TITULO III: PERTURBACIONES POR RUIDOS
SECCION I. NORMAS GENERALES
Artículo 10.
Unidades de medida.
- 1.- Los ruidos se medirán y expresarán en decibelios ponderados, de acuerdo con la escala normalizada (A) dB(A), y el Aislamiento Acústico Bruto en decibelios (dB).
- 2.- La valoración de niveles de ruido se realizará mediante el parámetro: Nivel Sonoro Equivalente (Leq), para períodos de 10 segundos, expresado en dBA.
Artículo 11.
Niveles máximos de Ruido permitidos.
La valoración de la perturbación se hará con relación a dos tipos de ambiente: exterior e interior.
- 1. Niveles exteriores: En el ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase los niveles que se indican en el Anexo I.
En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad no corresponda a ninguna de las zonas establecidas, se aplicará la más próxima en razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección del ruido ambiente.
- 2. Niveles interiores. Los ruidos transmitidos al interior de edificios, locales, equipamientos y viviendas, con excepción de los originados por el tráfico, no podrán superar los niveles que se indican el Anexo II.
- 3. Asimismo, se prohíbe la transmisión desde el interior de recintos al exterior de niveles sonoros que superen los establecidos en el apartado primero de este artículo y al interior de los locales colindantes de los niveles sonoros que superen los establecidos en el Anexo II de la presente Ordenanza.
- 4. Los niveles anteriores se aplicarán también a los establecimientos abiertos al público no mencionados en el citado Anexo II, atendiendo a razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección acústica.
- 5. Los titulares de las actividades estarán obligados a la adopción de las medidas acústicas necesarias, para evitar que el ruido de fondo existente en ellos perturbe el adecuado desarrollo de las mismas y ocasione molestias a los asistentes.
SECCION II. VEHICULOS A MOTOR
Artículo 12.
- 1.- Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás elementos del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda de los límites que establecen la presente Ordenanza y el resto de la normativa aplicable.
- 2.- Se prohibe con carácter general la circulación de vehículos a motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con elementos silenciadores ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores. Los sistemas silenciadores formarán un todo mediante soldadura y estarán unidos al chasis o bastidor mediante sistemas de fijación permanentes.
- 3.- La Policía Local notificará la obligación de someterse a inspección por el Centro Municipal de Acústica a todos aquellos vehículos que, a su juicio, emitan niveles sonoros superiores a los establecidos en esta Ordenanza y el resto de la normativa que resulte de aplicación.
- 4.- Los vehículos objeto de dicha notificación deberán someterse a inspección en el Centro Municipal de Acústica en el plazo máximo de quince días. La incomparecencia dará lugar a la inmediata inmovilización del vehículo por parte de la Policía Local y su traslado a dependencias municipales hasta la oportuna revisión en el Centro Municipal de Acústica, sin perjuicio de la iniciación del oportuno expediente sancionador.
- 5.- Si la inspección efectuada en el Centro Municipal de Acústica resulta desfavorable conforme a lo establecido en las Directivas comunitarias vigentes o el resto de la legislación aplicable, se iniciará el oportuno expediente sancionador contra el titular del vehículo.
- 6.- Si los resultados de la inspección no superan en más de 5 dB(A) los límites establecidos, los titulares de los vehículos dispondrán de un plazo improrrogable de quince días para corregir las citadas deficiencias. Transcurrido dicho plazo sin resultado favorable o sin la comparecencia del vehículo para la oportuna revisión, se incoará expediente sancionador contra el titular e inmovilizará el vehículo por parte de la Policía Local para su traslado a dependencias municipales.
- 7.- Si los resultados superan en más de 5 dB(A) los límites establecidos, se procederá a inmovilizar de manera inmediata el vehículo.
- 8.- Si la comprobación resulta favorable, el titular recuperará la documentación del vehículo que, previamente, habrá quedado bajo custodia de la Policía Local y podrá circular libremente.
- 9.- Serán inmovilizados de forma inmediata por parte de la Policía Local y trasladados a dependencias municipales todos aquellos vehículos que:
- - Circulen sin silenciador o con tubo resonador.
- - Circulen con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologado o modificado.
- - Sus conductores se nieguen a someter a los controles de emisión sonora que los Agentes del Servicio de Medio Ambiente o la Policía Local, estimen necesarios.
- 10.- Los vehículos inmovilizados podrán ser retirados de los depósitos municipales una vez cumplidos los siguientes requisitos:
- - Abonar las tasas que se establezcan por el depósito del mismo.
Suscribir un documento que refleje de manera expresa el compromiso de reparación del vehículo en el plazo establecido, la presentación del vehículo a nueva revisión y la no utilización del vehículo hasta que no se supere aquélla.
- - Se aplicará el régimen de vehículos abandonados a los vehículos retenidos que no sean retirados en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de inmovilización.
- - Abonar las tasas que se establezcan por el depósito del mismo.
- 11.- En el caso de vehículos ostensiblemente ruidosos, los Agentes de la Policía Local podrán conducirles, de forma inmediata, a pasar revisión al Centro Municipal de Acústica.
- 12.- La primera inspección de cada vehículo estará exenta de tasas, no así las sucesivas a que hubiera lugar hasta que el vehículo obtenga resultados favorables. La cuantía de las tasas se establecerá oportunamente y su pago tendrá carácter previo a las comprobaciones a realizar.
Artículo 13.
- 1.- Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de:
- - Inminente peligro de atropello o colisión
- - Vehículos privados en auxilio urgente de personas
- - Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria
- 2.- Los sistemas de reproducción del sonido de que estén dotados los vehículos deberán ajustar su volumen de funcionamiento de forma que no transmitan al ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en el ambiente exterior (Anexo I).
- 3.- Los límites máximos admisibles para los ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán los establecidos en la legislación nacional vigente, y en cualquier caso, se admitirá un margen de hasta 2 dBA por encima de los establecidos como niveles de homologación de prototipo. Para la inspección y control de vehículos a motor, los Servicios Técnicos Municipales se utilizarán los procedimientos de medición establecidos en las Directivas comunitarias que formen parte de la legislación vigente, según se detalla en el Anexo X.
- 4.- Para la valoración de los niveles sonoros ambientales originados por el tráfico, se establece un periodo horario de transición, constituido por la hora anterior al inicio del periodo diurno y la inmediatamente posterior a la final del citado periodo, en los que los límites máximos autorizables para estos niveles ambientales, serán 5 dBA superiores a los nocturnos.
SECCION III. OBRAS Y ACTIVIDADES EN LA VIA PUBLICA.
Artículo 14.
- 1.- Los trabajos temporales y excepcionales como las obras de construcción públicas o privadas no podrán realizarse entre las 23,01 y las 8,00 horas, durante el resto de la jornada, los equipos y herramientas empleados no podrán generar a cinco metros de distancia niveles de presión sonora superiores a 85 dB(A), a cuyo fin serán adoptadas las necesarias medidas correctoras.
- 2.- Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas con niveles superiores a los permitidos en el Anexo I en obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o en aquellas que por sus especiales características no puedan realizarse durante el día. Los trabajos y obras nocturnas deberán ser expresamente autorizados por la Administración Municipal, determinando en la autorización los máximos niveles de emisión.
Artículo 15.
Las actividades de carga y descarga de mercancías en la vía pública se atendrán a lo fijado en la Ordenanza Municipal de Tráfico y Seguridad Vial.
Artículo 16.
- 1.- Se prohíbe poner en funcionamiento en la vía pública cualquier aparato de sonido, radio, televisión y/o instrumentos musicales, así como la emisión en la vía pública de cualesquiera mensajes publicitarios.
- 2.- Se prohíbe igualmente la realización de cualesquiera otra actividad susceptible de generar ruidos y vibraciones que superen los límites establecidos en el Anexo I de la presente Ordenanza.
- 3.- Las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores no regirán en caso de alarma o emergencia, durante la celebración de festejos tradicionales o cuando razones de interés público o social así lo aconsejen.
SECCION IV. MAQUINAS, APARATOS E INSTALACIONES SUCEPTIBLES DE PRODUCIR RUIDOS
Artículo 17.
A partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza no se permitirá el establecimiento de máquinas o instalaciones auxiliares que originen en los edificios contiguos o próximos niveles o vibraciones superiores a los límites indicados en los Anexos correspondientes.
Artículo 18.
- 1.- No podrán instalarse máquinas o motores en cualquier instalación industrial sobre paredes, forjados u otros elementos estructurales sin estar dotados de los correspondientes elementos de amortiguación y corrección de sus emisiones de ruidos y vibraciones, salvo que el alejamiento de las viviendas respecto del foco de emisión garantice que en éstas no se superen los niveles de inmisión que se indican en los anexos contenidos en esta Ordenanza.
- 2.- La instalación en forjados estructurales de los elementos citados en el apartado anterior se justificará mediante los correspondientes cálculos que se acompañarán a los proyectos técnicos de instalación que necesariamente deben presentarse ante la autoridad municipal en el expediente de solicitud de licencia ambiental.
Artículo 19.
Todas las máquinas o motores se situarán de forma que su envolvente exterior queda a una distancia mínima de 1 metro de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a 2,5 metros esta distancia cuando se trate de elementos medianeros con edificaciones destinadas a uso de vivienda.
Artículo 20.
Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de edificios serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento necesarias que garanticen un nivel de inmisión en las viviendas más próximas no superior a los límites máximos fijados en los anexos contenidos en esta Ordenanza.
En particular los cuartos de caldera y salas de maquinaria no podrán ser colindantes, por parámetros horizontales ni por parámetros verticales, con zonas destinadas a uso de vivienda dentro de un mismo edificio. En caso de imposibilidad física el local de contención deberá estar aislado íntegramente hasta lograr frente a la vivienda colindante un nivel mínimo de 70 dB(A) de aislamiento.
Artículo 21.
- 1.- Las conducciones de fluidos en régimen forzado dispondrán de dispositivos antivibratorios de sujeción, la sección de estos se calculará de forma que el régimen de circulación de fluidos en su interior mantenga las características de un fluido laminar.
- 2.- La conexión de equipos para el movimiento y aceleración de fluidos como es el caso de instalaciones de calefacción, ventilación, climatización, aire comprimido, se realizará mediante dispositivos elásticos en los primeros tramos tubulares y conductos y, si es necesario, la totalidad de la red de distribución se soportará mediante los elementos necesarios para evitar la transmisión de ruidos, vibraciones, golpes de ariete o la generación de ruidos de cavitación a través de la estructura del edificio.
- 3.- Si se atraviesa las paredes, las conducciones tubulares y conductos lo harán sin fijarse directamente a la pared y con un montaje elástico de probada eficacia.
Artículo 22.
- 1.- Cualquier equipo o instalación emisores de sonido se aislará de manera que el ruido transmitido a las viviendas y locales colindantes no exceda el valor máximo autorizado por los Anexos I y II de esta Ordenanza.
- 2.- A los efectos previstos en la presente Ordenanza, sólo podrán ampararse en el carácter de televisores domésticos aquellos aparatos que no superen las 42 pulgadas de pantalla, siempre y cuando se limiten a la difusión de programas de televisión procedentes de cadenas públicas o privadas y distribuidos por medio de ondas electromagnéticas o por señales distribuidas a través de redes de cable por fibra óptica, sin que pueda superarse tal límite por el conjunto de los aparatos de televisión existentes en el establecimiento en ningún caso.
También podrá utilizarse un emisor acústico de carácter doméstico con un máximo de 25 watios de potencia. Dicho emisor acústico (reproducción, amplificación y emisión) deberá estar situado a una distancia equidistante aproximada del suelo y el techo del establecimiento para evitar la producción de molestias.
Cualquier otro tipo de instalación tendrá la consideración de equipos de reproducción sonora de potencia y en consecuencia estará sometido a las mismas prescripciones y limitaciones contempladas para los establecimientos tipificados en la Ordenanza Municipal reguladora de Establecimientos y Actividades como de Categoría B o bares con instalación de aparatos musicales.
Artículo 23.
Con independencia de las restantes limitaciones establecidas por las Ordenanzas Municipales, en el interior de cualquier establecimiento abierto al público no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90 dB(A) en cualquier parte del establecimiento considerado como zona de uso público.
Artículo 24.
La instalación y puesta en marcha de cualquier sistema de alarma y vigilancia de actividades, estará sometido a autorización previa por parte de la Administración Municipal, contando con la oportuna guía registro.
A tal efecto el Ayuntamiento de Salamanca a través del Servicio correspondiente, mantendrá debidamente actualizado un archivo en el que figurarán todos los datos necesarios de identificación de estas instalaciones. Dicho archivo tendrá un carácter confidencial y a él sólo tendrán acceso las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 25.
Todas las Instalaciones de alarma deberán encontrarse censadas en el Registro oficial habilitado al efecto. Aquellas que no figuren en el listado, que se encontrará a disposición de la Policía Local, podrá ser desmontada, siendo considerada esta circunstancia como falta leve a los efectos previstos en esta Ordenanza.
Artículo 26.
- 1.- Se prohíbe hacer sonar cualquier sistema de aviso, alarma o señalización de emergencia, excepto por causas justificadas.
No obstante, se autorizan las pruebas y ensayos de aparatos de alarma y emergencias, que serán de dos tipos:
- a) Excepcionales: Serán las que deban realizarse inmediatamente después de su instalación. Podrán efectuarse entre las 10,00 y las 18,00 horas de la jornada laboral.
- b) Rutinarias: Serán las de comprobación periódica. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de cinco minutos, dentro del horario anteriormente indicado de la jornada laboral. La Policía Local conocerá previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán, plan que será entregado por los responsables de las empresas instaladoras.
- 2.- El disparo sistemático e injustificado de un sistema de alarma sin que por parte del propietario del mismo se autoricen los elementos necesarios para su anulación o bloqueo, dará lugar, previa comprobación por la Policía Local de la posible avería o mal funcionamiento del sistema, a su intervención para eliminar el ruido generado, utilizando los medios oportunos y el Servicio Municipal disponible en el momento. Todo ello sin perjuicio de la instrucción del expediente sancionador al propietario del sistema, corriendo a cargo del propietario cuantos gastos hayan originado las tareas de anulación o bloqueo.
El tiempo de funcionamiento de la alarma no será superior a quince minutos.
- 3.- Se establecerán los siguientes valores límites de emisión para los sistemas de alarmas o sirenas en función de que estos sean estáticos o se encuentren montados sobre medios móviles:
Limite de emisión para sirenas estáticas, medido a 2 metros de distancia horizontal y 1,70 metros sobre el suelo 75 dB a 550 Hz, 70 dB a 1100 Hz.
Límite de emisión para alarmas o sirenas instaladas en vehículos, medido a 3 metros de distancia horizontal del vehículo y 1,70 sobre el suelo 80 dB a 550 Hz, 70 dB a 1225 Hz.
Artículo 27.
Todas las actividades industriales, comerciales, recreativas, musicales, de espectáculos y/o de servicios, susceptibles de producir molestias por ruido deberán ejercer de forma permanente su actividad con las puertas y ventanas cerradas. Se consideran actividades susceptibles de generar molestias por ruido todas aquellas que utilicen música ambiente, aparatos musicales o de televisión en el ejercicio de su actividad.