TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Y DISCIPLINA ACÚSTICA
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- 1. Las prescripciones de la presente Ordenanza tienen por objeto regular la actuación Municipal, en el ámbito de sus competencias, en orden a la protección del medio ambiente urbano frente a la contaminación acústica, que impliquen molestia, riesgo para la salud de las personas o daño para los bienes de cualquier naturaleza.
- 2. Quedan sometidos a las prescripciones de esta Ordenanza todos los establecimientos destinados a uso terciario o productivo. A título enunciativo y no limitativo se indican los siguientes usos: comercial, oficina, industrial, espectáculos públicos y actividades recreativas.
En general todos aquellos establecimientos en los que se desarrollen acciones, comportamientos o alberguen equipos, maquinaria o infraestructura susceptible de generar ruidos que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas y bienes o causen efectos significativos sobre el medio ambiente dentro del término municipal de Plasencia.
Dichas prescripciones serán de aplicación tanto a las actividades de nueva creación como a las existentes que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso y que hayan estado sujetas a la reglamentación de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas o a la legislación vigente en materia de espectáculos públicos, actividades de ocio y recreativas contempladas en la Ley 7/2019 de 5 de abril de espectáculos públicos y actividades recreativas de la CAEX, así como a las sometidas a autorizaciones o comunicaciones ambientales municipales contempladas en la Ley 16/2015 de 23 de abril de protección ambiental de la CAEX.
- 3. No es objeto de la presente ordenanza establecer determinaciones referentes a ruidos provenientes de focos distintos de los mencionados en el apartado anterior. Más en concreto, los ruidos provenientes de vehículos a motor se regirán por su normativa específica y los derivados del interior de las viviendas mediante la ordenanza municipal de convivencia ciudadana.
Artículo 2. Competencia y obligatoriedad.
- 1. Dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, corresponde al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora que legalmente le corresponda y de inspección, así como la adopción de las medidas provisionales o cautelares legalmente establecidas.
- 2. Las presentes normas serán obligatoriamente exigibles a través de los correspondientes sistemas de licencias o comunicaciones municipales para toda clase de actividades que se encuentren en el ámbito de aplicación, así como para su ampliación o reformas, que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la vigencia de esta Ordenanza.
- 3. En todo caso, el incumplimiento o inobservancia de las repetidas normas, o de las condiciones señaladas en las licencias o en actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, quedará sujeto al régimen sancionador que en la misma se establece.
- 4. Si a resultas de la comprobación se detectan ruidos que resulten altamente perturbadores para la vecindad, al superar en más de 6 dBA el nivel máximo de ruido permitido para la zona o sector, establecimiento o actividad, podrán imponerse las medidas cautelares y/o provisionales
Artículo 3. Disciplina acústica.
- 1. La intervención municipal en estas materias tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruidos no excedan de los niveles límite y a verificar si los diversos elementos de aislamiento y constructivos cumplen las normas que se indican en la presente Ordenanza.
- 2. La concesión de nuevas licencias de construcción de edificaciones, cualquiera que sea su uso, estará condicionada al cumplimiento de los objetivos de calidad acústica determinados especialmente en el Documento Básico HR protección frente al ruido del Código Técnico de le Edificación.
- 3. En la solicitud para la obtención de la licencia municipal para las actividades de ocio, recreativas y de espectáculos públicos así como para los trámites de comunicaciones ambientales municipales, deberá figurar en su caso la catalogación que establece el Decreto 66/2022 de la CAEX para las actividades recreativas y/o el grupo de la actividad que según la Ley 16/2015 de la CAEX dispone en su anexo III.
- 4. Previo a la expedición de la licencia municipal o a la formulación de la comunicación ambiental municipal y en cualquier caso previo a la puesta en funcionamiento de cualquier actividad contemplada en la presente ordenanza, deberá presentarse inexcusablemente estudio justificativo sobre el cumplimiento de las prescripciones de la presente ordenanza y del vigente Reglamento de Ruidos y Vibraciones de la CAEX, así como el certificado acreditativo de medición acústica con los resultados obtenidos en la medición in situ, que pongan de manifiesto el cumplimiento de los niveles acústicos normalizados de recepción interior y los niveles de aislamiento acústico normalizado (R), niveles de recepción exterior (NRE) y niveles de recepción interior (NRI), suscrito por técnico titulado o entidad competentes.
Todo ello, de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto 19/97 Reglamento de Ruidos y Vibraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- 5. Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A (dBA), y el aislamiento acústico en decibelios (dB). Los equipos utilizados para las mediciones deberán cumplir las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la Orden ITC/2845/2007, de 25 de septiembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores, o en aquellas normas que las sustituyan.