TITULO PRELIMINAR. Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
Es objeto del presente Reglamento establecer los mecanismos de creación, delimitación, gestión y protección administrativa de las vías pecuarias, definir el ejercicio de los usos compatibles y complementarios con ellas y articular los derechos y obligaciones de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2 Definición y destino
- 1. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
- 2. Según lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley de Vías Pecuarias, las vías pecuarias podrán ser también destinadas a otros usos compatibles y complementario, en términos acordes con su naturaleza y fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.
Artículo 3 Naturaleza jurídica y competencias
- 1. Las vías pecuarias, cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
- 2. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997, corresponden a la Consejería de Medio Ambiente las competencias asignadas a la Consejería de Economía y Hacienda en materia de vías pecuarias.
Artículo 4 Adscripción y fines
- 1. A los efectos previstos en la legislación sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el presente Reglamento, las vías pecuarias se adscriben a la Consejería de Medio Ambiente.
- 2. Son fines que han de presidir la actuación de la Consejería de Medio Ambiente en materia de vías pecuarias, además de los establecidos en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, fomentar, entre otros fines ambientales: La biodiversidad, el intercambio genético de especies faunísticas y florísticas, la movilidad territorial de la vida salvaje, la mejora y diversificación del paisaje rural, además del uso público y las actividades compatibles y complementarias.
Artículo 5 Tipos de vías pecuarias
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley de Vías Pecuarias, las vías pecuarias se clasifican, con carácter general, en cañadas, cordeles y veredas:
- a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
- b) Son cordeles cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
- c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.
Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, tales como coladas, padrones, realengas, ramales, veredas de carne, veintenas y cualesquiera otras que se vengan utilizando dentro del territorio andaluz. Su anchura será determinada en el acto administrativo de clasificación.
Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie y límites que determinen el acto administrativo de clasificación y posterior deslinde.
Artículo 6 Fondo documental
Para el mejor conocimiento y gestión de las vías pecuarias e información de las entidades y particulares interesados existirá, en la Consejería de Medio Ambiente, un fondo documental.
Dicho fondo comprenderá el censo de todas las vías pecuarias clasificadas, deslindadas y amojonadas, además de las copias o fotografías autorizadas de los documentos, planos y antecedentes de todo orden relativos a dichas vías.
En el marco de colaboración previsto en el artículo 4 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los documentos necesarios para la formación del fondo documental deberán ser solicitados por la Consejería de Medio Ambiente, y con la finalidad de completar los existentes en la misma, a otros Entes y Organos de la Administración Autonómica, las Entidades Locales, las Cámaras Agrarias y cualesquiera otros Entes o Administraciones Públicas que los posean, sin perjuicio de la conservación de los originales en su actual radicación.
El acceso al fondo documental por parte de las entidades y particulares interesados, así como el abono de las cantidades dinerarias que pudiera corresponder, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
En cualquier caso, anualmente la información esencial del citado fondo documental será incluida en el Informe de Medio Ambiente en Andalucía, que edite la Administración.
Artículo 7 Red Andaluza de Vías Pecuarias
El conjunto de vías pecuarias existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía integrará la Red Andaluza de Vías Pecuarias, sin perjuicio de que además puedan formar parte de la Red Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.