TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
La presente Ordenanza regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones en el término municipal de Salamanca, de conformidad con lo establecido por la Ley 37/2003, de 17 Noviembre, del Ruido y demás normativa aplicable.
Artículo 2.
Corresponde al Ayuntamiento de Salamanca ejercer de oficio o a instancia de parte el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones y prohibiciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes.
Artículo 3.
- 1.- Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ordenanza, de obligada observancia dentro del término municipal, todos los emisores acústicos, entendiendo por tales cualesquiera actividad, infraestructura, equipo, maquinaria o comportamiento que genere contaminación acústica, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y el lugar público o privado, abierto o cerrado, en el que estén situados.
- 2.- En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, con el fin de hacer efectivos los criterios expresados en el artículo 4, deberá contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, conjuntamente con los otros factores a considerar, para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida.
- 3.- En particular, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior en los siguientes casos:
- 1º. Organización del tráfico en general.
- 2º. Transportes colectivos urbanos.
- 3º. Recogida de residuos sólidos.
- 4º. Ubicación de centros docentes (parvularios, guarderías y centros infantiles, colegios), sanitarios (consultorios médicos) y lugares de residencia colectiva (cuarteles, hospitales, hoteles, residencias de ancianos, conventos y similares.).
- 5º. Nivel de aislamiento acústico exigible para la concesión de licencias ambientales, licencias urbanísticas, licencias de apertura y cambios de titularidad de las mismas.
- 6º. Planificación y proyecto de vías de circulación con sus elementos de apantallamiento y amortiguación acústica (distancia a edificaciones, arbolado, defensas acústicas por muros aislantes absorbentes, especialmente en vías elevadas y semienterrados).
Artículo 4.
- 1.- La presente Ordenanza es de obligado cumplimiento para toda actividad que se encuentre en funcionamiento, ejercicio o uso y genere ruidos y vibraciones, con las especialidades establecidas en la Disposición Transitoria de esta Ordenanza.
- 2.- Esta Ordenanza será exigible originariamente a través de los correspondientes sistemas de licencias y autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, de espectáculos, de servicios y cuantas se relacionan en las normas de uso del Plan General de Ordenación Urbana que se proyecten o ejecuten a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza y, en su caso, como medidas correctoras exigibles a tales actividades y establecimientos que ya se encuentren en fase de ejecución o explotación, de conformidad con lo establecido en la Ley 11/03, de 8 Abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, el Decreto 3/95, de 12 Enero, sobre condiciones a cumplir por niveles sonoros o de vibraciones y demás disposiciones concordantes.
Artículo 5.
En los proyectos técnicos de actividades industriales, comerciales, recreativas, musicales, de espectáculos y de servicios afectadas por las prescripciones contenidas en esta Ordenanza, se acompañará un estudio justificativo de las medidas correctoras previstas en materia de ruidos y vibraciones, con las hipótesis de cálculo adoptadas independientemente de las exigidas por la Norma Básica de Edificación NBE-CA88.
Artículo 6.
Todos los edificios deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determinan en la Norma Básica de la Edificación NBE-CA88.
Artículo 7.
A efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se define como horario diurno el comprendido entre las 08,01 y las 23,00 horas, definiéndose como horario nocturno cualquier intervalo entre las 23,01 y las 08,00 horas.