TÍTULO II. NORMAS DE PREVENCIÓN Y CALIDAD ACÚSTICA
Artículo 4. Deber de presentación del Estudio Acústico.
- 1. Tal y como se ha indicado, la concesión de licencias o formulación de comunicaciones de aquellas actividades a las que sea de aplicación la presente Ordenanza, así como sus modificaciones y ampliaciones posteriores con incidencia en la contaminación acústica, requerirán, previo a la puesta en funcionamiento de la actividad, la presentación de un Estudio Acústico, tanto analítico como empírico, relativo al cumplimiento de lo establecido en el Decreto 19/97 de la CAEX. El contenido del estudio y el procedimiento será como mínimo el determinado en el citado Decreto, no obstante, a criterio de los servicios municipales, se deberán presentar dos supuestos distintos de corrección por ruido de fondo.
El Certificado Acústico de la medición práctica realizada, estará suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente
- 2. Todas las licencias o comunicaciones ambientales para cuya obtención sea preciso presentar el correspondiente estudio acústico, determinarán las condiciones específicas y medidas correctoras que deberán observarse en cada caso en materia de ruidos y vibraciones, en orden a la ejecución del proyecto y ejercicio de la actividad de que se trate.
Artículo 5. Límites para niveles sonoros transmitidos al medio ambiente exterior (N.R.E)
- 1. En el medio ambiente exterior, referido a los espacios abiertos, los Niveles de ruido de Recepción Externo (NRE) resultantes de la actividad no podrán ser superiores a los límites que se indican a continuación, en función del uso predominante del suelo:
DIA (08 a 22 h) NOCHE (22 a 08 h) Hospital 35 dBA 35 dBA Residencial 60 dBA 45 dBA Comercial-Administrativo 60 dBA 45 dBA Industrial 70 dBA 55 dBA
Artículo 6. Límites de inmisión de ruido transmitidos al interior de las edificaciones, locales o viviendas colindantes.
En los locales, establecimientos, actividades o viviendas, los Niveles de ruido de Recepción Interno (NRI), transmitidos a ellas desde el exterior de los mismos, desde otros locales, establecimientos o actividades colindantes, no superarán los límites siguientes:
| DIA (08 a 22 h) | NOCHE (22 a 08 h) | |
|---|---|---|
| Hospital | 30 dBA | 25 dBA |
| Residencial (Dormitorios) | 35 dBA | 25 dBA |
| Residencial (Resto de estancias) | 35 dBA | 30 dBA |
| Comercial - Administrativo | 40 dBA | 40 dBA |
| Docente | 40 dBA | 40 dBA |
| Zonas de acceso común | 50 dBA | 40 dBA |
Artículo 7. Espectáculos públicos, actividades de ocio, recreativas, culturales y otras que generan elevados niveles de ruido.
- 1. Los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales, recreativas y de servicio, deberán poseer el aislamiento supletorio necesario, para evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales del exceso de nivel sonoro que en su interior se origine, e incluso si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de huecos o ventanas existentes o proyectados.
- 2. Los titulares de los establecimientos espectáculos públicos y actividades recreativas y de ocio deberán respetar el horario de cierre establecido legalmente y velar para que los usuarios no produzcan molestias al vecindario.
- 3. Con carácter general y salvo excepciones previstas por la Ley o autorización por el Ayuntamiento, se prohíbe en el exterior, el uso de reproductores musicales, televisiones, música en vivo y otros aparatos generadores de sonido en los establecimientos que instalen terrazas de verano con mesas y sillas en el exterior durante el período en el que estén instaladas las mismas.
- 4. Todas las actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido superior a 85 dBA deberán funcionar con puertas y ventanas cerradas. Dispondrán de mecanismos que garanticen el cierre automático de las puertas de acceso al local, no pudiendo permanecer abiertas durante el horario de funcionamiento de la actividad. Esta exigencia será válida igualmente para actividades comerciales de venta directa al público cuyo horario de funcionamiento coincida con el horario de descanso nocturno.
- 5. Todas las actividades o instalaciones que puedan generar un nivel de ruido superior o igual a 95 dBA, y/o con pistas de baile, y/o con actuaciones y conciertos con música en directo deberán disponer de doble puerta de acceso al local, que configurarán un vestíbulo previo y que dará continuidad al aislamiento previsto. El personal designado por la propiedad para la vigilancia externa del establecimiento, deberá entre otras, controlar que en el momento de acceso de personas al mismo, una de las puertas del vestíbulo previo permanezca siempre cerrada al objeto de que el ruido del local no trascienda al exterior.
- 6. En aquellos establecimientos públicos o actividades donde se disponga de equipos de reproducción musical o audiovisual (actividades incluidas en los apartados a y b del art. 25 del D 19/1997 Reglamento de Ruidos) en los que los niveles de emisión sonora pudieran de alguna forma superar los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edificaciones, locales y viviendas colindantes, o los niveles de emisión al exterior exigidos en esta Ordenanza, el titular de la actividad estará obligado a instalar un equipo limitador-controlador previsto del correspondiente contrato de mantenimiento, que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los citados valores límite.
En las memorias técnicas de tramitaciones de licencias de actividades que dispongan de equipos sonoros, se deberán determinar y especificar las marcas, modelos y características de dichos equipos, mediante fichas técnicas y documentación gráfica.
- 7. Cualquier cambio o modificación del sistema de reproducción musical, equipos audiovisuales o de los elementos limitadores o de transmisión telemática, llevará consigo la realización de un nuevo informe de instalación, dando lugar a la correspondiente comprobación por parte de los servicios técnicos o policía local.
- 8. La modificación de los niveles de emisión con respecto a los recogidos en autorizaciones ya concedidas, supondrá la tramitación del correspondiente expediente de modificación de licencia otorgada, al que se incorporará en la documentación técnica que proceda.
- 9. El titular de una actividad será el responsable del buen funcionamiento y del correcto mantenimiento de sus reproductores, equipos y limitadores de sonido, estableciendo para ello los oportunos programas de mantenimiento. No obstante lo anterior, advertidas deficiencias o modificaciones en el funcionamiento de una actividad, el ayuntamiento podrá requerir a los titulares un informe realizado por técnico o entidad competente, en el que se acredite el cumplimiento de los niveles sonoros establecidos en la presente ordenanza.
- 10. Los datos obtenidos por cualquiera de estos sistema de control, serán suficientes para iniciar los procedimientos de restauración y sancionador que procedieran, sin perjuicio de las medidas provisionales o cautelares que pudiesen adoptarse.
- 11. Todo establecimiento que disponga de alarma acústica, deberá ponerlo en conocimiento de la Policía Local, facilitándoles la ubicación y teléfono de contacto. Para cualquier otro tipo de actividad o instalación generadora de ruido susceptible de producir niveles sonoros que pudieran ser causa de molestia a las personas y que no esté contemplada en esta Ordenanza, se deberán tener en cuenta las disposiciones establecidas en el Decreto 19/1997 del Reglamento de Ruidos de la CAEX, las establecidas en la Ordenanza Municipal sobre protección de la convivencia ciudadana y prevención de actuaciones no cívicas y las que pudieran estar dispuestas en la normativa sectorial que les corresponda.