Ley de protección del paisaje de Galicia (Ley 7/2008)
VigenteLey gallega que define las bases para el reconocimiento, protección, gestión y ordenación de todos los tipos de paisajes en el territorio autonómico.
Ley gallega que define las bases para el reconocimiento, protección, gestión y ordenación de todos los tipos de paisajes en el territorio autonómico.
De aplicación en Galicia.
Ley gallega que define las bases para el reconocimiento, protección, gestión y ordenación de todos los tipos de paisajes en el territorio autonómico.
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La Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, establece el marco para reconocer, proteger, gestionar y ordenar el paisaje gallego dentro de un modelo de desarrollo sostenible (artículo 1). Su aplicación no se limita a espacios naturales: alcanza todo el territorio de Galicia, con áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas, paisajes degradados, zonas marítimo-terrestres y aguas interiores (artículo 4). Para el técnico, la consulta sirve para saber cuándo una actuación debe incorporar un estudio de impacto e integración paisajística, qué debe contener ese estudio y cómo relacionar el proyecto con las Directrices de paisaje y con la normativa urbanística gallega.
Es una ley autonómica de carácter transversal. No regula solo una clase de suelo ni una categoría concreta de obra. Ordena la actuación de las administraciones y crea instrumentos para que el paisaje se integre en la planificación territorial, el urbanismo, la evaluación ambiental y determinados proyectos con incidencia visual o territorial. Su objeto se recoge en el artículo 1, sobre el objeto de la ley.
La norma parte de una idea amplia de paisaje. El artículo 3, sobre definiciones, lo entiende como cualquier parte del territorio percibida por la población, cuyo carácter resulta de factores naturales y humanos. El análisis puede abarcar la actuación, la topografía, las vistas, los elementos culturales y los usos existentes.
La ley distribuye su contenido en cuatro capítulos y catorce artículos, además de dos disposiciones transitorias y dos finales. La exposición de motivos explica su conexión con el Convenio Europeo del Paisaje. El capítulo I reúne las disposiciones generales; el II, las políticas; el III, los instrumentos; y el IV, la organización y la concertación.
La norma regula, en primer lugar, el objeto, los principios y el alcance territorial de la política de paisaje. El artículo 2, sobre los principios inspiradores, sirve para interpretar el resto del texto. El artículo 4, sobre el ámbito de aplicación, evita una lectura restringida a los espacios con una protección ambiental específica: la ley declara su aplicación a la totalidad del territorio gallego.
En segundo lugar, regula la actuación de las administraciones públicas. El artículo 5, sobre las políticas en materia de paisaje, encuadra esas políticas, mientras que el artículo 6, sobre sus fines, distingue protección, gestión y ordenación. La primera preserva elementos significativos; la segunda guía las transformaciones desde un uso sostenible; y la tercera puede mantener, mejorar, restaurar o regenerar paisajes.
En tercer lugar, la ley regula la cooperación y la integración del paisaje en el planeamiento. El artículo 7, sobre la cooperación en materia de paisaje, prevé el informe del órgano competente sobre los aspectos paisajísticos de los planes generales de ordenación municipal y de los instrumentos de ordenación territorial, después de su aprobación inicial. La respuesta MCP sitúa el plazo en tres meses y atribuye sentido favorable al silencio cuando transcurre.
En cuarto lugar, crea instrumentos para pasar de los principios a la consulta concreta. El artículo 8, sobre los instrumentos, enumera los Catálogos del paisaje, las Directrices, los Estudios de impacto e integración paisajística y los Planes de acción. El catálogo identifica unidades y valores; las directrices aportan determinaciones y objetivos; el estudio analiza una actuación; y el plan de acción organiza actuaciones de mejora o recuperación.
La ley conecta el paisaje con la percepción colectiva. Los objetivos de calidad paisajística son las aspiraciones de la colectividad respecto de un entorno concreto. Su definición aparece en el apartado de objetivos de calidad paisajística. Sirven para localizar los objetivos de la unidad afectada y comprobar cómo se incorporan al análisis.
Los Catálogos del paisaje, regulados en el artículo 9, permiten ordenar la información territorial y reconocer unidades, valores y elementos característicos. Las Directrices de paisaje, reguladas en el artículo 10, llevan esa información al planeamiento y a la evaluación de planes y proyectos. La consulta MCP indica que sus normas tienen carácter vinculante para los instrumentos de planificación sectorial y urbanística una vez aprobadas.
El artículo 12, sobre los Planes de acción del paisaje, completa el sistema con actuaciones para mantener, mejorar, restaurar o regenerar paisajes. Para una parcela o infraestructura, añade contexto y no sustituye la comprobación urbanística.
El artículo 11, sobre los Estudios de impacto e integración paisajística, es el punto de entrada principal para los proyectos. La respuesta MCP identifica dos supuestos: los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, en los que el estudio se incorpora como documento específico dentro del estudio de impacto ambiental, y las actuaciones situadas en Áreas de Especial Interés Paisajístico, en las que la Xunta puede exigirlo aunque no exista evaluación de impacto ambiental, atendiendo a factores como el volumen de edificación, la superficie afectada o la distancia a la costa.
El contenido mínimo se organiza en cinco piezas: diagnosis, descripción de la actuación, evaluación del impacto, justificación de su relación con los objetivos de calidad y las Directrices, y medidas de integración paisajística. Primero se caracteriza el lugar; después se explica la actuación, se valoran sus efectos y se justifican las medidas.
La ley se cruza con la Ley 2/2016, de suelo de Galicia. El artículo 91 de la Ley 2/2016, sobre adaptación al ambiente y protección del paisaje, establece normas de aplicación directa sobre la armonía de las construcciones con los edificios tradicionales inmediatos, el campo visual en paisajes abiertos y los trayectos pintorescos, así como sobre el acabado de paramentos exteriores y cubiertas. La relación debe consultarse junto con la Ley 7/2008, no como si una norma desplazara a la otra.
La evaluación ambiental es otro cruce relevante. El artículo 10.5 integra la protección del paisaje en los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas. En materia energética, la disposición adicional sobre el interés público superior de los parques eólicos introduce un régimen específico para ponderar ese interés.
La ley no ofrece una tabla general de alturas, ocupaciones o retranqueos. Su utilidad está en identificar el nivel de análisis paisajístico y el documento que corresponde. Primero conviene fijar la relación con la evaluación ambiental y las Áreas de Especial Interés Paisajístico. Después se localiza la unidad, se consultan sus objetivos de calidad y se revisan las Directrices.
Las Directrices distinguen normas de obligado cumplimiento y recomendaciones. La fuente recoge ejemplos para infraestructuras viarias y parques eólicos. Los puentes de más de 50 metros requieren un informe del organismo competente en paisaje conforme a DX.21.5. Para parques eólicos, la consulta señala el cálculo de la cuenca visual y de los observadores potenciales, la revegetación durante al menos dos años y el soterramiento de líneas colectoras internas salvo imposibilidad técnica justificada.
Empieza por el ámbito de la actuación, no por una palabra suelta como paisaje o integración. La ley se aplica a todo el territorio gallego, pero la documentación y el análisis dependen del tipo de proyecto, de su localización y de su relación con la evaluación ambiental. El primer filtro es el artículo 11.
Después, separa tres capas: la ley, que define el marco; las Directrices, que concretan objetivos y normas; y el planeamiento junto con la Ley 2/2016, que pueden introducir condiciones de aplicación directa. Para suelo rústico, la fuente MCP remite al apartado 4.2.3; para planeamiento urbanístico, al 4.2.1; y para infraestructuras, al 4.2.4.4.
La lista ordena la consulta para que el estudio no empiece por las medidas de integración sin explicar antes qué paisaje se analiza y qué impacto produce la actuación.
No. El artículo 4 extiende su aplicación a todo el territorio de Galicia, incluidas áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas, paisajes degradados, zonas marítimo-terrestres y aguas interiores. La localización en suelo urbano no permite descartar por sí sola la consulta paisajística.
El artículo 11.1 lo vincula a los proyectos que deben someterse a evaluación de impacto ambiental. El artículo 11.4 permite que la Xunta lo exija también para actuaciones que no estén sometidas a evaluación de impacto ambiental cuando se sitúen en Áreas de Especial Interés Paisajístico y concurran los criterios previstos.
Debe incluir la diagnosis del estado actual del paisaje, las características del proyecto, el impacto previsto, la justificación de la integración de los objetivos de calidad y las determinaciones de las Directrices, y las medidas de integración paisajística. Es la secuencia que recoge el artículo 11.2.
La protección preserva y conserva los elementos más significativos. La gestión mantiene regularmente el paisaje y guía sus transformaciones desde un uso sostenible. La ordenación tiene un carácter prospectivo y se dirige a mantener, mejorar, restaurar o regenerar paisajes. Las tres categorías aparecen en el artículo 6.
Sirve para reconocer y organizar las unidades, valores y características del paisaje. La consulta se realiza a través del artículo 9 y debe conectarse con los objetivos de calidad y las Directrices aplicables al ámbito.
Sí, la respuesta MCP indica que sus normas tienen carácter vinculante para la planificación sectorial y urbanística una vez aprobadas. La referencia de la ley es el artículo 10.4. Para aplicar esa regla a un ámbito concreto, hay que consultar las Directrices de la unidad de paisaje y el instrumento de planeamiento correspondiente.
El artículo 7.2 sitúa el plazo en tres meses y la respuesta MCP atribuye sentido favorable al silencio cuando transcurre ese plazo. La regla se refiere al informe sobre los aspectos paisajísticos de los planes generales de ordenación municipal e instrumentos de ordenación territorial.
La consulta MCP no identifica una remisión directa entre la Ley 7/2008 y el CTE. Sí identifica un cruce técnico: el CTE regula prestaciones de materiales y sistemas, mientras que el artículo 91 de la Ley 2/2016 condiciona materiales, colores y texturas para favorecer la armonía con el entorno.
Además del artículo 11 de la Ley 7/2008, la respuesta consultada remite al apartado 4.2.3 de las Directrices de paisaje, dedicado a construcciones en suelo rústico, y al artículo 91 de la Ley 2/2016. El análisis concreto depende de la unidad de paisaje y de las características de la actuación.
La fuente MCP remite al apartado 4.2.4.4 de las Directrices de paisaje, sobre infraestructuras y vías de comunicación. También recoge que los puentes de más de 50 metros requieren un informe del organismo competente en materia de paisaje conforme a la directriz DX.21.5.
La ruta combina el Catálogo, los objetivos de calidad y las Directrices. La justificación explica qué valores se identifican, qué efectos se prevén y qué medidas responden a ellos, según el artículo 11.2.
Para un PGOM o un instrumento de ordenación territorial, conviene consultar el artículo 7.2 sobre el informe de paisaje y el artículo 10 sobre las Directrices. La consulta debe hacerse después de identificar los aspectos paisajísticos del plan y antes de tratar las determinaciones como una condición aislada.
La consulta reúne la disposición adicional de la Ley 7/2008 y las Directrices sobre parques eólicos. La fuente MCP identifica el cálculo de la cuenca visual, los observadores potenciales, la revegetación durante al menos dos años y el soterramiento de líneas colectoras internas, salvo imposibilidad técnica o ambiental justificada.
La secuencia combina el artículo 11.2 de la Ley 7/2008, el apartado 4.2.3 de las Directrices y el artículo 91 de la Ley 2/2016. Cubre la adaptación al ambiente, la visibilidad, los elementos característicos y las condiciones de integración.
Además del análisis de impacto, se consultan las Directrices sobre infraestructuras y las determinaciones del tipo de paisaje. La batería MCP recoge para suelo rústico taludes de hasta 3,00 metros conforme a DX.17.1.3, junto con especies autóctonas para apantallamientos o revegetación en los supuestos citados.
El concepto central es paisaje, definido en el artículo 3 como una parte del territorio percibida por la población y formada por la interacción de factores naturales y humanos. Política de paisaje designa las estrategias y directrices de las autoridades públicas para adoptar medidas de protección, gestión y planificación. Los objetivos de calidad paisajística expresan las aspiraciones de la colectividad respecto de un paisaje concreto.
Protección del paisaje, gestión del paisaje y ordenación del paisaje son los tres fines operativos del artículo 6. El Catálogo, las Directrices, el Estudio de impacto e integración paisajística y el Plan de acción son instrumentos distintos, aunque conectados. El estudio se ocupa de una actuación. Las Directrices sitúan esa actuación dentro de objetivos y normas territoriales. El artículo 91 de la Ley 2/2016 aporta, además, normas de aplicación directa sobre adaptación al ambiente y protección del paisaje.
La Ley 7/2008 organiza la protección, gestión y ordenación del paisaje en Galicia y se aplica a todo su territorio, también a ámbitos urbanos y periurbanos. Para un proyecto, la consulta empieza por el artículo 11: evaluación de impacto ambiental, posible ubicación en un Área de Especial Interés Paisajístico y contenido del Estudio de impacto e integración paisajística. Después se revisan el Catálogo, los objetivos de calidad y las Directrices de la unidad de paisaje. El planeamiento se relaciona con los artículos 7 y 10, mientras que la Ley 2/2016 añade las normas de aplicación directa de su artículo 91. Esta ruta permite localizar la documentación y las condiciones paisajísticas que corresponden a cada actuación sin confundir el marco autonómico con el detalle del proyecto.
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