Anexos
ANEXO I: NIVELES DE RUIDO MAXIMOS EN EL AMBIENTE EXTERIOR
| TIPO DE ZONA URBANA | Niveles Máximos en dB(A) | |
|---|---|---|
| Día | Noche | |
| a) Zona con equipamiento sanitario | 45 | 35 |
| b) Zona de viviendas y oficinas,servicios terciarios no comerciales oequipamientos no sanitarios | 55 | 45 |
| c) Zona con actividades comerciales | 65 | 55 |
| d) Zonas iindustriales y dealmacenes | 70 | 55 |
ANEXO II: NIVELES DE RUIDO MÁXIMOS EN EL AMBIENTE INTERIOR
| TIPO DE ZONA URBANA | Niveles Máximos en dB(A) | |
|---|---|---|
| Día | Noche | |
| Equipamiento: | ||
| - Sanitario y bienestar social | 30 | 25 |
| - Cultural y religioso | 30 | 30 |
| - Educativo | 40 | 30 |
| - Para el ocio | 40 | 40 |
| Servicios terciarios: | ||
| - Hospedaje | 40 | 30 |
| - Oficinas | 45 | 35 |
| - Comercio | 55 | 40 |
| Residencial: | ||
| - Dormitorios | 32 | 27 |
| - Piezas habituales, excepto cocinas | 35 | 30 |
| - Pasillos, aseos y cocinas | 40 | 35 |
| - Zonas de acceso común | 50 | 40 |
|
Los citados niveles tendrán una penalización de 3 dB(A) si se comprueba que se trata de un ruido con “tono puro” y una despenalización de 3 dB(A) si se trata de un ruido esporádico. |
||
ANEXO III: NIVELES DE VIBRACIONES (COEFICIENTES “K”) TABLA Y GRÁFICO
| Situación | Horario | Coeficiente K | |
|---|---|---|---|
| Vibraciones continuas | Impulsos máximos 3/día | ||
| Hospitales, quirófanos yáreas críticas | Día/ | 1 | 1 |
| Noche | 1 | 1 | |
| Vivienda y residencias | Día/ | 2 | 16 |
| Noche | 1,41 | 1,41 | |
| Oficinas | Día/ | 4 | 128 |
| Noche | 4 | 12 | |
| Almacenes y comercios | Día/ | 8 | 128 |
| Noche | 8 | 128 | |
ANEXO IV: NIVELES DE AISLAMIENTO ACUSTICO Y ANTIVIBRATORIO
- 1.- Será exigible con carácter general aislamiento acústico para todos aquellos locales, establecimientos, actividades e instalaciones susceptibles de transmitir a espacios colindantes o emitir al exterior niveles superiores a los contemplados en la presente Ordenanza.
- 2.- Se diferencian tres niveles generales de aislamiento:
- a) Los locales, establecimientos, actividades e instalaciones cuya emisión acústica se encuentre entre 75 y 83 dB(A) y la actividad se desarrolle exclusivamente en horario diurno, deberán contar con un Aislamiento Acústico Bruto a 125 Hz de 42 dB(A) y un Aislamiento Acústico Bruto Global de 50 dB(A). Figuran entre los establecimientos pertenecientes a esta categoría o nivel de aislamiento los contemplados, directamente o por asimilación, en las Categorías C, D, E y F de la Ordenanza Municipal reguladora de Establecimientos y Actividades, obradores de panadería y similares, salas de culto y reunión sin instalación de aparatos musicales y cualquier otro tipo de actividad con dicho nivel de emisión. También se incluyen en esta categoría o nivel de aislamiento las actividades comerciales y/o de servicios que desarrollen total o parcialmente su actividad en horario nocturno.
- b) Los locales, establecimientos, actividades e instalaciones cuya emisión acústica se encuentre entre 84 y 93 dB(A) y la actividad se desarrolle exclusivamente en horario diurno deberán contar con un Aislamiento Acústico Bruto a 125 Hz de 52 dB(A) y un Aislamiento Acústico Bruto Global de 60 dB(A). Figuran entre los establecimientos pertenecientes a esta categoría o nivel de aislamiento los contemplados, directamente o por asimilación, en la Categoría B de la Ordenanza Municipal reguladora de Establecimientos y Actividades, centros de estudios musicales, academias y salas de baile, salas de culto y reunión con instalación de aparatos musicales, gimnasios y cualquier otro tipo de actividad con dicho nivel de emisión.
Todos los accesos ordinarios de público a estos establecimientos dispondrán de un sistema de doble puerta formando un vestíbulo cortavientos, debiendo mediar necesariamente una distancia mínima de 1,20 metros entre huecos de puertas. En el vestíbulo independiente creado de esta manera entre la actividad y el espacio libre exterior, se utilizarán preferentemente materiales de alta absorción acústica en la decoración. Las puertas que comuniquen la actividad con el vestíbulo abrirán hacia el exterior en todo caso.
- c) Los locales, establecimientos, actividades e instalaciones cuya emisión acústica supere los 93 dB(A) y la actividad se desarrolle exclusivamente en horario diurno deberán contar con un Aislamiento Acústico Bruto a 125 Hz de 58 dB(A) y un Aislamiento Acústico Bruto Global de 68 dB(A). Figuran entre los establecimientos pertenecientes a esta categoría o nivel de aislamiento los contemplados, directamente o por asimilación, en la Categoría A de la Ordenanza Municipal reguladora de Establecimientos y Actividades y cualquier otro tipo de actividad con dicho nivel de emisión.
Todos los accesos ordinarios de público a estos establecimientos dispondrán de un sistema de doble puerta formando un vestíbulo cortavientos, debiendo mediar necesariamente una distancia mínima de 1,20 metros entre huecos de puertas. Las puertas de acceso al recinto independiente se situarán diagonalmente opuestas y sobre planos perpendiculares. En el vestíbulo independiente creado de esta manera entre la actividad y el espacio libre exterior, se utilizarán preferentemente materiales de alta absorción acústica en la decoración. Las puertas que comuniquen la actividad con el vestíbulo abrirán hacia el exterior en todo caso. El único uso autorizado en estos recintos será de zona de espera para acceder a la actividad y acceso a taquilla o guardarropa.
- d) Aquellos locales, establecimientos, actividades e instalaciones cuyo nivel de emisión acústica en el desarrollo de su actividad habitual supere los niveles de referencia contemplados, deberán adaptarse a las prescripciones aplicables a los establecimientos de categoría inmediatamente superior.
- e) En todos los supuestos anteriormente expuestos, cuando la actividad se desarrolle en periodo nocturno, aunque sea de forma parcial, se incrementará el Aislamiento Acústico Bruto a 125 Hz en 3 dB(A) y el Aislamiento Acústico Bruto Global en 5 dB(A) sobre los valores referidos a cada una de las categorías. Los aislamientos contemplados en la presente Ordenanza se medirán en bandas de octava (mínimo) conforme a la Norma UNE-EN-ISO-140- 4 (1.999) o cualquier otra norma que la sustituya en el futuro. El aislamiento acústico global se obtiene conforme a la UNE-EN-ISO-717-1 (1.997) o cualquier otra que la sustituya en el futuro.
- 3.- Será exigible con carácter general aislamiento antivibratorio y contra impactos en todos aquellos locales, establecimientos, actividades e instalaciones susceptibles de transmitir a espacios colindantes o emitir al exterior niveles de ruido y/o vibración superiores a los contemplados en la presente Ordenanza.
De forma particular, se exigirán los siguientes grados de aislamiento antivibratorio:
- a) Suelo flotante a base de elementos elásticos de caucho, que será exigible a todos los establecimientos pertenecientes a las Categorías contempladas en la Ordenanza Municipal reguladora de Establecimientos y Actividades, centros de estudios musicales, academias y salas de baile, obradores de panadería y similares, talleres, salas de culto y reunión, gimnasios y actividades análogas.
- b) Bancadas o antivibradores a base de elementos elásticos metálicos, que serán exigibles para toda instalación o maquinaria que genere vibraciones, tales como ventiladores, compresores o cualquier otra máquina que integre elementos o motores que produzcan vibraciones.
- 4.- La adopción de las medidas de aislamiento acústico y antivibratorio establecidas en los apartados anteriores no eximirá en ningún caso a los locales, establecimientos, actividades e instalaciones de la obligación de cumplir con los niveles contemplados en los Anexos I, II y III de la presente Ordenanza.
ANEXO V: VALORACION DE NIVELES DE RUIDO Y AISLAMIENTO
- 1.- La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el local o vivienda inmediatamente adyacente, en el lugar en que el valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas.
- 2.- Las mediciones se llevarán a cabo en las siguientes condiciones:
- a) Las medidas en el exterior de la fuente emisora se realizarán a 1,2 metros sobre el suelo y a 1,5 metros de la fachada o línea de la propiedad de las actividades posiblemente afectadas.
- b) Las medidas en el interior del local receptor, se realizarán por lo menos a 1 metro de distancia de las paredes, a 1,5 metros sobre el suelo y aproximadamente a 1,5 metros de las ventanas, o en todo caso en el centro de la habitación. Las medidas se realizarán con las puertas y ventanas cerradas, con el objeto de que el ruido de fondo sea el mínimo posible.
- 3.- Sonómetros a utilizar: Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros de precisión de Clase 0 ó Clase 1 que cumplan con la Norma UNE 60-804 (sonómetros integradores tipo 1) y Norma UNE 60.942-01 (calibradores tipo 1) o cualquier otra norma posterior que la sustituya.
- 4.- Inspección de las instalaciones: Los titulares de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en el caso de establecimientos o locales, deberán facilitar a los inspectores municipales y/o a la Policía Local, el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos, disponiendo su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquéllos todo el procedo operativo.
- 5.- Precauciones en las medidas ante posibles errores: En previsión de los posibles errores se adoptarán las siguientes precauciones:
- a) Contra el efecto de pantalla: el observador se situará en el plano normal del eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida.
- b) Contra la disposición direccional: situado en estación el aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos.
- c) Contra el efecto de viento: se seguirán las especificaciones del fabricante del sonómetro y en cualquier caso, si se estima que la velocidad del viento es mayor a 3 m/s se desistirá de realizar la medición, salvo que se efectúen las correcciones pertinentes.
- d) Contra el efecto de cresta: en el caso de no usar sonómetros integradores, se iniciarán las medidas con el sonómetro situado en respuesta rápida. Cuando la aguja fluctuase en más de 4 dB(A), se pasará a la respuesta lenta. En este caso, si el indicador fluctúa más de 6 dB(A), se deberá utilizar la respuesta de impulso.
- e) Se practicarán tres medidas de la fuente a inspeccionar, admitiéndose como valor representativo el más alto de las mediciones efectuadas.
- f) Contra el efecto de la humedad: se deberán realizar las medidas dentro de un grado de humedad compatible con las especificaciones del fabricante.
- g) Contra el efecto de campo próximo o reverberante, en el caso de mediciones en el interior de un recinto: para evitar la influencia de ondas estacionarias o reflejadas, se situará el sonómetro a más de 1,20 metros de cualquier pared o superficie reflectante. En caso de imposibilidad de cumplir este requisito, se medirá en el centro de la habitación y a no menos de 1,20 metros del suelo.
- 6.- Aislamiento acústico: Para la medida del aislamiento, se aplicará el método de diferencia entre el nivel emitido y el transmitido (Aislamiento Bruto) expresado en dB.
ANEXO VI: CARACTERISTICAS DEL ANUNCIO RELATIVO A LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SUPEREN EN SU ACTIVIDAD HABITUAL LOS 90 DB(A) DE EMISION EN SU INTERIOR.
- 1.- Dimensiones placa: 408 x 262 mm.
- 2.- Material soporte: chapa de acero galvanizado con tratamiento anticorrosión.
- 3.- Pintura: fondo color amarillo.
- 4.- Texto: rotulado en negro.
- 5.- Palabra “ATENCION” en rojo.
- 6.- Dimensiones rotulación:
- - Palabra “ATENCION” altura letra 54 mm.
- - Resto del texto: altura letra 19 mm.
- 7.- Iluminación directa con lámpara de seguridad de 100 W. Se admite el uso de lámparas tipo PL ó SL con un mínimo de 25 W de consumo equivalentes a 6088 Lúmenes.
ANEXO VII: Zonas de Protección Acústica Especial.
- A.- Quedan declaradas Zonas de Protección Acústica Especial dentro del término municipal de Salamanca las siguientes:
- 1.- Calle Gran Vía, desde la Calle Sancti Spiritus hasta la Calle del Rosario.
- 2.- Calles Caldereros, Marquesa de Almarza y Plaza de los Basilios.
- 3.- Plazas del Bretón y de San Román, Calles San Justo, Juan de Almeida El Grillo y Patio de Comedias.
- 4.- Plaza de San Justo y Calles Varillas, Consuelo, Miñagustín, Cerrada de Miñagustín, Gonzala Santana y Hovoambre.
- 5.- Plaza de Monterrey, Calles Prior, Bordadores, Condes de Crespo Rascón y Cuesta del Carmen.
- 6.- Plaza de San Juan Bautista, Calles Horno Segunda, Madre Bonifacia Rodríguez y Perdones.
- 7.- Cuesta de Sancti Spiritus y Rondín de Sancti Spiritus, Plaza de la Parra y Calle Asadería.
- 8.- Plazas de San Isidro e Isla de la Rúa y Calles Rúa Mayor, Sánchez Barbero, Felipe Espino, Jesús, Pan y Carbón, Meléndez, Rúa Antigua, Libreros, Tavira y La Latina.
- 9.- Plaza del Corrillo y Calles Cerrada del Corrillo y Juan del Rey, entre la Plaza del Corrillo y la Calle Iscar Peyra.
- 10.- Plazas de la Reina y Sexmeros, Calle Bermejeros entre ambas Plazas y Calles del Clavel, Portales de Camiñas y Correhuela.
- 11.- Plaza de Carmelitas y Calles Montañés, Muñoz Torrero y Paseo de Carmelitas, entre Condes de Crespo Rascón y Ronda del Corpus.
- 12.- Plaza de San Boal y Calle Arriba.
- B.- En las Zonas declaradas de Protección Acústica Especial (ZPAE) por la presente Ordenanza Municipal ante la saturación acústica existente o la acumulación de establecimientos, no se concederán en ningún caso licencias ambientales para establecimientos pertenecientes, directamente o por asimilación, a cualquiera de las Categorías A y/ó B de la Ordenanza Municipal reguladora de Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, ni ampliación o modificación de los ya existentes que puedan incidir negativamente en dichos aspectos, contribuyendo a un mayor deterioro de la zona.
ANEXO VIII: CORRECCION POR RUIDO DE FONDO
- 1.- Durante la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los Anexos I y II se procederá a efectuar una corrección por ruido de fondo o ajeno a la fuente sonora objeto de la medición, tal como se indica en los puntos que se desarrollan seguidamente.
- 2.- Se localizará el origen del ruido ajeno a la fuente sonora objeto de medición y se anulará mientras dure la misma.
- 3.- Si no es posible dicha anulación se realizará una corrección en el nivel total medido (N1) de acuerdo con las siguientes instrucciones:
- A.- Se determinará el nivel acústico del conjunto formado por la fuente sonara más el ruido de fondo. Dicho valor se designará N1.
- B.- Se parará la fuente sonora y se medirá (en las mismas condiciones) el nivel producido por el ruido de fondo. Su valor se designará N2.
- C.- Se establecerá la diferencia (m) entre los dos niveles medidos (m= N1- N2).
- D.- En función del valor (m) se obtendrá la corrección (C) que deberá aplicarse al nivel N1. El valor de dicha corrección figura en la Tabla.
TABLA CORRECCION POR RUIDO DE FONDO (C) VALOR DE LA DIFERENCIA DEL NIVEL (m) (m) 0/3 3,1/4,5 4,5/6 6/8 8/10 Mas de 10 (C) 一 2,5 1,5 1 0,5 0 - E.- En caso de que el valor (m) se encuentre entre 0 y 3 se desestimará la medición, realizándose la misma en otro momento en que el ruido de fondo sea menor.
- F.- En los casos que el valor (m) sea superior a 3,1, se determinará el valor de la corrección correspondiente (C) y se restará del valor N1, obteniendo así el valor final N representativo del nivel sonoro de la fuente objeto de la medición; es decir: N = N1 – C.
ANEXO IX: CORRECCION POR TONOS AUDIBLES
- 1.- Si durante la medición de cualquiera de los niveles de ruido a que se refieren los Anexos I y II se observa la existencia de tonos audibles se aplicará la penalización correspondiente en función de la pureza de dichos tonos.
- 2.- La determinación de la existencia de tonos audibles se realizará en base al procedimiento que se desarrolla en los puntos siguientes.
- A.- Medición del espectro del ruido en bandas de octava (como mínimo) entre las frecuencias comprendidas entre 33 y 4.000 Hz.
- B.- Determinación de aquella(s) banda(s) en la(s) que la presión acústica sea superior a la presión existente en sus bandas laterales.
- C.- Determinación de las diferencias existentes entre la presión acústica de la banda considerada y la de las bandas laterales, calculando posteriormente la medida aritmética de dichas diferencias (Dm).
Se considerará aquella banda en que el valor de la penalización correspondiente sea máxima.
- 3.- Determinación de la penalización aplicable: la penalización aplicable por la existencia de tonos audibles será la que se refleja en la Tabla.
ZONA CONSIDERADA DEL Dm Igual o Dm. Igual o Dm. Igual ESPECTRO mayor mayor mayor A a a 5 dB 8 dB 15 dB 20 a 125 hz 2 dBA. 3 dBA. 5 dBA 160 a 400 hz 3 dBA 5 dBA 5 dBA 500 a 800 hz 5 dBA 5 dBA. 5 dBA.
ANEXO X: NORMATIVA APLICABLE SOBRE RUIDO DE VEHICULOS
Directiva 78/1015, de 23 Noviembre, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas.
Directiva 87/56, de 18 Diciembre, de modificación de la Directiva 78/1015.
- - Directiva 89/235, de 13 Marzo, de modificación de la Directiva 78/1015.
- - Directiva 92/61, de 30 Junio, sobre recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.
- - Directiva 93/34, de 14 Junio, sobre inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.
- - Directiva 97/24, de 17 Junio, sobre elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.
- - Directiva 99/37, de 29 Abril, sobre documentos de matriculación de los vehículos.
Directiva 02/51, de 19 Julio, sobre reducción del nivel de emisiones contaminantes de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y modificación de la Directiva 97/24.
- - Ley 37/2003, de 17 Noviembre, del Ruido.
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 Marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
- - Real Decreto 1428/2003, de 21 Noviembre, que aprueba el Reglamento General de Circulación.
- - Orden 28 julio 1.998 Aplicación Directivas – Ministerio de Industria.
Real Decreto 2028/1986, de 6 Junio, sobre Normas para aplicación de Directivas comunitarias relativas a la homologación de tipos de vehículos, remolques, semirremolques, sus partes y piezas.
- - Decreto 1439/1972, de 25 Mayo, sobre Homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido.
Orden de 15 Octubre 1.993 del Ministerio de Industria y Energía, sobre Actualización de los Anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 Junio, sobre Normas para aplicación de Directivas comunitarias relativas a la homologación de tipos de vehículos, remolques, semirremolques, sus partes y piezas.