TITULO IV. Normas de control y disciplina acústicas

Capítulo 1. Normas generales

Artículo 35. Cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústicas
  1. 1. El cumplimiento de las normas establecidas en la Ordenanza se exigirá por el Ayuntamiento a los titulares o responsables de las actividades o emisores acústicos según lo establecido en el Artículo 3, sin perjuicio de las normas de control y disciplina establecidas en este título.
  2. 2. Para emisores acústicos no sujetos a legalización municipal, el cumplimiento de las normas de prevención y calidad acústicas establecidas en la Ordenanza se exigirá a sus responsables, a través de las comprobaciones o inspecciones realizadas, sin perjuicio de las normas de control y disciplina establecidas en este título.
Artículo 36. Carácter condicionado de las legalizaciones
  1. 1. Las licencias, autorizaciones, declaraciones responsables o cualquier otra forma de intervención aplicable a través de las cuales el Ayuntamiento efectúa el control de las normas de calidad y prevención acústicas, legitiman el ejercicio o funcionamiento de los emisores acústicos en tanto observen las exigencias de la Ordenanza y la normativa ambiental aplicable, las condiciones legalizadas y en su caso, las impuestas por el Ayuntamiento.
  2. 2. No obstante, si durante el funcionamiento de los emisores acústicos se comprobasen incumplimientos de los límites o prescripciones establecidos, el Ayuntamiento obligará a que se adopten las medidas correctoras necesarias.
Artículo 37. Competencias municipales sobre emisores acústicos

Las competencias municipales sobre emisores acústicos se establecen en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, especialmente, en lo dispuesto en los Artículos 2.a, 6, 9, 28.5 y 29.2 de ésta.

Asimismo, en virtud de lo establecido en el Artículo 103.2 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, corresponde al Ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y control de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sujetas a comunicación ambiental municipal, así como de aquellas no incluidas en el apartado 103.1 de la misma Ley.

En consecuencia, corresponde al Ayuntamiento:

  1. a) El ejercicio de la potestad sancionadora, vigilancia, control y adopción de medidas cautelares, en relación con la contaminación ambiental por ruido y vibraciones producida por las actividades o emisores acústicos sujetos a comunicación ambiental municipal, sin perjuicio de aquéllos cuya competencia corresponda, en razón de su ámbito territorial o de la actividad concreta a que se refieran, a la Administración de la Junta de Extremadura o a la Administración General del Estado.
  2. b) El ejercicio de la potestad sancionadora, vigilancia, control y adopción de medidas cautelares en relación con la contaminación acústica producida por los usuarios de la vía pública, por el comportamiento vecinal en los inmuebles y por otros emisores acústicos de diversa índole regulados en la Ordenanza.
  3. c) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en una determinada área de sensibilidad acústica, cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen
Artículo 38. Imposibilidad de adquisición por silencio de facultades contrarias a la Ordenanza

En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo, facultades en contra de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Capítulo 2. Normas sobre vigilancia, inspección y procedimiento disciplinario

Artículo 39. Ejercicio de las funciones de inspección medioambiental en materia de la Ordenanza
  1. 1. Corresponde al Ayuntamiento adoptar las medidas de vigilancia e inspección necesarias para hacer cumplir las normas establecidas en la Ordenanza y normativa ambiental aplicable, sin perjuicio de las competencias atribuidas al órgano ambiental autonómico competente por la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  2. 2. El personal técnico del Ayuntamiento designado para realizar las inspecciones comprobatorias o disciplinarias encaminadas a verificar el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ordenanza, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para la entrada en domicilio, en su caso, tendrá las siguientes facultades:
    1. a) Acceder, previa identificación, a las actividades, instalaciones o ámbitos generadores o receptores de contaminación acústica.
    2. b) Requerir la información y documentación de legalización de actividades e instalaciones objeto de inspección, que se considere necesaria.
    3. c) Realizar las comprobaciones y mediciones necesarias para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza y demás disposiciones en materia de contaminación acústica, de competencia municipal y de las condiciones bajo las que se haya legalizado la actividad.
    4. d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de la Policía Local.
  3. 3. Los titulares de los emisores acústicos o actividades estarán obligados a prestar a los inspectores municipales la colaboración necesaria, a fin de que éstos puedan desarrollar su cometido. Teniendo en cuenta lo anterior, los titulares de actividades deberán hacer funcionar los emisores acústicos en la forma en que se les indique, de acuerdo al régimen normal más desfavorable de funcionamiento de la actividad.
Artículo 40. Denuncias
  1. 1. Sin perjuicio de las competencias de carácter estatal o autonómico, las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y demás normativa sectorial en materia de contaminación acústica, de competencia municipal, darán lugar a la apertura de las diligencias informativas correspondientes, con el fin de verificar que se dispone de atribuciones, y en su caso, comprobar, mediante la oportuna inspección, la veracidad de los hechos denunciados e incoar, en su caso, el oportuno expediente.
  2. 2. A fin de que el Ayuntamiento pueda realizar las actuaciones oportunas, la denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que la presentan, los datos de la actividad denunciada, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. Cuando se denuncie ruido de vehículos a motor o ciclomotores, se indicará el tipo de infracción cometida, número de matrícula, tipo y color del vehículo, lugar, fecha y hora en que se cometió la infracción, e identificación de testigos, si los hubiese.
  3. 3. De resultar temerariamente injustificada la denuncia, serán de cargo del denunciante los gastos que originen las actuaciones. Comprobada mala fe, se impondrá además la sanción correspondiente.
Artículo 41. Informe de inspección municipal
  1. 1. Las funciones de inspección en materia de contaminación acústica se efectuarán teniendo en cuenta las normas aplicables, debiéndose emitir, en su caso, tras efectuar las comprobaciones oportunas, el correspondiente informe de inspección que podrá ser:
    1. a) Favorable: Cuando se determine que no se incumplen los valores límite o las prescripciones establecidas en la Ordenanza.
    2. b) Desfavorable: Cuando no se cumplan los valores límite o las prescripciones establecidas en la Ordenanza.

      En este supuesto, se determinará el grado de incumplimiento en función del exceso de los valores obtenidos sobre los límites de ruido o vibraciones, pudiendo resultar:

      • – Condicionado, en cuyo caso se concederá un plazo para la adopción de las medidas correctoras oportunas o,
      • – Negativo, en el caso de que el exceso resulte intolerable.
    3. c) No concluyente: Cuando por cualquier circunstancia debidamente justificada no pueda evaluarse el cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la Ordenanza.
  2. 2. En caso de dictamen condicionado se establecerán los siguientes plazos para la corrección de estos niveles:
    1. a. Nivel poco ruidoso o poco vibrátil: plazo de dos meses.
    2. b. Nivel ruidoso o vibrátil: plazo de un mes.

    Se entiende por poco ruidoso o poco vibrátil, aquel nivel que se encuentre en el rango de exceso correspondiente a la categoría de infracción leve, según lo dispuesto en el Artículo 45.3. Asimismo, se entiende por ruidoso o vibrátil, aquel nivel que se encuentre en el rango de exceso correspondiente a la categoría de infracción grave, según lo dispuesto en el Artículo 45.2.

  3. 3. El dictamen negativo supondrá la suspensión de funcionamiento de la actividad o emisor acústico en tanto se instalen y comprueben las medidas correctoras adoptadas para evitar que el nivel sonoro o vibrátil exceda del permitido.
  4. 4. El Ayuntamiento, a la vista de un informe válido desfavorable, tras una inspección disciplinaria motivada por una denuncia formal, adoptará la resolución que estime oportuna para que el funcionamiento del emisor acústico denunciado no siga causando molestias y cumpla lo establecido en la Ordenanza.
  5. 5. Igualmente se procederá en el caso de una inspección municipal comprobatoria de oficio con resultado desfavorable.
  6. 6. Lo indicado en los apartados 2 y 3 se entiende sin perjuicio de las sanciones y medidas disciplinarias que proceda aplicar teniendo en cuenta lo establecido en la Ordenanza.
Artículo 42. Medidas provisionales y actuación municipal
  1. 1. En cualquier momento, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador, que determinará las sanciones que proceda imponer por incumplimiento de la Ordenanza y demás disposiciones en materia de contaminación acústica de competencia municipal, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para proteger los intereses implicados, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, impedir la obstaculización del procedimiento o evitar la continuación o repetición de los hechos denunciados. Las medidas provisionales podrán consistir en:
    1. a) Precintado de las instalaciones, emisor acústico o actividad.
    2. b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones, emisor acústico o actividad.
    3. c) Suspensión temporal de la licencia u otra figura de intervención municipal con que cuente la actividad o emisor acústico.
    4. d) Incautación, retirada o decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción.
    5. e) Cualquier medida de corrección, seguridad o control que impida la continuación en la producción del riesgo o de la molestia.
    6. f) Prestación de fianza.
  2. 2. En todo caso, se adoptarán medidas provisionales cuando en el informe de inspección se hayan constatado niveles que superen en más de 6 dBA, en horario nocturno o en más de 9 dBA, en horario diurno o vespertino, respectivamente, los límites establecidos en la Ordenanza y demás disposiciones en materia de contaminación acústica de competencia municipal, ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras o ante cualquiera de las situaciones indicadas en los apartados 13 y 14.
  3. 3. Las medidas provisionales se mantendrán en tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los incumplimientos detectados.
  4. 4. En los casos indicados en el apartado 2, las medidas provisionales podrán adoptarse por el órgano instructor competente para iniciar el procedimiento, antes del inicio del procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador deberá ser dictado en un plazo de 15 días y deberá contener un pronunciamiento expreso sobre las medidas provisionales en orden a su ratificación, modificación o levantamiento, en su caso.
  5. 5. Las medidas provisionales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto
  6. 6. El órgano municipal que hubiese acordado las medidas provisionales las revocará de oficio o a instancia del interesado, cuando se compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares que las motivaron.
  7. 7. Las medidas provisionales se extinguirán por las siguientes causas:
    1. a) En cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por la desaparición de las causas que motivaron su adopción.
    2. b) Por caducidad del procedimiento sancionador.
    3. c) Por la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento en que se hubiesen acordado.
  8. 8. En todo caso, para resolver el recurso administrativo que proceda el Ayuntamiento podrá, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar las que considere pertinentes hasta que la resolución sancionadora sea ejecutiva.
  9. 9. Cuando se determine el precintado del emisor acústico, dicho precinto podrá ser levantado temporalmente a petición del titular, si lo estima pertinente el Ayuntamiento, con la única finalidad de llevar a cabo las medidas oportunas para subsanar los motivos causantes de la infracción.
  10. 10. Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas o al cumplimiento de la sanción una vez finalizado el procedimiento administrativo, el Ayuntamiento podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento al infractor. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.
  11. 11. La multa coercitiva será independiente de las sanciones a imponer con tal carácter y compatible con ellas. Teniendo en cuenta lo anterior, la falta de adopción con carácter voluntario de la orden de clausura decretada, en su caso, podrá ser determinante de la imposición de una multa coercitiva con la cuantía indicada en el apartado 10, distinta e independiente de la sanción adoptada en la correspondiente resolución, encaminada a dar cumplimiento a dicha orden.
  12. 12. Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior, se requerirá al infractor la ejecución voluntaria de lo ordenado, fijándole un plazo cuya duración será fijada por el órgano municipal competente, una vez atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.
  13. 13. Cuando los agentes de la Autoridad competente en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas comprueben que una actividad, legalizada o no, se está desarrollando produciendo molestias a los vecinos del entorno, tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles a juicio de dichos agentes, podrán ordenar su cese inmediato, proceder al precinto de los elementos ruidosos e incluso, en el supuesto de no estar legalizada, realizar su incautación. El mandato de cese se realizará con apercibimiento de que la persistencia en la generación de molestias o la reiteración en la conducta facultará a los agentes para la formulación de parte de denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar medición acústica alguna.
  14. 14. Los actos, comportamientos y emisores acústicos no sometidos a legalización municipal deberán cumplir las normas y límites establecidos para ellos en la Ordenanza, sin perjuicio de los requerimientos o medidas que, en su caso, el Ayuntamiento o los agentes de la autoridad, ordenen adoptar. Para estos actos, comportamientos o emisores acústicos, cuando los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las funciones encomendadas, comprueben que se están desarrollando infringiendo la Ordenanza, ordenarán su cese, pudiendo además proceder a la incautación de los elementos ruidosos si sus responsables no atienden el requerimiento efectuado por los agentes, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades a que hubiere lugar teniendo en cuenta lo establecido en la Ordenanza. Cuando se trate de vehículos a motor o ciclomotores, se tendrá en cuenta lo establecido en el Título II, Capítulo 3º, Sección 4ª.
  15. 15. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador, será de diez meses, sin perjuicio del respeto al principio de jerarquía normativa al respecto.
  16. 16. Como regla general, las actuaciones o inspecciones sobre los emisores acústicos sujetos a licencia, autorización, declaración responsable u otra figura de intervención municipal, serán realizadas por el personal del Ayuntamiento designado para estas labores, sin perjuicio de las actuaciones que, teniendo en cuenta la Ordenanza y demás disposiciones en materia de contaminación acústica de competencia municipal, deban o puedan hacer los agentes de la Policía Local. Los expedientes del procedimiento sancionador correspondiente se tramitarán en el órgano competente en la materia objeto de la denuncia o en el que se determine.
  17. 17. Como regla general, las actuaciones o inspecciones sobre el control de emisores acústicos, actos, comportamientos, etc., no sujetos a legalización por instrumento de control municipal alguno, serán realizadas por los agentes de la Policía Local, sin perjuicio de que el expediente del procedimiento sancionador correspondiente pueda tramitarse en un órgano municipal distinto de la Policía Local.
  18. 18. Las actuaciones o inspecciones municipales sobre las actividades podrán llevarse a cabo conjuntamente por los inspectores del Ayuntamiento designados para estas labores y por los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las labores encomendadas. En estas actuaciones, conjuntas o no, se realizarán, cuando sea necesario, las comprobaciones acústicas que se estimen oportunas con objeto de verificar los hechos denunciados y/o el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ordenanza y demás disposiciones en materia de contaminación acústica de competencia municipal.

Capítulo 3. Infracciones y sanciones

Artículo 43. Principios generales
  1. 1. Toda acción u omisión que vulnere lo establecido en la Ordenanza o desobedezca el mandato emanado de la autoridad municipal o de sus agentes en el cumplimiento de la misma, se considerará infracción y generará responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vías civil, penal o de otro orden en que se pueda incurrir.
  2. 2. La imposición de sanciones se realizará mediante la apertura de expediente sancionador, en el que será oído el presunto infractor y guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. La graduación de la sanción se determinará teniendo en cuenta la clasificación de la infracción cometida, las circunstancias del responsable, el grado de superación de los límites permitidos con las consiguientes molestias producidas, el horario de producción de las molestias, la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y la inversión realizada o programada en el proyecto. Cuando se superen los límites de ruido o vibraciones se tendrá en cuenta el resultado de la valoración realizada y lo siguiente:
    1. a) Dentro del margen pecuniario establecido en la Ordenanza para cada uno de los tres tipos de infracciones recogidas, se sancionará con cuantía superior, en general, la superación del límite de inmisión de ruido o vibración en el interior, que la superación del límite de inmisión de ruido o vibración en el exterior.
    2. b) Igualmente, dentro del margen pecuniario establecido en la Ordenanza para cada uno de los tres tipos de infracciones recogidas, se sancionará con cuantía superior, en general, la superación del límite de inmisión de ruido o vibración en período nocturno, que la superación de los límites de inmisión de ruido o vibración en los períodos diurno o vespertino.
  3. 3. En la imposición de sanciones se considerarán los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:
    1. a) La reiteración y la reincidencia en la comisión de las infracciones siempre que, previamente, no hayan sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.
    2. b) La comisión de la infracción en ZAS.
    3. c) La obstaculización de la labor inspectora.
    4. d) El incumplimiento de las medidas impuestas.
    5. e) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido a la salud de las personas.
    6. f) El beneficio derivado de la infracción.
    7. g) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir a las otras.
    8. h) Grado de participación.
    9. i) Intencionalidad o negligencia del causante de la infracción.
    10. j) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
    11. k) Grado de superación de los límites establecidos.
    12. l) La capacidad económica del infractor.
    13. m) La adopción espontánea de medidas correctoras por parte del infractor, con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.
  4. 4. Cuando se estime que la cuantía de la multa pudiera resultar inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe estimado, en función de los valores ambientales afectados y molestias causadas con el mantenimiento de la actividad infractora.
  5. 5. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta Ordenanza, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima, en caso de reincidencia.
  6. 6. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior.
  7. 7. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.
  8. 8. Dentro del ámbito competencial municipal, las sanciones recogidas en la Ordenanza se entienden sin perjuicio de las que proceda imponer teniendo en cuenta otras normas concurrentes que resulten de aplicación al infractor.
Artículo 44. Personas responsables.

A los efectos de la Ordenanza, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:

  1. a) El titular de la licencia, autorización, declaración responsable o cualquier otra forma de intervención administrativa de la actividad.
  2. b) Los explotadores, prestadores o realizadores de la actividad.
  3. c) Las entidades o técnicos que suscriban los estudios acústicos y certificados correspondientes.
  4. d) En el supuesto de utilización de vehículos o ciclomotores, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo y el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras. En el caso de que el responsable, conforme a los anteriores criterios, sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.
  5. e) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de instalación de contenedores, etc. En el caso de que el autor material de la infracción sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor.
  6. f) En el caso anterior, el causante de la perturbación acústica será siempre responsable, excepto si se encuentra unido al propietario o titular del emisor acústico o actividad por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso responderá éste último, salvo que acredite la diligencia debida.
Artículo 45. Tipificación de infracciones

Respecto a los emisores acústicos de competencia municipal, se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones contrarias a las normas de calidad y prevención acústica establecidas en la Ordenanza y en la legislación sectorial básica aplicable en la materia, siendo sancionables de acuerdo con lo dispuesto en las mismas y concretamente de acuerdo a la siguiente tipificación:

  1. 1. Tendrán la consideración de infracción muy grave:
    1. a) Producir contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial, zonas de situación acústica especial o zonas acústicamente saturadas.
    2. b) Exceso de nivel sonoro persistente superior a 6 dBA, producido en horario nocturno y superior a 9 dBA, producido en horario diurno o vespertino, sobre los valores límite de ruido establecidos en la Ordenanza.
    3. c) Exceso de nivel vibrátil persistente superior a 6 dB, producido en horario nocturno y superior a 9 dB, producido en horario diurno o vespertino, sobre los valores límite de inmisión de vibraciones establecidos en la Ordenanza.
    4. d) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
    5. e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas cautelares o provisionales reguladas en el Artículo 42, entre otras, quebrantar las órdenes debidamente notificadas de clausura, suspensión o prohibición de actividades, instalaciones y elementos productores de ruido o vibraciones.
    6. f) El funcionamiento de la actividad sin tener instalado el limitador-controlador de sonido, cuando sea obligatorio según la Ordenanza, la manipulación flagrante del mismo para evitar su acción supervisora o no haberlo instalado conforme a lo dispuesto en el Artículo 13, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    7. g) El incumplimiento de las condiciones y exigencias acústicas establecidas en la Ordenanza, o de la obligación de adoptar las medidas correctoras o controladoras impuestas en materia de contaminación acústica, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    8. h) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones graves en el plazo de un año. Se considera que existe reiteración o reincidencia, en los casos de comisión en dicho plazo, de una segunda infracción grave de distinta o igual naturaleza, respectivamente, cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme.
    9. i) El incumplimiento en más de dos veces en un año natural, de lo indicado en el apartado 2 i) de este Artículo.
  2. 2. Tendrán la consideración de infracción grave:
    1. a) Exceso de nivel sonoro persistente superior a 3 dBA y de hasta 6 dBA, producido en horario nocturno y superior a 6 dBA y de hasta 9 dBA, producido en horario diurno o vespertino, sobre los valores límite de ruido establecidos en la Ordenanza.
    2. b) Exceso de nivel vibrátil persistente superior a 3 dB y de hasta 6 dB, producido en horario nocturno y superior a 6 dB y de hasta 9 dB, producido en horario diurno o vespertino, sobre los valores límite de vibraciones establecidos en la Ordenanza.
    3. c) El normal funcionamiento de la actividad en establecimientos cerrados, con música o con música en directo (Tipos 4, 5 y 6), con puertas o ventanas abiertas, trascendiendo notablemente la música al exterior, cuando exista colindancia o colindancia acústica con viviendas u otros usos sensibles ubicados en el entorno.
    4. d) El funcionamiento de la actividad sin limitador-controlador de sonido, cuando sea obligatorio según la Ordenanza, la manipulación del mismo para evitar su acción supervisora o tenerlo instalado incumpliendo las condiciones legalizadas o el Artículo 13.
    5. e) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de control o inspección municipal en materia de contaminación acústica, así como negarse a facilitar la información acústica requerida o a prestar colaboración en el ejercicio de las funciones de control e inspección que se demanden.
    6. f) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras o controladoras impuestas en materia de contaminación acústica.
    7. g) Las infracciones tipificadas expresamente como graves en el resto de Artículos de la Ordenanza.
    8. h) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves en el plazo de un año. Se considera reiteración o reincidencia, la comisión en dicho plazo, de una segunda infracción leve de distinta o igual naturaleza, respectivamente, cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme.
    9. i) El funcionamiento de una actividad con veladores careciendo de la correspondiente autorización municipal o incumpliendo la resolución adoptada en el apartado 14 del artículo 28 de esta Ordenanza.
    10. j) La realización de estudios acústicos, o la emisión de informes o certificaciones sobre ensayos acústicos, ocultando, inventando, falseando o alterando maliciosamente datos o documentación técnica con objeto de cumplir con los valores límite exigidos por la Ordenanza.
    11. k) La emisión de certificaciones finales sobre la ejecución de instalaciones de aislamiento acústico, sistemas o elementos correctores de ruido o vibraciones conforme a la documentación presentada en el proyecto, cuando los inspectores municipales verifiquen que tales instalaciones, sistemas o elementos no han sido llevados a cabo o lo han sido en forma diferente a lo certificado.
    12. l) Manifestar en la declaración responsable que se dispone de la documentación acústica acreditativa de la conformidad de la actividad con lo exigido en la Ordenanza, cuando en el control o inspección municipal realizado a posteriori se verifique que dicha documentación no está disponible (certificados de mediciones de niveles sonoros, aislamiento acústico, tiempo de reverberación, etc.).
    13. m) Manifestar en la declaración responsable que se cumplen las condiciones y se dispone de la documentación acreditativa para ser considerado personal técnico competente cuando no sea cierto.
    14. n) El incumplimiento en más de dos veces en un año natural, de lo indicado en el apartado 3 l) de este Artículo.
  3. 3. Tendrán la consideración de infracción leve:
    1. a) Exceso de nivel sonoro persistente de hasta 3 dBA, producido en horario nocturno y de hasta 6 dBA, producido en horario diurno o vespertino, sobre los valores límite de ruido establecidos en la Ordenanza.
    2. b) Exceso de nivel vibrátil persistente de hasta 3 dB, producido en horario nocturno y de hasta 6 dB, producido en horario diurno o vespertino, sobre los valores límite de vibraciones establecidos en la Ordenanza.
    3. c) La desviación en más de 3 dBA por debajo de los valores de aislamiento acústico mínimo exigidos por la Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.d).
    4. d) La desviación en más de 3 dB por encima de los valores límite máximos de ruido de impacto permitidos por la Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.d).
    5. e) El normal funcionamiento de la actividad en establecimientos cerrados, con música o con música en directo (Tipos 4, 5 y 6), con puertas o ventanas abiertas, trascendiendo notablemente la música al exterior, cuando no exista colindancia ni colindancia acústica con viviendas u otros usos sensibles ubicados en el entorno.
    6. f) El normal funcionamiento de la actividad en establecimientos cerrados, con amplificación sonora (Tipo 3), con puertas o ventanas abiertas, trascendiendo notablemente el ruido al exterior, cuando exista colindancia o colindancia acústica con viviendas u otros usos sensibles ubicados en el entorno.
    7. g) Generar contaminación acústica por efectos directos o por efectos indirectos, siendo la actividad colaborador necesario, cuando las molestias derivadas sean, por su reiteración e intensidad, inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local, habiéndose ignorado el previo mandato de cese, con apercibimiento sobre la persistencia, por parte de dichos agentes.
    8. h) El funcionamiento de una actividad incumpliendo el horario de apertura y cierre, cuando además se estén causando molestias por ruido inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local, habiéndose ignorado el previo mandato de cese, con apercibimiento sobre la persistencia, por parte de dichos agentes.
    9. i) La desobediencia a los mandatos de cese de comportamientos o actividades a los que se refieren los artículos 19.2, 22.7, 23.4, 26.8.a), 27.9.a) y 42.13. y en general, a cualquier orden de cesación, con apercibimiento sobre la persistencia, dictada por los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las facultades que tienen atribuidas y que se encuentren motivadas por la producción de molestias que, a su juicio, resulten inadmisibles por su reiteración e intensidad.
    10. j) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus niveles sonoros, cuando tal información sea exigible conforme a las normas aplicables.
    11. k) No comunicar o remitir al Ayuntamiento, dentro de la forma y los plazos establecidos al efecto, la documentación, certificaciones o valoraciones acústicas requeridas.
    12. l) El incumplimiento de cualquier prescripción del Artículo 28 de la Ordenanza, distinto de lo descrito en el apartado 15 de dicho artículo.
    13. m) Cualquier infracción de la Ordenanza no tipificada como grave o muy grave.
  4. 4. Se considerará que se produce un daño o deterioro grave para el medio ambiente o que se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, la superación en más de 6 dBA, en horario nocturno y en más 9 dBA, en horario diurno o vespertino, respectivamente, de los valores límite aplicables según la Ordenanza.
Artículo 46. Sanciones pecuniarias
  1. 1. Para los emisores acústicos incluidos en los epígrafes a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del Artículo 2.2, se prevén las siguientes sanciones:
    1. a) En caso de infracción muy grave: multa de 12.001 € a 300.000 €.
    2. b) En caso de infracción grave: multa de 601 € a 12.000 €.
    3. c) En caso de infracción leve: multa de hasta 600 €, con un mínimo de 300 €.
  2. 2. Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos m) y n) del Artículo 2.2, es decir, los emisores acústicos incluidos en los Artículos 27 y 28, y para los emisores acústicos incluidos en los Artículos 18,19, 20, 21, 22 y 23 se prevén las siguientes sanciones:
    1. a) En caso de infracción muy grave: multa de 1.501 € a 3.000 €.
    2. b) En caso de infracción grave: multa de 751 € a 1.500 €.
    3. c) En caso de infracción leve: multa de hasta 750 €, con un mínimo de 300 €.
Artículo 47. Sanciones accesorias

Sin perjuicio de las sanciones económicas anteriores, la comisión de infracciones podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

  1. 1. En caso de infracción muy grave:
    1. a) Revocación o suspensión de la legalización u otra figura de intervención administrativa en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica o suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
    2. b) Clausura definitiva, total o parcial, de la actividad o de sus instalaciones.
    3. c) Clausura temporal, total o parcial, de la actividad o de sus instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
    4. d) Precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
    5. e) Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
    6. f) Suspensión temporal de la autorización de veladores, en concordancia con lo dispuesto en el epígrafe a).
  2. 2. En caso de infracción grave:
    1. a) Revocación o suspensión de la vigencia de la legalización u otra figura de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
    2. b) Clausura temporal, total o parcial, de la actividad o de sus instalaciones por un período máximo de dos años.
    3. c) Suspensión temporal de la autorización de veladores, en concordancia con lo dispuesto en el epígrafe a).
  3. 3. En caso de infracción leve:
    1. a) Revocación o suspensión de la vigencia de la legalización u otra figura de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un día y un mes.
    2. b) Suspensión temporal de la autorización de veladores, en concordancia con lo dispuesto en el epígrafe a).
Artículo 48. Prescripción.

    A) Prescripción de infracciones:

  1. 1. Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del Artículo 2.2, las infracciones prescriben:
    1. a) A los tres años las muy graves.
    2. b) A los dos años las graves.
    3. c) A los seis meses las leves.
  2. 2. Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos m) y n) del Artículo 2.2, es decir, los emisores acústicos incluidos en los Artículos 26 y 27 y para los emisores acústicos incluidos en los Artículos 17, 19, 21, 22 y 23, las infracciones prescriben:
    1. a) A los tres años, las muy graves.
    2. b) A los dos años, las graves.
    3. c) A los seis meses, las leves.
  3. 3. Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
  4. B) Prescripción de sanciones:

  5. 4. Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del Artículo 2.2, las sanciones prescriben:
    1. a) A los tres años, las muy graves.
    2. b) A los dos años, las graves.
    3. c) Al año, las leves.
  6. 5. Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos m) y n) del Artículo 2.2, es decir, los emisores acústicos incluidos en los Artículos 26 y 27, y para los emisores acústicos incluidos en los Artículos 17, 19, 21, 22 y 23, las sanciones prescriben:
    1. a) A los tres años, las muy graves.
    2. b) A los dos años, las graves.
    3. c) Al año, las leves.
  7. 6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción.