TITULO II. NORMAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA
Capítulo 1. Consideraciones generales
Artículo 7. Intervención municipal sobre los emisores acústicos
- 1. El Ayuntamiento, en relación con la contaminación acústica de los emisores de su competencia requerirá el cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable, en particular, en las licencias, autorizaciones o cualquier otro instrumento de legalización o control municipal que habilite para ejercer actividades, ejecutar obras o instalaciones, desarrollar actos y similares. A tales efectos velará, en la medida de lo posible, para que:
- a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación acústica.
- b) Se cumplan los límites acústicos exigibles, sin perjuicio de lo establecido en materia de servidumbre acústica.
- 2. Las condiciones acústicas bajo las que se encuentren legalizadas las actividades podrán ser objeto de medidas correctoras adicionales, sin que ello entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos, a efectos de adaptarlos al cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable.
- 3. Salvo excepciones debidamente justificadas, dentro del término municipal, no podrá funcionar actividad o emisor acústico alguno, si incumple las prescripciones establecidas en la Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, tampoco podrá legalizarse ninguna actividad o emisor acústico, en los términos anteriores.
- 4. Los titulares de las actividades deberán limitarse al ejercicio de la actividad legalizada y al cumplimiento de las condiciones que hayan sido establecidas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 2.
- 5. En el supuesto de que las características o el funcionamiento de la actividad no se corresponda con las condiciones acústicas legalizadas se aplicará el régimen disciplinario previsto en la Ordenanza, sin perjuicio del previsto en otras normas que resulten aplicables.
Artículo 8. Autocontrol de emisores acústicos
De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección y sanción, la Administración competente podrá establecer, en los términos previstos en la correspondiente autorización, licencia u otra figura de intervención que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, debiendo los titulares de los correspondientes emisores acústicos informar acerca de aquél y de los resultados de su aplicación a la Administración competente.
En este sentido, para los casos previstos en la presente Ordenanza, especialmente en el supuesto de actividades que dispongan de dispositivos de amplificación sonora musicales, se requerirá la instalación de un limitadorcontrolador de potencia en bandas de frecuencia, dotado de micrófono, que cumpla las especificaciones contenidas en el Artículo 13 de la misma.
Capítulo 2. Normas generales sobre emisores acústicos
Sección 1ª. Instalaciones
Artículo 9. Condiciones acústicas generales para máquinas e instalaciones
- 1. En proyectos de edificación, dentro del ámbito de aplicación del DB-HR, deberán tenerse en cuenta las condiciones que dicho documento básico establece sobre ruido y vibraciones respecto de las instalaciones comunes al servicio propio de la edificación, por estar sujetas, conforme establece la Ordenanza y la normativa sectorial aplicable, al cumplimiento y comprobación posterior de los valores límites de ruidos y vibraciones.
- 2. En los proyectos de establecimiento de actividades o emisores acústicos, en general, se exigirá la adopción de las medidas preventivas necesarias a fin de que las instalaciones, motores y máquinas al servicio de la actividad o emisor acústico, no transmitan al interior de los recintos afectados niveles de ruido y/o vibraciones superiores a los límites establecidos en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable.
- 3. Para justificar lo indicado anteriormente, se estudiará la concepción, diseño y montaje de amortiguadores de vibraciones y de sistemas de aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto, en instalaciones de climatización, ventilación, calefacción, aire acondicionado, bombas de calor, calderas, torres de refrigeración, refrigeración, congelación y conducciones de fluidos en general, así como aparatos elevadores y ascensores (salas de máquinas, relés, guías de deslizamiento y puertas), bombas de agua a presión, compresores de aire, puertas automáticas de garaje, instalaciones y conducciones de fontanería y saneamiento, conexionado de instalaciones y motores a conductos y tuberías, grupos electrógenos, transformadores y motores en general, entre otros.
- 4. No se admitirá el apoyo rígido de máquinas e instalaciones, directa o indirectamente, sobre cualquier elemento constructivo o estructural de la edificación.
- 5. En forjados de techo de actividades, en edificios de viviendas, solo podrán instalarse aparatos de ventilación, conductos de ventilación o de climatización y unidades frío y aire acondicionado sin compresor, si se emplean amortiguadores de baja frecuencia y no se alojan en la cámara del techo acústico existente, en su caso.
- 6. En paredes de actividades colindantes con viviendas, no se admitirá la instalación de elementos susceptibles de transmitir energía vía estructural, aunque se empleen amortiguadores de vibraciones.
- 7. Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo deberán anclarse firmemente en bancadas de inercia de masa adecuada, estando dichas bancadas aisladas del suelo o de la estructura del edificio, con elementos que impidan la transmisión de energía vía estructural.
- 8. Los conductos adosados o en contacto con elementos de la edificación por los que circulen fluidos gaseosos o líquidos en forma forzada, se aislarán elásticamente de forma que se impida la transmisión estructural de ruido y de vibraciones, sobre todo cuando dichos conductos vayan conectados a máquinas o motores con órganos en movimiento.
- 9. Los grupos electrógenos y los transformadores deberán instalarse de forma que queden convenientemente aislados contra ruido y vibraciones.
- 10. Las máquinas y motores que se instalen en cubiertas de edificios u otras zonas de éstos destinadas a ello, se aislarán convenientemente contra ruido y vibraciones. Especial hincapié deberá efectuarse cuando estos emisores acústicos se instalen en cubiertas de edificios en proximidad a ventanas de viviendas.
- 11. La necesidad de instalar máquinas o motores en salas o recintos de máquinas la determinará el tipo de máquina de que se trate, el nivel de potencia sonora, el uso de los receptores colindantes y los límites de inmisión de ruido más desfavorables en dichos receptores. Como regla general, se dispondrán salas o recintos de máquinas en establecimientos de actividades con instalaciones de motores agrupados o independientes, cuando el aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto de los elementos constructivos del establecimiento, sea insuficiente.
- 12. La instalación y funcionamiento de puertas automáticas de garaje se efectuará mediante motores de accionamiento silencioso y asegurando que el ruido aéreo y de impacto producido en la apertura y cierre quede amortiguado. Los amortiguadores se elegirán convenientemente para evitar la transmisión de energía vía aérea y estructural al resto de dependencias del edificio.
- 13. La instalación de ascensores y montacargas electromecánicos y de sus elementos (motores, guías de deslizamiento, relés y puertas), se proyectará de forma que no se transmita ruido o vibraciones al resto de la edificación.
- 14. La instalación de calderas provistas de quemador con ventilador de inyección de aire a presión, deberá realizarse de forma que quede convenientemente aislada contra ruido y vibraciones.
- 15. Para cualquier actividad, las rejillas de admisión o expulsión de aire para la ventilación de motores o máquinas se vincularán, si es posible, a la fachada del espacio libre exterior de mayores dimensiones.
- 16. Las tomas de admisión o expulsión de aire comunicadas con el exterior deberán dotarse de silenciadores o rejillas acústicas adecuadas, cuando los niveles sonoros superen los límites de inmisión de ruido correspondientes.
- 17. Asimismo, las rejillas de admisión o expulsión de aire de instalaciones de ventilación, refrigeración o aire acondicionado se vincularán, en la medida de lo posible, a la fachada del espacio libre exterior de mayores dimensiones.
- 18. Las actividades ubicadas en locales colindantes con viviendas que dispongan de instalaciones de cámaras frigoríficas con compresores agrupados, deberán disponerlos en recintos o salas de máquinas.
- 19. Se admitirá la instalación de unidades exteriores de aire acondicionado en balcones siempre que no se superen los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza y siempre sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones urbanísticas y de protección del patrimonio que sean de aplicación en cada caso.
- 20. Con carácter genérico, no se admitirá en patios de luces de edificaciones de usos compartidos con el residencial, a los que den ventanas de piezas habitables de viviendas, lo seguidamente expuesto:
- a) El desarrollo de actividades sujetas a legalización municipal, según normativa aplicable.
- b) La instalación de máquinas y motores pertenecientes a actividades alojadas en el edificio.
- c) La instalación en sus fachadas, de rejillas de ventilación y de admisión o expulsión de aire, de las instalaciones pertenecientes a las mismas.
Excepcionalmente, en aquellos supuestos de inexistencia de alternativa, por inviabilidad física o técnica, por la morfología propia del edificio o por las dimensiones del patio, para los supuestos b) y c) pudiera admitirse la posibilidad siempre que se garantice el cumplimiento de los límites máximos de inmisión establecidos en la presente Ordenanza.
Sección 2ª. Actividades
Artículo 10. Condiciones acústicas para actividades desarrolladas en establecimientos cerrados
- A) Responsabilidades:
- 1. Independientemente de la responsabilidad que se derive directamente del desarrollo de la actividad de que se trate, de sus instalaciones o equipos y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/2019, de 5 de abril, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se podrá imponer al titular la obligación de disponer de una persona encargada de mantener las puertas del local cerradas y de evitar sacar consumiciones fuera del local para su consumo en la vía pública en zonas no autorizadas. Los titulares que no cumplan lo anterior podrán ser considerados colaboradores necesarios de las molestias ocasionadas.
- 2. Los titulares de actividades que permitan que se continúen vendiendo bebidas o alimentos, cuando la consumición de éstos se realice en zonas contiguas fuera del establecimiento o de la zona de terrazas de veladores autorizada, podrán ser considerados contribuidores de la contaminación acústica producida, siendo de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ordenanza.
- B) Fachadas, puertas, ventanas, huecos y patios:
- 3. Con objeto de no desvirtuar el valor del aislamiento acústico global de los cerramientos de fachada, las actividades deberán funcionar, con carácter genérico, con puertas y ventanas cerradas, sin perjuicio de que éstas se puedan utilizar eventualmente para satisfacer las necesidades de ventilación del establecimiento, lo cual supondrá que deberán proyectarse sistemas de ventilación-renovación mecánica de aire adecuados.
- 4. Las actividades que dispongan de puertas o ventanas en fachadas a patios de luces las dotarán de aislamiento acústico suficiente con objeto de no superar el límite de inmisión de ruido en el exterior establecido en la Ordenanza, según corresponda. Cuando se trate de actividades cuyo nivel sonoro aplicado sea superior a 80 dBA, en edificios con recintos protegidos, el aislamiento acústico de sus puertas y ventanas se acreditará en el proyecto de legalización de la actividad, adjuntando la documentación técnica del fabricante correspondiente al ensayo de laboratorio de estos elementos y el resultado obtenido mediante los índices Rw+C, Rw+Ctr o RA.
- 5. Los extractores tipo ventana, podrán instalarse cuando permitan el cumplimiento del límite de inmisión de ruido aplicable en el exterior.
- 6. Los establecimientos de hostelería destinados a bar, cafetería, restaurante o autoservicio, deberán instalar en cada acceso o salida, con carácter genérico, puertas con sistema automático de retorno a posición de cierre, quedando en dicha posición completamente cerradas, es decir, sin rendijas o huecos que disminuyan su aislamiento acústico. No se admitirá, por tanto, la disposición de cualquier tipo de puerta abatible, doble o múltiple, plegable tipo fuelle o acordeón o similar, ni el funcionamiento con las puertas desmontadas.
- C) Otras condiciones y limitaciones:
- 7. El uso de megafonía en establecimientos de hostelería tendrá la consideración de instalación con amplificación sonora, sujetándose a las prescripciones de los Artículos 13 y 14.
- 8. Las actividades que dispongan de carros para la compra de artículos, adecuarán las ruedas de dichos carros con elementos de goma o cualquier otro sistema que impida la transmisión de ruido y vibraciones.
- 9. Queda prohibido hacer rodar o arrastrar en el interior de los establecimientos de actividades, barriles de cerveza o mobiliario en general, debiendo realizarse su transporte mediante elementos que eviten la transmisión de ruido y vibraciones a dependencias del edificio ajenas a la actividad.
- 10. Las mesas y sillas de los establecimientos destinados a actividades con servicios de hostelería dispondrán de elementos elásticos en sus apoyos de forma que su arrastre no produzca ruido.
- D) Cumplimiento de las normas:
- 11. Los agentes de la Policía Local formularán parte de denuncia por infracción leve ante los incumplimientos flagrantes de este Artículo que no requieran comprobación acústica.
- 12. Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias, por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicará el procedimiento sancionador previsto en el Título IV de la Ordenanza.
Artículo 11. Condiciones acústicas para actividades desarrolladas en establecimientos a la intemperie o con zonas a la intemperie
- 1. Sin perjuicio del resto de condiciones que proceda aplicar teniendo en cuenta el Artículo anterior, las indicadas en este Artículo se consideran específicas para actividades ejercidas en establecimientos a la intemperie o en establecimientos cerrados que dispongan de determinadas zonas al aire libre o descubiertas, excluyéndose los veladores y las actividades ocasionales o extraordinarias.
- 2. Independientemente de los horarios de apertura y cierre establecidos por norma, estas actividades se desarrollarán dentro de los límites del establecimiento o recinto autorizado.
- 3. El estudio acústico en este tipo de actividades deberá prever las medidas necesarias que justifiquen el cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la Ordenanza y normativa ambiental aplicable. No obstante, cuando sea técnicamente imposible justificar el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el exterior y no existan receptores ajenos en el mismo edificio donde se ubica la actividad, el límite de inmisión de ruido en el exterior podrá justificarse en la fachada del edificio receptor más desfavorable, sin perjuicio de las condiciones que el Ayuntamiento requiera adoptar en la actividad. La imposibilidad técnica aludida deberá acreditarse en el correspondiente estudio acústico con las mejores técnicas disponibles.
- 4. Los agentes de la Policía Local formularán parte de denuncia por infracción leve ante los incumplimientos de este Artículo que no requieran comprobación acústica. Cuando a juicio de los agentes se perciban unos niveles inaceptables, estos actuarán proporcionalmente sobre el emisor pudiendo intervenir.
- 5. Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias, por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, en caso de incumplimiento, se aplicará el procedimiento sancionador previsto en el Título IV de la presente Ordenanza.
Sección 3ª. Actividades con amplificación sonora, con música o con música en directo
Artículo 12. Condiciones y restricciones para determinadas actividades
- 1. La siguiente Tabla recoge las condiciones que regirán la legalización de las actividades indicadas, en lo concerniente a su compatibilidad de uso:
ACTIVIDAD UBICADA EN EDIFICIO DE VIVIENDAS COLINDANTE VIVIENDAS VESTÍBULO PREVIO (2) Auditorio espectáculos musicales No permitido No permitido SI Teatro espectáculos musicales y/o teatrales No permitido No permitido SI Actividad de esparcimiento No permitido No permitido SI Sala de ensayos o grabaciones musicales No permitido No permitido SI Café-Espectáculo, Café-Concierto No permitido Permitido (1) SI Hostelería con música y karaoke No permitido Permitido (1) SI Hostelería con música Permitido (4) Permitido SI Academias de música Permitido (4) Permitido SI (3) Academias de baile Permitido (4) Permitido SI (3) Centros de ocio y diversión Permitido Permitido SI Salones de celebraciones infantiles Permitido Permitido SI Ludotecas Permitido Permitido SI Salones recreativos Permitido Permitido SI Boleras Permitido Permitido SI Gimnasios Permitido Permitido SI Salones de juego Permitido Permitido SI Otras actividades, con NSA > 90 dBA (5) Permitido Permitido SI (1) Siempre y cuando el local esté situado en un edificio con parcela catastral distinta, al colindante de uso vivienda, existan sistemas estructurales distintos en ambas parcelas y no se ubique en ZAS.
(2) Vestíbulo previo con puertas acústicas interiores y exteriores en los accesos y salidas del local, salvo en salidas de emergencia cuando se adecuen como tales, es decir, cuando se señalicen reglamentariamente, dispongan de cerradura antipánico y no puedan accionarse desde el exterior. Las puertas de los vestíbulos previos dispondrán de sistema automático de retorno a posición de cierre, quedando en dicha posición completamente cerradas, sin rendijas ni huecos que disminuyan su aislamiento acústico. El aislamiento acústico de las puertas dependerá del global o mixto exigido en fachadas, no obstante, al menos para una de ellas, el índice global de reducción sonora ponderado A será como mínimo RA ≥ 38 dBA, debiéndose justificar mediante documentación técnica del fabricante según ensayo. Las dimensiones de los vestíbulos previos serán las que procedan conforme a la legislación aplicable, pero, en cualquier caso, se deberá poder inscribir en ellos una circunferencia de 1,50 m de diámetro en el área no barrida por el giro de las puertas. Las puertas de emergencia con cerradura antipático deberán cumplir los requisitos de aislamiento acústico y estanqueidad necesarios para cumplir con el aislamiento exigido en fachada; no obstante, dispondrán, al menos, de un índice global de reducción sonora ponderado A mínimo RA≥ 38 dBA, debiéndose justificar mediante documentación técnica del fabricante según ensayo. Durante el funcionamiento de la actividad, tanto las puertas interiores como las exteriores de los vestíbulos previos se mantendrán permanentemente en posición cerrada, debiendo abrirse solamente cuando entren o salgan personas del establecimiento. Los elementos constructivos del vestíbulo previo tendrán, como mínimo, el mismo índice global de reducción sonora ponderado A (RA) que el de las puertas acústicas de que vayan dotados, debiéndose justificar documentalmente. En cualquier caso, se deberá garantizar el cumplimiento de la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de accesibilidad universal de Extremadura.
(3) Cuando sólo se insonoricen las aulas destinadas a docencia, los vestíbulos previos con puertas acústicas podrán disponerse en los accesos a dichas aulas, siendo independientes de las puertas de acceso general del establecimiento.
(4) Exclusivamente, cuando no haya partición directa con las viviendas, por existencia de una planta o entreplanta de uso distinto entre los locales comerciales y el uso residencial (v.g., entreplanta de uso administrativo), por retranqueo de la línea de fachada de las plantas superiores dedicadas a vivienda con respecto a la línea de fachada de los locales, existencia de una entreplanta sustancial propia del local o cualquier otra solución constructiva de similar naturaleza.
(5) Para estas otras actividades se podrán imponer medidas adicionales o restricciones por parte de los técnicos municipales tras el análisis de la actividad concreta de que se trate.
- 2. En todo caso, se cumplirán las exigencias establecidas en los Anexos X y XI sobre aislamiento acústico a ruido aéreo, aislamiento acústico a ruido de impacto y tiempo de reverberación, respectivamente.
- 3. Las actividades que utilicen monitores de vídeo con amplificación de sonido y altavoces adicionales o las que utilicen ordenadores como medio de reproducción musical conectados con amplificadores o altavoces adicionales, se considerarán actividades con música con los efectos previstos para éstas en la Ordenanza.
- 4. Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, en caso de incumplimiento, se aplicará el procedimiento sancionador previsto en el Título IV de la Ordenanza.
Artículo 13. Instalación de limitadores-controladores de sonido.
- 1. En las actividades ruidosas con amplificación sonora y música o música de alto nivel (actividades Tipo 3, 4 y 6, Anexo X), con objeto de evitar que los niveles sonoros generados por los elementos musicales puedan dar lugar a la superación de los límites de inmisión de ruido establecidos, deberá instalarse un equipo limitadorcontrolador de sonido -en adelante, limitador- que permita asegurar de forma permanente el cumplimiento de dichos límites.
La obligatoria supervisión del nivel de emisión por parte del limitador no será de aplicación, con carácter genérico, a los sistemas de sonido ajenos a la actividad como, por ejemplo, los amplificadores y altavoces aportados por los artistas y músicos ejecutantes de un eventual concierto o actuación musical (actividades Tipo 4.2 y 6.). Tampoco será de aplicación en el supuesto de actividades de esparcimiento con música de alto nivel o actividades expresamente orientadas al ofrecimiento habitual de actuaciones musicales en directo de nivel 1, en emplazamientos con entornos suficientemente aislados respecto de usos sensibles.
No obstante, en aquellos casos en los que el establecimiento donde se pretenda realizar la actividad, presente colindancia o colindancia acústica con viviendas u otros receptores sensibles o se encuentre ubicado en una zona acústicamente saturada o en cualquier otra área de especial sensibilidad acústica a proteger, la señal de audio electrónica generada por el sistema de refuerzo electroacústico aportado por los artistas y músicos ejecutantes de la actuación, deberá ser íntegramente procesada y controlada por el limitador acústico del local.
En cualquier caso, en el supuesto de la existencia de señales acústicas de instrumentos ajenos a la actividad, pasen o no por amplificación sonora, deberán respetarse los valores límite de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza.
- 2. El limitador intervendrá de forma espectral en la totalidad de la cadena de sonido. El ajuste del limitador establecerá el nivel sonoro máximo admisible de emisión de la instalación musical en el interior del local emisor, de forma que no se superen los límites de inmisión de ruido, tanto en el interior de los receptores ajenos colindantes, como en el exterior de las áreas de sensibilidad acústica correspondientes.
- 3. Ningún elemento con amplificación de sonido quedará fuera del control del limitador.
- 4. La manipulación que imposibilite la supervisión, por desconexión de la alimentación eléctrica del limitador y/o la desconexión del micrófono de registro o del sensor, dependiendo del tipo de dispositivo de control, en su caso, provocará la interrupción de la emisión de sonido procedente del sistema, cadena, equipo o aparato.
- 5. Los limitadores contarán con los dispositivos necesarios para ser operativos, por lo que deberán proporcionar, como mínimo, las siguientes prestaciones:
- a) Sistema de verificación o calibración interno, que permita detectar posibles manipulaciones o variaciones del equipo de sonido.
- b) Micrófono y registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros existentes en el local emisor, para cada una de las sesiones desarrolladas o periodos de funcionamiento de la actividad, con capacidad de almacenamiento mínima de un mes.
La información a proporcionar será, como mínimo, la siguiente:
- – Indicación de fecha, hora de inicio y hora de terminación de la actividad ruidosa y niveles de calibración de la sesión.
- – Valores de funcionamiento de la actividad ruidosa.
- – Niveles registrados por el micrófono en valores de LAeq(1´), como mínimo, en periodos de entre 3 y 10´ (v.g., LAeq(1´), cada 6 minutos).
- – Niveles máximo y mínimo de cada sesión o periodo de funcionamiento de la actividad.
- c) Mecanismo de protección, mediante llaves electrónicas o claves de acceso que impidan la variación de la configuración inicial y/o posibles manipulaciones posteriores y si éstas fuesen realizadas, deberán quedar almacenadas en la memoria interna del equipo.
- d) Almacenamiento de los niveles sonoros, calibraciones periódicas y del sistema de precintado (registro de los últimos accesos), a través de soporte físico estable, de forma que no se vea afectado por fallo de tensión, dotándose de los necesarios elementos de seguridad (baterías, acumuladores, etc.).
- e) Sistema de inspección que permita a los inspectores municipales extraer -in situ- los datos almacenados para su análisis y evaluación. Todas estas operaciones habrán de poder realizarse sin destrucción ni alteración de la información almacenada en el dispositivo, no debiendo existir posibilidad alguna de manipulación de dicha información mediante el sistema informático.
- 6. Asimismo, deberán disponer de un sistema de transmisión remota, en tiempo real, de la información almacenada en el dispositivo, para su integración en una plataforma web gestionada por el fabricante del mismo, destinada a la adquisición, tratamiento, análisis, desarrollo de aplicaciones y presentación de resultados, en relación con los datos obtenidos.
Los inspectores municipales deberán poder efectuar la inspección telemática de los limitadores a través de una determinada app y/o página web, con acceso restringido habilitado por el fabricante o instalador autorizado por éste, mediante la que se podrá consultar no sólo la información relacionada con la instalación y el funcionamiento del limitador, anteriormente indicada, sino que deberá disponerse, además, de un sistema automático de alarmas, en tiempo real, de detección de posibles errores, tanto en lo que concierne al adecuado funcionamiento del equipo, como del sistema de comunicaciones.
- 7. El coste de la instalación, mantenimiento y transmisión telemática será asumido por el titular de la actividad.
- 8. Los registros sonográficos o de almacenamiento de niveles sonoros generados por la actividad deberán ser conservados en la plataforma web durante un período mínimo de un año, de forma que puedan ser consultados en la nube, en cualquier momento, por los inspectores municipales actuantes en las labores de inspección encomendadas.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ayuntamiento así lo requiera, dicha información deberá ser remitida al órgano competente para las comprobaciones que estime oportuno realizar.
- 9. Las actividades afectadas por este Artículo, plenamente legalizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza, se regirán por la reglamentación vigente en dicho momento.
Sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter genérico, en la Disposición Transitoria Primera, las actividades cuyo proceso de legalización se haya iniciado con anterioridad a la referida entrada en vigor de la Ordenanza, de no acogerse a ella, dispondrán de dos años para adoptar el sistema de comprobación de registros o almacenamiento de niveles sonoros y verificación del correcto funcionamiento del equipo en tiempo real mediante transmisión telemática.
Aquellas actividades que inicien su procedimiento de legalización una vez aprobada la Ordenanza, deberán dotarse de este sistema desde un principio.
Dicho sistema se exigirá, análogamente, en los siguientes supuestos de actividades previamente legalizadas con dispositivos de control antiguos:
- – Modificación sustancial de la actividad.
- – Existencia de denuncias por molestias por ruido derivado de la actividad musical, debidamente contrastadas por los inspectores municipales.
- - Cambio de titularidad, a partir del segundo año desde la entrada en vigor de la Ordenanza.
- 10. El fabricante o importador deberá garantizar la conformidad del limitador respecto de los requerimientos contenidos en la presente Ordenanza. En este sentido, la idoneidad del limitador se acreditará mediante la presentación del pertinente Certificado de Conformidad del dispositivo expedido por el fabricante del mismo.
El certificado de conformidad del limitador será exigido a las actividades que tengan la obligación de instalarlo y deberá indicar lo siguiente: fabricante, producto, marca comercial, modelo/tipo, peticionario, otros datos de identificación, norma de referencia y resultado.
La adecuación al apartado 4, cuando no venga expresamente recogida en el certificado de conformidad del limitador, se reflejará en el Certificado de Instalación y Ajuste del mismo, a suscribir por el instalador/mantenedor autorizado por el fabricante y/o personal técnico competente, incluyendo también el número de serie del limitador.
- 11. El titular de la actividad será responsable del correcto funcionamiento del limitador, debiendo contratar un servicio técnico que le asegure el mantenimiento permanente y la verificación anual y en caso de avería del equipo, la reparación o sustitución del mismo en un plazo no superior a una semana desde la aparición de la avería.
Asimismo, con dicho servicio de mantenimiento se asegurará el correcto funcionamiento de la transmisión telemática del limitador, de forma que los técnicos municipales puedan acceder al dispositivo de forma remota y visualizar en tiempo real los niveles sonoros existentes en el local y las posibles incidencias.
El titular de la actividad deberá disponer de un libro de incidencias, que podrá ser electrónico, en el que, por parte del servicio de mantenimiento, se registrará cualquier anomalía sufrida por el equipo, incluyendo su reparación o sustitución, con indicación de fecha, nombre y firma del técnico responsable. El libro estará a disposición de los inspectores municipales cuando lo requieran en las inspecciones que lleven a cabo.
- 12. Previo al inicio de las actividades donde sea obligatorio la instalación del limitador, el titular presentará un informe y un certificado de instalación y ajuste suscritos por personal técnico competente. El informe contendrá la siguiente documentación:
- a) Plano de planta señalando las coordenadas P(x,y,z), respecto a los ejes referenciales que libremente se elijan, de los puntos siguientes: ubicación del micrófono de registro del limitador; ubicación de cada uno de los altavoces instalados y punto del interior de la actividad en donde ha sido medido el nivel sonoro referencial de instalación y ajuste del limitador.
- b) Marca y modelo de los elementos que integran la cadena de sonido, incluido el limitador y número de serie de este último.
- c) Especificaciones técnicas de dichos elementos:
- - Potencia RMS en vatios e impedancia, según fabricante, de los elementos amplificadores de sonido. Cuando la cadena de sonido disponga de conmutación serie-paralelo de altavoces, se indicará.
- - Potencia RMS en vatios, impedancia, respuesta en frecuencia, y sensibilidad en dB/w a 1,00 m, según fabricante, de cada uno de los altavoces instalados.
- - Impedancia total de los altavoces conectados a la salida de cada etapa de potencia. Cuando la cadena de sonido disponga de conmutación serie-paralelo de altavoces, se indicará la impedancia total, para cada configuración, que acomete a cada etapa de potencia.
- d) Esquema unifilar de conexión de los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador e identificación de los mismos (tipo de elemento, marca, modelo y número de serie).
- e) Fotografía in situ de los elementos amplificadores de sonido y de los altavoces una vez instalados en la actividad, identificándolos con los del esquema unifilar presentado, así como de la ubicación concreta del micrófono del limitador, en orden a su fácil localización durante una inspección.
- f) Parámetros de configuración y ajuste del limitador (pérdidas de energía acústica a ruido aéreo medidas, límite sonoro aplicable en el receptor, nivel sonoro de instalación y ajuste y nivel sonoro referencial).
Como parte integrante de la documentación a aportar, deberá adjuntarse el documento justificativo de la instalación/programación del limitador, proporcionado por el propio dispositivo de control, rechazándose cualquier otro tipo de presentación alternativa.
- g) Las pérdidas de energía acústica a ruido aéreo deben ser medidas y valoradas respecto a todos los receptores colindantes y respecto al exterior.
- h) Una vez instalado y ajustado el limitador, tras el oportuno sondeo, se realizará una comprobación mediante medición de los niveles de inmisión de ruido, tanto interior como exterior, en los receptores más desfavorables, generando una señal de ruido rosa a través del equipo de música con el volumen al máximo, para la verificación del cumplimiento de los niveles límite. Tal comprobación se realizará, asimismo, con música, debiendo quedar la música utilizada registrada en el informe de instalación.
- 13. El certificado de instalación y ajuste del limitador recogerá de forma abreviada los datos esenciales del titular, la actividad y el propio dispositivo, principalmente las características técnicas y los parámetros de configuración y ajuste del mismo. Deberá especificarse el nivel máximo de emisión en el interior del local y punto en el que se produce, así como la ubicación del micrófono de registro del limitador y nivel sonoro medido en ésta.
Puesto que en ningún punto del establecimiento podrá sobrepasarse el nivel configurado, el micrófono deberá colocarse, con carácter genérico, a un metro y medio de distancia de un altavoz que le incida directamente, de tal forma que pueda reflejar la realidad de los niveles de presión sonora generados por el equipo a controlar.
- 14. Cualquier modificación introducida en los elementos activos de la cadena de sonido (entendiéndose por tal, cualquier elemento que amplifique o modifique la señal acústica, así como cualquier tipo de transductor), en el limitador o en las características acústicas del local, respecto a la configuración autorizada, deberá comunicarse al Ayuntamiento mediante un nuevo informe suscrito por personal técnico competente. En todo caso, la modificación no podrá suponer un aumento del límite sonoro legalizado en el expediente de la actividad, de lo contrario será considerada modificación sustancial con los efectos previstos en la reglamentación vigente de aplicación y en esta Ordenanza.
Los cambios introducidos en los elementos activos o de potencia de la cadena de sonido del establecimiento, requerirán una nueva calibración del limitador ya que pueden modificar la eficiencia de la misma.
- 15. En caso de denuncia comprobada, para verificar las condiciones en que se encuentra el limitador, los inspectores municipales actuantes en las labores de inspección encomendadas podrán exigir a los titulares de la actividad la presentación de un informe técnico suscrito por personal técnico competente, que recoja las incidencias habidas desde su instalación o desde el último informe periódico emitido al respecto.
El informe comprobará la trazabilidad del limitador respecto a la última configuración efectuada, para lo cual deberá recoger lo siguiente:
- a) Vigencia del certificado del limitador.
- b) Comprobación física del conexionado eléctrico y de audio de los equipos así como de los distintos elementos que componen la cadena de reproducción y de control.
- c) Esquema unifilar de conexionado de los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador e identificación de los mismos en dicho esquema, consignando tipo de elemento, marca, modelo y número de serie.
- d) Análisis espectral en tercios de octava del espectro máximo de emisión sonora del sistema de reproducción musical a ruido rosa.
- e) Comprobación de la trazabilidad entre el informe de la última instalación legalizada y los resultados obtenidos en la comprobación efectuada.
- f) Incidencias en el funcionamiento, con expresa información sobre períodos de inactividad, averías y otras causas que hayan impedido el correcto funcionamiento del mismo.
- 16. El órgano competente en la materia mantendrá actualizado un registro con los modelos de limitadorescontroladores que hayan aportado el pertinente Certificado de Conformidad. A estos efectos, el fabricante del dispositivo deberá presentar la correspondiente solicitud y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Artículo.
Artículo 14. Instalación de receptores de televisión y otros elementos
- 1. Con carácter genérico, en el supuesto de emplazamientos que no presenten colindancia o colindancia acústica con viviendas, se admitirá la instalación de receptores de TV en recintos de actividades destinadas a bar, cafetería, restaurante, autoservicio y similares (actividad Tipo 3), con sujeción a los siguientes requerimientos:
- a) Se ubicarán en el interior del establecimiento, nunca en una ventana o en la zona de veladores en su caso autorizada.
- b) El nivel de emisión conjunto considerando el funcionamiento simultáneo de los diferentes receptores de TV instalados en el local, así como del resto de fuentes ruidosas existentes en el mismo, deberá ser < 90 dB(A).
- 2. Podrán admitirse receptores de TV en actividades destinadas a bar, cafetería, restaurante, autoservicio y similares (actividad Tipo 3), ubicadas en recintos o locales colindantes con viviendas o en edificios de viviendas, si se cumplen los siguientes requisitos:
- a) Se ubicarán en el interior del establecimiento, nunca en una ventana o en la zona de veladores en su caso autorizada.
- b) No serán admisibles instalaciones de receptores de TV con amplificadores o altavoces externos o supletorios, debiéndose únicamente utilizar los que el propio receptor aloje en su interior.
- c) El establecimiento donde se desarrolle la actividad deberá disponer de un aislamiento acústico mínimo, DnT,A ≥ 65 dBA, respecto a viviendas colindantes y DA ≥ 40 dBA, en fachadas.
- d) No se admitirá ningún receptor de TV que genere, a su máximo volumen, un nivel de presión sonora mayor que 83 dBA, medido a 1 m de distancia frente a la pantalla, a su misma altura.
- e) El nivel sonoro anterior deberá acreditarse con la documentación técnica correspondiente al receptor de TV. En su defecto, para verificar el cumplimiento de dicho nivel se realizará una medición real con el receptor sintonizado en una emisora musical a máximo volumen de sonido. Esta comprobación se entiende sin perjuicio de la que puedan realizar posteriormente los inspectores municipales actuantes en las funciones de inspección encomendadas.
- f) Las medidas correctoras adoptadas y/o modificaciones que, en su caso, se realicen en los dispositivos electrónicos y circuitos internos del receptor de TV con objeto de no superar el nivel sonoro de 83 dBA, medido a 1m de distancia frente a la pantalla, a su misma altura, se justificarán y documentarán con la memoria y los planos necesarios, suscritos por técnico competente.
- 3. El funcionamiento de una actividad con cualquier receptor de TV no adecuándose a las condiciones establecidas, tendrá la consideración de actividad con música, con los efectos previstos para este tipo de actividades en la Ordenanza.
- 4. Toda actividad que desee instalar receptores de TV deberá presentar ante el Ayuntamiento, para su legalización, la siguiente documentación:
- a) Documentación técnica suscrita por personal técnico competente, que justifique las condiciones indicadas en el apartado 1. o 2., según corresponda.
- b) Estudio y ensayos acústicos y certificaciones correspondientes, por personal técnico competente, acreditativos del cumplimiento de las condiciones indicadas en el apartado 2., cuando resulte de aplicación.
- 5. No se admitirán instalaciones de receptores de TV en Bares-Kiosco, ni en veladores.
- 6. Podrán instalarse receptores de TV en otro tipo de actividades tales como comercios, salones de juego, peñas y asociaciones de cualquier tipo, entre otras, siempre y cuando se cumplan los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza.
- 7. Con carácter genérico, en el supuesto de emplazamientos que no presenten colindancia o colindancia acústica con viviendas, podrán admitirse equipos de reproducción sonora en recintos de actividades destinadas a bar, cafetería, restaurante, autoservicio y similares (actividad Tipo 3), con sujeción a los siguientes requerimientos:
- a) No será legalizable ningún equipo de reproducción sonora sin la instalación de un limitadorcontrolador configurado para no generar un nivel de presión sonora de emisión mayor que 86 dBA, medido a 1 m de distancia frente a los transductores electroacústicos del sistema, a su misma altura. El dispositivo de control deberá cumplir lo establecido en el Artículo 13 de la Ordenanza.
- b) Las cajas acústicas o altavoces se ubicarán en el interior del establecimiento, nunca en una ventana o en la zona de veladores en su caso autorizada.
- c) El nivel de emisión conjunto considerando el funcionamiento simultáneo del equipo de reproducción sonora instalado en el local, así como del resto de fuentes ruidosas existentes en el mismo, deberá ser < 90 dB(A).
- 8. Podrá admitirse la instalación de equipos de reproducción sonora en actividades destinadas a bar, cafetería, restaurante, autoservicio y similares (actividad Tipo 3), ubicadas en recintos o locales colindantes con viviendas o en edificios de viviendas, si se cumplen los siguientes requisitos:
- a) No será legalizable ningún equipo de reproducción sonora sin la instalación de un limitadorcontrolador configurado para no generar un nivel de presión sonora de emisión mayor que 86 dBA, medido a 1 m de distancia frente a los transductores electroacústicos del sistema, a su misma altura. El dispositivo de control deberá cumplir lo establecido en el Artículo 13 de la Ordenanza.
- b) Las cajas acústicas o altavoces se ubicarán en el interior del establecimiento, nunca en una ventana o en la zona de veladores en su caso autorizada.
- c) El nivel de emisión conjunto considerando el funcionamiento simultáneo del equipo de reproducción sonora instalado en el local, así como del resto de fuentes ruidosas existentes en el mismo, deberá ser < 90 dB(A).
- d) El establecimiento donde se desarrolle la actividad deberá disponer de un aislamiento acústico mínimo, DnT,A ≥ 65 dBA, respecto a viviendas colindantes y DA ≥ 40 dBA, en fachadas.
- 9. Los equipos de reproducción sonora no podrán funcionar entre las 00:00 horas y las 10:00 horas, con objeto de que la actividad desarrollada en el establecimiento, con independencia de su nivel de emisión de referencia y horario de cierre, no pueda asimilarse a la de un local con música (actividad Tipo 4).
- 10. El funcionamiento de una actividad con cualquier equipo de reproducción sonora que no se adecúe a las condiciones establecidas, tendrá la consideración de actividad con música, con los efectos previstos para este tipo de actividades en la presente Ordenanza.
- 11. Toda actividad que desee instalar un equipo de reproducción sonora deberá presentar ante el Ayuntamiento, para su legalización, la siguiente documentación:
- a) Documentación técnica suscrita por personal técnico competente, que justifique las condiciones indicadas en el apartado 7. u 8., según corresponda.
- b) Estudio y ensayos acústicos y certificaciones correspondientes, por personal técnico competente, acreditativos del cumplimiento de las condiciones indicadas en el apartado 8., cuando resulte de aplicación.
- c) Declaración responsable del titular de la actividad sobre el compromiso indicado en el apartado 9.
- 12. No se admitirán instalaciones de equipos de reproducción sonora en Bares-Kiosco, ni en veladores.
- 13. Las instalaciones de hilo musical en consultas médicas, habitaciones de usos de hospedaje o bienestar social y oficinas, no tendrán la consideración de actividad con música, a los efectos previstos en la
Ordenanza, si el nivel de presión sonora a 1 m de cualquiera de los altavoces instalados no supera los 70 dBA con el amplificador funcionado a máximo volumen
- 14. Los establecimientos de actividades de hostelería con instalaciones de elementos de imagen o vídeo (pantallas, monitores y elementos visuales similares) sin sonido ni altavoces, estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1. o 2., según corresponda, que le sean de aplicación. Las modificaciones que en su caso se realicen en los dispositivos electrónicos y circuitos internos del receptor de TV con objeto de eliminar el sonido se justificarán y documentarán con la memoria y los planos necesarios, suscritos por técnico competente.
- 15. Cualquiera de las instalaciones relacionadas en los apartados A), B), C) o D) estará sujeta, en todo caso, al cumplimiento de los límites de transmisión al interior y de inmisión al exterior establecidos en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable.
- 16. Cualquiera de las instalaciones relacionadas en los apartados A), B), C) o D) que no se adecúe a las condiciones establecidas en este Artículo tendrá la consideración de instalación con música (actividad Tipo 4), con los efectos previstos en la Ordenanza.
- 17. Los agentes de la Policía Local podrán formular denuncia por infracción leve ante cualquier incumplimiento de este Artículo que no requiera comprobación acústica.
- 18. Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias, por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, en caso de incumplimiento, se aplicará el procedimiento sancionador previsto en la presente Ordenanza.
A) Instalación de receptores de TV en actividades de hostelería
B) Instalación de receptores de TV en otras actividades:
C) Instalación de equipos de reproducción sonora en actividades de hostelería:
D) Instalación de otros elementos:
E) Prescripciones comunes:
Capítulo 3. Emisores acústicos específicos
Sección 1ª. Actividades ocasionales y extraordinarias en establecimientos cerrados
Artículo 15. Régimen especial para actividades ocasionales y extraordinarias a desarrollar en establecimientos cerrados.
- 1. Sin perjuicio de las autorizaciones que puedan concederse por la administración autonómica en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 67/2022, de 8 de junio, por el que se regula el procedimiento de concesión de autorizaciones con carácter extraordinario para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, singulares, excepcionales o no reglamentadas distintas de las amparadas por la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento o por cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento, podrán acogerse a las prescripciones de este régimen especial, las actividades ocasionales o extraordinarias sujetas a autorización municipal, a desarrollar en establecimientos cerrados.
- 2. Las actividades que puedan acogerse a este régimen especial se ajustarán a las condiciones que se establezcan en la autorización municipal correspondiente.
- 3. La documentación técnica relativa al estudio acústico incluirá memoria y planos con el siguiente contenido:
- a) Emplazamiento de la actividad, aforo, fechas y horario previstos.
- b) Descripción de la actividad, medios a utilizar para su desarrollo, focos ruidosos y personas que intervienen.
- c) Nivel sonoro base de la actividad, nivel sonoro de los focos ruidosos y nivel sonoro aplicado a la actividad.
- d) Usos en receptores colindantes y tipo de área de sensibilidad acústica. Distancias entre la actividad y otras edificaciones afectadas.
- e) Valor límite de nivel de transmisión de ruido aplicable en colindantes y valor limite de nivel de inmisión al exterior.
- f) Cálculo del aislamiento acústico necesario en fachadas, cerramientos, elementos constructivos y de las pérdidas de energía acústica a ruido aéreo emisor-receptor necesarias, así como niveles de inmisión de ruido exterior considerando como receptor la fachada de las edificaciones más próximas de usos sensibles.
- g) Estimación de los niveles de inmisión de ruido teóricos esperados en colindantes, exterior y fachada del edificio de viviendas más desfavorable en función de la distancia.
- h) Medidas correctoras, en su caso, a adoptar y niveles sonoros resultantes.
- i) Planos de emplazamiento de la actividad, elementos ruidosos y receptores colindantes, indicando usos y límites de ruido aplicables. Para edificaciones del entorno, se acotarán distancias entre la actividad y dichas edificaciones.
- 4. El Ayuntamiento, tras comprobar la documentación anterior, podrá conceder la autorización, si procede, estableciendo las fechas, horarios y condiciones bajo las cuales deberá desarrollarse la actividad.
- 5. No se concederá autorización si la documentación presentada no garantiza el cumplimiento de:
- a) Los límites de inmisión de ruido en el interior y en el exterior, si la actividad se ubica en un edificio con otros usos o colinda con otros usos.
- b) Los límites de inmisión de ruido en el exterior, en las fachadas de los edificios distantes más desfavorables, si la actividad no se ubica en edificio con otros usos ni colinda con otros usos.
- 6. En cualquier caso, la autorización será discrecional por parte del Ayuntamiento. La denegación será motivada, en tal supuesto.
Sección 2ª. Actividades ocasionales y extraordinarias en establecimientos a la intemperie
Artículo 16. Régimen especial para actividades ocasionales y extraordinarias a desarrollar en establecimientos al aire libre o con espacios al aire libre
- 1. Sin perjuicio de las autorizaciones que puedan concederse por la administración autonómica en el ejercicio de sus competencias, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 67/2022, de 8 de junio, podrán acogerse a las prescripciones de este régimen especial las actividades ocasionales o extraordinarias sujetas a autorización municipal, a desarrollar en establecimientos al aire libre o con espacios al aire libre.
- 2. En el estudio acústico a realizar deberán detallarse las medidas necesarias que justifiquen el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza. No obstante, cuando sea técnicamente imposible justificar el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el exterior y no existan receptores ajenos en el mismo edificio donde se ubica la actividad, el límite de inmisión
de ruido en el exterior podrá justificarse en la fachada del edificio receptor más desfavorable, sin perjuicio de las condiciones que el órgano municipal competente requiera adoptar en la actividad.
Cuando tratándose de una actividad ocasional o extraordinaria a celebrar en acto único, sea técnicamente imposible justificar también el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el exterior, en la fachada del edificio receptor más desfavorable, podrá otorgarse autorización, en su caso, mediante declaración por parte de la Autoridad competente, previa solicitud del titular al respecto, de que la actividad se considera de especial proyección oficial, cultural, recreativa, religiosa o de naturaleza análoga, en virtud de lo establecido en el Artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de establecer las condiciones o limitaciones oportunas en orden a que el desarrollo de la actividad cause las menos molestias posibles.
- 3. No podrán autorizarse actividades ocasionales o extraordinarias en zonas declaradas acústicamente saturadas.
- 4. En cualquier caso, la autorización será discrecional por parte del Ayuntamiento. La denegación será motivada, en tal supuesto.
Sección 3ª. Uso de megafonía en la vía pública
Artículo 17. Prescripciones específicas para el uso de megafonía en la vía pública
- 1. El uso de megafonía en la vía pública con fines propagandísticos o comerciales requerirá autorización municipal expresa.
- 2. La autorización que conceda, en su caso, el Ayuntamiento estará condicionada:
- a) Al desarrollo en forma itinerante de estos emisores acústicos según un recorrido preestablecido, que será el que se autorice.
- b) A un período temporal máximo de 5 días, no pudiéndose solicitar nueva autorización para el mismo solicitante, objeto y recorrido mientras no transcurran, al menos, 30 días entre el último día autorizado y el primer día que nuevamente se solicite.
- 3. Para la autorización de estos emisores acústicos deberá presentarse ante el Ayuntamiento la siguiente documentación suscrita por personal técnico competente:
- a) Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar.
- b) Plano de itinerarios por día, fechas y horarios.
- c) Usos sensibles por los que transcurre.
- d) Relación de calles correspondientes a los itinerarios diarios.
- e) Elementos de sonido a utilizar.
- f) Documentación técnica del fabricante de los elementos de sonido a utilizar. Para los amplificadores de sonido se indicará la potencia RMS en vatios. Para los altavoces se indicará la potencia RMS en vatios y la sensibilidad en dB/w-1m.
- g) Esquema de la instalación.
- h) Estimación del nivel de presión sonora máximo a emitir, a 1 m de los altavoces y método de control propuesto para no superar dicho nivel.
- 4. La autorización que se conceda, en su caso, establecerá las condiciones y limitaciones oportunas para que el emisor acústico o actividad se desarrolle de la forma más idónea.
- 5. La autorización que conceda, en su caso, el Ayuntamiento estará condicionada:
- a) Al desarrollo en el emplazamiento fijo que se autorice.
- b) A los días y periodos temporales máximos siguientes: de lunes a viernes, de 10:00 a 14:00 horas y de 17:00 a 20:00 horas. Sábados, de 10:00 a 14:00 horas.
- c) No se podrá solicitar por el mismo titular y para la misma actividad, una nueva autorización en la misma ubicación o en cualquier punto en un radio de 150 m, mientras no transcurran al menos 7 días.
- 6. Para la autorización de estos emisores acústicos deberá presentarse ante el órgano competente del Ayuntamiento la siguiente documentación suscrita por personal técnico competente:
- a) Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar.
- b) Plano de situación y ubicación del emisor acústico, fecha y horario.
- c) Elementos de sonido a utilizar.
- d) Documentación técnica del fabricante de los elementos de sonido a utilizar. Para los amplificadores de sonido se indicará la potencia RMS en vatios. Para los altavoces se indicará la potencia RMS en vatios y la sensibilidad en dB/w-1m.
- e) Esquema de la instalación.
- f) Estimación del nivel de presión sonora máximo a emitir, a 1 m de los altavoces y método de control propuesto para no superar dicho nivel.
- g) Estimación del nivel de presión sonora resultante, teniendo en cuenta el apartado 6.d), en la fachada del edificio más desfavorable y área de sensibilidad acústica correspondiente al emplazamiento de dicho edificio.
- 7. Examinada la documentación presentada se concederá, en su caso, la autorización temporal indicada en el apartado 5., sin perjuicio del establecimiento de las condiciones oportunas para que el funcionamiento de estos emisores acústicos causen las menores molestias posibles en las viviendas aledañas.
- 8. Los agentes de la Policía Local formularán parte de denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar mediciones acústicas, cuando se haga uso, ya sea en forma itinerante o en emplazamientos fijos, de estos emisores acústicos, sin autorización municipal.
- 9. En el caso anterior, cuando se hayan recibido quejas o denuncias por parte de los vecinos del entorno y los agentes de la Policía Local comprueben que las molestias por su persistencia e intensidad son, a su juicio, inadmisibles, procederán, además, a la incautación de los elementos de megafonía utilizados si los infractores hacen caso omiso a las indicaciones previas de los agentes sobre el cese de su actividad.
- 10. En caso de realización de mediciones acústicas de instalaciones de megafonía en emplazamientos fijos, se aplicarán los límites de inmisión de ruido en el interior del edificio afectado, sancionándose, en su caso, según corresponda teniendo en cuenta el Artículo 45.
- 11. Lo establecido en este Artículo no será de aplicación:
- a) A las instalaciones de megafonía que, con motivo de la Feria de San Juan o las fiestas patronales organizadas por las asociaciones vecinales de los distintos barrios de la ciudad, se instalen en quioscos, tómbolas y atracciones mecánicas, dentro del recinto destinado o autorizado para tales acontecimientos, que se sujetarán a lo establecido en el Artículo 26.
- b) A las instalaciones de megafonía que se utilicen en los actos o encuentros de carácter político, religioso, sindical, docente, cultural o similares, que se sujetarán a lo establecido en el Artículo 26.7.n).
A) Uso en movimiento itinerante.
B) Uso en emplazamientos fijos.
C) Control municipal.
D) Exclusiones.
Sección 4ª. Vehículos a motor y ciclomotores
Artículo 18. Normas de uso y control de vehículos de dos ruedas, tres ruedas, cuadriciclos y quads
- 1. Los vehículos de dos ruedas, tres ruedas, cuadriciclos y quads, en adelante, vehículos, deberán mantener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de transmitir ruido, especialmente el silencioso del escape, con objeto de no superar el límite de emisión sonora máximo permitido (en adelante LESMP).
- 2. Se prohíbe la circulación de vehículos con tubos resonadores, silenciadores falsos, huecos o anulados, así como circular sin silenciador o a escape libre, infracciones que se tipificarán como graves, sancionándose con la cuantía correspondiente según establece el Artículo 45, sin necesidad de realizar comprobación acústica alguna.
- 3. Se prohíbe forzar los vehículos con aceleraciones innecesarias por ser causa de contaminación acústica y en general toda incorrecta utilización o conducción de los mismos que dé lugar a la generación de ruido innecesario o molesto, infracciones que serán tipificadas como leves con los efectos previstos en el Artículo 45. Estas infracciones serán sancionadas directamente sin necesidad de realizar comprobación acústica alguna.
- 4. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en los controles de emisión sonora de vehículos que realice la Policía Local. El incumplimiento de lo anterior se tipificará como infracción grave por obstaculización de la labor inspectora, con los efectos previstos en el Artículo 45.
- 5. Cuando los agentes de la Policía Local detecten un vehículo ruidoso dando muestras claras y evidentes de superar el LESMP establecido, procederán a su identificación y si es posible a la comprobación in situ del nivel sonoro. Si realizada la comprobación, el nivel sonoro del vehículo supera el límite indicado anteriormente, se formulará parte de denuncia contra su propietario, incoándose expediente sancionador.
Cuando por cualquier causa no pueda realizarse dicha comprobación, los agentes notificarán al propietario del vehículo la obligación de remitir a las dependencias de la Policía Local que se establezcan, en plazo de 30 días, informe de comprobación del nivel sonoro del vehículo emitido por estación de ITV, a la vista del cual se aplicará, en su caso, la sanción correspondiente. Se tendrá en cuenta lo siguiente:
- a) El plazo de 30 días indicado se contabilizará a partir del día siguiente a la recepción de la notificación. Podrá efectuarse una solicitud de prórroga, por causa perfectamente justificada, no imputable al interesado.
- b) La tipificación de la infracción tras la valoración realizada dependerá del nivel sonoro que, en su caso, se exceda del LESMP. Las infracciones se sancionarán con la cuantía correspondiente según el Artículo 45.
- c) La no remisión en el plazo indicado del informe de ITV se sancionará como infracción grave.
- 6. El coste que suponga el informe de la estación de ITV será sufragado por el titular o usuario del vehículo.
- 7. Sin perjuicio de la comprobación acústica indicada en el apartado 5, los agentes de la Policía Local podrán verificar cuantos elementos o datos estimen oportunos sobre el vehículo y su conductor, en orden al cumplimiento de las normas aplicables.
- 8. Cuando los agentes de la Policía Local intercepten un vehículo y tras la identificación y verificaciones pertinentes, detecten que infringe cualquiera de los hechos indicados en el apartado 2, procederán a su inmovilización, sin perjuicio de la sanción correspondiente, teniéndose en cuenta lo siguiente:
- a) Los vehículos inmovilizados sólo podrán ser desplazados mediante grúa privada, a cargo del responsable del vehículo, con objeto de trasladarlo al taller mecánico que elija para su reparación.
- b) Cuando el responsable del vehículo no opte por lo indicado anteriormente, el vehículo inmovilizado será trasladado por orden de los agentes de la Policía Local a las dependencias municipales que se establezcan.
- c) La retirada del vehículo de dichas dependencias, tras el abono de las tasas correspondientes, solo podrá realizarse mediante grúa privada a cargo del responsable del vehículo, con objeto de trasladarlo al taller mecánico que elija para su reparación.
- d) Sin perjuicio de lo indicado en los tres párrafos anteriores, los agentes de la Policía Local notificarán al propietario del vehículo la obligación de remitir a las dependencias de la Policía Local que se establezcan, en plazo de 30 días, informe de comprobación del nivel sonoro del vehículo emitido por estación de ITV. Presentado dicho informe, o cumplido el plazo sin su presentación, se procederá, respectivamente, conforme a los apartados 5.b) ó 5.c).
- 9. La Policía Local llevará un registro de incidencias sobre vehículos y titulares a los que se haya notificado alguno de los requerimientos anteriores. Dicho registro permitirá conocer la situación e historial de cada vehículo y servirá de base para aplicar las sanciones que procedan según lo establecido en este Artículo y en la Ordenanza.
Artículo 19. Normas sobre contaminación acústica debida a equipos de música en vehículos a motor y ciclomotores
- 1. Se prohíbe hacer funcionar equipos de música en vehículos a un volumen manifiestamente excesivo, generando molestias que por su intensidad y persistencia resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local.
- 2. Cuando los agentes de la Policía Local detecten un vehículo con el cual se esté incurriendo en el comportamiento indicado en el apartado anterior, procederán a su inmovilización y a la identificación del vehículo y del responsable del acto, ordenándosele la inmediata cesación de su conducta, con apercibimiento de que la persistencia en la generación de las molestias facultará a los agentes para la formulación de parte de denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar medición acústica alguna.
- 3. Cuando se trate de un vehículo parado o estacionado en proximidad de edificios de viviendas, dándose la circunstancia indicada en el apartado 1 y habiéndose recibido además quejas o denuncias de los vecinos del entorno, en el supuesto de que el responsable del acto hiciera caso omiso del requerimiento de los agentes en orden al cese de su actitud, éstos además de formular parte de denuncia contra el responsable del acto por infracción leve, podrán proceder, asimismo, al traslado del vehículo a las dependencias municipales que se establezcan. La retirada del vehículo de dichas dependencias se podrá realizar previo abono de las tasas correspondientes.
- 4. Sin perjuicio de lo anterior, los agentes de la autoridad competente podrán realizar las mediciones acústicas comprobatorias que estimen oportunas, aplicándose la sanción que proceda según el Artículo 45, en función del exceso que se produzca sobre el límite de inmisión de ruido en el exterior, evaluado en fachada del edifico receptor afectado, teniendo en cuenta la Tabla II.4 del Anexo II y conforme al Anexo V.
Artículo 20. Normas sobre sirenas y sistemas acústicos de aviso de vehículos de urgencias
- 1. El uso de sirenas o sistemas acústicos de aviso, en adelante sistemas acústicos, incorporados en vehículos de policía, extinción de incendios y salvamento, protección civil, ambulancias y otros servicios de urgencia autorizados, quedarán sujetos a las siguientes prescripciones:
- a) No podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a 3 metros de distancia en la dirección de máxima emisión.
- b) Deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas. En el caso de ambulancias el mecanismo de regulación de la intensidad sonora reducirá estos niveles a 70 dBA medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.
- c) Queda prohibido el uso de sistemas acústicos múltiples frecuenciales.
- d) Los sistemas acústicos y los destellos luminosos deberán tener la opción de funcionamiento tanto independiente como conjunto.
- e) El accionamiento de los sistemas acústicos se efectuará solo cuando el vehículo esté realizando servicios de urgencia, debiendo en todo caso utilizarse señales luminosas cuando la omisión de las acústicas no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía.
- f) En ambulancias, se entenderá por servicio de urgencia el recorrido desde la base de operaciones al lugar de recogida del enfermo o accidentado y desde éste al centro sanitario correspondiente. Tanto durante los recorridos de regreso a la base como en los desplazamientos rutinarios o de traslado no urgente de enfermos a consulta, queda prohibido el uso de sistemas acústicos.
- 2. En todo caso, queda prohibido el uso de sistemas acústicos en ambulancias tradicionales, autorizándose únicamente avisos luminosos.
- 3. El órgano o unidad al que esté adscrito el vehículo será responsable de que el sistema acústico se adecue a lo indicado en los apartados 1.a), 1.b) y 1.c) y 1.d), por lo que controlará su funcionamiento.
- 4. El conductor del vehículo de urgencias será responsable del cumplimiento de lo indicado en los apartados 1.e), 1.f) y 2.
Artículo 21. Normas sobre avisadores acústicos de vehículos privados
- 1. Se prohíbe el uso del claxon o de cualquier tipo de avisador acústico de que vayan dotados los vehículos a motor y ciclomotores, excepto el claxon en casos de inminente peligro de atropello, colisión o auxilio urgente de personas.
- 2. Los agentes de la Policía Local formularán parte de denuncia por infracción leve contra todo conductor de vehículo que infrinja las prescripciones de este Artículo. La formulación de dicho parte no requerirá medición acústica alguna.
Sección 5ª. Alarmas
Artículo 22. Concepto, tipos y prescripciones generales
- 1. Se entiende por alarma, todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad avisar que se está manipulando sin autorización la instalación, local o bien donde se hayan instalado.
- 2. Se establecen los siguientes grupos de alarmas:
- – Grupo 1: De emplazamiento fijo que emiten al medio ambiente exterior.
- – Grupo 2: De emplazamiento fijo que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.
- – Grupo 3: De emplazamiento fijo que emiten en el interior del local privado que se pretende controlar y vigilar.
- – Grupo 4: De emplazamiento en vehículos a motor o ciclomotores que emiten al medio ambiente exterior.
- 3. La comprobación del cumplimiento de las prescripciones establecidas tanto en la normativa sectorial como en esta Sección de la Ordenanza, se llevará a cabo por los agentes de la Policía Local. Cuando se trate de alarmas asociadas a actividades sujetas a legalización municipal mediante licencia o declaración responsable, dicha comprobación corresponderá al Ayuntamiento en la tramitación de la licencia o declaración responsable.
- 4. Solamente podrán instalarse alarmas de un solo tono o dos alternativos constantes, quedando prohibidas aquellas en las que la frecuencia se pueda variar de forma controlada.
- 5. Las alarmas estarán en todo momento en perfecto estado de funcionamiento y ajuste para evitar que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación, siendo sus propietarios los responsables de que cumplan las normas sobre instalación, funcionamiento y mantenimiento establecidas en esta sección.
- 6. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 3, cuando una alarma asociada a una actividad sujeta a autorización municipal, no funcione correctamente o se active por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación, habiéndose comprobado los hechos por los agentes de la Policía
Local, éstos formularán parte de denuncia por infracción leve contra su propietario y lo comunicarán al órgano municipal indicado en dicho apartado.
- 7. Cuando una alarma no cese de sonar y continúe produciendo molestias a los vecinos tales que por su intensidad y persistencia resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local, éstos podrán adoptar, cuando sea posible, las medidas oportunas para que sea desconectada. Los gastos derivados de estas actuaciones serán a cargo del propietario de la alarma. Si localizado el titular o responsable de la alarma y tras ser apercibido de la obligación de desconectarla, éste hiciera caso omiso persistiéndose en la generación de las molestias, los agentes procederán a la formulación del correspondiente parte de denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar medición acústica alguna.
- 8. Cuando en el caso anterior, se trate de la alarma de un vehículo que permanezca en funcionamiento por un tiempo superior a cinco minutos y los agentes de la Policía Local no logren contactar con el titular a fin de requerirle que proceda a desconectarla, podrán proceder a la retirada del vehículo, a costa de su titular, al depósito municipal habilitado al efecto.
- 9. La duración máxima de funcionamiento del sistema sonoro de forma continua o discontinua no podrá exceder, en ningún caso, los cinco minutos.
- 10. Se prohíbe el accionamiento voluntario de alarmas, salvo pruebas para verificar su correcto funcionamiento. Las pruebas de funcionamiento solo podrán realizarse entre las 11:00 y las 14:00 h o entre las 18:00 y las 20:00 h, no tendrán una duración superior a cinco minutos y en un mismo mes no podrá realizarse más de una prueba.
- 11. Cuando los agentes de la Policía Local o en su caso, los inspectores municipales designados para las labores de inspección de actividades, comprueben que una alarma rebasa el límite sonoro correspondiente según lo establecido en este Artículo, se sancionará según lo previsto en el Artículo 45.
- 12. Sin perjuicio de lo anterior y tratándose de alarmas pertenecientes a actividades sujetas a legalización municipal, el órgano competente del Ayuntamiento en dicha legalización, podrá requerir a sus titulares la documentación técnica o las comprobaciones acústicas que estime oportunas con objeto de verificar el cumplimiento de los límites sonoros establecidos en la normativa ambiental y sectorial. En todo caso, en el proyecto técnico de legalización de la actividad deberá figurar la documentación técnica del fabricante de la alarma y un número de teléfono de contacto para posibles avisos en caso de mal funcionamiento de la misma.
- 13. Para facilitar a los agentes de la Policía Local la localización, en caso necesario, del responsable de las alarmas del Grupo 1, éste deberá facilitar en las dependencias de la Policía que se establezcan un número de teléfono de contacto.
- 14. El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3,00 m en la dirección de máxima emisión y a una altura mínima sobre el suelo de 1,50 m.
- 15. La duración máxima de funcionamiento continuado de la alarma no podrá exceder de 60 segundos. Se permitirán sistemas que repitan la señal sonora un máximo de tres veces, separadas por un período de silencio de entre 30 y 60 segundos, si antes no se ha producido la desconexión.
- 16. Si terminado el ciclo total no se hubiese desactivado el sistema, no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en tal caso la emisión de destellos luminosos. El ciclo sonoro puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
- 17. El nivel sonoro máximo autorizado es de 80 dBA, medidos a 3,00 m en la dirección de máxima emisión y a una altura mínima sobre el suelo de 1,50 m.
- 18. El régimen de funcionamiento será el mismo que se ha establecido en los aparatados 14 y 15.
- 19. Las alarmas del grupo 3 están sujetas a los límites de inmisión de ruido establecidos con carácter general en la Ordenanza, debiéndose efectuar las mediciones, valoraciones y evaluaciones acústicas según el procedimiento general establecido en la misma.
- 20. Las alarmas antirrobo instaladas en vehículos deberán cumplir las especificaciones técnicas que indique la certificación del fabricante, respetando en todo caso un tiempo máximo de emisión de cinco minutos hasta su desconexión y un nivel de emisión sonoro máximo de 85 dBA, medido a 3,00 m de distancia del vehículo en la dirección de máxima emisión y a una altura mínima sobre el suelo de 1,50 m.
Alarmas del Grupo 1:
Alarmas del Grupo 2:
Alarmas del Grupo 3:
Alarmas del Grupo 4:
Sección 6ª. Carga y descarga en la vía pública y recogida municipal de residuos.
Artículo 23. Normas acústicas para operaciones de carga y descarga de mercancías en la vía pública y espacios al aire libre de dominio público o privado
- 1. Salvo autorización expresa por parte de la Autoridad municipal, quedan prohibidas las operaciones de carga y descarga de mercancías, enseres, materiales de construcción, chatarra y similares en la vía pública y espacios al aire libre de uso público o privado, de 22:00 a 07:00 h de lunes a viernes y de 23:00 a 08:00 h en sábados, domingos y festivos, en zonas residenciales.
- 2. Asimismo, en zonas residenciales, los vehículos pesados deberán permanecer con el motor apagado durante las operaciones de carga y descarga. En el supuesto de vehículos frigoríficos, que precisen mantener el motor en funcionamiento, no podrán permanecer en espera, en el entorno de viviendas, hasta la apertura del centro o establecimiento al que vayan a descargar o hasta que llegue su turno de descarga.
- 3. En todo caso, con carácter genérico, tales operaciones se desarrollarán cumpliendo las siguientes condiciones:
- a) Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo sin producir impactos directos contra el suelo del vehículo o del pavimento, debiéndose interponer elementos absorbentes o elásticos que eviten la transmisión de energía acústica vía aérea y estructural.
- b) La carga o descarga, cuando se trate de residuos en general (metálicos, de construcción, demolición u otros…), se realizará depositándola lo más cuidadosamente posible en el contenedor o vehículo de transporte, quedando prohibido arrojarla o dejarla caer desde cualquier distancia sobre el vehículo con objeto de evitar la producción de ruido innecesario.
- c) En las operaciones de carga, descarga, traslado, izado o bajado de materiales, muebles y enseres, se emplearán las mejores técnicas disponibles con objeto de que el ruido y las vibraciones queden minimizados. Cuando existan en las inmediaciones espacios destinados a la carga y descarga, estas operaciones sólo se realizarán en dichos espacios.
- d) En las operaciones de carga y descarga de productos en actividades comerciales, industriales, u otras, serán responsables de las molestias ocasionadas quienes efectúen dichas operaciones y por cooperación necesaria, el titular de la actividad.
- e) En las operaciones de carga y descarga, traslado de materiales o enseres, mudanzas, etc., realizadas por particulares, éstos serán responsables de las molestias ocasionadas. Cuando concurran un particular y una empresa contratada al efecto, ambos serán responsables de dichas molestias.
- f) En operaciones de reparto de gas envasado, queda especialmente prohibido agitar las bombonas haciéndolas chocar entre sí para avisar de la presencia del vehículo de reparto o para cualquier otro motivo. Será responsable de las molestias quien las origine.
- g) Las operaciones de reposición de barriles de cerveza y similares desde el vehículo de reparto al establecimiento y viceversa, se realizarán empleando soportes o elementos con ruedas revestidas de material elástico, quedando prohibido hacerlos rodar o arrastrarlos dentro o fuera del local. Será responsable de las molestias quien las origine y por cooperación necesaria, el titular de la actividad.
- h) Los carros y elementos para el transporte de productos o mercancías dispondrán de ruedas con elementos elásticos que impidan la transmisión de ruido y vibraciones.
- 4. Cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se están desarrollando operaciones de carga y descarga infringiendo cualquiera de las prescripciones de este Artículo podrán formular parte de denuncia por infracción leve contra su responsable.
- 5. Cuando se hayan recibido quejas o denuncias por molestias de los vecinos del entorno y se compruebe la efectiva generación de molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles a juicio de dichos agentes, éstos podrán ordenar la inmediata cesación de la conducta, con apercibimiento de que la persistencia en la generación de las molestias, facultará a los agentes para la formulación de parte de denuncia por infracción leve contra su responsable.
- 6. Las infracciones a este Artículo se sancionarán sin necesidad de realizar comprobaciones acústicas.
- 7. Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, las actividades que dispongan de muelles de carga y descarga deberán justificar, mediante el correspondiente estudio acústico, el cumplimiento de los límites de inmisión sonora en el exterior, en las fachadas de las edificaciones sensibles receptoras afectadas (edificios residenciales, educativos o sanitarios, entre otros).
Artículo 24. Normas acústicas sobre recogida municipal de residuos sólidos urbanos.
Las operaciones de recogida municipal de residuos sólidos urbanos se realizarán minimizando el ruido que pueda causarse. A estos efectos, el Ayuntamiento adoptará el empleo de las mejores técnicas disponibles en los nuevos vehículos o sistemas de recogida que incorpore a su flota o en la adaptación de los vehículos existentes, cuando sea posible. Los contenedores y vehículos, en la medida en que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos o sistemas tendentes a minimizar el ruido generado en su manejo.
Sección 7ª. Obras y trabajos en la vía pública.
Artículo 25. Normas acústicas para obras de edificación e ingeniería civil y para obras o trabajos de mantenimiento en la vía pública.
- 1. Normas acústicas para obras en período diurno o vespertino.
- a) Las obras de edificación, urbanización e ingeniería civil se realizarán entre las 07:00 y las 22:00 h, de lunes a viernes y en caso de resultar necesario, entre las 9:00 y las 22:00 h los sábados, domingos y festivos, horarios durante los cuales quedará en suspenso el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el exterior aplicables. No obstante, dichas obras deberán planificarse y desarrollarse de forma que el impacto acústico que puedan causar quede minimizado, en la medida de lo posible. En este sentido, los responsables de las obras deberán adoptar las medidas más adecuadas para reducir los niveles sonoros que se produzcan, así como los generados por la maquinaria auxiliar utilizada, con el fin de minimizar las molestias.
- b) Con independencia de la obtención, por parte del promotor, de la pertinente licencia o título habilitante que corresponda en orden a su ejecución, de acuerdo con lo establecido en la normativa urbanística al respecto, deberá efectuarse una comunicación acústica previa, ante el órgano municipal competente. La documentación a incluir en dicha comunicación, suscrita por el promotor, deberá indicar lo siguiente: datos identificativos, teléfono de contacto, dirección de correo electrónico, ubicación y descripción de las obras, fechas de comienzo y finalización previstas, horario y declaración de la maquinaria más significativa a utilizar.
- c) Recibida la comunicación acústica previa y la documentación anteriormente indicada, dicho órgano se dará por enterado, pudiendo comenzar la ejecución de las mismas, sin perjuicio de las comprobaciones oportunas que pueda realizar en cualquier momento y de las medidas que, en su caso, sugiera adoptar.
- 2. Normas acústicas para obras nocturnas.
- a) Tendrán la consideración de obras nocturnas las que pretendan realizarse entre las 22:00 y las 07:00 h.
- b) Las obras nocturnas están sujetas a autorización municipal expresa.
- c) A solicitud del promotor y estudiada la previa valoración de la incidencia acústica de la obra aportada por éste, la Autoridad municipal podrá autorizar su ejecución en período nocturno (entre las 22:00 y las 07:00 h de lunes de viernes y entre las 22:00 y las 9:00 h los sábados, domingos y festivos), con carácter temporal y extraordinario, cuando se considere que, efectivamente, queda justificada la necesidad de ejecutarlas en tal período por motivos de fuerza mayor. En estos casos excepcionales se tendrá en cuenta lo establecido en el Artículo 9.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de la adopción de las medidas oportunas para que el desarrollo de las mismas cause las mínimas molestias posibles.
- d) La documentación a presentar para su autorización será la indicada en el apartado 1.b). Deberán aportarse, asimismo, los certificados de la maquinaria justificativos del cumplimiento de lo establecido en el RD 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, modificado por el RD 524/2006, de 28 de abril.
- 3. Normas acústicas para otras obras y trabajos.
- a) Las obras o trabajos que deban acometerse en situaciones de emergencia por motivos de seguridad o peligro podrán desarrollarse en cualquier momento, siendo de aplicación lo establecido el Artículo 9.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.
- b) Los trabajos de mantenimiento de instalaciones e infraestructuras municipales (abastecimiento de agua y saneamiento, alumbrado público, señalización horizontal, alquitranado de calles, limpieza viaria, podas y similares), podrán realizarse en período nocturno cuando existan motivos que impidan o desaconsejen acometerlos en otro período o cuando revistan urgencia por motivos de seguridad o peligro, aunque se superen los límites de inmisión de ruido en el exterior aplicables, sin perjuicio de adoptar las medidas oportunas para minimizar el impacto acústico que pudieran causar.
- 4. Control y prevención municipal.
- a) Cuando los agentes de la Autoridad competente comprueben que se están realizando obras de las señaladas en el apartado 1 sin haber presentado la comunicación acústica previa prevista en dicho apartado u obras de las relacionadas en el apartado 2 sin autorización municipal expresa, formularán parte de denuncia contra la empresa responsable por infracción leve y grave, respectivamente, sin perjuicio de que pueda procederse a la paralización de las mismas, lo cual se llevará a efecto, en todo caso, cuando se trate de obras nocturnas.
- b) Del mismo modo, cuando los agentes de la Autoridad competente comprueben que se están realizando obras por particulares de las señaladas en el apartado 3.a), sin revestir el carácter de emergencia indicado en dicho apartado y sin haber cumplido, según corresponda, lo establecido en los apartados 1 o 2, formularán parte de denuncia contra su responsable por infracción grave, pudiendo procederse a la paralización de las obras. Dicha paralización de las obras se llevará a efecto, en todo caso, cuando se trate de obras nocturnas.
- 5. Lo establecido en este Artículo se entiende sin perjuicio de las autorizaciones, licencias o permisos que procedan, teniendo en cuenta las normas aplicables.
Sección 8ª. Actos y comportamientos en la vía pública y espacios al aire libre
Artículo 26. Normas acústicas sobre actos y comportamientos en la vía pública y espacios al aire libre de dominio público o privado
- 1. Las prescripciones de este Artículo se aplicarán a toda celebración, actividad, comportamiento o acto de cualquier tipo no sujeto, en principio, a intervención municipal, a desarrollar en espacios al aire libre de dominio público o privado, sin perjuicio de lo indicado en el Reglamento para la obtención de autorización administrativa por ocupación de la vía pública para la realización de eventos y en la Ordenanza de Policía Urbana u Ordenanza de Seguridad y Convivencia Ciudadana en el espacio público, vigentes en cada momento, siempre que no contradigan, en el ámbito acústico, lo dispuesto en la presente Ordenanza.
- 2. Tales celebraciones, actividades, comportamientos o actos, en general, podrán llevarse a cabo manteniendo una actitud dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás.
- 3. Teniendo en cuenta lo anterior, en la vía pública y espacios al aire libre de dominio público o privado, no podrán realizarse actos tales como cantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos electrónicos con amplificación de sonido y altavoces, hacer sonar objetos o instrumentos musicales, accionar artefactos o dispositivos sonoros y hacer ruido en general, en cualquiera de las siguientes condiciones:
- a) Cuando la intensidad y persistencia del ruido resulte intolerable o inadmisible, a juicio de los agentes de la Policía Local.
- b) Cuando se estén causando molestias evidentes a los vecinos del entorno, que por su intensidad y persistencia, resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local.
- c) Cuando se infrinja lo establecido para dichos actos y comportamientos en los apartados correspondientes de este Artículo.
- 4. Cuando se desarrollen actos o comportamientos, sobre todo en horario nocturno y zona de viviendas, generando un ruido excesivo que por su intensidad y persistencia resulte inadmisible a juicio de los agentes de la Policía Local, éstos requerirán a su responsable o responsables que desistan de su actitud, sin perjuicio de formular parte de denuncia por infracción leve contra el responsable o responsables del acto o comportamiento ruidoso, sin necesidad de realizar comprobación acústica.
- 5. Cuando dándose las circunstancias anteriores se hayan recibido, además, quejas o denuncias de los vecinos de las viviendas del entorno, los agentes obligarán a sus responsables a abandonar el lugar, sin perjuicio de formulación de la denuncia indicada en el apartado anterior.
- 6. Lo indicado en los apartados 3, 4 y 5 se entiende sin perjuicio de la sanción que pueda imponerse por aplicación de otras normas aplicables, en su caso.
- 7. Ruido de actos y emisores acústicos varios.
Con objeto de que determinados actos y comportamientos puedan desarrollarse con garantía de cumplimiento de las necesarias reglas de civismo, se establecen las siguientes condiciones:
- a) Espectáculos pirotécnicos organizados:
El uso de productos pirotécnicos en espectáculos de fuegos artificiales en la vía pública y espacios al aire libre, queda sujeto a la autorización correspondiente del órgano de la administración competente en la materia. Los espectáculos pirotécnicos debidamente autorizados estarán exentos de la aplicación de los límites de inmisión de ruido, sin perjuicio de que el permiso correspondiente de utilización de dichas vías o espacios, a conceder por el Ayuntamiento, pueda establecer condiciones relativas al horario de celebración del espectáculo. Salvo autorización expresa en contra, estos espectáculos no podrán desarrollarse entre las 01:00 y las 10:00 h.
- b) Uso de artificios pirotécnicos por particulares:
Fuera del supuesto del apartado anterior, queda prohibido hacer estallar en la vía pública y espacios al aire libre, petardos, cohetes, tracas y artificios pirotécnicos similares, incluso en las manifestaciones autorizadas de cualquier tipo. Se exceptúa el accionamiento de petardos, cohetes, tracas y artificios pirotécnicos ruidosos de pequeña entidad, utilizados por las personas, habitualmente, con motivo de las fiestas de Navidad, únicamente durante los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero. No obstante, se establecen dos franjas horarias de prohibición: entre 03:00 y 11:00 h y entre 15:00 y 18:00 h.
- c) Bandas de música:
Los ensayos de bandas de música deberán desarrollarse en zonas de la ciudad convenientemente distanciadas de edificios de viviendas o en locales suficientemente aislados, no colindantes con viviendas, ni ubicados en edificios de viviendas, de forma que se cumplan los límites de inmisión de ruido en el exterior, con respecto a las fachadas de los edificios de viviendas más cercanos, así como los límites de inmisión de ruido en el interior de recintos ajenos acústicamente colindantes. En cualquier caso, los ensayos de las bandas de música tendrán prohibido su desarrollo entre la 00:00 y las 10:00 h.
- d) Desfiles procesionales de carácter religioso:
Los desfiles procesionales de carácter religioso, con o sin bandas de música, se eximirán de la aplicación de los límites de inmisión de ruido, durante el tiempo de duración de los mismos.
- e) Sonido de campanas:
Se permite hacer sonar campanas o grabaciones de campanas en iglesias, conventos y templos, con motivo de las celebraciones u oficios religiosos, eximiéndose de la aplicación de los límites de inmisión de ruido previa, durante o inmediatamente después de dichas celebraciones. Fuera del supuesto anterior, queda prohibido hacer sonar dichos emisores acústicos en período nocturno y en los períodos diurno y vespertino, siempre que se incumplan los límites de inmisión de ruido.
- f) Cabalgata de Reyes:
La Cabalgata de Reyes se eximirá de la aplicación de los límites de inmisión de ruido durante el tiempo de duración de la misma.
- g) Carnavales:
Los Carnavales se eximirán de la aplicación de los límites de inmisión de ruido durante el tiempo de duración de los mismos.
No obstante, excepcionalmente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá obligar a que se adopten las medidas oportunas para que el desarrollo de este acontecimiento cause las mínimas molestias posibles en entornos residenciales, prohibiendo o limitando durante una determinada franja horaria, el uso de la música en el exterior de los establecimientos u otras medidas de similar naturaleza.
- h) Feria de San Juan:
La Feria de San Juan se eximirá durante los días de celebración de la misma, de la aplicación de los límites de inmisión de ruido.
No obstante, excepcionalmente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, especialmente, en espacios autorizados fuera del recinto ferial, el Ayuntamiento podrá obligar a que se adopten las medidas oportunas para que el desarrollo de este acontecimiento cause las mínimas molestias posibles en entornos residenciales u otros usos sensibles, prohibiendo o limitando durante una determinada franja horaria, el uso de la música en el exterior de los establecimientos u otras medidas de similar naturaleza.
Idéntica exención del cumplimiento de los límites de inmisión de ruido se considerará en relación con otros eventos directamente organizados o en su caso, patrocinados por el Ayuntamiento, sin perjuicio de la posible adopción de medidas preventivas específicas al respecto.
- i) Otras fiestas patronales:
Las fiestas patronales organizadas por las asociaciones de vecinos de las distintas barriadas de la ciudad, se eximirán temporalmente de la aplicación de los límites de inmisión de ruido. No obstante, las atracciones mecánicas y tómbolas que se instalen, en su caso, no podrán funcionar con música o megafonía entre 00:00 y 10:00 h, franja horaria en la que además quedará prohibido el uso de sirenas en atracciones mecánicas, pudiendo sustituirse por sistemas de aviso luminosos. Las verbenas, conciertos o actuaciones musicales en directo con amplificadores de sonido y altavoces, no podrán desarrollarse entre 00:00 y 10:00 h, salvo sábados, domingos y festivos, en cuyo caso la franja horaria anterior quedará establecida entre 02:30 y 10:00 h.
- j) Señales acústicas horarias:
Quedan prohibidas las señales acústicas horarias procedentes de cualquier emisor acústico, cuando se supere el límite de inmisión de ruido en el exterior, con respecto a la fachada de edificios de viviendas. Se exceptúan las señales acústicas horarias de fin de año.
- k) Propaganda y venta ambulante:
La propaganda y venta ambulante realizada por personas desde un emplazamiento fijo o en movimiento itinerante, utilizando megafonía o elementos amplificadores de sonido y altavoces, estará sujeta a las prescripciones establecidas en el Artículo 17.
- l) Actuaciones de músicos ambulantes:
Estas actuaciones podrán desarrollarse conforme a los criterios indicados en el apartado 2, o no infringiendo el apartado 3.
- m) Actos o encuentros de reconocido carácter político, sindical, religioso o docente:
Estos actos y encuentros se eximirán, durante el tiempo programado para su celebración, del cumplimiento de los límites de inmisión de ruido, sin perjuicio de que el Ayuntamiento ordene adoptar las condiciones que estime oportunas para que su desarrollo cause las menores molestias posibles en las edificaciones del entorno (restricción de horarios, lugar y condiciones de desarrollo, etc.). Tendrán tal consideración los promovidos por cualquier administración pública, partido político, sindicato o similar. No obstante, cuando incluyan actuaciones o conciertos con música en directo, sin perjuicio de la autorización municipal que corresponda, se establecerán las condiciones oportunas para que el acto se desarrolle de forma que no se superen los valores límites de nivel de inmisión de ruido en el interior de las viviendas existentes en el entorno, en su caso.
- n) Otros actos a organizar en la vía pública no relacionados en apartados anteriores, promovidos por el Ayuntamiento u otra administración pública:
El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para que su desarrollo cause las mínimas molestias posibles en los edificios más desfavorables del entorno (restricción de horarios, lugar y condiciones de desarrollo, etc.).
- o) Celebraciones diversas a iniciativa privada en la vía pública:
Las celebraciones populares, de diversa naturaleza, que se pretendan desarrollarse en la vía pública, a iniciativa privada, se sujetarán al cumplimiento de los valores límites de inmisión de ruido en el exterior. Se prohíbe el uso de megafonía o amplificadores de sonido y altavoces. Las atracciones mecánicas, barracas, tómbolas, etc., que en su caso se instalen, podrán funcionar si no emplean música, megafonía o sirenas de aviso. No obstante lo anterior, las celebraciones tradicionales de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, se eximirán temporalmente del cumplimiento de los límites indicados, entre las 21:00 h del 24 de diciembre y las 03:00 h del 25 de diciembre y entre las 21:00 h del 31 de diciembre y las 05:00 h del 1 de enero.
- p) Celebraciones diversas de iniciativa privada en espacios al aire libre de dominio privado en edificios distintos de viviendas:
Las fiestas y celebraciones en estos espacios estarán sujetas al cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el interior. No obstante, las celebraciones tradicionales de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, se eximirán temporalmente del cumplimiento de los límites de inmisión de ruido establecidos entre las 21:00 h del 24 de diciembre y las 03:00 h del 25 de diciembre, y entre las 21:00 h del 31 de diciembre y las 05:00 h del 1 de enero.
- a) Espectáculos pirotécnicos organizados:
- 8. Control municipal:
- a) Cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se están realizando actos o comportamientos en la vía pública o en espacios al aire libre de dominio público o privado, infringiendo cualquiera de los preceptos de este Artículo, podrán formular parte de denuncia por infracción leve contra su responsable. Cuando se hayan recibido quejas o denuncias de los vecinos del entorno y se compruebe la efectiva generación de molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles a juicio de dichos agentes, éstos podrán ordenar la inmediata cesación de la conducta, con apercibimiento de que la persistencia en la generación de las molestias, facultará a los agentes para la formulación, contra el responsable o responsables, de parte de denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar comprobación acústica alguna.
- b) Las infracciones de este Artículo se sancionarán como leves por los agentes de la Policía Local cuando no se realicen comprobaciones acústicas. No obstante, en el supuesto de que se realicen, en los casos previstos, se aplicará la sanción que corresponda teniendo en cuenta el resultado de la valoración y el Artículo 45.
Sección 9ª. Actos y comportamientos vecinales en edificios de viviendas.
Artículo 27. Normas acústicas sobre los actos y comportamientos vecinales en los edificios de viviendas y sobre las instalaciones comunes al servicio propio de dichos edificios.
- 1. La calidad de vida dentro de los edificios exige unas reglas de comportamiento cívico y de respeto mutuo en orden a regular las molestias que puedan derivarse de actos tales como la realización de obras de reforma o trabajos de mantenimiento y acondicionamiento, celebraciones privadas, el cierre brusco de puertas, proferir gritos o vociferar, correr, patinar, bailar o taconear, hacer funcionar aparatos de música, instrumentos musicales y electrodomésticos, arrastrar muebles u objetos y cualquier otro acto o comportamiento susceptible de causar molestias en la vecindad.
- 2. Como regla general, cualquier acto o comportamiento vecinal deberá desarrollarse dentro de las normas lógicas del civismo, manteniendo una actitud dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás.
- 3. Teniendo en cuenta los apartados anteriores, se establecen las siguientes normas reguladoras del ruido debido al comportamiento vecinal:
- a) Las obras menores y trabajos caseros rutinarios, como pueden ser pequeñas operaciones de mantenimiento interior de viviendas, utilizando herramientas o utensilios que puedan causar molestias por ruido, sólo podrán desarrollarse de 08:00 a 15:00 h y de 17:00 a 21:00 h de lunes a viernes y de 9:00 a 15:00 h y de 17:00 a 19:00 h en sábados, domingos y festivos.
En el caso de obras de reforma o rehabilitación que impliquen demolición de tabiquería o muros interiores, corte de elementos con radiales o maquinaria específica, picado de elementos con herramientas manuales o eléctricas o cualquier otra actividad similar, sólo podrán desarrollarse de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 h y de 17:00 a 21:00 h, siempre que no sea festivo y los sábados de 09:00 a 14:00 horas.
- b) Las celebraciones privadas en viviendas u otros locales cerrados del inmueble deberán desarrollarse manteniendo un comportamiento lógico de civismo, evitando la generación de molestias a terceros.
Cuando se trate de fiestas (entendiéndose por tales, actos de celebración y disfrute de un determinado número de personas congregadas, con música a elevado volumen, pudiendo incluir otro tipo de comportamientos que generen ruidos de impacto, como el baile o similar), sólo podrán desarrollarse entre las 12:00 y las 23:00 h. Las que se desarrollen los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, podrán hacerlo en cualquier período del día salvo entre las 04:00 y las 12:00 h.
- c) Los actos y comportamientos vecinales y los horarios para su desarrollo en zonas comunes privadas al aire libre de edificaciones de viviendas, podrán regularse por la comunidad o intercomunidad de propietarios con objeto de que causen las mínimas molestias posibles. Las fiestas y celebraciones vecinales en patios comunitarios de edificaciones de viviendas podrán desarrollarse únicamente entre las 11:00 y las 00:00 h, manteniendo un comportamiento lógico de civismo. Las que se desarrollen los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, podrán hacerlo en cualquier período del día salvo entre las 04:00 y las 12:00 h.
- a) Las obras menores y trabajos caseros rutinarios, como pueden ser pequeñas operaciones de mantenimiento interior de viviendas, utilizando herramientas o utensilios que puedan causar molestias por ruido, sólo podrán desarrollarse de 08:00 a 15:00 h y de 17:00 a 21:00 h de lunes a viernes y de 9:00 a 15:00 h y de 17:00 a 19:00 h en sábados, domingos y festivos.
- 4. Instalaciones comunitarias al servicio propio de la edificación:
Corresponderá a la comunidad de propietarios la obligación de efectuar el mantenimiento de estas instalaciones, para que su funcionamiento no cause molestias por superación de los valores límite de inmisión ruido o vibraciones, sin perjuicio de las responsabilidades que la comunidad pueda exigir, en su caso, a los fabricantes, vendedores, instaladores o empresas responsables de la maquinaria o instalación.
- 5. Instalaciones privadas individuales de aire acondicionado:
Estas instalaciones están sujetas al cumplimiento de los límites de inmisión de ruido y vibraciones teniendo en cuenta lo establecido en la Ordenanza.
- 6. Otros electrodomésticos y emisores acústicos:
- a) El funcionamiento de electrodomésticos, receptores de televisión y equipos de sonido en general, no deberá causar molestias por ruido en la vecindad, debiéndose cumplir, en cualquier caso, los límites de inmisión de ruido especificados en esta Ordenanza.
- b) Asimismo, el uso de instrumentos musicales de cualquier naturaleza, a cualquier hora del día, se encuentra supeditado al cumplimiento de los límites de inmisión de ruido especificados en esta Ordenanza.
- 7. Animales:
- a) Los poseedores de animales serán responsables de adoptar las medidas oportunas para impedir que causen molestias por ruido, tanto si los animales se encuentran en el interior de las viviendas como si están en balcones, zonas comunes, patios, terrazas, etc.
- b) Se prohíbe sacar animales a patios de luces cuando causen molestias por ruido a los vecinos.
- c) Se prohíbe, aunque sea temporalmente, abandonar o dejar solos a los animales en las viviendas, balcones, ventanas, terrazas, patios y resto de zonas comunes de la edificación, cuando causen molestias por ruido a los vecinos.
- 8. Otros actos o comportamientos:
Cualquier otro acto o comportamiento individual o colectivo no expresamente indicado en este Artículo, que se desarrolle generando molestias a terceros, se atenderá por asimilación a los diferentes supuestos en él contenidos.
- 9. Control municipal
- a) Cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se están realizando actos o comportamientos vecinales en edificios de viviendas o en instalaciones comunes al servicio de dichos edificios, infringiendo cualquiera de las prescripciones de este Artículo, podrán formular parte de denuncia por infracción leve contra su responsable.
- b) Cuando se hayan recibido quejas o denuncias de los vecinos afectados y se compruebe la efectiva generación de molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles a juicio de dichos agentes, éstos podrán ordenar la inmediata cesación de la conducta, con apercibimiento de que la persistencia en la generación de las molestias, facultará a los agentes para la formulación de parte de denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar comprobación acústica alguna y a la incautación de los elementos productores de la perturbación, en su caso.
- c) Las infracciones de este Artículo se sancionarán como leves cuando no se realicen comprobaciones acústicas, no obstante, en el supuesto de que se realicen, en los casos previstos, se aplicará la sanción que corresponda teniendo en cuenta el resultado de la valoración y el Artículo 45.
Sección 10ª. Veladores
Artículo 28. Régimen especial para veladores.
- 1. La instalación de veladores estará sujeta a autorización municipal bajo las condiciones establecidas en la Ordenanza Reguladora de las Terrazas Veladores (ORTV, en adelante) vigente en cada momento y en este Artículo.
- 2. Podrán disponer de veladores las actividades establecidas en el Artículo correspondiente de la ORTV.
- 3. La solicitud de autorización de veladores se realizará conforme a lo establecido, asimismo, en dicha Ordenanza.
- 4. La autorización municipal determinará lo siguiente:
- a) Fechas de inicio y fin del período temporal autorizado.
- b) Horario de veladores autorizado. El horario será el establecido en el Artículo correspondiente de la ORTV.
- c) Número máximo de sillas y mesas autorizado.
- d) Dimensiones y área en metros cuadrados de la superficie autorizada.
- e) Cualquier otra condición que el órgano municipal haya impuesto en la correspondiente autorización.
- 5. El órgano municipal competente podrá no conceder la autorización de veladores solicitada o la renovación de la misma, en su caso, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se pretendan instalar en zona tranquila, declarada como tal en el último mapa estratégico de ruido realizado, habiéndose aprobado un plan zonal específico para dicha zona.
- b) Cuando se pretendan instalar en zona declarada acústicamente saturada.
- c) Cuando se pretendan instalar en calles peatonales en zona de viviendas.
- d) Cuando existan más actividades de hostelería implantadas en la zona de forma que pueda generarse contaminación acústica por efectos aditivos.
- e) Cuando la longitud de la fachada de la actividad principal frente a la que se solicita la instalación de veladores o cuando la anchura de la acera donde se pretende su ubicación, sean insuficientes, a criterio del órgano municipal competente.
- f) Cuando se haya presentado denuncia formal y tras inspección de los agentes de la Policía Local o de los inspectores municipales en el ejercicio de las funciones encomendadas, se compruebe que la actividad principal no está legalizada, que carece de autorización de veladores o que incumple cualquiera de las prescripciones del presente Artículo.
- g) En los casos que se estime oportuno, siempre que sea motivadamente.
- 6. La superficie indicada en el apartado 4.d) se delimitará como se establece en la ORTV.
- 7. En la zona de veladores autorizada queda prohibido:
- a) Servir comidas o bebidas al público cuando éste las consuma permaneciendo de pie dentro de dicha zona o fuera de ella, en zonas aledañas a la actividad principal.
- b) Música en directo e instalación de elementos musicales, incluidas las instalaciones de megafonía para anunciar al público las consumiciones preparadas, o para cualquier otro fin, así como los receptores de televisión.
- c) Elaborar o preparar alimentos o bebidas que puedan producir ruido, operaciones que deberán realizarse siempre en el interior del establecimiento principal.
- d) Instalar cualquier máquina, atracción o elemento que genere o contribuya a generar ruido, por ejemplo, máquinas de juego, recreativas, billares, futbolines, atracciones infantiles y similares.
- e) Cualquier tipo de juego o actividad susceptible de generar ruido de impacto, tales como dados, dominó y similares.
- f) Comportamientos del público tales como cantar, tocar las palmas, hacer sonar instrumentos musicales, dar golpes, gritar o mantener conversaciones excesivamente altas.
- 8. Fuera del límite horario autorizado quedará prohibido servir consumiciones en los veladores, debiendo quedar totalmente recogidos, como máximo, media hora después de dicho límite.
- 9. La recogida de veladores se realizará sin provocar impactos o choques bruscos y en todo caso, generando el mínimo ruido posible. Para hacer posible lo anterior, el mobiliario deberá reunir las condiciones necesarias para impedir que su montaje, desmontaje o desplazamiento por el suelo produzca ruido, quedando prohibido instalar mobiliario metálico que no disponga de elementos que lo amortigüen.
- 10. Salvo en el caso de los bares-quiosco, los establecimientos principales deberán justificar la disposición de un recinto o zona en su interior o en algún otro local en las inmediaciones, para poder alojar el mobiliario de los veladores que soliciten, tras su recogida, quedando prohibida la permanencia o almacenamiento de los mismos en la vía pública, una vez se proceda al cierre del establecimiento.
- 11. El titular de la actividad será responsable directo de los incumplimientos de este Artículo.
- 12. Cuando por contaminación acústica difusa, debido a la confluencia o acumulación de veladores en una determinada zona, el órgano municipal competente compruebe que se incumplen los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza, podrá adoptarse alguna de las siguientes medidas:
- a) Suspender temporalmente el funcionamiento de veladores autorizados y la concesión de nuevas autorizaciones o renovaciones de los mismos en la zona afectada.
- b) Dejar sin efecto las autorizaciones de veladores concedidas y suspender la concesión de nuevas autorizaciones o de renovaciones de veladores.
- c) Las que considere oportunas para evitar las molestias que se estén ocasionado en dicha zona (reducción del número de veladores en principio autorizados, reducción del horario de funcionamiento de veladores en principio autorizado, etc.).
- 13. Del mismo modo indicado en el apartado 12, procederá el órgano municipal competente, con respecto a los veladores de una actividad en concreto, en el supuesto de que se compruebe que, por efectos aditivos, se incumplen los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza o bien, en el supuesto de que se compruebe, en los casos en los que sea posible, que se incumple el límite de inmisión de ruido en el exterior, evaluado a 1,5 m de distancia de la fachada del edificio de viviendas afectado, en la vertical de la vivienda denunciante o, en ausencia de denuncia, a 1,5 m de distancia de la fachada del edificio de viviendas más desfavorable, a criterio de los inspectores técnicos municipales.
- 14. La determinación del órgano municipal competente en los casos indicados en los apartados 12 y 13 fijará el período temporal de aplicación de las medidas adoptadas en dichos apartados, así como la zona y las actividades afectadas.
- 15. El funcionamiento de una actividad con veladores careciendo de la correspondiente autorización municipal o incumpliendo la resolución adoptada según se indica en el apartado 14, se tipificará como infracción grave con los efectos previstos en los Artículos 45 y 46, sin perjuicio de sanción superior, si procede, en caso de efectuarse comprobaciones acústicas por los inspectores municipales designados para dichas labores.
- 16. El incumplimiento de cualquier prescripción de este Artículo distinta de las indicadas en el apartado anterior, se tipificará como infracción leve con los efectos previstos en esta Ordenanza.
- 17. El incumplimiento en más de dos veces, en un año natural, de lo indicado en el apartado 15 se tipificará como infracción muy grave y el incumplimiento en más de dos veces, en un año natural, de lo indicado en el apartado 16 como infracción grave.
- 18. Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicará el procedimiento sancionador previsto en la Ordenanza.
- 19. Sin perjuicio de lo anterior, los agentes de la Policía Local formularán parte de denuncia contra todo titular de una actividad con veladores que infrinja las prescripciones del presente Artículo.
- 20. Teniendo en cuenta los cinco apartados anteriores, cualquier incumplimiento de las exigencias establecidas en el presente Artículo supondrá el inicio de un procedimiento sancionador contra la actividad principal, pudiéndose llegar a su cierre como medida cautelar, si se produjeran superaciones o incumplimientos que así lo aconsejasen.
A) Autorización municipal.
La autorización para la instalación de veladores es discrecional por parte del Ayuntamiento. Podrá no ser concedida o ser revocada, en su caso, por incumplimiento manifiesto de las prescripciones establecidas al efecto, según se expondrá a continuación.
B) Condiciones y limitaciones de funcionamiento.
C) Control municipal.