TITULO I. De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias
CAPITULO I. Potestades administrativas sobre las vías pecuarias
Artículo 8 Conservación y defensa de las vías pecuarias
- 1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:
- a) La planificación en materia de vías pecuarias.
- b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.
- c) La clasificación.
- d) El deslinde.
- e) El amojonamiento.
- f) La recuperación.
- g) La desafectación.
- h) La modificación del trazado.
- i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.
- 2. La Consejería de Medio Ambiente podrá calificar determinadas vías pecuarias como de actuación preferente para su recuperación, tutela, protección y fomento. Los criterios a valorar serán sus características propias, el uso ganadero que soporten, su valor para la ordenación del territorio, así como sus posibilidades de uso público o importancia como corredores ecológicos.
Artículo 9 Planificación ambiental
- 1. La planificación ambiental en materia de vías pecuarias tendrá por objeto determinar aquellas vías de actuación preferente, según los criterios establecidos en el artículo 8.2 del presente Reglamento, con el fin de dar prioridad a su tutela, protección y fomento, así como de establecer medidas adicionales de intervención sobre las mismas.
- 2. La planificación prevista en el apartado anterior, por su especial relación con la ordenación del territorio, se realizará en coordinación con la Consejería competente en dicha materia. A tal efecto se establecerán los instrumentos de colaboración entre las Consejerías implicadas, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio.
- 3. Cualquier otro instrumento de planificación ambiental, por cuyo ámbito territorial discurra alguna vía pecuaria deberá incorporar los siguientes objetivos:
- a) El mantenimiento de la integridad superficial de las Vías.
- b) La idoneidad de los trazados para el cumplimiento de los fines legalmente establecidos y, de forma especial, la finalidad ambiental recogida en el artículo 4 del presente Reglamento.
- c) La continuidad del tránsito ganadero, el uso público y demás usos compatibles y complementarios establecidos en el artículo 54.1 de este Reglamento. -
Artículo 10 Creación, ampliación y restablecimiento
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias, sin perjuicio de aquellas competencias atribuidas a la Consejería de Economía y Hacienda en aplicación de la normativa reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados.
Artículo 11 Conservación, mejora y aprovechamiento
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la gestión y administración de las vías pecuarias, así como la autorización de ocupaciones y aprovechamientos, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros órganos públicos.
Con la finalidad de optimizar la gestión de estas competencias, las mismas podrán ser objeto de fórmulas de cooperación con otras Administraciones Públicas y de colaboración con entidades públicas o privadas sin fines lucrativos, excepción hecha de las facultades de autorización de ocupaciones y aprovechamientos.
CAPITULO II. Clasificación, deslinde, amojonamiento y recuperación
SECCION 1 Clasificación
Artículo 12 Definición
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
Artículo 13 Inicio
- 1. Previo al acuerdo de inicio deberá realizarse un estudio en el que conste:
- - Las referencias que de la vía pecuaria existan en el fondo documental previsto en el artículo 6 del presente Reglamento.
- - Las referencias que existan en los Municipios por cuyo territorio pueda discurrir la misma.
- - Los datos que en cualesquiera otros fondos o documentos públicos o privados consten sobre su existencia.
- 2. En función de los datos obtenidos los servicios técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elaborará un informe sobre la existencia de la vía pecuaria objeto del estudio.
- 3. A la vista de lo anterior, por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente se formulará propuesta de inicio del expediente, en la que deberá hacerse constar la necesidad de iniciar el correspondiente procedimiento.
- 4. El procedimiento de clasificación se iniciará de oficio por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Dicho acuerdo, en unión de todos sus antecedentes, abrirá el correspondiente expediente administrativo de clasificación de la vía pecuaria.
Artículo 14 Instrucción de procedimiento y operaciones materiales
- 1. Una vez iniciado el correspondiente expediente de clasificación, corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento.
- 2. Dicha instrucción se iniciará con las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria.
La realización de estas operaciones se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado para su comienzo. Asimismo, la Delegación Provincial interesará a las Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas para que la publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice mediante edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la mayor difusión posible, facilitando, así, la participación de las organizaciones y colectivos con intereses implicados, y todo ello sin perjuicio de la notificación personal a los interesados en el plazo máximo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales, en la que se les dará traslado del acuerdo de inicio.
- 3. El acuerdo de inicio, una vez notificado, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de clasificación acceda a los predios afectados.
- 4. En la realización de estas operaciones podrán comparecer los representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares de los predios colindantes, otras Administraciones Públicas y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto.
Artículo 15 Audiencia, información pública y propuesta de resolución
- 1. Tras la incorporación al expediente de clasificación del resultado de las operaciones materiales, del correspondiente acta y de la proposición de trazado, la Delegación Territorial acordará un periodo de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia y web institucional de la Consejería competente en la materia, con el fin de garantizar la máxima difusión, que el expediente se encuentra disponible por medios electrónicos y en las dependencias de la propia Delegación Territorial, para que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo y formular cuantas alegaciones estimen oportunas en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio.
Número 1 del artículo 15 del anexo redactado por el número uno del artículo 245 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).Vigencia: 17 febrero 2024
- 2. Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Territorial pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el plazo de 15 días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
Número 2 del artículo 15 del anexo redactado por el número uno del artículo 245 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía («B.O.J.A.» 16 febrero).Vigencia: 17 febrero 2024
- 3. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el Delegado Provincial realizará la propuesta de clasificación en la que se determinará la dirección, anchura y longitud aproximada de las vías pecuarias, con descripción detallada de su itinerario y linderos, superficie aproximada y demás características de los descansaderos, majadas y abrevaderos, al objeto de su identificación y posterior deslinde.
- 4. Dicha propuesta de clasificación, acompañada del expediente instruido al efecto será elevado al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución.
Artículo 16 Resolución
- 1. La resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, que ponga fin al procedimiento de clasificación, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la notificación a todos los interesados en el procedimiento.
- 2. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que procedan.
- 3. Si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de clasificación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones y a la notificación a todos los interesados en el procedimiento.
- 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
SECCION 2 Deslinde
Artículo 17 Definición
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias, el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada.
Artículo 18 Inicio
- 1. El procedimiento de deslinde se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Asimismo la Administración Ambiental podrá iniciar el procedimiento a instancia de persona interesada.
- 2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de interesado, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto del coste de las actuaciones en base a la tasa legalmente establecida al efecto, el cual será notificado al interesado.
- 3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para que se inicie el procedimiento de deslinde será preciso que previamente el solicitante acepte el presupuesto comunicado por la Administración y realice el ingreso del importe establecido en el mismo.
- 4. Concluido el procedimiento se practicará la liquidación final de las actuaciones realizadas.
- 5. El órgano competente para resolver el procedimiento adoptará la substanciación del mismo, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para proteger la integridad física y la situación jurídica de la vía pecuaria con la finalidad de salvaguardar la eficacia del acto administrativo que en su día se produzca.
Artículo 19 Instrucción del procedimiento y operaciones materiales
- 1. Iniciado el correspondiente expediente de deslinde, corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente la instrucción del procedimiento.
- 2. La instrucción comenzará con las operaciones materiales de deslinde.
La realización de estas operaciones se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia con veinte días de antelación, como mínimo, al fijado para su comienzo. Asimismo, la Delegación Provincial interesará a las respectivas Entidades Locales y otras Administraciones Públicas afectadas para que la publicación de la fecha de comienzo de los trabajos se realice mediante edictos y demás procedimientos adecuados a la obtención de la mayor difusión posible, facilitando así la participación de las organizaciones y colectivos con intereses implicados, y todo ello sin perjuicio de la notificación personal a los interesados en el plazo máximo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales, en la que se les dará traslado del acuerdo de inicio y de la clasificación correspondiente.
- 3. El acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que el personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados.
- 4. En la realización de estas operaciones podrán comparecer los representantes y técnicos que designen las Entidades Locales, y los titulares de los predios colindantes, otras Administraciones públicas y demás interesados, cuya ausencia no invalidará la eficacia de lo actuado, debiendo ser recogidas sus manifestaciones en el acta que se levantará al efecto.
- 5. En la práctica de los trabajos de deslinde se hará un amojonamiento provisional y se tomarán los datos topográficos, que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria a deslindar, con detalladas referencias de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes, levantándose acta de todas las operaciones practicadas.
- 6. La Delegación Provincial correspondiente pondrá en conocimiento del Registrador, a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva, aquellos casos en que los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley de Vías Pecuarias.
- 7. Si en la práctica de los trabajos de deslinde se detectaran actuaciones que pudieran alterar la situación física o jurídica de la vía pecuaria, se actuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.5 del presente Reglamento.
Artículo 20 Audiencia, información pública y propuesta de resolución
- 1. Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del presente Reglamento.
A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del citado artículo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias, además de aquellos otros que puedan gozar de la condición de interesados en el procedimiento, se considerarán en todo caso como tales al Ayuntamiento correspondiente, los propietarios colindantes y las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
- 2. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el Delegado Provincial formulará la propuesta de deslinde que comprenderá al menos la descripción de la vía pecuaria y demás lugares asociados al tránsito ganadero, plano detallado y relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
- 3. Dicha propuesta de deslinde, acompañada del expediente instruido al efecto, será elevado al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Artículo 21 Resolución
- 1. La Resolución del Secretario General Técnico, que ponga fin al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
- 2. Contra la anterior Resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que procedan.
- 3. Si el procedimiento se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada y en el plazo de dieciocho meses no se hubiera dictado resolución de deslinde, el interesado podrá instar la devolución de las cantidades ingresadas, entendiendo desestimada su petición.
- 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
Artículo 22 Tramitación de urgencia y procedimiento abreviado de deslinde
- 1. Cuando razones de interés público lo aconsejen, se podrá acordar la tramitación de urgencia en aplicación del artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo caso los plazos establecidos para el procedimiento ordinario de deslinde se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
- 2. Con independencia de lo anterior, cuando conste la conformidad de todos los interesados en el expediente, se tramitará el procedimiento abreviado de deslinde. Dicho procedimiento se podrá instar en la solicitud de inicio formulada a la Administración Ambiental o en cualquier momento del procedimiento.
- 2.1. En los supuestos de transformación en abreviado del procedimiento ordinario de deslinde, o viceversa, se conservarán los trámites anteriores al momento de dicha transformación.
- 2.2. Finalizadas las operaciones materiales, en el correspondiente acta constará expresamente la conformidad sobre lo actuado por parte de todos los interesados.
- 2.3. Cuando el procedimiento se tramite en su totalidad como abreviado, el plazo para resolver el expediente será de nueve meses, contado desde su inicio.
- 2.4. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de parte interesada y no se hubiera dictado resolución de deslinde, en los plazos determinados, éste se podrá entender desestimado.
Artículo 23 Efectos del deslinde
- 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias, la naturaleza demanial de los bienes deslindados prevalecerá sobre las inscripciones del Registro de la Propiedad.
- 2. De conformidad con lo previsto en el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias, la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde; dicha resolución será título suficiente para la inmatriculación de los bienes, debiendo la Consejería de Medio Ambiente ponerla en conocimiento de la Consejería de Economía y Hacienda. Todo ello sin perjuicio de las acciones que los interesados puedan ejercitar en defensa de sus derechos.
SECCION 3 Amojonamiento
Artículo 24 Amojonamiento
- 1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan físicamente los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Vías Pecuarias.
Con independencia de lo anterior, como las actuales técnicas topográficas empleadas en el procedimiento de deslinde permiten la determinación de los límites de las vías pecuarias por coordenadas absolutas, estas coordenadas, en tanto se produce el amojonamiento físico, tendrán en sí la consideración de amojonamiento, dado que garantizan en cualquier momento y circunstancia la perfecta localización sobre el terreno del trazado de la vía pecuaria.
En cualquier caso, los hitos físicos del amojonamiento podrán tener además un carácter informativo.
- 2. El procedimiento de amojonamiento se iniciará y resolverá por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
- 3. La ejecución material del amojonamiento se realizará ajustándose a la resolución de deslinde y conforme con la documentación del mismo.
- 4. El comienzo de las operaciones materiales de amojonamiento se notificará a todos los interesados, con una antelación mínima de quince días.
- 5. Tendrá la consideración de interesado los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente.
Artículo 25 Certificación
Terminadas las operaciones, se emitirá una certificación de lo actuado, acompañada por plano donde se representen los hitos, señales y linderos naturales de la vía pecuaria amojonada.
Artículo 26 Finalización del procedimiento
Por Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente se aprobará la certificación a la que se alude en el artículo anterior, la cual será notificada a todos los interesados.
Se remitirá al fondo documental previsto en el artículo 6 del presente Reglamento copia del expediente e informe de lo actuado.
SECCION 4 Recuperación
Artículo 27 Definición
La recuperación es el procedimiento administrativo por el cual la Consejería de Medio Ambiente recupera, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias que se hallen indebidamente ocupadas por terceros.
Artículo 28 Inicio
- 1. El expediente de recuperación se iniciará de oficio, por acuerdo del Delegado Provincial de Medio Ambiente. Asimismo la Administración Ambiental podrá iniciar el expediente a instancia de persona interesada.
- 2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el Delegado Provincial de Medio Ambiente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias de la ocupación.
- 3. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver, adoptará durante la substanciación del mismo, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se produzca.
Artículo 29 Tramitación y resolución
- 1. La instrucción del procedimiento de recuperación corresponde a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, pudiéndose designar un instructor para la práctica de las actuaciones que se consideren oportunas.
- 2. A tal efecto, el instructor recabará los informes necesarios. Una vez evacuados los mismos o transcurrido el plazo para su emisión se pondrá el expediente en conocimiento de los interesados para que en el plazo máximo de quince días aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
- 3. Informadas las alegaciones presentadas, el instructor elevará la propuesta de recuperación para la adopción del acuerdo que proceda.
- 4. Cumplimentados los trámites anteriores el Delegado Provincial, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, dictará la correspondiente resolución en un plazo no superior a seis meses desde el inicio del expediente.
- 5. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que por ley procedan.
- 6. Si en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento a instancia de parte no se dicta resolución, el mismo podrá entenderse desestimado.
- 7. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
Artículo 30 Ejecución
- 1. Una vez adoptado el acuerdo de recuperación se apercibirá al ocupante para que en el plazo de un mes cese en la posesión de la vía pecuaria.
- 2. Si transcurrido dicho plazo no cesa en la posesión voluntariamente, se procederá de conformidad con lo previsto en materia de ejecución forzosa de actos administrativos.
- 3. Del resultado final de las actuaciones se dará cuenta a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente para su traslado a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Economía y Hacienda.
CAPITULO III. Desafectación
Artículo 31 Desafectación
- 1. De forma excepcional, previo estudio de cada supuesto, y en base a los criterios establecidos en la Disposición Adicional tercera del Decreto que aprueba el presente Reglamento, la Consejería de Medio Ambiente podrá desafectar aquellos tramos de vías pecuarias que hayan perdido los caracteres de su definición o destino de acuerdo con lo prevenido en la citada disposición y en los artículos 2 y 4 del presente Reglamento.
En los usos de los terrenos desafectados prevalecerá el interés público o social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley 3/1995.
- 2. Previo al acuerdo de inicio deberá realizarse un estudio donde conste:
- a) Estado y uso actual del tramo de vía correspondiente.
- b) Cumplimiento del destino y fines de la vía pecuaria en su totalidad e importancia de ese tramo al respecto.
- 3. Los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, elaborará un informe sobre el tramo de vía pecuaria, cuya desafectación se pretende, correspondiendo al Delegado Provincial la propuesta de inicio del correspondiente expediente, en la que se hará constar la necesidad de iniciar el procedimiento. El procedimiento de desafectación se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente.
- 4. La instrucción del procedimiento de desafectación corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente y tendrá por objeto la determinación, conocimiento y comprobación de los datos apuntados en el estudio previo, así como otros que resultasen esenciales, conforme a lo indicado en el número 1º de este artículo para la resolución de la desafectación. Con carácter previo a la elaboración de la correspondiente propuesta, la Delegación Provincial acordará un trámite de información pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1 de este Reglamento. Una vez informadas la alegaciones presentadas, el Delegado Provincial correspondiente formulará la propuesta de resolución que acompañada del expediente instruido al efecto, será elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución.
- 5. Esta Resolución será dictada en un plazo no superior a 12 meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Si en el citado plazo de 12 meses no se hubiese dictado resolución de desafectación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones.
- 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
- 7. Contra la Resolución prevista en el núm. 5 anterior, se podrá interponer recurso ordinario conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que procedan.
- 8. Una vez firme la resolución de desafectación, por la Consejería de Medio Ambiente se dará traslado de la misma a la Consejería de Economía y Hacienda, para que por esta última se proceda a su incorporación como bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la toma de razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes y Derechos. Respecto a la usurpación de los tramos de vías pecuarias desafectadas será de aplicación lo establecido en la normativa reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPITULO IV. Modificaciones del trazado
Artículo 32 Definición
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de Vías Pecuarias, por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, de acuerdo con la normativa de aplicación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados alternativos, junto con la continuidad de la vía pecuaria, que permita el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios con aquél.
SECCION 1 Procedimiento general
Artículo 33 Clases de Iniciación
El procedimiento de modificación del trazado de una vía pecuaria se iniciará de oficio, por acuerdo del Viceconsejero de Medio Ambiente. Asimismo la Administración Ambiental podrá iniciar el expediente a instancia de parte interesada.
Artículo 34 Actuaciones previas
- 1. Con anterioridad al acuerdo de inicio de oficio, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente realizará un informe previo de la modificación que se propone, donde conste la continuidad de los objetivos de la vía pecuaria, y al que se adjuntará croquis del tramo actual y plano de los terrenos por los que ésta deberá discurrir.
- 2. Cuando el procedimiento se inicie a solicitud del interesado, éste deberá acompañar un estudio con las mismas características expresadas en el apartado anterior.
- 3. La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elaborará una valoración de la idoneidad de la modificación del trazado que junto con la propuesta de inicio del expediente, elevará al Viceconsejero, a los efectos de que dicte el oportuno acuerdo de inicio.
Artículo 35 Inicio
- 1. Acordado, en su caso, el inicio del procedimiento de modificación del trazado, éste se instruirá en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente.
- 2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de parte, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente redactará un presupuesto del coste de las actuaciones, en base a la tasa legalmente establecida al efecto, el cual será notificado al interesado.
- 3. Para que se inicie la modificación del trazado se ha de proceder de acuerdo con lo establecido para el deslinde, en los apartados 3 y 4 del artículo 18, del presente Reglamento.
Artículo 36 Información pública y propuesta de Resolución
- 1. La Delegación Territorial acordará un período de información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia y web institucional de la Consejería competente en la materia, con el fin de garantizar la máxima difusión, que el expediente se encuentra disponible por medios electrónicos y en las dependencias de la propia Delegación Territorial, para que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo y formular cuantas alegaciones estimen oportunas en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio.
Número 1 del artículo 36 del anexo redactado por el número dos del artículo 245 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).Vigencia: 17 febrero 2024
- 2. Simultáneamente a la actuación anterior, la Delegación Provincial pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, Corporaciones Locales, Cámaras Agrarias, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente y otros órganos de la administración autonómica y estatal que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente, para que en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
- 3. Informadas las alegaciones presentadas en los trámites anteriores, el Delegado Provincial elevará propuesta de resolución, acompañada del expediente instruido, al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente para su resolución, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Artículo 37 Resolución
- 1. Instruido el expediente, y previa desafectación de los terrenos afectados, el Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente dictará Resolución estableciendo el nuevo trazado.
- 2. Dicha Resolución se comunicará a la Consejería de Economía y Hacienda para su toma de razón en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- 3. El plazo para resolver el procedimiento de modificación del trazado será de doce meses, si bien el mismo quedará en suspenso en tanto se lleva a cabo la tramitación y resolución de los procedimientos necesarios para la aportación de los terrenos para el nuevo trazado.
- 4. Si el procedimiento se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada y en el plazo de doce meses, contabilizados conforme a lo expresado en el número anterior, no se hubiera dictado resolución, el interesado podrá instar la devolución de las cantidades ingresadas, entendiendo desestimada su petición.
- 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, por Resolución motivada del Organo competente para resolver, se podrá acordar la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución, sin que dicha ampliación pueda exceder de la mitad del plazo inicialmente establecido.
- 6. Contra la anterior resolución se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que por ley procedan.
- 7. Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público, previa las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites pertinentes, se considerarán clasificadas y deslindadas.
Artículo 38 Reglas especiales
- 1. Con independencia de las especificidades que se regulan en los apartados siguientes del presente artículo, los actos de disposición necesarios para la modificación del trazado, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y demás normativa de aplicación.
- 2. Las actuaciones que resulten necesarias para la modificación del trazado, llevarán aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la afectación de todos los bienes para su incorporación al dominio público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- 3. La enajenación, en su caso, de los terrenos afectados por el primitivo trazado, quedará excluida del requisito previsto en el artículo 88 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
- 4. Caso de que el nuevo trazado implique permuta, se estará a lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma; la tasación pericial será efectuada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente y elevada al Secretario General Técnico de la Consejería de Medio Ambiente, para su aprobación. Dicha tasación será notificada a los interesados, con indicación de la compensación económica oportuna.
SECCION 2 Procedimientos especiales
SUBSECCION 1
Artículo 39 Clasificación del suelo y modificación de trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial
- 1. Las vías pecuarias, por las características intrínsecas que les reconoce la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento, podrán clasificarse por el planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de especial protección o integrarse en el sistema general de espacios libres del municipio con la clasificación que corresponda, manteniéndose la titularidad de las mismas por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este último caso, la superficie ocupada por la vía pecuaria no computará a efectos del cálculo del estándar de espacios libres previsto en el artículo 10 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
En todo caso, el instrumento de planeamiento urbanístico deberá contener para estos suelos una regulación de usos específica acorde con la condición de vía pecuaria de los mismos.
- 2. Si como consecuencia de cualquier instrumento de ordenación del territorio o planeamiento urbanístico general, su revisión o modificación, fuera necesaria la alteración del trazado de las vías pecuarias existentes en su ámbito espacial, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento, el instrumento de ordenación que se elabore tendrá que contemplar un trazado alternativo a las mismas y su forma de ejecución.
En estos casos, a los terrenos del nuevo trazado establecido por la correspondiente modificación les será de aplicación lo regulado en el apartado anterior.
Artículo 39 redactado por el apartado 1.º de la disposición final cuarta del D (ANDALUCÍA) 36/2014, 11 febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo (BOJA 20 febrero).Vigencia: 21 febrero 2014
Artículo 40 Las Vías Pecuarias y los Planes de Ordenación del Territorio
- 1. Iniciados los trabajos de redacción de un plan de ordenación del territorio de ámbito subregional, se recabará información a la Consejería de Medio Ambiente sobre las vías pecuarias que discurran por su ámbito territorial.
- 2. En el supuesto que el plan de ordenación del territorio propusiera la ejecución directa de una actuación que afectara a una vía pecuaria, se tendrá que proponer una modificación de trazado que deberá ser informada favorablemente por la Consejería de Medio Ambiente con carácter previo a la aprobación definitiva del plan de ordenación territorial.
Artículo 41 Iniciativa, colaboración y procedimiento en los casos de Planeamiento Urbanístico General
- 1. Iniciado el trámite de redacción del respectivo Planeamiento Urbanístico General, la Administración actuante recabará obligatoriamente información a la Consejería de Medio Ambiente sobre la situación de las vías pecuarias existentes en el perímetro a ordenar, el cual deberá evacuarse en el plazo máximo de un mes. De constar en el mencionado informe la existencia de vías pecuarias, el mantenimiento de su trazado actual o la alternativa al mismo deberá incluirse en el Planeamiento Urbanístico General así como en el Estudio de Impacto Ambiental exigible, en su caso, a tenor de lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
2. Con carácter previo a la aprobación inicial del plan se solicitará a la Consejería de Medio Ambiente que informe sobre las posibles modificaciones de trazado propuestas sin perjuicio del resultado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. El citado informe deberá evacuarse en el plazo máximo de un mes.
Número 2 del artículo 41 suprimido por el apartado 2.º de la disposición final cuarta del D (ANDALUCÍA) 36/2014, 11 febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo (BOJA 20 febrero).Vigencia: 21 febrero 2014
- 2. El trámite de información pública previsto en el artículo 36 del presente Reglamento se entenderá cumplimentado con la información pública existente en el procedimiento de aprobación del correspondiente planeamiento urbanístico.
Número 2 del artículo 41 renumerado por el apartado 2.º de la disposición final cuarta del D (ANDALUCÍA) 36/2014, 11 febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.J.A.» 20 febrero), su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3.Vigencia: 21 febrero 2014
- 3. Formulada la Declaración de Impacto Ambiental, el órgano competente para la aprobación del instrumento de planeamiento urbanístico proseguirá con los trámites necesarios para la aprobación definitiva del mismo. Si dicho órgano disintiese de la Consejería de Medio Ambiente respecto del contenido o del condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, se estará a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre.
Número 3 del artículo 41 renumerado por el apartado 2.º de la disposición final cuarta del D (ANDALUCÍA) 36/2014, 11 febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.J.A.» 20 febrero), su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4.Vigencia: 21 febrero 2014
- 4. Aprobado definitivamente el Plan, y una vez aportados los terrenos necesarios para el nuevo trazado de la vía pecuaria, el Secretario General Técnico de Medio Ambiente, previa desafectación, dictará Resolución aprobatoria de la modificación del trazado.
Número 4 del artículo 41 renumerado por el apartado 2.º de la disposición final cuarta del D (ANDALUCÍA) 36/2014, 11 febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo («B.O.J.A.» 20 febrero), su contenido literal se corresponde con el del anterior número 5.Vigencia: 21 febrero 2014
Artículo 42 Ejecución del Planeamiento
- 1. La ejecución material de las previsiones contenidas en los Planes de Ordenación del Territorio y Urbanísticos que conlleven la modificación del trazado de una vía pecuaria no podrán llevarse a cabo si con carácter previo no se produce la resolución a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior.
- 2. La obtención de los terrenos afectados por la modificación del trazado se podrá llevar a cabo por las reglas establecidas en el artículo 38 y por cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación urbanística para los sistemas generales o las actuaciones singulares.
- 3. Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público, previa las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites pertinentes, se considerarán clasificadas y deslindadas.
SUBSECCION 2
Artículo 43 Modificación por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias y cruces con otras vías de comunicación
- 1. Si del proyecto de ejecución de cualquier obra pública se derivase la imposibilidad del mantenimiento de una vía pecuaria en su naturaleza y configuración actuales, la Administración actuante deberá garantizar un trazado alternativo a la misma, con los requisitos exigidos en el artículo 32 de este Reglamento.
- 2. En los cruces de vías pecuarias con líneas férreas, carreteras u otras infraestructuras públicas o privadas, se facilitarán suficientes pasos, al mismo o distinto nivel, que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para el ganado y los usuarios de la vía pecuaria.
Artículo 44 Procedimientos
- 1. Cuando la obra pública esté sometida a una medida de prevención ambiental y le sea de aplicación la normativa autonómica al respecto, el procedimiento para la modificación de trazado será el siguiente:
- a) Se iniciará con la solicitud a la Consejería de Medio Ambiente de un informe sobre la situación de las vías pecuarias afectadas por la obra en cuestión. Este informe deberá ser evacuado en el plazo de 15 días desde su solicitud. La solicitud, en todo caso, deberá realizarse con carácter previo a la redacción del correspondiente proyecto de obra.
- b) A la vista de la información suministrada por la Consejería de Medio Ambiente, el proyecto de obra habrá de contener las propuestas pertinentes sobre las modificaciones de trazado de las vías pecuarias afectadas. Estas propuestas de modificaciones de trazado habrán de ser informadas por la Consejería de Medio Ambiente en el plazo de 15 días desde su solicitud.
- c) La información pública exigible en el procedimiento de modificación de trazado se cumplimentará con la existente en el procedimiento sustantivo o, en su caso, en el de prevención ambiental.
- d) La declaración de impacto ambiental o el informe ambiental pertinente, según el tipo de medida de prevención ambiental aplicable a la obra pública, contendrá la decisión final de la Consejería de Medio Ambiente sobre la modificación de trazado. Dicha decisión, en caso de ser positiva, será eficaz con la notificación de la resolución aprobatoria a la que se alude en el número siguiente.
- e) Aprobada definitivamente la obra en cuestión y una vez aportados por la Administración actuante los terrenos necesarios para el nuevo trazado de la vía pecuaria, el Secretario General Técnico de Medio Ambiente, previa desafectación o, en su caso, aprobada la correspondiente mutación demanial, según lo previsto en la Ley 4/1986, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, dictará Resolución aprobatoria de la modificación de trazado. En este procedimiento especial de modificación de trazado por obra pública será de aplicación lo establecido en el artículo 38 del presente Reglamento.
- f) De los trámites indicados en las letras a), b) y c), en su caso, será responsable de su cumplimiento la administración competente respecto a la obra pública que afecte a las vías pecuarias.
- 2. Si la obra pública le es de aplicación la normativa estatal sobre medidas de prevención ambiental, se cumplirán los trámites establecidos en las letras a) y b) del número anterior, antes de que se produzca la resolución aprobatoria de la modificación de trazado conforme lo dispuesto en la letra e) del número 1 anterior.
- 3. En el caso de que la obra pública no esté sometida a medida de prevención ambiental se cumplirá el procedimiento general de modificación de trazado previsto en el presente reglamento.
Artículo 45 Efectos de las resoluciones de modificación de trazado
Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público, previa las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites pertinentes, se considerarán clasificadas y deslindadas, debiéndose proceder por la Administración actuante al amojonamiento de la misma, de acuerdo con las características establecidas al efecto por la Consejería de Medio Ambiente.
CAPITULO V. Ocupaciones y aprovechamientos en vías pecuarias
SECCION 1 Ocupaciones
Artículo 46 Definición, características y duración
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Vías Pecuarias, la Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar o conceder, en su caso, ocupaciones de carácter temporal, por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
Las ocupaciones tendrán un plazo no superior a diez años, renovables, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Vías Pecuarias.
Artículo 47 Inicio
- 1. El expediente de ocupación se iniciará mediante solicitud razonada por la entidad pública o particular interesado. En ella se especificará el uso privativo que se pretenda dar a los terrenos a ocupar en la vía pecuaria. En las ocupaciones de interés particular deberá acreditarse, además, la necesidad de realizar las mismas en dichos terrenos.
- 2. Igualmente, el interesado, junto a la solicitud de ocupación, presentará una propuesta de aseguramiento de la cobertura económica de la obligación de restaurar los daños ambientales que pudieran producirse en la vía pecuaria con motivo de la ocupación. Dicha propuesta deberá contemplar que el aseguramiento sea actualizable anualmente y por un período de validez, al menos, igual al de la duración de la ocupación solicitada.
- 3. El expediente será tramitado por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
- 4. En el expediente se incluirá una descripción detallada de las características y superficie de los terrenos solicitados, planos de situación y detalle, memoria explicativa de las actividades y obras a realizar, pliegos de prescripciones técnicas y administrativas de la pretendida ocupación, así como el importe de la cantidad dineraria que corresponda abonar por el interesado según la legislación vigente.
- 5. La cantidad dineraria que, en su caso, y de conformidad con la legislación vigente, deba satisfacer el beneficiario de la ocupación, se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 48 Informes y exposición pública
- 1. Los trámites de audiencia e información pública se efectuarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del presente Reglamento. Si bien, estos trámites, en el caso de expedientes de ocupación cuyas actuaciones se integren en procedimientos de prevención ambiental, se sustanciarán conforme a lo dispuesto en la normativa específica de estos procedimientos.
A los efectos de lo establecido en el apartado 2 del citado artículo, en todo caso se considerará como interesado en el correspondiente expediente al Ayuntamiento en cuyo término radique la vía pecuaria a ocupar.
Número 1 del artículo 48 del anexo redactado por el número tres del artículo 245 del D.-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía (BOJA 16 febrero).Vigencia: 17 febrero 2024
- 2. Si en dichos trámites se presentasen peticiones alternativas se estará a lo previsto en el presente Reglamento y en la normativa reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión administrativa de ocupación del dominio público.
- 3. El órgano instructor formulará propuesta de resolución que notificará al solicitante para que, en un plazo de diez días, manifieste en su caso su conformidad. Aceptada, en su caso, dicha propuesta y formalizado definitivamente por el interesado el seguro de daños ambientales al que inicialmente la Administración prestó su conformidad, ambos documentos, en unión del resto del expediente, serán elevados al Delegado Provincial de Medio Ambiente para resolución.
Artículo 49 Resolución
- 1. El plazo máximo para resolver el procedimiento de ocupación será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada.
- 2. Contra la Resolución del Delegado Provincial de Medio Ambiente se podrá interponer recurso ordinario, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los demás recursos que por ley procedan.
Artículo 50 Renovación de la ocupación
- 1. Previa solicitud del interesado con una antelación de al menos cuatro meses a la caducidad de la ocupación, se podrá proceder a la renovación de la misma, siendo el plazo de la renovación como máximo igual al de la ocupación originaria.
- 2. Su tramitación se ajustará a lo dispuesto en los artículos 47 y 48.3 del presente Reglamento, siendo el plazo máximo para resolver de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución, la solicitud se entenderá desestimada.
SECCION 2 Aprovechamientos
Artículo 51 Definición
Los frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito por las vías pecuarias, podrán ser objeto de aprovechamiento en la medida en que éste no interrumpa o dificulte su uso principal o los compatibles y complementarios.
Artículo 52 Duración y sistema de adjudicación
- 1. La cantidad dineraria que, en su caso, y de conformidad con la legislación vigente, deba satisfacer el beneficiario del aprovechamiento, se destinará a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias.
- 2. Los aprovechamientos se adjudicarán de acuerdo con los principios de publicidad y concurrencia. En ningún caso la duración podrá exceder de diez años.
- 3. La iniciación, tramitación y resolución del procedimiento de adjudicación del aprovechamiento corresponderá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente. A dicho procedimiento le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 47.2 y 48.3, respecto al aseguramiento de daños ambientales.
Artículo 53 Revisión
Los aprovechamientos podrán ser revisados:
- a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
- b) En caso de fuerza mayor, a petición de los beneficiarios.
CAPITULO I. Disposiciones Generales
Artículo 54 Fines ambientales de los usos compatibles y complementarios
- 1. La realización de los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias tendrá en consideración los fines aludidos en el artículo 4 del presente reglamento, especialmente el fomento de la biodiversidad, el intercambio genético de las especies faunísticas y florísticas y la movilidad territorial de la vida salvaje.
- 2. Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio y especies protegidas, por Orden del Consejero de Medio Ambiente se podrán establecer determinadas medidas preventivas, tendentes a restringir los usos compatibles y complementarios.
- 3. Al objeto de asegurar el destino y fines que han de cumplir las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del presente Reglamento, éstas deberán estar totalmente libres y expeditas de cualquier cerramiento u obstáculo, con independencia de la naturaleza del mismo, que pueda dificultar o entorpecer el libre tránsito de personas y ganado, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Vías Pecuarias y el presente Reglamento.
CAPITULO II. Usos compatibles
Artículo 55 Definición
- 1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y los valores ambientales, favoreciendo la regeneración ecológica de la vía pecuaria.
- 2. Serán también compatibles las plantaciones forestales lineales, cortavientos u ornamentales, así como la conservación de las masas vegetales autóctonas ya sean de porte arbóreo, arbustivo o natural, siempre que permitan el normal tránsito de los ganados.
- 3. En todo caso, las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha.
- 4. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, se podrá autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando exentos de dicha autorización los titulares de las explotaciones colindantes con la vía pecuaria así como los trabajadores de las mismas. En cualquier caso, se mantendrá la prohibición de circular con vehículos motorizados en el momento de transitar el ganado y en aquellas vías pecuarias que estén calificadas como de especial importancia, por sus características propias, como el uso ganadero que soporten o su valor para la ordenación del territorio, así como por sus posibilidades de uso público porque alcancen un importante valor como corredores ecológicos, para su tutela, protección y fomento.
Artículo 56 Inicio del procedimiento de autorización
- 1. Las personas interesadas en la utilización de una vía pecuaria para un uso de los definidos como compatibles y siempre que conlleve una alteración de las características físicas de la misma, deberán solicitar la correspondiente autorización a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
- 2. La solicitud irá acompañada de una memoria explicativa de las necesidades que motivan el uso, así como, en su caso, de la definición y características de las actuaciones necesarias para posibilitar el uso compatible.
Artículo 57 Tramitación
- 1. La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente tramitará la solicitud presentada y formulará propuesta de condiciones para el ejercicio del uso solicitado, dando vista y audiencia de lo actuado, durante un plazo de quince días, al interesado, para formulación, en su caso, de alegaciones. El expediente, junto con la propuesta de autorización se trasladará al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, para su resolución.
- 2. En su caso, la autorización especificará los términos exactos y condiciones del ejercicio del uso compatible.
- 3. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución la solicitud podrá entenderse desestimada.
CAPITULO III. Usos complementarios
Artículo 58 Definición y procedimiento
- 1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias aquellos que, respetando la prioridad del tránsito ganadero y los fines establecidos en el artículo 4, fomenten el esparcimiento ciudadano y las actividades de tiempo libre, tales como el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo y otras formas de ocio y deportivas, siempre que no conlleve la utilización de vehículos motorizados.
- 2. Cuando el desarrollo de usos definidos en el apartado anterior sea consecuencia de una actividad colectiva y organizada, requerirá la previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.
Dicha autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de quince días al desarrollo de la actividad, debiendo contener indicación expresa de si la actividad conlleva la necesidad de la instalación de equipamientos, en cuyo caso deberá aportarse junto a la solicitud información sobre la localización y características de los mismos.
Cuando la actividad conlleve la instalación de equipamiento, con carácter previo a dictar resolución, por la Delegación Provincial se requerirá al Ayuntamiento correspondiente para que en el plazo de 10 días emita informe al respecto.
La resolución de autorización deberá incluir, en su caso, las medidas de cautela necesarias sobre la instalación de dichos equipamientos para garantizar la integridad de la vía pecuaria, entre las que se podrá contemplar el establecimiento de una fianza y/o aseguramiento.
En todo caso, dichos equipamientos deberán ser desmontables.
- 3. Con independencia de las condiciones establecidas en la correspondiente autorización, la Administración podrá establecer determinadas restricciones temporales para estos usos, en garantía de la defensa de los valores ambientales de la vía pecuaria o de cualesquiera otros que tenga la obligación de preservar.
- 4. El régimen previsto en el número 2 del presente artículo no será de aplicación a la instalación de equipamientos destinados al fomento del uso público de las vías pecuarias.