Disposiciones
Disposición Adicional Primera. Alusión a normas
Las alusiones que se hacen en la Ordenanza respecto a las normas que deben cumplirse, se entienden extensivas a las que por nueva promulgación modifiquen o sustituyan a las mencionadas.
Disposición Adicional Segunda. Espectáculos públicos y actividades recreativas
Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos afectados por la Ordenanza, se ajustarán a los contemplados en el Decreto 66/2022, de 8 de junio, por el que se establece el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos en que aquéllos se desarrollan, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Disposición Adicional Tercera. Información a la Consejería competente en materia de medio ambiente
- 1. El Ayuntamiento dará traslado a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo de dos meses desde su aprobación, de las siguientes actuaciones en materia de contaminación acústica:
- a) La realización o modificación y aprobación correspondiente de la zonificación acústica.
- b) La declaración, modificación y cese de zonas tranquilas.
- c) La declaración, modificación y cese de las zonas acústicamente saturadas.
- d) La declaración, modificación y cese de zonas de protección acústica especial y de las zonas de situación acústica especial.
- e) La aprobación de los planes zonales específicos.
- f) La delimitación, modificación y cese de las zonas de servidumbre acústica.
- g) La aprobación, revisión y en su caso, modificación, de los mapas de ruido y sus planes de acción.
- 2. La información suministrada a la Consejería competente en materia de medio ambiente será, en el caso de mapas estratégicos de ruido y sus correspondientes planes de acción, como mínimo, la necesaria para cumplir con los requisitos de información al Ministerio competente en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y en el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley anterior en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental.
Disposición Adicional Cuarta. Certificados de mediciones acústicas.
- 1. Los certificados de mediciones acústicas exigidos por la Ordenanza se cumplimentarán junto con los resultados correspondientes a las mediciones y valoraciones realizadas, incluyéndose en el apartado g) del informe indicado en el apartado A) del Anexo VIII.
- 2. A efectos del cumplimiento de la Ordenanza, los ensayos acústicos recogidos en ésta deberán realizarse con instrumentación de clase 1.
Disposición Adicional Quinta. Tasas por prestación de servicios de inspección
En virtud de la disposición adicional sexta de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, respecto a la posibilidad de establecer tasas por la prestación de servicios de inspección con objeto de verificar el cumplimiento de la Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del Artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Disposición Adicional Sexta. Régimen especial para zonas al aire libre de centros de educación infantil
- 1. Los centros de educación infantil que dispongan de autorizaciones temporales de ocupación de espacios al aire libre en terrenos de dominio público, patios de manzana, patios abiertos, terrenos de dominio privado con fachada a vía pública o colindantes con otras parcelas en zonas residenciales, así como terrenos adscritos a urbanizaciones de edificios en edificación abierta, podrán utilizar dichos espacios para recreo de los niños durante un tiempo limitado, sin perjuicio de las autorizaciones exigibles para la utilización de los citados espacios, si se cumplen las dos condiciones siguientes:
- a) Que el periodo de utilización de dichos espacios, a fijar por el titular de la actividad, esté comprendido entre las 9:00 y las 14:00 horas y no exceda de dos horas diarias.
- b) Que se trate de centros de educación infantil, con niños de primer ciclo únicamente.
- 2. En los casos indicados en el apartado 1 y cumpliéndose los dos requisitos expresados en los párrafos a) y b), no será necesario realizar estudio acústico sobre estos espacios. En el resto de casos se requerirá estudio acústico, debiendo asignar a estos espacios el nivel sonoro base de 73 dBA.
- 3. En todo caso, la utilización de estos espacios al aire libre queda sujeta al cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el exterior establecidos en la Ordenanza, en la fachada de los edificios de viviendas afectados.
Disposición Adicional Séptima. Islas de sensibilidad acústica específica de usos terciario y/o recreativo y de espectáculos
- 1. En determinadas zonas de la ciudad en las que se dé la circunstancia de la concentración de establecimientos de uso terciario y/o uso recreativo y de espectáculos, exclusivamente, el Ayuntamiento, en función de su emplazamiento, conformación, entorno y usos característicos del mismo y especialmente, distancias a usos restrictivos, podrá considerar dicha zona, dentro del área acústica de que se trate, como una isla de sensibilidad acústica independiente, con los objetivos de calidad acústica inherentes a dicho uso.
En tal supuesto, el ayuntamiento determinará la delimitación concreta de la zona y las condiciones específicas por las que se regirán los establecimientos integrados en la misma y sus instalaciones auxiliares, siempre que se encuentren suficientemente alejados de edificios de usos sensibles (residencial y sanitario, fundamentalmente) de forma que pueda asumirse, a priori, la no generación de molestias a terceros.
- 2. En cualquier caso, en última instancia, deberá respetarse escrupulosamente el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el exterior, en la fachada de los edificios receptores más desfavorables.
Disposición Transitoria Primera. Actividades existentes
- 1. Son actividades existentes:
- a) Las que se encuentren legalizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza.
- b) Las que hayan iniciado el procedimiento correspondiente de legalización municipal con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza.
- 2. Las actividades existentes cumplirán con los requisitos mínimos de aislamiento acústico establecidos en la normativa estatal, autonómica y municipal, en materia acústica, que les fuese de aplicación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, pero, en cualquier caso, dicho aislamiento será el necesario para asegurar el cumplimiento de los límites de ruido establecidos en el Anexo XI.
- 3. Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de haberse presentado denuncia y comprobado fehacientemente el incumplimiento de los límites de ruido establecidos en el Anexo XI, deberán adoptarse las medidas correctoras inmediatas y necesarias para el cumplimiento de dichos límites.
- 4. Las actividades incluidas en el apartado 1.a) dispondrán de un plazo de cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, para adaptarse a las normas establecidas en la misma.
- 5. Las actividades incluidas en el apartado 1.b) dispondrán de un plazo de cinco años, a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, para adaptarse a las normas establecidas en la misma, siempre que se pongan en funcionamiento como máximo doce meses después de dicha fecha.
Disposición Transitoria Segunda. Estudios y ensayos acústicos requeridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza y presentados con posterioridad a dicha fecha
- 1. Todo estudio acústico teórico requerido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, presentado con posterioridad a dicha fecha, deberá tener en cuenta los límites de ruido y vibraciones establecidos en la Ordenanza.
- 2. Todo ensayo de evaluación de ruido y vibraciones requerido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, presentado con posterioridad a dicha fecha, deberá tener en cuenta los límites de ruido y vibraciones y criterios de valoración establecidos en la Ordenanza.
- 3. Todo estudio acústico teórico o ensayo sobre cumplimiento de aislamientos acústicos, requeridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, presentados con posterioridad a dicha fecha, podrán realizarse conforme a lo previamente requerido siempre que dichos aislamientos permitan el cumplimiento de los límites de ruido establecidos en la Ordenanza.
- 4. Lo indicado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido, con carácter genérico, en la disposición transitoria primera.
Disposición Transitoria Tercera. Control de la emisión de ruidos generados por vehículos de motor y ciclomotores
- 1. En lo que concierne a las normas de uso y control de vehículos de dos ruedas, tres ruedas, cuadriciclos y quads (Artículo 18) y los métodos para efectuar el control de la emisión de ruidos generados por dichos vehículos (Anexo XIV, punto 1.), indicar que, transitoriamente, hasta que el Cuerpo de la Policía Local disponga de los medios humanos y materiales necesarios para la medición de los niveles sonoros de los vehículos, todas las comprobaciones que sea preciso efectuar serán derivadas a las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.
- 2. En lo que respecta al resto de vehículos -Categorías M, N, O-, el contenido del punto 2., del Anexo XIV, por el momento, se mantendrá únicamente a título informativo.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas la Ordenanza municipal de protección ambiental en materia de contaminación acústica, aprobada el 25 de febrero de 1997 (BOP de 16/06/1997) y cuantas disposiciones municipales se opongan, en el ámbito acústico, a lo establecido en la presente Ordenanza.
Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución
- 1. Se faculta a la Concejalía-Delegación competente en materia de protección ambiental del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución, desarrollo o interpretación de lo establecido en la Ordenanza.
- 2. La Concejalía-Delegación competente en materia de protección ambiental del Excmo. Ayuntamiento de Badajoz podrá dictar disposiciones para adaptar y reformar todo aquello referido a la exigencia documental de los estudios y ensayos acústicos (certificados, documentos y normas técnicas exigibles, etc.) con el fin de recoger las determinaciones de las nuevas disposiciones aplicables en materia acústica que vayan promulgándose, así como modificar, ampliar o reducir los anexos correspondientes para obtener el mejor desarrollo de esta norma, sin que ello pueda entenderse modificación de la Ordenanza.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
La presente Ordenanza entrará en vigor a los veinte días hábiles siguientes a su completa publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia.