TÍTULO III. INSPECCION DE ACTIVIDADES Y REGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. Vigilancia e inspección.
Artículo 8. Atribuciones.
Corresponde al Ayuntamiento de Plasencia ejercer, de oficio o a instancia de parte:
- - El control del cumplimiento de esta Ordenanza.
- - Exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias.
- - Señalar limitaciones y prohibiciones.
- - Ordenar cuantas inspecciones sean precisas.
- - Aplicar las sanciones correspondientes.
Artículo 9. Inspección. Deber de colaboración.
- 1. Los titulares o responsables de los focos emisores, o personas que los representen, están obligados a prestar la colaboración necesaria para el ejercicio de las funciones de inspección y control, a fin de poder realizar los exámenes, mediciones y labores de recogida de información y, en concreto, facilitarán el acceso a las instalaciones o lugares donde se hallen ubicados los focos emisores, y deberán estar presentes en el proceso de inspección en aquellos casos en que así se les requiera.
- 2. A los efectos de la inspección de actividades, la valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante medición.
Artículo 10. Denuncias.
- 1. La denuncia por problemas ocasionados por ruidos contemplados en esta Ordenanza, deberá presentarse, por escrito, ante el Ayuntamiento de Plasencia, cuando el establecimiento radique o la actividad causante del ruido se produzca en el término municipal y deberá estar fechada y firmada por el denunciante.
Debe constar en la denuncia el nombre y apellidos del denunciante, número del Documento Nacional de Identidad, domicilio y teléfono, el relato de los hechos que pudieran constituir la infracción, y, cuando sea posible, el lugar y fecha en que ocurrieron y la identificación de los presuntos responsables.
En casos de urgencia o acaecidos en horario nocturno, la denuncia podrá ser formulada directamente ante la Policía Local.
- 2. Para la prestación del servicio de inspección de ruidos, se deberá tener en cuenta lo establecido en la correspondiente Ordenanza Fiscal municipal de Ruidos.
CAPÍTULO II. Medidas cautelares.
Artículo 11. Adopción de medidas provisionales.
- 1. Si durante la realización de una inspección se constata que la actividad posee focos sonoros no amparados por licencia o comunicación ambiental, los agentes de la autoridad podrán de forma inmediata y con carácter provisional proceder al precintado de los focos sonoros no amparados por la licencia, o incluso y si procede, la clausura y el precintado del establecimiento.
- 2. El órgano municipal competente para resolver el procedimiento sancionador, en caso de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, cuando en el informe de inspección se determinen niveles superiores a 6 dBA, o en tres o más curvas base respecto a la máxima admisible, o ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la implantación de medidas correctoras, adoptará, antes del inicio del procedimiento, todas o alguna de las medidas provisionales siguientes:
- a) El precintado del foco emisor.
- b) La clausura temporal, total o parcial del establecimiento.
- c) La suspensión temporal en su caso, de la autorización que habilita para el ejercicio de la actividad.
- d) Medidas de corrección, seguridad o control, que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.
- 3. Las medidas establecidas en el apartado anterior se deberán ratificar, modificar o levantar en el correspondiente acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, que debe efectuarse en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo.
- 4. Las medidas establecidas en el apartado 2 de este artículo pueden ser adoptadas por el órgano municipal competente para iniciar el expediente en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final.
Artículo 12. Multas coercitivas.
A fin de obligar a la adopción de las medidas correctoras que sean procedentes, el órgano municipal competente podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 300 euros, con carácter mensual cada una, u otra cantidad superior que sea autorizada por las leyes, que se ejecutarán una vez transcurrido el plazo otorgado para la adopción de la medida ordenada, según el procedimiento aplicable.
CAPÍTULO III. Responsabilidad y Procedimiento sancionador.
Artículo 13. Personas responsables.
- 1. Son responsables de las infracciones, las siguientes personas físicas o jurídicas:
- a) Titulares de las licencias o autorizaciones de la actividad causante de la infracción.
- b) Explotadoras o realizadoras de la actividad.
- c) El personal técnico que emitan los certificados correspondientes.
- d) Persona causante de la perturbación acústica, o responsable subsidiaria de que la actividad funcione sin causar ningún tipo de perturbación.
- 2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y las sanciones que se impongan. En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a las personas administradoras de aquellas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.
Artículo 14. Procedimiento sancionador.
- 1. La autoridad competente ordenará la incoación de los expedientes sancionadores e impondrá las sanciones que correspondan, de conformidad con la normativa vigente sobre el procedimiento de naturaleza sancionadora.
- 2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador en materia de protección ambiental, será el establecido en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 15. Otras medidas: Ordenes de ejecución.
En los casos en que, el funcionamiento de una actividad, no se adecúe a las condiciones de la misma, y la autoridad competente ordene que se realicen las acciones u omisiones que se estimen convenientes y esta orden se incumpla o no se ponga en conocimiento de esta administración la realización de las medidas requeridas, este incumplimiento podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas distintas e independientes de la incoación del procedimiento sancionador que pudiera instruirse y/o dejar sin efecto la licencia municipal concedida, si ésta hubiera sido preceptiva.
Así mismo se podrán adoptar todas las medidas necesarias para la ejecución de la resolución de clausura de una actividad llegando incluso al precintado y/o cualquier otra medida que garantice la ejecutividad de la resolución.
CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones.
Artículo 16. Infracciones.
Se consideran infracciones las acciones y omisiones que vulneren las prescripciones de esta Ordenanza.
Sin perjuicio de las establecidas por las Leyes estatales y autonómicas, las infracciones tipificadas en esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 17. Infracciones leves.
- a) Ejercer cualquier actividad que pueda causar molestias por ruidos, con las puertas o ventanas abiertas.
- b) Cualquier acción u omisión que vulnere lo dispuesto en esta Ordenanza y no esté tipificada expresamente como una infracción grave o muy grave.
- c) La no comunicación al Ayuntamiento de los datos requeridos por éste dentro de los plazos establecidos.
Artículo 18. Infracciones graves.
- a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización o comunicación ambiental, o en la licencia de apertura, o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- b) La superación de los valores límite que sean aplicable, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- c) La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o manifestación de carácter esencial sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable previa al inicio de la actividad.
- d) No comparecer de forma injustificada a una inspección que se le haya notificado previamente así como el impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control.
- e) La sustitución, manipulación, o incremento en número de los equipos que componen las instalaciones musicales de un local, salvo los destinados al control y mezcla del sonido siempre y cuando no puedan generar por sí mismo un aumento del nivel sonoro, sin comunicarlo previamente al Ayuntamiento.
- f) Carecer de contrato del servicio de mantenimiento del limitador-controlador.
- g) La comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de un año.
Artículo 19. Infracciones muy graves.
- a) Será considerada infracción muy grave, la comisión de dos o más faltas graves en el plazo de dos años.
- b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica, en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la autorización o comunicación ambiental, o en la licencia de apertura, o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- c) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
- d) La manipulación de precintos y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales.
Artículo 20. Graduación de las sanciones.
A los efectos de graduación de la sanción o sanciones, en función de su gravedad, se atenderá a las siguientes circunstancias:
- - Circunstancias del responsable.
- - Importancia del daño o deterioro causado.
- - Grado del daño o molestias causadas a las personas, bienes o el medio ambiente.
- - La intencionalidad o negligencia.
- - La reincidencia y la participación.
Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte del autor o autora de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el reconocimiento espontáneo de responsabilidad por la persona interesada antes de efectuarse la resolución.
Asimismo, se tendrán en cuenta para graduar la sanción el grado de colaboración con la administración, mostrada por el inculpado, para poner fin a la actividad perturbadora.
Artículo 21. Sanciones.
Las infracciones a las que se refieren los artículos 17, 18 y 19 podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, de acuerdo con las previsiones contenidas en
- 1. En el caso de infracciones leves:
- - Multas de hasta 600 euros.
La cuantía mínima de imposición de sanciones leves será de 180 ¤
- - Suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período inferior a un mes.
- 2. En el caso de infracciones graves:
- - Multas desde 601 hasta 12.000 euros.
- - Suspensión de la vigencia de la licencia de actividades sujetas a autorizaciones o comunicaciones ambientales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año.
- - Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de 2 años.
- 3. En el caso de infracciones muy graves:
- - Multas desde 12.001 hasta 300.000 euros.
- - Revocación de la licencia de actividades sujetas a autorizaciones o comunicaciones ambientales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un periodo de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años.
- - Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
- - Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
- - Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
- - El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.
- - La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
Artículo 22. Prescripción de infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones administrativas previstas en la presente Ordenanza, prescribirán en los siguientes plazos: las infracciones muy graves en el plazo de 3 años, las infracciones graves en el plazo de 2 años y las infracciones leves en el plazo de 6 meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Artículo 23. Potestad sancionadora.
La imposición de las sanciones corresponderá con carácter general al Ayuntamiento, sin perjuicio de las que corresponda a la Comunidad Autónoma o a la Administración General del Estado, en función de que las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por éstas y/o en el ejercicio de sus competencias.