unidad de actuación deberán incluirse, además de los viales mencionados, terrenos de cesión obligatoria y gratuita, conforme a lo previsto en el artículo 83.3 de la Ley del Suelo, en la cuantía mínima equivalente a la media dotacional resultante del Plan General.

Esta superficie mínima de suelo de cesión obligatoria y gratuita guardará la proporción indicada respecto a la cantidad de aprovechamiento que pueda ser edificado sobre las parcelas del Polígono o Unidad, salvo cuando dichas parcelas y los correlativos terrenos de cesión, por tratarse de reparcelación voluntaria discontinua, se encontraran en zonas distintas y de diferente valor medio de repercusión. En este último caso, la proporción antes indicada se aumentará o reducirá de modo inversamente proporcional a la relación que guarden entre sí ambos valores, de modo que el valor urbanístico de esos terrenos de cesión represente siempre la misma proporción respecto al valor urbanístico de las parcelas edificables.

Artículo 3.19.- Acceso desde vía pública al terreno de cesión.

Todos los terrenos de cesión que se incluyan dentro del polígono o unidad de actuación deberán ser accesibles desde vía o espacio públicos que se encuentren bajo titularidad demanial en el momento de acordar la delimitación del polígono o unidad de actuación.

Artículo 3.20.- Inclusión de zonas verdes privadas.

El polígono o unidad de actuación incluirá también en su ámbito los espacios libres y jardines de destino privado que le correspondan en orden a su justo reparto, los cuales no computarán a los efectos exigidos por el artículo 3.18 de estas Normas.

A cada actuación le corresponderá asumir la parte de dichos terrenos que, siendo colindante a las parcelas comprendidas en el polígono o unidad, se determinará hallando la relación entre la superficie total del jardín o espacio libre de uso privado y la edificabilidad agregada de todas las parcelas colindantes a él y aplicando la proporción resultante al aprovechamiento de aquellas parcelas que se incluyan en la actuación para obtener, por multiplicación, la parte de la superficie de jardín o espacio privado que corresponde al polígono o unidad.

Sección Cuarta: La obligación de urbanizar.

Artículo 3.21.- Obligación de urbanizar.
  1. Conforme al artículo 83 de la Ley del Suelo y 3.4 b) de estas Normas los propietarios de suelo urbano están obligados a costear la urbanización ya sea sufragándola para su ejecución por la Administración o, en su caso, ejecutándola para su recepción por el Ayuntamiento.
  2. Las obras de urbanización que los propietarios han de costear son las mencionadas en el artículo 122 de la Ley del Suelo con relación a todos los terrenos comprendidos en el Polígono o Unidad de Actuación.
  3. Esta obligación será exigida para la ejecución de todo polígono o unidad de actuación, salvo que los terrenos afectados hubieran sido ya urbanizados con carácter definitivo en ejecución del planeamiento anterior a este Plan, en cuyo caso, bastará la reparcelación para la justa distribución de beneficios y cargas en la unidad de actuación y la cesión por los propietarios de los terrenos que correspondan.
  4. El cumplimiento de esta obligación será previo al ejercicio del derecho a edificar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3.23 y 3.24 de estas Normas.
Artículo 3.22.- Urbanización a cargo de la propiedad.

La gestión pública suscitará la iniciativa privada, para la ejecución de la urbanización, en la medida más amplia posible. A tal fin, el Ayuntamiento podrá autorizar a los propietarios la ejecución de obras de urbanización, ya sea con carácter total o parcial, siempre que ello sea técnicamente compatible con la mejor ejecución integral de los proyectos de urbanización. Las obras podrán autorizarse, también, cuando se actúe por cooperación, si media conformidad de los propietarios afectados por la actuación. En todo caso, el coste de las obras previstas en los proyectos de urbanización que ejecuten materialmente los propietarios de terrenos se minorará de las obligaciones urbanizadoras que les corresponda sufragar.

Artículo 3.23.- Edificación simultánea a la urbanización.

Para autorizar en suelo urbano la edificación de terrenos simultánea a su urbanización, si concurrieran los supuestos contemplados en los artículos 3.9 y 3.10 de estas Normas, se exigirán del interesado, departamento ministerial o autonómico o entidad que administre bienes de la Administración, los compromisos y garantías previstos en el artículo 40 del vigente Reglamento de Gestión Urbanística. Siempre que se trate de actuaciones a ejecutar fuera de polígonos o unidades de actuación - lo que sólo procederá en los supuestos previstos en los artículos 3.9 y 3.10 de estas Normas - se exigirá al peticionario conforme a lo dispuesto en el citado precepto del Reglamento de Gestión, fianza previa a la concesión de licencia de obras que garantice el íntegro coste de la urbanización del ámbito de servicio viario de la parcela y de la conexión de éste con las redes de suministros, saneamiento conectado a la red general de colectores y acceso rodado hasta la red general de la ciudad.

Artículo 3.24.- Simultaneidad en polígonos y unidades.

Para autorizar la edificación simultánea a la urbanización de los terrenos que hayan de ser objeto de reparcelación o compensación, conforme a lo dispuesto en este capítulo, se exigirán los requisitos estipulados en el artículo 41 del Reglamento de Gestión. Conforme al apartado a) de dicho precepto, se entenderá innecesario el requisito de previa firmeza del proyecto de reparcelación o compensación en el supuesto contemplado en el artículo 3.11 de estas Normas, siempre que se haya producido la transmisión en pleno dominio y libre de cargas, al Ayuntamiento de Valencia, de los terrenos de cesión correspondientes.

Artículo 3.25.- Garantía del cumplimiento de la obligación de urbanizar.

Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, el cumplimiento de las obligaciones urbanizadoras de los propietarios de terrenos obligados a la reparcelación o compensación deberá quedar garantizado por afección de las fincas resultantes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Gestión Urbanística.

El propietario que solicite la licencia para edificar antes de la total terminación de las obras de urbanización, no podrá obtener aplazamiento o fraccionamiento en el pago de los costes de urbanización que, en su caso, le corresponda sufragar, de conformidad con el artículo 190 y concordante del Reglamento de Gestión Urbanística.

Capítulo Segundo: Ejecución del Plan en Suelo Urbanizable Programado.

Sección primera: Derechos y Deberes de los propietarios.

Artículo 3.26.- Condiciones básicas de ejecución.
  1. El suelo urbanizable programado está sujeto a la condición de no ser urbanizado hasta que se apruebe el Plan Parcial que desarrolle cada uno de los sectores delimitados en el presente Plan General y el proyecto de urbanización correspondiente al polígono que sea delimitado en cada porción del sector.

    Entretanto, no se podrán realizar en él obras o instalaciones salvo en los dos supuestos siguientes:

    1. Las realizadas al amparo de un Plan Especial para la ejecución directa de las obras integrantes de la infraestructura del territorio, sus sistemas generales de comunicación y zonas de protección.
    2. Las de carácter provisional reguladas en el Título Primero de estas normas.
  2. Los terrenos incluidos en esta clase de suelo no podrán destinarse a usos o aprovechamientos distintos de los establecidos en el presente Plan, según los concrete, en cada sector, el planeamiento parcial de desarrollo. Dichos terrenos, sin perjuicio de las excepciones reguladas en el apartado precedente y en el artículo 3.32, no podrán ser edificados hasta que, una vez aprobado el Plan Parcial del sector y el proyecto de urbanización del polígono, se cumplimenten los trámites del sistema de actuación aplicable y se ejecuten las obras de urbanización previstas, previa formalización de las cesiones obligatorias exigibles.
Artículo 3.27.- Obligaciones de la propiedad.

Los propietarios de suelo urbanizable programado están obligados a:

  1. Ceder gratuitamente al Ayuntamiento o Administración actuante:
    1. Los terrenos destinados a viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos necesarios.
    2. En los sectores que, en virtud de los usos e intensidades previstos en el presente Plan, tengan un aprovechamiento medio de sector (AMHS) superior al aprovechamiento medio establecido para la totalidad del Suelo Urbanizable Programado (AM = 0,3 U.A./m2s), deberán ceder, asimismo, la superficie del suelo edificable sobre la que se sitúe la diferencia entre ambos aprovechamientos, para su incorporación al patrimonio municipal de suelo, cuando no se adjudicara en favor de propietarios de terrenos reservados a sistemas generales.
    3. En todo caso, deberán ceder el suelo edificable correspondiente al diez por ciento (10%) del aprovechamiento medio del sector.
  2. Costear la urbanización de su sector, incluyendo las obras de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería y las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras e instalaciones.

    Excepcionalmente, deberán costear las obras de urbanización de los sistemas generales que sean de interés para el sector, cuando deban ejecutarse con ocasión del Plan Parcial que lo desarrolle, lo que, en su caso, tendrá que estar previsto en el estudio económico-financiero del mismo, en los términos establecidos por el artículo 63.3 del Reglamento de Planeamiento.

    No obstante, los beneficiarios de las cesiones aludidas en los epígrafes b) y c) del apartado anterior deberán sufragar su parte proporcional de los costes de urbanización.

  3. Edificar los solares dentro de los plazos que fije el Plan Parcial y mantener los terrenos y plantaciones existentes o resultantes en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
Artículo 3.28.- Contenido normal del derecho de propiedad.
  1. Las facultades del derecho de propiedad del suelo urbanizable programado relativas a su uso y edificación, serán las que resulten con arreglo a su contenido normal según lo atribuye el presente Plan de acuerdo con la Ley.
  2. El contenido normal del derecho de propiedad del suelo urbanizable programado viene definido por el noventa por ciento (90%) del aprovechamiento medio establecido para la totalidad del Suelo Urbanizable Programado; es decir, los propietarios de Suelo Urbanizable Programado tienen derecho a 0,27 U.A. de aprovechamiento por cada metro cuadrado de suelo originario.
  3. Participan, por igual, del derecho antes expresado, los propietarios de terrenos situados en cada uno de los sectores y los propietarios de terrenos reservados a sistemas generales adscritos al suelo urbanizable programado. El ejercicio de las facultades que se derivan de tal derecho está condicionado al cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas en el artículo anterior.
Artículo 3.29.- Aprovechamiento medio.
  1. Se entiende por aprovechamiento medio del sector (AMHS), el que resulta del promedio del asignado a su superficie, una vez homogeneizado según las reglas y coeficientes de uso y ubicación previstas en el presente Plan, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de Planeamiento.

    Se entiende por aprovechamiento medio establecido para la totalidad del Suelo Urbanizable Programado (AM), el que corresponde al conjunto de sectores y de suelo para sistemas generales de ejecución imputada a ellos, para cada uno de los cuatrienios programados y cuyo 90% define el contenido normal del derecho de propiedad en esta clase de suelo.

  2. El aprovechamiento medio de cada sector (AMHS) es el que se expresa en la documentación de este Plan General.
  3. El aprovechamiento medio establecido para la totalidad del Suelo Urbanizable Programado (AM), tanto para el primero como para el segundo cuatrienio, es 0,3 UA/m2s.
  4. Cada "UA" (Unidades homogeneizadas de Aprovechamiento) equivale, en cada zona a los aprovechamientos que se indican en m2 de techo (m2t) en la primera columna de la tabla adjunta. La segunda columna establece los coeficientes de homogeneización correspondientes a cada zona conforme al artículo 31.2 del Reglamento de Planeamiento. La columna tercera indica el aprovechamiento medio del Plan en Suelo Urbanizable Programado (0,3 UA m2) traducido a metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo (m2t/m2s) en cada una de las zonas.

PRIMER CUATRIENIO.

Aprovechamiento medio del Plan en Suelo Urbanizable Programado - Primer Cuatrienio
ZONA 1UA=m2t indicados Coeficiente homogeneización A.M. del Plan convertido en m2t/m2s de la zona.
Ademuz (Nº 1) Terciario 1,84 m2t 0,54 0,55 m2t/m2s
Ademuz (Nº 1) Residencial 2,13 m2t 0,46 0,64 m2t/m2s
Tavernes (Nº 2) Industrial 2,08 m2t 0,47 0'63 m2t/m2s
Benimaclet (Nº 4) Terciario 1,97 m2t 0,50 0,59 m2t/m2s
Benimaclet (Nº 4) Residencial 1,97 m2t 0,50 0,59 m2t/m2s
Monteolivete (Nº 5) Terciario 1,20 m2t 0,83 0,36 m2t/m2s
H. de Alcedo (Nº 8) Industrial 2,33 m2t 0,42 0,70 m2t/m2s
Patraix (Nº 9) Terciario 2,54 m2t 0,39 0,76 m2t/m2s
Patraix (Nº 9) Residencial 2,32 m2t 0,43 0,70 m2t/m2s
Sant Pau (Nº 11) Terciario 1,84 m2t 0,54 0,55 m2t/m2s
Sant Pau (Nº 11) Residencial 1,84 m2t 0,54 0,55 m2t/m2s
Beniferri (Nº 14) Residencial 1,50 m2t 0,66 0,45 m2t/m2s
Massarrojos S. (Nº 15) Residencial 1,50 m2t 0,66 0,45 m2t/m2s

Segundo CUATRIENIO.

Aprovechamiento medio del Plan en Suelo Urbanizable Programado - Segundo Cuatrienio
ZONA 1UA=m2t indicados Coeficiente homogeneización A.M. del Plan convertido en m2t/m2s de la zona.
Orriols (Nº 3) Terciario 2,65 m2t 0,37 0,80 m2t/m2s
Orriols (Nº 3) Residencial 2,41 m2t 0,41 0,72 m2t/m2s
Malilla N. (Nº 6) Terciario 2,72 m2t 0,36 0,82 m2t/m2s
Malilla N. (Nº 6) Residencial 2,46 m2t 0,40 0,74 m2t/m2s
Malilla S. (Nº 7) Industrial 2,18 m2t 0,45 0,65 m2t/m2s
V. de Quart (Nº 10) Industrial 2,33 m2t 0,42 0,70 m2t/m2s
Campanar S. (Nº 12) Terciario 2,32 m2t 0,43 0,70 m2t/m2s
Campanar S. (Nº 12) Residencial 2,32 m2t 0,43 0,70 m2t/m2s
Campanar N. (Nº 13) Terciario 2,32 m2t 0,43 0,70 m2t/m2s
Campanar N. (Nº 13) Residencial 2,32 m2t 0,43 0,70 m2t/m2s

Sección segunda: Sistemas Generales.

Artículo 3.30.- Alcance de este régimen.

El suelo reservado para los Sistemas Generales cuya obtención por la Administración se regula en la presente sección es, exclusivamente, el comprensivo de los terrenos adscritos, por este Plan, al suelo urbanizable programado. No está, por tanto, sujeto a dicho régimen, el suelo de Sistemas Generales adscrito al suelo urbano, urbanizable no programado o no urbanizable.

Artículo 3.31.- Compensación con exceso de aprovechamiento.
  1. Los propietarios de terrenos destinados a Sistemas Generales serán compensados, cuando no se aplique la expropiación, mediante la adjudicación de otros terrenos en sectores y polígonos que tengan exceso de aprovechamiento medio sectorial respecto al medio global, hasta el límite de tal exceso.
  2. La superficie de adjudicación será la correspondiente al aprovechamiento que resulte de aplicar a los terrenos originarios afectados el noventa por ciento (90%) del aprovechamiento medio establecido para la totalidad del Suelo Urbanizable Programado (AM), asignando parcelas edificables resultantes cuyo aprovechamiento real integre lo que resulte de tal aplicación (0,9 x AM = 0,27 U.A./m2s).
  3. Dichos propietarios deberán formar parte de la comunidad reparcelatoria o de compensación en el polígono o polígonos en que hayan de hacer efectivo su derecho, desde el momento en que sus terrenos queden adscritos a aquél. En tanto no se integren, de modo efectivo, el Ayuntamiento actuará como administrador fiduciario de los derechos que les correspondan en aquella comunidad. Igualmente, deberán sufragar los costes de urbanización del polígono en proporción al aprovechamiento real de la parcela o parcelas que se les adjudique.
Artículo 3.32.- Expropiación.
  1. Si el Ayuntamiento aplicara el procedimiento de la expropiación forzosa conforme a los artículos 134,2 y 135,2 de la Ley del Suelo- los propietarios o titulares de derechos reales, tendrán derecho a la indemnización que se derive de la valoración urbanística de sus terrenos, determinada en función del noventa por ciento (90%) del aprovechamiento medio global del cuatrienio correspondiente (0,27.U.A.).
  2. En tales casos el propio Ayuntamiento deberá adjudicarse suelo edificable en cuantía suficiente para compensar los terrenos expropiados en los sectores de suelo urbanizable programado con exceso de aprovechamiento medio del sector (AMHS) sobre el medio establecido para la totalidad del Suelo Urbanizable Programado (AM).
  3. Los terrenos cuya adjudicación perciba el Ayuntamiento por este motivo se integrarán en el patrimonio municipal de suelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.2 b de la Ley del Suelo y 46.3.b del Reglamento de Gestión Urbanística.
  4. A tal efecto, el acta de ocupación de los terrenos afectados por Sistemas Generales, deberá dejar constancia de las unidades de aprovechamiento medio global que correspondan al Ayuntamiento y el sector y polígono, caso de que ya esté delimitado, en que haya de hacerse efectiva la compensación de los aprovechamientos urbanísticos de los terrenos expropiados.
  5. El Plan General legitima la expropiación de cualesquiera terrenos reservados a sistemas generales cuando sea conveniente utilizar este procedimiento de obtención por razones de interés social o de utilidad pública de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley del Suelo.
Artículo 3.33.- Ocupación.
  1. El Ayuntamiento podrá ocupar los terrenos destinados a sistemas generales por el Plan General, sin necesidad de proceder a la expropiación forzosa, una vez se haya iniciado el procedimiento de reparcelación o compensación en un polígono que, por tener exceso de aprovechamiento medio del sector (AMHS) en relación con el medio establecido para la totalidad del Suelo Urbanizable Programado (AM), haya de albergar en la comunidad reparcelatoria o compensatoria a los propietarios de los terrenos ocupados.
  2. Los propietarios afectados tienen derecho a las garantías formales prescritas por el artículo 53 del Reglamento de Gestión Urbanística y a la indemnización regulada en el artículo 52 del mismo Reglamento cuando la ocupación interrumpiera la explotación agropecuaria del suelo, con los perjuicios consiguientes.

    El derecho máximo de todo propietario adscrito al suelo urbanizable programado es el definido por el noventa por ciento (90%) del aprovechamiento medio establecido para la totalidad del Suelo Urbanizable Programado (AM), pero las operaciones de gestión urbanística no pueden comportar deméritos patrimoniales que minusvaloren el valor inicial del suelo según el rendimiento que proporcionara su producción rústica originaria, cuando el aprovechamiento urbanístico finalmente percibido no permita compensarlo.

Artículo 3.34.- Vinculación a los sectores.
  1. El presente Plan General vincula la obtención por algunos sectores con exceso de aprovechamiento medio del sector (AMHS) sobre el medio establecido para la totalidad del Suelo Urbanizable Programado (AM), de una reserva concreta de suelo para Sistemas Generales, por razones funcionales. Ello no obsta para que los excesos que pudieran restar hayan de ser también compensados sea mediante la obtención de otras reservas de suelo de Sistema General comprendidas en el mismo cuatrienio o por cesión al patrimonio municipal de suelo.
  2. Los Planes Parciales que desarrollen cada sector deberán prever la obtención de las reservas de Sistema General vinculadas a su ejecución (SGI) y de las restantes reservas necesarias (SGE) para compensar, en su caso, el exceso de aprovechamiento del sector, o bien contemplar la cesión de dichos excesos en favor del patrimonio municipal de suelo, cuando lo otro no fuera posible por ser obtenido el suelo de Sistemas Generales correspondiente mediante expropiación.
  3. Si, como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, las previsiones establecidas a tal respecto por el Plan General y por el Plan Parcial no pudieran llevarse a cabo, la Administración actuante determinará, en su caso, la localización concreta de la reserva de suelo de sistemas generales cuya propiedad debe intervenir en el procedimiento compensatorio o reparcelatorio del polígono que se trate de ejecutar, respetando las magnitudes resultantes del aprovechamiento medio, tanto del sector (AMHS) como de la totalidad del Suelo Urbanizable Programado, atribuido por este Plan, y las reglas de homogeneización que sirvieron para calcularlos.
Artículo 3.35.- Ejecución material.

La ejecución material de los sistemas generales podrá realizarse sin necesidad de la previa delimitación de un polígono. También podrá ejecutarse su urbanización física de forma conjunta o vinculada a un polígono y a cuenta, o cargo, total o parcial, de los adjudicatarios de fincas resultantes de aquél. Así se procederá en el supuesto contemplado en al artículo 3.27 apartado 2 de estas Normas y 63.3 del Reglamento de Planeamiento, cuando ello esté previsto en el Plan Parcial correspondiente por resultar conforme al principio de justa distribución de beneficios y cargas.

Sección tercera: Urbanización de los polígonos.

Artículo 3.36.- Delimitación de polígonos.
  1. La ejecución de los sectores de suelo urbanizable programado se llevará a cabo mediante polígonos completos por el sistema de actuación que determine el Plan Parcial o la administración actuante. Serán sistemas preferentes los de compensación y cooperación, salvo que razones de urgencia o necesidad aconsejen el de expropiación subsidiariamente.
  2. El Plan Parcial que desarrolle cada sector delimitará en su seno los polígonos necesarios. En ningún caso podrá ejecutarse un Plan parcial sin la previa delimitación de polígonos para su ejecución. Para ello se atenderá a las siguientes reglas:
    1. La diferencia de aprovechamiento entre los distintos polígonos delimitados no podrá exceder del quince por ciento (15%) del aprovechamiento medio del sector que los comprenda.
    2. El acuerdo por el que se delimite un polígono con exceso de aprovechamiento respecto al medio establecido para la totalidad del Suelo Urbanizable Programado (AM), deberá dejar constancia de qué porcentaje del aprovechamiento total del polígono ha de destinarse a compensar dicho exceso y, en su caso, dónde se ubican los terrenos reservados a sistema general que han de beneficiarse de la compensación.
    3. Por sus dimensiones y características habrá de ser susceptible de asumir cesiones y edificabilidad suficientes para hacer efectivo el contenido del derecho de propiedad enunciado en el artículo 3.28 apartado 2 de estas Normas en la forma que corresponda a cada propietario afectado.
    4. Habrán de contar con autonomía técnica y de ejecución a fin de que su urbanización pueda acometerse de modo integral según las previsiones de un proyecto propio y unitario, constituyendo un área de actuación urbanizadora independiente, al menos, en sus aspectos fundamentales.
    5. Habrán de contar con autonomía económica de ejecución a fin de que los costes de la obra urbanizadora, a sufragar entre todos los adjudicatarios de parcelas resultantes según su aprovechamiento, no desmerezcan la distribución de beneficios y cargas resultante de la aplicación del aprovechamiento medio.
Artículo 3.37.- Gastos de la urbanización.
  1. Los costes de urbanización a cargo de los propietarios de suelo urbanizable programado podrán ser sufragados, por los propietarios obligados, mediante la cesión adicional de terrenos edificables por encima de las obligadas conforme al artículo 3.27 apartados 1b) y 1c) de estas Normas, previo acuerdo con la Administración actuante. Otro tanto podrá hacer la propia Administración, respecto a los costes que le sean imputables como adjudicataria de suelo edificable y en relación, exclusivamente, a dichas parcelas edificables. En ningún caso procederá reducción alguna de las cesiones previstas en el apartado 1a) de dicho artículo 3.27.
  2. Los polígonos con defecto de aprovechamiento respecto al medio establecido para la totalidad del Suelo Urbanizable Programado (AM) tendrán derecho a una deducción proporcional en los costes de urbanización a sufragar.
Artículo 3.38.- Plazos de ejecución.

Los propietarios de terrenos situados en suelo urbanizable programado deberán ejecutar los Planes Parciales, de cada sector, dentro del cuatrienio para el que fueron programados, debiendo, en dicho plazo o en el previsto por cada Plan parcial, si fuera menor, haber ultimado la constitución de las entidades urbanísticas colaboradoras que exija el sistema de actuación elegido, ejecutado la urbanización del sector, formalizado las cesiones obligatorias y edificado, en su caso, las construcciones previstas en el Plan parcial dentro de los dos años siguientes al término del cuatrienio, suponiendo que, el Plan Parcial, no señalara un plazo distinto.

Sección cuarta: Urbanización simultánea a la Edificación.

Artículo 3.39.- Casos y requisitos.
  1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3.27 apartado 2 de estas Normas, una vez aprobado el Plan Parcial del sector y el proyecto de urbanización del polígono y estando constituida la junta de compensación, si ello fuera preceptivo, podrá edificarse con anterioridad a que los terrenos sean totalmente urbanizados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos para la concesión de la inexcusable licencia:
    1. Que hubiere ganado firmeza administrativa el acto de aprobación del proyecto de reparcelación o compensación, si uno u otro fuera necesario para la distribución de beneficios y cargas del Plan.
    2. Que la infraestructura básica del polígono y sus obras de conexión con la ciudad se hayan concluido íntegramente.
    3. Que por el estado de realización de las obras de urbanización de la parcela sobre la que se autorice edificar, sea previsible que, a la terminación de la edificación, entren en funcionamiento todos los servicios proyectados y esté plenamente concluida la obra urbanizadora que afecte a dicha parcela, debiendo la licencia fijar el plazo máximo de terminación de obras e instalación de servicios, que se entenderá abreviado y concluido en el momento mismo en que se termine la edificación.
    4. Que el peticionario se comprometa en la solicitud de licencia a no utilizar la construcción hasta tanto no esté terminada la urbanización y a establecer tal condición en las cesiones de derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto sobre el inmueble.
    5. Que se preste fianza o aval, para garantizar el cumplimiento de tales compromisos, en cuantía igual al coste de las obras de urbanización cuya ejecución se comprometa a realizar el peticionario o equivalente a los costes de urbanización que debe sufragar la propiedad de la parcela a edificar, si esta segunda cantidad fuera aún mayor.
  2. El proyecto de urbanización definirá, en su caso, lo que haya de entenderse por infraestructura básica del polígono.

Capítulo Tercero: Ejecución del Plan en Suelo Urbanizable no Programado.

Artículo 3.40.- Régimen primario del suelo urbanizable no programado.

Hasta tanto no se apruebe el oportuno programa de actuación urbanística, los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, estarán sujetos a las mismas limitaciones, régimen de uso y edificación que se establece en la Ley del Suelo, sus reglamentos y en la presente normativa para el suelo no urbanizable.

Como concepto de núcleo de población se aplicará lo regulado en el artículo 4.5 de estas Normas y como condición específica de zona se estará a lo dispuesto para las áreas PI en las reservas de suelo con destino a sistemas generales y a lo dispuesto para las áreas PA-1 en los restantes casos.

Artículo 3.41.- Régimen de ejecución de los Programas de Actuación Urbanística (P.A.U.).
  1. Los programas de actuación urbanística determinarán el régimen de ejecución de los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado; las condiciones particulares de ejecución y cargas urbanísticas que vengan a imponer dichos programas, al ser aplicadas a los usos e intensidades previstos en ellos y en este Plan, no podrán determinar, en ningún caso, mayor rendimiento patrimonial para la propiedad del suelo urbanizable no programado que el resultante del 90% del aprovechamiento medio establecido para la totalidad del Suelo Urbanizable Programado (AM).
  2. Los Programas de Actuación Urbanística se adjudicarán mediante concurso, salvo cuando sean directamente promovidos por la Administración o por Entidades Urbanísticas especiales, sin perjuicio de la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Ley del Suelo para los supuestos allí contemplados. Las bases de adjudicación del Programa, en concurso, establecerán las siguientes condiciones mínimas que, en todo caso, deberán ser asumidas por el adjudicatario como obligaciones:
    1. Ceder gratuitamente las reservas de suelo con destino a espacios libres, equipamiento comunitario y red viaria, tanto de carácter local como general correspondientes a cada área.
    2. Costear la urbanización de los jardines públicos, al menos en la parte de carácter local, y costear, igualmente, la urbanización de la red viaria tanto local como general asignada al área.
    3. Sufragar los costes de expropiación del terreno si éste no fuera propiedad del adjudicatario cuando se actúe por el sistema de expropiación; cuando se actúe mediante otro sistema bastará con sufragar el coste de expropiación del viario general de acceso hasta el área urbanizada, a no ser que el acuerdo de adjudicación imponga mayores condiciones.
  3. Las obligaciones mínimas prescritas en el apartado anterior son determinantes de los usos e intensidades conformadoras del aprovechamiento que, el presente Plan, confiere a la propiedad de esta clase de suelo.
Artículo 3.42.- Justa distribución de beneficios y cargas.

Cada programa de actuación urbanística y sus instrumentos de ejecución y desarrollo, garantizarán que todos los propietarios de terrenos afectados por el programa, tanto los del suelo englobado en las áreas que desarrolla como en los del suelo de sistema general vinculado a su ejecución, obtengan el mismo aprovechamiento urbanístico, ponderando las obligaciones de toda índole que se señalan en el artículo precedente.

Artículo 3.43.- Sistemas generales asociados.

El presente Plan vincula la obtención por cada área de suelo urbanizable no programado de una o varias reservas de suelo con destino a sistemas generales adscrita a aquél y precisa para su ejecución. No obstante, el Programa de Actuación Urbanística, podrá imponer, como condición particular de su ejecución, la obtención de otras reservas adicionales.

Capítulo Cuarto: Consideración jurídica de solar.

Artículo 3.44.- Definición de Solar.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley del Suelo, tendrá la consideración de solar la superficie de suelo urbano apta para la edificación que, teniendo señaladas alineaciones y rasantes, esté urbanizada conforme a las NORMAS MINIMAS establecidas en este Capítulo.

Artículo 3.45.- Ámbito vial de servicio a la parcela.
  1. El ámbito vial de servicio a la parcela queda definido por la superficie comprendida entre todos sus lindes frontales y las Líneas de Referencia, fijándose una Línea de Referencia para cada calle o plaza que sirva a dicha parcela. Estas Líneas de Referencia serán paralelas y, en su caso, coincidentes, con los ejes de calle o plazas que sirvan a la parcela.

    Para la fijación de dichas Líneas se obtendrá la distancia D entre estas Líneas de Referencia y los lindes frontales, de acuerdo con las siguientes reglas:

    • I. La distancia D será igual a la dimensión de la máxima altura de cornisa de la edificación permitida por el Plan sobre la parcela, de acuerdo con las ordenanzas de zona de calificación. Esta distancia podrá ser menor de acuerdo con las reglas siguientes:
    • II. Si el ancho de calle fuese menor que la suma de las dimensiones de las alturas máximas de cornisa permitidas por el Plan para sendas parcelas ubicadas en paramentos opuestos de calle, la línea de referencia coincidirá con el eje de calle, salvo cuando esta distancia D resultase menor a 12 m., en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la regla III.
    • III. La distancia D no podrá ser inferior, en ningún caso, a 12 m., excepto cuando la calle sea de ancho menor; en este caso el ámbito vial de servicio quedará comprendido entre las alineaciones exteriores consideradas para determinar el ancho de calle, abarcando toda la superficie de ésta.
  2. En todo caso, el ancho de calle se determinará, a estos efectos, por la distancia media entre la alineación exterior correspondiente a la parcela considerada y la recayente al paramento opuesto de la misma vía. Como ejes se tomarán el dominante de la calle o el de simetría de la plaza. La máxima altura de cornisa se determinará conforme a la Ordenanza correspondiente, y, a estos efectos, se añadirá a lo que resulte de estos parámetros la altura correspondiente a los áticos permitidos, en su caso.
  3. El ámbito vial de servicio se extiende hasta las intersecciones entre Líneas de Referencia o entre éstas y la línea perpendicular a ellas que las une con el punto donde el linde frontal correspondiente intersecta el linde lateral.
  4. El ámbito vial de servicio se considera integrado por los terrenos públicos destinados a calzadas, aceras, áreas peatonales y aparcamientos. También lo integran los terrenos destinados a áreas de juego, jardines y elementos vegetales, recreativos o de servicio.
  5. Para que la parcela reúna la consideración de solar deberán ser públicos los terrenos con tal destino integrantes de su ámbito vial de servicio; asimismo, deberán estar libres de construcciones e instalaciones fuera de ordenación y tener debidamente ajardinadas o acondicionadas aquellas de sus partes que no tengan por destino servir de acera o calzada, además de contar con pavimento y encintado de las superficies reservadas a éstas o aquellas.
Artículo 3.46.- Encintado de aceras.

Las parcelas deberán disponer de encintado de acera perimetral ejecutado de acuerdo con el proyecto de urbanización. En todo caso el ancho y diseño de la acera se ajustará a la planta viaria debidamente aprobada por el Ayuntamiento. El diseño de la planta viaria deberá respetar los anchos totales de los viales que se establecen en el Plano C y responder, en sus conceptos esenciales, al diseño establecido en dicho Plano C o, en su caso, en los instrumentos de desarrollo del Plan, pudiéndose alterar las dimensiones definidas en los mismos pero no así su concepción funcional. La exigibilidad de mobiliario urbano se determinará atendiendo a las previsiones de la planta viaria del proyecto de urbanización o de obras ordinarias.

Artículo 3.47.- Pavimentado de calzadas.

Las parcelas deberán disponer de calzada pavimentada en todo el frente del solar recayente a vía pública en toda la anchura definida por el ámbito vial de servicio de la parcela.

Se entenderá pavimentada aquella calzada que lo esté de acuerdo con las características previstas en el proyecto de urbanización cumpliendo los requisitos técnicos de firmes que el Ayuntamiento apruebe para las distintas calles en atención a su tráfico y categoría. Como mínimo deberán contar con una base granular de 20 cm. de espesor, sub-base granular del mismo espesor y doble tratamiento superficial con dotación mínima de ligante de 3'5 kg./m2, así como acabado superficial de gravilla 6-12 o capa de rodadura de hormigón asfáltico de 6 cm. de espesor, con cajeado correspondiente a las rasantes y espesores indicados.

Artículo 3.48.- Acceso rodado y peatonal.

Las parcelas dispondrán de acceso rodado desde la red general de la ciudad o desde el vial más próximo conectado con área de urbanización definitiva, de forma que se acceda al vial perimetral de la parcela definido por su ámbito de servicio viario, a través de vía de ancho mínimo de 6 m. de calzada con características de calidad mínima equivalentes a las descritas en el artículo anterior.

Asimismo, deberá contar con comunicación peatonal a través de aceras de condiciones iguales a las descritas en el artículo 3.46 anterior, con el área de urbanización definitiva más próxima, sin más discontinuidades que las propias de la intersección con calzadas ejecutadas de conformidad con el planeamiento y pavimentadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 3.49.- Vías peatonales.

En caso de que la vía a la que dé frente la parcela tenga carácter peatonal, por estar así previsto en el planeamiento, el cumplimiento de las anteriores condiciones no se exigirá en sus propios términos sino amoldándolo a las peculiaridades que ello comporta.

En todo caso, se habrá de observar lo preceptuado en el artículo anterior. Las calles peatonales, ejecutadas como tales, permitirán colegir la continuidad del itinerario de acceso peatonal exigida por dicho artículo 3.48, aunque nunca podrán tenerse en consideración para verificar la continuidad del itinerario por el que se produce el acceso rodado.

Artículo 3.50.- Alumbrado público.

La parcela deberá disponer de alumbrado público ejecutado y en funcionamiento, de acuerdo con el proyecto de urbanización aprobado.

El alumbrado público comprenderá, como mínimo, el preciso para el tramo del vial o viales a los que recaiga la parcela. En cualquier caso se asegurará un nivel mínimo de luminaria de 2 cd/m2 con farolas que sean, como mínimo, de las mismas características presentes en las zonas más próximas.

El acceso y conexión de la parcela desde el área urbanizada más cercana deberá disponer, asimismo, de alumbrado público en las mismas condiciones que se prescriben para la propia parcela.

Artículo 3.51.- Evacuación de Aguas Pluviales y residuales.

La parcela dispondrá de evacuación de aguas residuales por sistema ejecutado de acuerdo con las ordenanzas y conectado a la red de alcantarillado prevista en el proyecto de urbanización.

Como mínimo se asegurará la conexión a la red de evacuación de aguas residuales existente de acuerdo con las normas y prescripciones oficiales.

Artículo 3.52.- Suministro de agua.

La parcela dispondrá de suministro directo de agua potable en cantidad suficiente para la actividad a desarrollar en la edificación según los usos e intensidades permitidos. Si se trata de viviendas la dotación mínima será de 900 litros por vivienda y día.

Artículo 3.53.- Suministro de energía eléctrica.

Las parcelas dispondrán de conexión directa con la red general de distribución de energía eléctrica, con o sin centro de transformación, en función de la normativa específica aplicable, y con potencial suficiente para las necesidades de la edificación. En el caso de viviendas, la potencia mínima disponible por vivienda será de 3,0 Kw. La conexión y acometida cumplirá la normativa sectorial de aplicación y, en su caso, la municipal regulada mediante ordenanza, así como las indicaciones estipuladas en el tratado de concesión de licencia para concretar sus características técnicas.

Artículo 3.54.- Otras redes de suministro.

La existencia de ramales de servicio de otras redes de suministro, distintas de las ya mencionadas, sólo será preceptiva, a efectos de la consideración de solar, cuando así lo estipule un instrumento de planeamiento formulado en desarrollo del presente Plan. También podrá establecerse dicho requisito, con carácter general a los demás efectos, mediante Ordenanza municipal.

Artículo 3.55.- Compatibilidad de redes.

A la vista del proyecto de urbanización aprobado, la disposición de las redes de suministro y evacuación de la parcela, para que ésta merezca la consideración de solar, habrá de ser tal que permita la ejecución del alcantarillado general previsto en el proyecto sin necesidad de enmendarlas o destruirlas.

Artículo 3.56.- Otros requisitos.
  1. La parcela deberá haber cumplido las condiciones que, para la ejecución del planeamiento, se establecen en los artículos 3.1 a 3.22, de estas Normas ambos inclusive, y contar con la dimensión y forma exigidas por el presente Plan.
  2. A los efectos previstos en el artículo 148 del Reglamento de Gestión el fondo de influencia de los servicios urbanísticos será de 50 metros para las Zonas de Ensanche (ENS) y de 25 metros en los restantes casos, salvo previsión en contrario de los instrumentos de Planeamiento de desarrollo.

Capítulo Quinto: De la conservación, protección y renovación del patrimonio inmobiliario.

Sección Primera: El deber normal de conservación.

Artículo 3.57.- Obligación de conservar.
  1. Los propietarios de edificaciones, urbanizaciones, terrenos, jardines, carteles e instalaciones deberán conservarlas en estado que garantice su seguridad, salubridad y ornato público, debiendo realizar, a tal fin, las obras de mantenimiento, reparación o reposición que resulten necesarias.
  2. El deber normal de conservación exigible de la propiedad inmueble se entiende sin perjuicio de las obligaciones y derechos de los arrendatarios según se derivan del artículo 110 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
  3. El deber normal de conservación de la propiedad tiene como límite la realización de aquellas obras cuyo coste o características técnicas determinarían la ruina del inmueble si fueran precisas para la reparación de éste.
Artículo 3.58.- Condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
  1. Mediante Ordenanza Municipal se regularán las condiciones concretas de seguridad, salubridad y ornato que se deben observar en cada tipo de inmueble y que como mínimo serán las siguientes:
    1. De seguridad: las construcciones deberán mantenerse con cerramientos y cubiertas estancos al paso del agua y la humedad, contar con protección de su estructura contra la acción corrosiva de los elementos y de los agentes agresores. Conservar los materiales de revestimiento de fachadas y cobertura de modo que no ofrezcan riesgo de caída. También deberán contar con protección contra accidentes mediante antepechos, barandillas y cerramientos en condiciones. Las instalaciones eléctricas y motores de elevación o presión para ascensores y agua así como el pararrayos y las instalaciones de gas o calefacción si las hubiera, deberán mantenerse en condiciones de seguridad contra el fuego y accidentes. En el caso de edificios sin habitantes, deberán quedar cerrados y preservados contra ocupaciones ilegales.
    2. De salubridad: se deberá mantener la aptitud de los inmuebles para el uso al que está destinado, en condiciones de limpieza que impidan su degradación y preservando el buen estado de las redes de servicio, de las condiciones de ventilación e iluminación y de las instalaciones de suministro y saneamiento. Además deberán conservar en óptimo funcionamiento los elementos de reducción, depuración y control de emisiones de humos, partículas y sustancias nocivas.
    3. De ornato: se deberán mantener las fachadas limpias y bien pintadas reponiendo los materiales de revestimiento e imposta cuando sea preciso para adecentarla. En iguales condiciones se mantendrán los jardines, mobiliario y vallado, si los hubiere, y los demás elementos privativos en el interior o cerramientos visibles desde la vía pública.
    4. Los solares deberán ser mantenidos limpios de vegetación y restos de inmundicias, vallados con cerramiento permanente de dos cincuenta metros de altura, de adecuada presencia, consistencia y resistencia, cercando la alineación oficial. Deberá propiciarse el adecuado tratamiento de la superficie del solar para evitar el riesgo de accidentes.
    5. Los carteles, anuncios luminosos y marquesinas, sólo se podrán emplazar, previa licencia municipal, en los lugares y condiciones que se establezcan por Ordenanza del Municipio. Las marquesinas deberán cumplir lo dispuesto en las Ordenanzas Generales de la Edificación contenidas en estas Normas. Todos estos elementos deberán ser mantenidos sin deterioro en tanto permanezcan visibles desde la vía pública.
Artículo 3.59.- Adecuación al ambiente de las obras sobre edificaciones.

Las edificaciones deberán construirse y mantenerse en condiciones ornamentales adecuadas al ambiente donde se ubiquen. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Suelo, el Ayuntamiento denegará, llegado el caso, licencia para la ejecución de obras o para la instalación de elementos visibles en las fachadas de los edificios si desvirtuaran o afearan el aspecto exterior de éstas o vinieran a resultar estéticamente inadecuadas al entorno circundante, pudiendo exigir la demolición de las ya existentes y la restitución del inmueble a su aspecto originario. Las actuaciones sobre fachadas existentes se ajustarán a lo regulado en las Ordenanzas Generales de la Edificación.

Artículo 3.60.- Ordenes de ejecución y límite del deber de conservación.
  1. El cumplimiento de los deberes de conservación por la propiedad podrá requerirse mediante orden de ejecución dictada por el Ayuntamiento; la desobediencia de éstas dará lugar a la imposición de las sanciones legalmente previstas y a la ejecución municipal subsidiaria a costa del propietario o a la expropiación-sanción del inmueble en los términos autorizados por la Ley del Suelo.
  2. No obstante, cuando la orden de ejecución excediere el límite del deber normal de conservación (por tratarse de elementos catalogados o de un supuesto previsto por el artículo 182 de la Ley del Suelo), el propietario tendrá derecho a que la Administración de la que emane la orden de reparar, financie o asuma aquella parte del coste de la reparación que exceda del 50 % del valor actual del edificio o partes afectadas.
  3. La Administración actuante podrá optar, en tal caso, por ejecutar por sí misma las obras de reparación precisas, repercutiendo al propietario el 50 % del valor actual del inmueble, o por expropiar éste al valor que resulte de deducir los costes de un eventual derribo a lo que sumen el valor urbanístico del terreno (con previa ponderación de las obligaciones de ejecución del planeamiento a que su reedificación estuviera sujeto) y el precio de la construcción como material de derribo; todo ello conforme al artículo 38.2 de la Ley de Expropiación Forzosa con relación a la Regla 13.3 de la O.M. de 22-09-82 y artículos 66 y 157.2 de la Ley del Suelo.
  4. Las obras de reparación sujetas a este régimen, no incluirán en ningún caso las mejoras que incrementen el valor originario del edificio sin perjuicio de lo que, de mutuo acuerdo, puedan convenir la Administración y el interesado en orden a la mayor rentabilidad y perdurabilidad de la operación.

Sección Segunda: Contenido Normativo del Catálogo de Protección.

Artículo 3.62.- Definición de nivel de protección y tipo de protección.
  1. Se entiende por nivel de protección el régimen normativo que determina los tipos de protección a los que puede estar sometidos un inmueble y, en consecuencia, la clase de obras que, en general, se pueden efectuar sobre él. El nivel de protección se establece en el catálogo atendiendo, prioritariamente, a los valores arquitectónicos o urbanísticos que presentan las edificaciones incluidas en el mismo.
  2. Se entiende por tipo de protección el conjunto de medidas o acciones específicas, de carácter material, que pueden adoptarse para la mejor preservación de los valores arquitectónicos o urbanísticos que presenta un inmueble y, en consecuencia determina las obras que, en particular, se pueden realizar sobre él. El tipo de protección se determinará ponderando las circunstancias sobrevenidas y aquellas otras que, por su especificidad, resultan de difícil valoración y no puedan haber sido consideradas al catalogar, siendo preciso tenerlas en cuenta para emprender las más eficaces actuaciones en orden a salvaguardar las finalidades perseguidas por el propio catálogo.
  3. Cada nivel de protección cuenta con un tipo básico de protección que define las facultades que asisten a la propiedad, por aplicación directa del Plan y del catálogo, para actuar sobre un edificio protegido. Además, cada nivel de protección cuenta, también, con un tipo subsidiario de protección que supone la realización de obras distintas a las contempladas en el tipo básico, pero que pueden ser autorizadas al intervenir sobre el edificio, siempre que se pruebe ante la autoridad y así se declare por ésta, que dichas obras permiten lograr, con mayores garantías de eficacia, las protección de los valores arquitectónicos o urbanísticos que persigue la catalogación.
Artículo 3.63.- Enumeración de los niveles de protección.

Se establecen cuatro niveles de protección:

  • NIVEL nº 1: Incluye la protección monumental (básica) y la integral (subsidiaria).
  • NIVEL nº 2: Incluye la protección estructural (básica) y la parcial (subsidiaria).
  • NIVEL nº 2 bis: Incluye la protección estructural (básica) y la parcial (subsidiaria).
  • NIVEL nº 3: Incluye la protección arquitectónica (básica) y la ambiental (subsidiaria).
Artículo 3.64.- Criterios de adscripción a los distintos niveles.
  1. Se incluyen en el nivel de protección nº 1 (con protección básica monumental) las construcciones que deberán ser conservadas íntegramente por su carácter singular o monumental y por razones históricas o artísticas, preservando sus características arquitectónicas originarias.
  2. Se incluyen en el nivel de protección nº 2 (con protección básica estructural) los edificios que por su valor histórico o artístico deben ser conservados, al menos parcialmente, preservando los elementos definitorios de su estructura arquitectónica y/o aquellos elementos constructivos singulares de intrínseco valor que existan en el inmueble.
  3. Se incluyen en el nivel de protección nº 2 bis (con protección básica estructural) aquellos edificios o construcciones cuyo valor arquitectónico no estriba tanto en su faceta histórica o artística cuanto en la presencia de peculiaridades constructivas físicas de difícil o muy costosa reproducción y que sean de gran valor de uso para la comunidad, con independencia de su explotación pública o privada y de que su buena utilización sea igual o distinta a la inicialmente prevista cuando se construyeron, pudiendo constituir un despilfarro ajeno a la función social de la propiedad proceder a la demolición del inmueble.
  4. Se incluyen en el nivel de protección nº 3 (con protección básica arquitectónica) los edificios cuya fachada o elementos visibles desde la vía pública, por su singularidad o su carácter tradicional, o por su notable articulación morfológica con el entorno, contribuyen sensiblemente a conformar determinado ambiente, urbano o rústico, de especial belleza o valor ambiental siendo de interés público su presencia en el escenario urbano o en el paisaje a fin de preservar esas características ambientales.
Artículo 3.65.- NIVEL nº 1. Régimen.
  1. Protección básica: monumental.

    En las construcciones sujetas a protección monumental se admitirán, exclusivamente, las obras de restauración y conservación que persigan el mantenimiento o refuerzo de los elementos estructurales así como la mejora de las instalaciones del inmueble. Sólo será admisible la demolición de aquellos cuerpos de obra que, por ser añadidos, desvirtúen la unidad arquitectónica original en su configuración de mayor interés, admitiéndose, en su caso, la reposición o reconstrucción de aquellos cuerpos y huecos primitivos cuando redunden en beneficio del valor histórico-artístico del conjunto. Es absolutamente obligatorio el mantenimiento de todos los elementos arquitectónicos que configuren el carácter singular del inmueble.

  2. Protección subsidiaria: integral.

    No obstante, previo dictamen favorable de la Comisión de Patrimonio y a iniciativa de la parte interesada podrán, en su caso, autorizarse obras de redistribución del espacio interior sin alterar las características estructurales o exteriores del edificio, siempre que ello no desmerezca los valores protegidos ni afecte a elementos constructivos que deban conservarse. Si el catálogo prohibiera la demolición de elementos concretos su enumeración se entenderá vinculante aunque no exhaustiva.

  3. Si por cualquier causa estos inmuebles fueran objeto de destrucción o demolición el aprovechamiento urbanístico de la parcela subyacente consistirá en la facultad de reconstruir el inmueble originario.
Artículo 3.66.- NIVEL nº 2. Régimen.
  1. Protección básica: estructural.

    Se permiten las obras congruentes con los valores catalogados siempre que se mantengan los elementos definitorios de la estructura arquitectónica tales como los espacios libres interiores, alturas y forjados, jerarquización de espacios interiores, escaleras principales, el zaguán si lo hubiera, la fachada y demás elementos propios. También deberán preservarse todos los elementos singulares que, en su caso, especifique el catálogo.

  2. Protección subsidiaria: parcial.
    1. Previo dictamen favorable de la Comisión de Patrimonio podrá autorizarse, mediante licencia de intervención sobre edificio protegido, la demolición de alguno o algunos de los elementos señalados en el apartado anterior cuando no gocen de protección específica por el catálogo y además el elemento afectado presente escaso valor definitorio de la estructura arquitectónica o su preservación comporte graves problemas de cualquier índole para la mejor conservación del conjunto protegido.
    2. También podrá procederse a la demolición de todos los elementos excepto de los pormenorizados en el catálogo cuando así lo autorice expresamente éste. En tal caso se aplicará -en lo demás- el mismo régimen regulado para el nivel de protección nº 3 a fin de garantizar que la reconstrucción del edificio sea adecuada al ambiente en el que se ubique.
    3. La inclusión de un inmueble en este nivel de protección nº 2, con protección específica de la fachada pormenorizada en el catálogo, excluye la posibilidad de aplicar las soluciones propias de la "protección ambiental"; si el catálogo autorizara expresamente la demolición de todos los elementos del edificio excepto de la fachada, protegiendo ésta, se aplicarán las mismas medidas previstas para la "protección arquitectónica" pero nunca las propias de la "protección ambiental". La demolición total de los edificios incluidos en este nivel de protección, no es procedente ni por aplicación de su tipo básico ni por aplicación de su tipo subsidiario.
  3. Si por cualquier motivo se arruinasen o demoliesen las construcciones incluidas en este nivel de protección el aprovechamiento urbanístico de la parcela subyacente consistirá en la facultad de reconstruir el inmueble construido con las partes de la edificación relacionadas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 3.67.- NIVEL 2 bis. Régimen.

Los edificios incluidos en este nivel de protección se sujetarán al mismo régimen regulado en el artículo anterior (nivel de protección 2) adaptándolo a la naturaleza de sus características constructivas. Lo previsto en los apartados 2a) y 2b) del artículo anterior se aplicará con la suficiente flexibilidad para permitir la consecución de los objetivos específicos de preservación y protección de este nivel.

Artículo 3.68.- NIVEL nº 3. Régimen.
  1. Protección básica: arquitectónica.

    En los edificios sujetos a protección arquitectónica se puede autorizar la demolición de sus partes invisibles desde la vía pública, preservando y restaurando sus elementos propios y acometiendo la reposición del volumen preexistente con cuidado y respeto de los caracteres originarios de la edificación y procurando la congruencia de las obras con el mantenimiento de la fachada y con el entorno.

  2. Protección subsidiaria: ambiental.

    No obstante, previo dictamen favorable de la Comisión de Patrimonio u órgano consultivo equivalente, mediante licencia de intervención sobre edificio protegido, se podrá autorizar la demolición o reforma de la fachada y elementos visibles desde la vía pública cuando, a instancia de parte interesada, se presente un proyecto de fiel reconstrucción, remodelación o construcción alternativa de superior interés arquitectónico que, a juicio de la Administración, fundado en razones de orden técnico o estético, contribuya de forma más eficaz a preservar los caracteres del entorno rústico o urbano cuya protección se persigue. Para ello se ponderarán los caracteres de dicho entorno, las dificultades constructivas que presente la restauración de la fachada, su valor arquitectónico intrínseco, la posibilidad de reconstruirla y el resultado que hayan dado operaciones análogas.

    En todo caso, por tratarse de edificio protegido, la autorización para demoler y edificar se concederá en unidad de acto mediante licencia de intervención en edificios protegidos y para su concesión será preciso el compromiso, garantizado por la propiedad, de ejecutar el proyecto en un plazo a determinar en la propia licencia. El incumplimiento de dicho compromiso determinará la pérdida de las garantías prestadas y, en su caso, la inclusión del inmueble en el Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa.

  3. La Administración sólo estará directamente vinculada a la autorización de los proyectos de intervención que se promuevan sobre edificios catalogados en régimen de protección, cuando la solicitud propuesta se circunscriba a la posibilidad contemplada en el tipo básico (apartado 1 de este artículo) y observe las demás normas aplicables. En estos casos, al igual que en los demás niveles de protección, la aplicación del tipo subsidiario sólo será procedente cuando quede fehacientemente justificado y acreditado que la actuación pretendida a su amparo permite preservar con mayor eficacia los valores arquitectónicos, histórico-artísticos o ambientales protegidos por el Catálogo.
  4. La resolución de los expedientes de licencia, en estos casos, deberá ser motivada.
  5. Si por cualquier motivo se destruyesen o demolieran los edificios incluidos en este nivel de protección el aprovechamiento urbanístico de la parcela subyacente consistirá en la facultad de reconstruir el inmueble con fachada y elementos propios exteriormente identificables que sean idénticos a los originarios.
Artículo 3.69.- Conservación de parámetros de la edificación.
  1. Sin perjuicio de lo que establezcan las ordenanzas particulares de zona no se podrá incrementar el volumen ni alterar los parámetros esenciales de los elementos propios de la edificación existente como consecuencia de las obras de intervención que se realicen sobre edificios sujetos a protección, aunque podrá aceptarse un incremento de la superficie construida sobre rasante siempre que se cumplan las Ordenanzas Generales de la Edificación y no se altere el volumen geométrico preexistente.
  2. Sólo por circunstancias justificadas de interés general podrá permitirse, en los casos de protección ambiental, la alteración de la distribución del volumen dentro de la parcela, sin que ello pueda suponer incremento absoluto del volumen global originario con incumplimiento de las ordenanzas de edificación de la zona, aunque sí variación de los parámetros esenciales de la edificación preexistente en aras de una mejor integración del edificio en el entorno protegido.
  3. No serán de aplicación aquellas condiciones generales de la edificación reguladas en el Título Quinto que impidan o dificulten el correcto tratamiento de los edificios protegidos, salvo en los casos de sustitución previstos dentro del régimen de protección ambiental.
  4. Las profundidades edificables grafiadas en los planos C sólo serán de aplicación a edificios protegidos que las superen y en los que se autorice la demolición total o parcial con conservación de fachada.
Artículo 3.70.- Protección de plantas bajas, parcelación y superficies anexas.
  1. Para todas las categorías de protección queda prohibida la instalación de rótulos de carácter comercial o similar, insertos en la fachada del inmueble, debiendo eliminarse los existentes en el plazo de dos años desde la aprobación definitiva de este Plan. Se exceptúan los que se adosen a los huecos de la planta baja cuando su superficie no exceda de un metro cuadrado y los que se integren formalmente en el cerramiento o acristalamiento de dichos huecos.
  2. Los proyectos de renovación de plantas bajas para ubicación de locales comerciales u otros usos permitidos, deberán situar los huecos de fachada en los ejes de simetría correspondientes a las plantas altas, quedando prohibidas todo tipo de marquesinas y salientes no originales. En todo caso deberá respetarse la continuidad y homogeneidad del tratamiento respecto a las plantas superiores.
  3. La protección se extiende a la totalidad de la parcela en que se encuentra situado el edificio, afectando su régimen a la totalidad del arbolado y jardinería existente en ella. Solo se admitirá la segregación parcelaria, cuando las obras de intervención se acometieran sobre varios inmuebles radicados en diversas parcelas y la segregación pretendida permitiese conservar, con mayor eficacia, los valores arquitectónicos que se traten de proteger en el conjunto de ellos.
Artículo 3.71.- Adecuación de los materiales.

En las obras de intervención sobre edificios protegidos los materiales empleados habrán de adecuarse a los que presentaba el edificio en su forma originaria o de mayor interés. En las obras reguladas en el artículo 3.59 y concordantes, habrán de adecuarse a las exigencias ambientales del entorno como las concrete la autorización correspondiente aunque los materiales utilizados difieran de los originarios.

Artículo 3.72.- Documentación para la licencia.

La solicitud de licencia de obra mayor que tenga por objeto la intervención sobre un edificio protegido deberá acompañar la siguiente documentación adicional:

  1. Memoria justificativa de la oportunidad y conveniencia de las obras ponderándola con relación a otras alternativas de intervención que el planeamiento permita.
  2. Justificación de la adecuación de la obra propuesta a las características del entorno, estudiando su integración morfológica y adjuntando alzado de todos los tramos de calle afectados que permita visualizar el estado actual y el resultado de la propuesta.
  3. Plano parcelario.
  4. Descripción de las características tipológicas del edificio así como de sus elementos de composición y orden arquitectónico y justificación de su conservación o remoción en la propuesta.
  5. Levantamiento a escala 1:100 del edificio preexistente y descripción fotográfica clara del mismo, que incluirá una fotografía a color de tamaño 18x24 cm. de cada paramento de fachada a vía pública obtenida preferentemente en el eje central de la fachada o fachadas.
  6. Análisis del estado de la edificación y descripción del uso a que venía siendo destinada.
Artículo 3.73.- Tratamiento del entorno. Conjuntos arquitectónicos (PAR).
  1. Las construcciones e instalaciones próximas a conjuntos, edificios o jardines objeto de protección, deberán adecuarse en su diseño y composición a los elementos protegidos armonizando con ellos y sin crear barreras visuales.
  2. El Plan, de conformidad con las previsiones específicas de su Catálogo, sujeta a Nivel de Protección número 3, todos los conjuntos arquitectónicos (PAR) de la ciudad. El objetivo primario perseguido es la preservación de la unidad del proyecto originario que dio lugar a la edificación conjunta. Para el tipo básico de protección arquitectónica se autorizarán las obras de conservación, reforma y modernización precisas para el buen uso de los edificios, sin modificación de los elementos compositivos de la fachada y cubierta.

    La protección subsidiaria ambiental comportará la sustitución total o parcial de los edificios que se encuentren en ruina; la nueva edificación deberá mantener estrictamente las condiciones del resto de los edificios del conjunto, en particular, la parcela mínima presente en éste, alineaciones, edificabilidad, alturas y condiciones estéticas de la edificación, debiéndose reproducir las características compositivas externas propias del conjunto protegido.

  3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entiende por conjunto arquitectónico el grupo de edificios ordenados y edificados simultáneamente, según proyecto unitario, determinando una parcelación regular, la repetición de tipología arquitectónica y una secuencia de espacios intermedios con orden preciso.
Artículo 3.74.- Comisión de patrimonio.

El Ayuntamiento regulará la composición y funcionamiento de la Comisión de Protección del Patrimonio cuyo cometido principal será informar las licencias de obras que tengan por objeto la intervención sobre edificios protegidos.

Sección Tercera: De la ruina de los edificios.

Artículo 3.75.- Definición de ruina.

Procederá la declaración del estado ruinoso de la edificación en los supuestos de ruina física, económica y urbanística contemplados en la Ley del Suelo.

Artículo 3.76.- Ruina física.

Se considerarán daños no reparables técnicamente por medios normales aquellos cuya reparación implique la reconstrucción de elementos estructurales de extensión superior a un tercio de la totalidad de los mismos. Se entiende por elemento estructural aquel que presente una misión portante y resistente reconocida en el cálculo. La determinación de la extensión antes aludida se verificará por cuantificación pormenorizada, en unidades de medición habituales en proyecto, de los elementos estructurales y de la proporción de cada uno en relación con el total comparándola con el detalle de la proporción de cada clase de elemento que deba ser reconstruido y ponderando el porcentaje que representen respecto a la totalidad integrante de la estructura del edificio.

Artículo 3.77.- Ruina económica.
  1. Se consideran en ruina económica los edificios que para satisfacer las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público que presentaba su forma originaria demanden reparaciones cuyo coste supere el 50 % del valor actual del edificio.
  2. Para la determinación del valor actual del edificio se recomienda tomar como base el coste de reconstrucción según módulos unitarios de obra de reconocimiento oficial aplicados a la superficie construida originaria del inmueble y ponderando los incrementos resultantes de las características constructivas de época no susceptibles de valoración unitaria por su difícil reproducción actual; sobre esta base debe aplicarse coeficiente deflactor por razón de antigüedad y, en su caso, de uso.
  3. Los costes de reparación vendrán exclusivamente referidos a las obras tendentes a reponer el edificio a sus condiciones preexistentes y se evaluarán aplicando los módulos oficiales, antes referidos, a los elementos deteriorados.
  4. No procederá la aplicación de coeficiente deflactor por razón de antigüedad, cuando este concepto no constituya un motivo de depreciación del inmueble dado su carácter monumental o su reconocido valor histórico. Especialmente debe tenerse esta regla en consideración, con los edificios sujetos al Nivel de Protección número 1 y con los declarados Bienes de Interés Cultural.
Artículo 3.78.- Responsabilidad de la propiedad en caso de ruina.

Conforme al artículo 28 del Reglamento de Disciplina Urbanística y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1907 del Código Civil, la declaración administrativa de ruina o la adopción de medidas de urgencia por la Administración, no eximirá a los propietarios de las responsabilidades de todo orden que pudieran serles exigidas por negligencia en los deberes de conservación que les corresponden.

Artículo 3.79.- Consecuencias de la declaración de ruina.
  1. La declaración de ruina comportará para los propietarios la obligación de demoler, total o parcialmente, el edificio siempre que éste no haya sido catalogado. Si se trata de un edificio protegido se procederá a su rehabilitación dentro del régimen legal concretado en estas Normas.
  2. Cuando la ruina sea física e inminente se ordenará, de inmediato, el desalojo de los ocupantes adoptándose las medidas precisas para garantizar la seguridad de las personas.
  3. La declaración de ruina comporta la inclusión del inmueble en el Registro Municipal de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa, Salvo que se trate de edificios protegidos en cuyo caso será de aplicación el artículo 6.1 a) del Reglamento de Edificación Forzosa.

Sección Cuarta: Régimen de las edificaciones fuera de ordenación.

Artículo 3.80.- Supuestos de fuera de ordenación.

Se estará a lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias de las presentes Normas.

Sección Quinta: Protección de Jardines y Arbolados.

Artículo 3.81.- Catálogo de Jardines y Arbolados.

El Plan General contiene un Catálogo de Protección de Jardines y Arbolados, cuya finalidad es preservar el patrimonio histórico de la ciudad en su vertiente arbórea y los valores estéticos del diseño presente en determinados ámbitos ajardinados.

Artículo 3.82.- Grados de protección.

Se establecen los siguientes grados de protección:

  1. Protección arbórea: Es la protección de carácter general que se dispensa a ciertas especies con el fin de salvaguardar su existencia; queda prohibida su tala; su cambio de emplazamiento sólo estará permitido cuando la ejecución de las determinaciones propias de este Plan General lo exijan, y siempre, previo informe de los Servicios Técnicos municipales acerca de las condiciones en que se debe realizar. Entre dichas determinaciones se incluye la ejecución de proyectos de urbanización y de obras ordinarias (apertura de calles, isletas, etc...).

    Están sujetos a este régimen de protección los siguientes géneros:

    1. Araucaria
    2. Casuarina
    3. Catalpa
    4. Cedrus
    5. Celtis
    6. Cerdis
    7. Chorisia
    8. Citrus
    9. Cupressus
    10. Cycas
    11. Dracaena
    12. Eleagnus
    13. Ficus
    14. Ginkgo
    15. Grevillea
    16. Jacaranda
    17. Juglans
    18. Lagerstroemia
    19. Magnolia
    20. Melia
    21. Morus
    22. Olea
    23. Parkinsonia
    24. Pinus
    25. Quercus
    26. Robinia
    27. Salix
    28. Sophora
    29. Sterculia
    30. Taxus
    31. Tilia
    32. Ulmus
    33. Todos los géneros comprendidos dentro de la familia de las Palmáceas.
  2. Protección integral: Se extiende a aquellos ejemplares que, bajo ningún concepto podrán ser objeto de tala, traslado ni mutilación en sus copas, ni en su sistema radicular. Integran dicha protección los ejemplares que se citan en el Catálogo.
  3. Protección de jardines: Se protegen aquellos que por su especial valor artístico o por la presencia de elementos singulares vegetales y/o arquitectónicos, o por conformar el ambiente urbano en que se hallan deben ser conservados, manteniendo sus condiciones tipológicas o ambientales. Son los que se enumeran en el Catálogo.
Artículo 3.83.- Tala de árboles y poda de árboles.

La tala de árboles estará sujeta a previa licencia municipal. En el caso de especies no sometidas a protección arbórea, sólo se permitirá la tala cuando lo exija la ejecución de un instrumento de planeamiento o cuando el árbol amenace caída o cuando resulte preferible para la mejor conservación u ordenación de un jardín.

Se prohíbe la poda de árboles salvo cuando tenga por exclusivo objeto la mejor conservación de los mismos o para evitar la producción de daños por sus ramas.

Se admitirá, no obstante, la poda e incluso tala de árboles no sometidos a protección en los supuestos que impliquen distancias menores de 2 metros entre los conductos de las líneas aéreas de alta tensión y la masa de arbolado.

Sección Sexta: Protección y vigilancia arqueológica.

Artículo 3.84.- Definición de ámbitos de protección y vigilancia arqueológica.

Los Ámbitos de Protección Arqueológica y los de Vigilancia Arqueológica, vienen delimitados en los anexos del Catálogo de Protección. Se podrán delimitar nuevos ámbitos en atención a futuros descubrimientos, mediante tramitación de Plan Especial en desarrollo del presente Plan General.

Artículo 3.85.- Protección arqueológica.

Los ámbitos de protección arqueológica están sujetos a la condición de no ser edificados, sin que se pueda realizar sobre ellos otro tipo de obras que las propias de la investigación y las tendentes a permitir la mejor contemplación o conservación de los restos hallados. El terreno afectado por estas medidas se entenderá declarado de interés público y utilidad social a todos los efectos. Los trabajos se realizarán bajo supervisión municipal o a cargo de los Servicios municipales competentes.

Artículo 3.86.- Los Ámbitos de Vigilancia Arqueológica.

Los Ámbitos de Vigilancia Arqueológica estarán sujetos a las siguientes medidas:

  1. La concesión de licencia urbanística de cualquier índole, que comporte movimiento de tierras, estará sujeta a previo informe por el Servicio municipal competente, acerca de la compatibilidad de la obra pretendida con la preservación de los restos arqueológicos que pudieran existir en el lugar, indicando las precauciones que deban adoptarse.
  2. Si la emisión del informe precisara la realización de previas indagaciones o excavaciones en el terreno, a realizar por los servicios municipales, el propietario o interesado, deberá facilitar el acceso y estancia de los técnicos, enseres y vehículos municipales en la parcela durante el tiempo necesario para efectuar las labores. Se deberá entender suspendido el plazo regulado en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en tanto se realicen los trabajos arqueológicos.
  3. Si las excavaciones e indagaciones se pudieran efectuar al tiempo de realizar las obras particulares, sin presumible demérito para los posibles restos existentes, se propiciará esta solución. En tal caso, el interesado vendrá obligado a señalar la fecha del inicio de las obras y a prestar su colaboración para facilitar el trabajo de los servicios municipales.
  4. Si durante la ejecución de las obras autorizadas se produjeran hallazgos de interés, deberán interrumpirse las obras el tiempo preciso para acometer indagaciones complementarias o para el examen y extracción de las muestras, así como, en su caso para poder dictaminar y resolver la adopción de las medidas reguladas en el artículo siguiente. La licencia se entenderá condicionada al pleno acatamiento de estas limitaciones.
Artículo 3.87.- Cambio de régimen.

En el supuesto de que se hallaran restos arqueológicos de valor, y no fuera posible o pertinente su traslado viniendo a ser incompatibles con las obras proyectadas sobre el terreno, la licencia urbanística se denegará o se declarará sin efecto si ya se hubiera otorgado. Al amparo del artículo 58.1 Tercera de la Ley del Suelo se iniciará la modificación o redacción de Plan Especial de Protección, con suspensión cautelar de licencias en las áreas afectadas, a fin de declarar los terrenos Ámbito de Protección Arqueológica; todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que por vía expropiatoria sea, en su caso, obligado a satisfacer

Artículo 3.88.- Diligencia Municipal.
  1. La realización de los trabajos indagatorios por los servicios municipales se hará, cuando comporte paralización de actividades edificatorias privadas, con la mayor diligencia posible, habida cuenta de su intrínseca dificultad, a fin de evitar aquellas demoras que no sean precisas para el correcto cumplimiento de sus funciones.
  2. Las referencias contenidas en esta sección a la administración municipal, se entenderán sin perjuicio de las directrices que, en cada caso, pueda dictar la autoridad competente de la Generalitat Valenciana, por razón de la materia, en ejercicio de las competencias que le confiere la Ley del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 3.89.- Obligaciones Generales.

Cualquier persona está obligada a poner en conocimiento de la Autoridad el hallazgo de restos arqueológicos; el incumplimiento de este deber, así como los daños perpetrados contra bienes de interés arqueológico será objeto de las sanciones, administrativas o penales, previstas en derecho.

Plan General de Ordenación Urbana de Valencia

Versión 1991