PREAMBULO
I
La agricultura y la ganadería han tenido a lo largo de la historia una gran importancia en la actividad económica de Andalucía; por ello, es lógico que la impronta social y cultural de las vías pecuarias, íntimamente relacionadas con este sector económico, sea en nuestra Comunidad Autónoma más palpable que en otras regiones del Estado.
En la actualidad, la tradicional vocación de desplazamiento del ganado, principalmente del transhumante, se ha visto disminuida por la incorporación de modernas técnicas de aprovechamiento ganadero y de medios de comunicación, así como por la propia evolución del sistema económico que tiende hacia una diversificación productiva, implicando con ello la disminución progresiva del peso relativo del sector ganadero.
En este contexto, y al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, permitiendo el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados, las vías pecuarias pueden desempeñar, dependiendo de las zonas, un importante papel de diversidad paisajística, contribuir a mejorar la gestión y conservación de los espacios naturales, fomentar la biodiversidad al posibilitar el intercambio genético de las especies vegetales y animales, incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural.
Las vías pecuarias en Andalucía constituyen testimonios físicos de un modo de utilización y aprovechamiento del territorio y de un desarrollo económico que, en buena parte, ha perdido su vigencia en una sociedad de servicios, ya que se fundamentaba en la utilización primaria de recursos naturales o elementos bióticos del medio ambiente. En la actualidad, por efecto de su definición jurídica, están llamadas a tener un papel protagonista en el incremento de la calidad de vida por su valor en el territorio y para el medio ambiente.
En este contexto el Reglamento de las Vías Pecuarias de Andalucía, que parte de la necesidad de abordar una regulación jurídica de vestigios históricos (huellas dejadas en el territorio por un pasado donde se encontraron ganaderos y agricultores, el estamento noble y el pueblo llano, la propiedad privada y los derechos gremiales sobre tierras), se haya al final de este segundo milenio con la necesidad de regular unas exigencias de protección vinculadas al desarrollo socioeconómico sostenible y a la defensa y protección de un patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales.
Lo anterior determina que la actuación de la Junta de Andalucía, en el marco normativo generado tras la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias, cubra la aludida disminución de su primitiva funcionalidad mediante la actualización del papel que las vías pecuarias han de cumplir desde el punto de vista constitucional y en un marco territorial y socioeconómico de creciente complejidad, donde alcanza un protagonismo especial la Planificación Ambiental y la Ordenación Territorial, ya que ambas actuaciones encuentran en las vías pecuarias uno de sus obligados puntos de conexión, todo ello con independencia que desde la esfera de la Administración Autonómica, en colaboración con las Corporaciones Locales, se apueste por llenarlas de un contenido funcional actual y dotarlas de una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público.
Así, la opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente.
En suma, las vías pecuarias, que muchos podían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma.
El artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. En base a esta potestad, y con sujeción al régimen jurídico de los bienes de dominio público y patrimoniales de la Junta de Andalucía, regulado en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, se afronta el desarrollo reglamentario de la normativa básica estatal sobre vías pecuarias, con la finalidad de satisfacer la demanda social existente, al mismo tiempo que, como no podía ser de otro modo, se respetan las garantías que nuestro ordenamiento jurídico establece para todos los ciudadanos.
II
El Reglamento se estructura en cuatro Títulos, de los que el Preliminar se dedica a las disposiciones generales. En él se incluye el objeto del reglamento, la definición y destino de las vías pecuarias, combinando los usos tradicionales con los compatibles y complementarios, la naturaleza jurídica, fines y planificación de las mismas, los tipos de vías pecuarias existentes, incluyendo los topónimos andaluces, y la creación del Fondo Documental y de la Red Andaluza de Vías Pecuarias, figuras ambas que mejorarán el conocimiento y la gestión de las vías pecuarias en nuestra Comunidad.
El Título I está dedicado a la creación, determinación y administración de las vías pecuarias, y se establece la adscripción de las vías pecuarias a la Consejería de Medio Ambiente. Se estructura a su vez en cuatro Capítulos:
- - El Capítulo I define las potestades administrativas sobre la materia.
- - En el Capítulo II se regulan las potestades administrativas de clasificación, deslinde, amojonamiento y recuperación de la vías pecuarias. En virtud de los criterios de celeridad y eficacia, se desconcentran territorialmente, al máximo, la instrucción de los procedimientos, asumiendo el protagonismo las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.
Merece destacarse, en el conjunto de los procedimientos, que se ha dado la máxima participación a todas las organizaciones y colectivos con intereses implicados, así como a aquéllas cuyo fin sea la defensa del medio ambiente lo que, sin duda, redundará en un mayor respaldo social para la conservación y utilización de este tipo de dominio público.
Finalmente, se regula el procedimiento de recuperación que constituye uno de los objetivos que marca la nueva Ley. Se establece la posibilidad de adoptar medidas cautelares en este procedimiento, en orden a defender el dominio público y evitar las actuaciones tendentes a abusar de él o a ocuparlo ilegítimamente.
- - En el Capítulo III se regula el procedimiento de desafectación. Por su excepcionalidad, el procedimiento sólo se puede iniciar de oficio y previa justificación de la pérdida de las características y valores propios de los terrenos de vía pecuaria cuya desafectación se pretende.
- - El Capítulo IV se dedica a la Modificación del trazado. Se establece un procedimiento general único, sin distinguir entre variación, permuta o desviación.
De otro lado, el procedimiento especial de modificación del trazado por nueva ordenación territorial, incluye la obligación, para el Organo competente en la ordenación del territorio, de consultar previamente a la Consejería de Medio Ambiente, con objeto de que se tengan en cuenta las vías pecuarias existentes y poder así establecer una solución alternativa. Para el caso de la modificación de trazado por efecto del planeamiento urbanístico general, se ha diseñado un procedimiento incardinado, en parte, en el de prevención ambiental, con el objeto de garantizar al máximo el mantenimiento de las vías pecuarias al tiempo que se facilita y simplifica la participación de todos los interesados en el procedimiento.
Igualmente en el procedimiento especial de modificación del trazado por obras públicas, se contemplan opciones análogas a las anteriores, pormenorizando los supuestos en que la obra esté sometida a los distintos tipos de medidas preventivas existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, así como singularizando las especialidades de los casos de obras no sometidas a prevención ambiental alguna.
El capítulo IV está dedicado a las ocupaciones y aprovechamientos, desarrollándose un procedimiento con todas las garantías de audiencia y exposición pública que requieren actuaciones de este tipo.
El Título II dedica dos capítulos a los usos compatibles y complementarios.
Estos dos capítulos constituyen quizá una de las novedades más importantes de la nueva legislación y ayudan a dar un mayor sentido a la labor de recuperación de este importante tipo de demanio. Aunque no son capítulos extensos, dado que no conllevan procedimientos complicados como las actuaciones anteriores, sí se ha dado una orientación que posibilita al máximo toda una amplia gama de usos compatibles con el respeto al medio natural y a las características intrínsecas de las vías pecuarias.
Por último, el Título III se dedica a las infracciones y sanciones administrativas. Se establece la obligación del infractor de reparar el daño causado, con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan. Se establece, asimismo, la competencia para la imposición de sanciones.
En su virtud, de conformidad con la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda y del Consejero de Medio Ambiente, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de julio de 1998,
DISPONGO
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias que figura como Anexo al presente Decreto.
Disposición adicional primera. Vías pecuarias afectadas por planeamiento urbanístico
- 1. Los tramos de vías pecuarias que discurran por suelos clasificados por el planeamiento vigente como urbanos o urbanizables que hayan adquirido las características de suelo urbano, y que no se encuentren desafectados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, previo informe de la Consejería de Medio Ambiente, se procederá a su desafectación con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio de la Junta de Andalucía y el presente Reglamento, quedando exceptuada del régimen previsto en la sección 2ª del Capítulo IV, Título I, de dicho Reglamento.
- 2. No se incluyen en el supuesto anterior aquellos tramos de vías pecuarias que discurran por suelo urbano que carezca de continuidad respecto del núcleo urbano principal y el grado de edificación no sea superior al 50% respecto a la superficie total del tramo de vía pecuaria afectado.
Disposición adicional segunda. Vías pecuarias afectadas por obras públicas
- 1. Las vías pecuarias afectadas por obras públicas ejecutadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, quedan exceptuadas del régimen establecido en la sección 2ª del Capítulo IV, del Título I del presente Reglamento.
- 2. En caso de abandono o pérdida de la funcionalidad de la obra pública, los terrenos que con anterioridad hubiesen sido vías pecuarias revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, cambio de titularidad de los mismos.
Disposición adicional tercera. Elaboración del Plan para la recuperación y ordenación de la red de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía
- 1. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno se aprobará el Plan de Recuperación y Ordenación de la Red Andaluza de Vías Pecuarias. El Plan se redactará por la Consejería de Medio Ambiente.
- 2. Para la elaboración del Plan se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- - Continuidad de la red y su integración en la Red Nacional.
- - El régimen establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias respecto a las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y Parques.
- - Tránsito ganadero existente.
- - Realidad física de las vías pecuarias.
- - Valor ecológico e importancia como corredor para la biodiversidad e intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas.
- - Potencialidad para su uso público y enlace entre Espacios Naturales de interés.
Disposición adicional cuarta. Autorización de delegación de competencias
En aplicación de lo previsto en el artículo 12, apartado segundo de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que delegue en la Consejería de Medio Ambiente la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en el otorgamiento de escrituras de adquisición o transmisión de los terrenos y bienes patrimoniales resultantes de las modificaciones de trazados de las vías pecuarias.
Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación a la entrada en vigor del Decreto
Los expedientes relativos a vías pecuarias que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto, adaptarán sus procedimientos a lo previsto en el mismo, sin perjuicio de la conservación de los trámites y actos administrativos ya producidos, computándose los plazos previstos para la resolución de los distintos procedimientos a partir de su entrada en vigor.
No obstante, los Convenios con las Entidades Locales, suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán sus cláusulas plenamente aplicables.
Disposición transitoria segunda. Planeamiento urbanístico en tramitación
- 1. El Planeamiento Urbanístico General que, encontrándose en tramitación haya sido aprobado inicialmente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, queda exceptuado del cumplimiento de lo establecido en la Sección 2ª, Capítulo IV, Título I, del Reglamento de Vías Pecuarias anexo. No obstante, dicho planeamiento necesariamente deberá contemplar la titularidad demanial de las vías pecuarias de la Junta de Andalucía, sin que pueda establecerse en él otras afecciones que las establecidas en la propia Ley y Reglamento de Vías Pecuarias.
- 2. El Planeamiento Urbanístico General que, habiendo iniciado su redacción, no haya sido aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento que seguidamente se aprueba.
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogados expresamente el Decreto 152/1991, de 23 de julio, en cuanto a la distribución de competencias en materia de vías pecuarias, y el Decreto 137/1993, de 7 de abril, en relación al procedimiento administrativo para la delimitación y clasificación de las vías pecuarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Disposición final primera. Aplicación de las normas reguladoras del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Para lo no previsto en el presente Decreto y en cuanto no se oponga a la específica naturaleza y régimen jurídico de las vías pecuarias, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final segunda. Desarrollo del Decreto
Se autoriza al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y Reglamento que se aprueba.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.