TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y finalidad
Esta Ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, en sus manifestaciones más significativas, ruido y vibraciones, con el fin de tratar de evitar y en su defecto, aminorar los daños que de esta puedan derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente urbano, al amparo de lo previsto en la legislación vigente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
- 1. Quedan sujetos a las prescripciones de la Ordenanza todos los emisores acústicos públicos o privados, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos, dentro de las competencias y término municipales, entendiéndose por emisor acústico cualquier vehículo, infraestructura, maquinaria, equipo, construcción, instalación, actividad, elemento, aparato, acto, comportamiento, celebración, actuación o acción susceptible de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones, incluidas las actividades domésticas o relaciones de vecindad, siempre y cuando excedan los límites tolerables de conformidad con los usos locales tal y como se fija en la presente Ordenanza.
- 2. A efectos de la Ordenanza, los emisores acústicos se clasifican en:
- a) Vehículos a motor y ciclomotores.
- b) Ferrocarriles.
- c) Aeronaves.
- d) Infraestructuras viarias.
- e) Infraestructuras ferroviarias.
- f) Infraestructuras aeroportuarias.
- g) Infraestructuras portuarias.
- h) Maquinaria y equipos.
- i) Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.
- j) Actividades industriales.
- k) Actividades comerciales.
- l) Actividades deportivo-recreativas, ocio y espectáculos.
- m) Actos y comportamientos domésticos y vecinales en los edificios.
- n) Actos y comportamientos en la vía pública.
- 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ordenanza los siguientes emisores acústicos:
- a) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.
- b) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida dentro del centro de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en su legislación específica, salvo que trascienda fuera de dicho centro.
Artículo 3. Competencias municipales
- 1. El Ayuntamiento velará por el cumplimiento de la Ordenanza teniendo en cuenta las competencias y atribuciones que le confieren la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, el RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas y la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ejerciendo la vigilancia y el control de su aplicación, la potestad sancionadora, así como la adopción, en su caso, de las medidas disciplinarias y cautelares legalmente establecidas.
En este sentido, el Ayuntamiento podrá adoptar, entre otras, las siguientes determinaciones:
- a) Requerir la adopción de medidas correctoras, imponer restricciones o limitaciones, ordenar inspecciones y aplicar las sanciones correspondientes en los casos de incumplimiento de las mismas, sin perjuicio de las competencias que los órganos de la administración autonómica tienen atribuidas por la legislación vigente.
- b) Fomentar la adopción de las medidas más adecuadas para la prevención de la contaminación acústica, en particular, las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales, las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate.
- c) Revisar el contenido de las licencias, autorizaciones y demás instrumentos de control municipal, sin que tal revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos, a efectos de su adaptación a las posibles reducciones de los valores límite que, en su caso, establezca la normativa sectorial vigente.
- d) Suspender temporalmente los objetivos de calidad acústica aplicables en la totalidad o en parte de un área de sensibilidad acústica determinada, en los casos y condiciones señalados en la reglamentación referenciada.
- e) Autorizar temporalmente, con carácter extraordinario, determinados actos o acontecimientos en una determinada área de sensibilidad acústica, aunque se superen los objetivos de calidad marcados en ésta, previa valoración de la incidencia acústica que se estime pueda producirse.
- f) Con carácter genérico, en materia de obras de interés público y de proyectos de infraestructuras, en lo concerniente a la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, se estará a lo dispuesto en el Artículo 4 y en la Disposición Adicional décima, de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, cuando la administración competente sea el Ayuntamiento, podrá:
Autorizar con carácter temporal y extraordinario, previa solicitud y valoración de la incidencia acústica, la realización de obras de reconocida urgencia o que deban realizarse forzosamente durante el período nocturno, a pesar de que puedan superarse los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza. La autorización incluirá las medidas necesarias a observar para la minimización de la incidencia acústica que pueda derivarse de dichas obras.
- g) Limitar o restringir determinados usos o actividades de ocio en la vía pública cuando generen niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.
- 2. Teniendo en cuenta los apartados anteriores, es competencia municipal:
- a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con los emisores acústicos no sujetos a intervención administrativa por parte del Órgano Ambiental competente de la Comunidad Autónoma -autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o comunicación ambiental autonómica-, así como los actos y comportamientos vecinales en los edificios o en la vía pública y otros emisores acústicos de diversa índole regulados en la Ordenanza, sin perjuicio de las actuaciones o emisores acústicos cuya competencia corresponda, en razón de su ámbito territorial o de la actividad específica a que se refieran, a la Administración de la Junta de Extremadura o a la Administración General del Estado.
- b) La delimitación y aprobación de las áreas de sensibilidad acústica, zonas acústicas especiales y planes zonales específicos, sin perjuicio de lo que corresponda, en su caso, a la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma de Extremadura en función de sus competencias.
- c) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos de ruido y la correspondiente información al público.
- d) La elaboración, aprobación y revisión de los planes de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a cada mapa estratégico de ruido y la correspondiente información al público.
- e) La ejecución de las medidas previstas en el plan de acción en materia de contaminación acústica.
- f) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, en un área acústica determinada, cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
- 3. En materia de infraestructuras de competencia municipal y sus proyectos, en relación con mapas de ruido, planes de acción, zonas de protección acústica especial, zonas de situación acústica especial y zonas de servidumbre acústica, se estará a lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y sus normas de desarrollo.
Artículo 4. Acción pública
Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier emisor acústico público o privado de entre los enumerados en el apartado 1 del Artículo 2, que incumpliendo presuntamente la Ordenanza cause molestia, riesgo o daño para las personas, los bienes o el medio ambiente.
Artículo 5. Definiciones
Con independencia de las definiciones establecidas en la reglamentación anteriormente citada, a efectos de esta Ordenanza se entenderá por:
Actividad con amplificación sonora
Actividad que dispone de dispositivos o sistemas electrónicos con amplificación de sonido y altavoz o altavoces, integrados o independientes. El origen de la señal a amplificar es indiferente, por lo que la definición resulta aplicable, en principio, a cualquier dispositivo electrónico que integre amplificadores de audio o altavoces (equipos de reproducción de música, receptores de radio o televisión, reproductores de CD o DVD y monitores y pantallas de TV, entre otros).
Actividad con música
Actividad en la que los dispositivos o sistemas electrónicos de amplificación de sonido se emplean expresamente para la reproducción de música a elevado nivel de presión sonora.
Actividad con música en directo
Toda actividad donde la música, incluido el cante, en cualquiera de sus acepciones y variedades, se genere por interpretación directa de actuantes o ejecutantes, usando o sin usar elementos amplificadores de sonido y altavoces. Dentro del concepto de música en directo, se incluirán las representaciones o actuaciones musicales en directo empleando cualquier tipo de instrumento, elemento o arte que genere cualquier tipo de sonido.
Agente de la Autoridad competente
Personal técnico especializado del Ayuntamiento en el ejercicio de las funciones propias derivadas de la aplicación de la Ordenanza y agentes del Cuerpo de la Policía Local, encargados de realizar partes de denuncia por infracción ante los incumplimientos de la misma, requieran o no, comprobación acústica.
Ambulancia tradicional
Vehículo a motor apto para el traslado de enfermos que no ha de reunir otro requisito que el transporte en decúbito. Son las ambulancias definidas como no asistenciales en el RD 836/2012, de 25 de mayo, no acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta y normalmente utilizadas para el traslado de enfermos en situaciones que no revistan emergencia.
Colindancia
Se establece que dos recintos tienen colindancia cuando son adyacentes o contiguos, horizontal o verticalmente, estando separados, al menos en una parte, por un paramento horizontal o vertical.
Colindancia acústica
Se establece que dos recintos tienen colindancia acústica cuando sin ser adyacentes o contiguos, horizontal o verticalmente, la estructura del edificio en el que se encuentran es común.
Contaminación acústica producida por efectos aditivos
Se produce contaminación acústica por efectos aditivos, derivados directa o indirectamente del desarrollo de una actividad o instalación en concreto, cuando su funcionamiento provoca la superación los objetivos de calidad acústica de ruido establecidos en la Ordenanza. La contaminación acústica por efectos aditivos podrá ser comprobada, a posteriori, con la actividad en funcionamiento, cuando pueda atribuirse a dicha actividad y no a ninguna otra, sin perjuicio de la valoración teórica que sobre dicha contaminación pueda realizarse utilizando los métodos de cálculo y programas de predicción acústica existentes, en su caso.
Contaminación acústica producida por efectos indirectos
La generada fuera del establecimiento de una actividad por emisores acústicos ajenos a la misma y por personas, por causas imputables a dicha actividad. De la contaminación acústica por efectos indirectos será responsable la actividad por contribución o cooperación necesaria, cuando así quede acreditado por la autoridad competente. La contaminación acústica producida por efectos indirectos podrá evaluarse con la actividad en funcionamiento sin perjuicio de la valoración teórica que sobre dicha contaminación pueda realizarse utilizando los métodos de cálculo y programas de predicción acústica existentes, en su caso. Con independencia de lo anterior, en todo proyecto de legalización de una actividad, cuando no pueda evaluarse a priori los efectos indirectos, se indicarán las medidas a adoptar para prevenir la posible contaminación acústica que pueda producirse por los mismos, medidas que deberán ser asumidas y suscritas por el titular de la actividad.
Contaminación acústica difusa
La generada directa o indirectamente por la confluencia o acumulación de actividades o emisores acústicos en una zona determinada cuando, superándose los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza, no pueda identificarse claramente en qué grado contribuye cada actividad o emisor acústico sobre el total de la contaminación producida. De la contaminación acústica difusa no puede hacerse responsable a ninguna actividad o emisor acústico en concreto, debiéndose analizar y solucionar el problema en su conjunto.
Hilo musical
Sistema de audio que reproduce música o cualquier otro sonido, a fin de crear un ambiente sonoro cálido adecuado en diferentes estancias, siempre que no se superen los 70 dBA de nivel de emisión de presión sonora.
Índice acústico
Es la magnitud física que se utiliza para describir un escenario acústico, que tiene relación con un efecto nocivo. El marco jurídico actual utiliza los siguientes:
- – Ld (índice de ruido día)
El índice de ruido asociado a la molestia durante el período día. Equivalente al Lday (Indicador de ruido diurno).
- – Le (índice de ruido tarde)
El índice de ruido asociado a la molestia durante el período tarde o vespertino. Equivalente al Levening (Indicador de ruido en período vespertino).
- – Ln (índice de ruido noche)
El índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño. Equivalente al Lnight (Indicador de ruido en periodo nocturno).
- – Lden (índice de ruido día-tarde-noche)
El índice de ruido asociado a la molestia global.
- – LAmax
Índice de ruido para evaluar niveles sonoros máximos durante el periodo temporal de evaluación.
- – LAeq,T
Índice de ruido para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T.
- – LKeq,T
Índice de ruido para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo.
- – LK,x
Índice de ruido para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo, promediados a largo plazo, en el periodo temporal de evaluación «x».
- - Law
Índice de ruido para evaluar la molestia y los niveles de vibración máximos, durante el periodo temporal de evaluación, en el espacio interior de edificios.
Informe municipal de condiciones acústicas sobre documentación
Informe técnico realizado por personal técnico del Ayuntamiento designado para estas funciones, sobre las condiciones acústicas de una actividad o emisor acústico, tras la revisión de un estudio acústico o de cualquier documentación relacionada con estas materias. El informe podrá incluir requerimientos al titular de la actividad, en orden a adoptar medidas correctoras, completar documentación, realizar mediciones acústicas comprobatorias o, en su caso, podrá determinar la imposibilidad de funcionamiento de la misma.
Informe de inspección acústica comprobatoria municipal
Informe realizado por personal técnico del Ayuntamiento designado para estas labores, tras comprobar in situ la adecuación de una actividad o emisor acústico al cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza, al estudio acústico y al resto de documentación acústica de legalización de la actividad. En la inspección podrán requerirse, a criterio del inspector municipal actuante, las mediciones o documentos acústicos que se estimen necesarios en orden a verificar el cumplimiento de cualquiera de los límites acústicos y condiciones exigidos en la Ordenanza, sin perjuicio de la realización de las comprobaciones acústicas que se estimen necesarias con objeto de verificar las condiciones de funcionamiento de la actividad o de alguno de sus emisores acústicos.
Informe de inspección acústica disciplinaria municipal
Informe realizado por personal técnico del Ayuntamiento designado para estas labores, tras la inspección acústica disciplinaria de una actividad o emisor acústico. Las mediciones acústicas que se efectúen con objeto de verificar los hechos denunciados, se harán constar en un informe según el modelo establecido en el apartado B) del Anexo VIII.
Inspección acústica
Verificación de un emisor acústico o actividad y determinación de su conformidad respecto a las exigencias de la Ordenanza y la normativa sectorial vigente, basándose en un juicio profesional.
Inspección acústica comprobatoria municipal
Inspección realizada de oficio por personal técnico del Ayuntamiento designado para estas labores, con objeto de comprobar la adecuación de una actividad o emisor acústico al cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza, al estudio acústico y al resto de documentación acústica de legalización de la actividad. La inspección podrá requerir, a criterio del inspector municipal actuante, las mediciones o documentos acústicos que estime oportunos en orden a verificar el cumplimiento de cualquiera de los límites acústicos y condiciones exigidas, sin perjuicio de realización de las comprobaciones acústicas que se estimen necesarias con objeto de verificar las condiciones de funcionamiento de la actividad o de alguno de sus emisores acústicos.
Inspección acústica disciplinaria municipal
Inspección realizada por personal técnico municipal designado para estas labores, a instancia de parte o tras denuncia formulada ante el Ayuntamiento, con objeto de comprobar el funcionamiento de un emisor acústico o actividad. En su caso, incluirá las mediciones acústicas necesarias para verificar los hechos denunciados. Las mediciones acústicas que se efectúen con objeto de verificar los hechos denunciados, se harán constar en un informe según el modelo establecido en el apartado B) del Anexo VIII.
Normal funcionamiento de la actividad
Se entiende por normal funcionamiento de la actividad, aquél régimen de funcionamiento en el que el nivel de emisión de presión sonora en el interior del establecimiento, resulta ser del orden de magnitud del nivel de emisión de referencia o nivel sonoro aplicado propio de la actividad de que se trate.
El concepto de normal funcionamiento de la actividad resultará de especial importancia en los supuestos de establecimientos de hostelería con música, que pretendan disponer de veladores puesto que, en este caso, no resulta posible simultanear el normal desarrollo de la actividad en el interior del local con la atención de los mismos, por manifiesto incumplimiento de los valores límite de inmisión al exterior.
Técnico municipal actuante
Persona del Ayuntamiento que realiza un requerimiento, relativo a la Ordenanza, al responsable de una actividad o emisor acústico o que realiza las labores de inspección y control encomendadas para el cumplimiento de esta norma.
Tipo de activida
Categorización de las diferentes actividades en función del nivel de emisión de presión sonora de referencia o nivel sonoro aplicado (Tipos 1 a 6), según se establece en el Anexo X de la Ordenanza.
El tipo de actividad y la compatibilidad de uso con usos sensibles, determinará la exigencia de aislamiento acústico normalizado mínimo entre recintos colindantes o con colindancia acústica.
Artículo 6. Información medioambiental en materia de contaminación acústica
- 1. El Ayuntamiento, dentro de sus competencias, pondrá a disposición de la población la información que en materia de contaminación acústica proceda, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, el RD 1367/2007, de 19 de octubre y la Ley 16/2015, de 23 de abril.
- 2. En este sentido, el Ayuntamiento adoptará los criterios que resulten más idóneos, operativos y útiles al ciudadano, teniendo en cuenta lo establecido en la legislación específica sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.