TITULO II: AISLAMIENTO ACUSTICO DE LAS EDIFICACIONES Y ACTIVIDADES
Artículo 8.
Con independencia del cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Norma Básica de Edificación NBE-CA88 y el Decreto 3/95, de 12 Enero, los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades industriales, comerciales, recreativas, musicales, de espectáculos y de servicios, deberán poseer el aislamiento necesario para evitar la transmisión al exterior o al interior de otros recintos o locales, de niveles sonoros superiores a los especificados en los Anexos I y II de la presente Ordenanza, e incluso si fuere preciso, dispondrán de sistemas de aireación forzada que permitan el cierre de huecos o ventanas existentes para evitar tal transmisión.
Artículo 9.
Los elementos constructivos horizontales y verticales de separación entre cualquier instalación o actividad que pueda considerarse un foco de ruido y otro recinto contiguo será como mínimo de 50 dB(A) durante el horario de funcionamiento de la actividad, y de 55 dB(A) si ha de funcionar entre las 23,01 y las 08,00 horas, aunque sea de forma limitada y esporádica.
El Aislamiento Bruto Global de los elementos constructivos no contiguos a otras edificaciones como fachadas deberá ser de 40 dB(A), y de 45 dB(A) si se trata de muros interiores. Si el foco de ruido es puntual, el aislamiento acústico podrá limitarse a dicho foco.
En relación con los apartados anteriores, el aislamiento se entiende sin perjuicio de que se cumplan los niveles exigidos en los Anexos I y II de esta Ordenanza.
Los niveles de aislamiento exigibles para las distintas actividades, están de acuerdo con la tipología descrita en el Anexo IV.