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TITULO V: CONCESION DE LICENCIAS

Artículo 29.
  1. 1.- La concesión de licencia ambiental para cualquier local, establecimiento o instalación industrial, comercial, recreativa, musical, de espectáculos y de servicios que desarrolle actividades consideradas molestas por ruidos y vibraciones, exigirá la presentación junto al resto de documentación exigible, de un proyecto técnico de aislamiento acústico y de vibraciones de conformidad con los límites establecidos en la presente Ordenanza para su estudio y valoración por parte de los Servicios Técnicos Municipales.
  2. 2.- Antes de la entrada en funcionamiento de dichos locales, establecimientos o instalaciones, deberá acompañarse a la solicitud de licencia de apertura una certificación acreditativa del cumplimiento de los niveles de aislamiento acústico bruto y antivibratorio de conformidad con los límites establecidos en la presente Ordenanza y de acuerdo con la tipología del Anexo IV.
  3. 3.- Tanto el proyecto técnico de aislamiento como la certificación acreditativa del mismo deberán estar firmados por técnico competente y haber sido visados por el Colegio Profesional correspondiente, debiendo contar ambos con los siguientes apartados:
    1. a) Descripción del equipo, máquina o instalación (potencia acústica y gama de frecuencias, o en su defecto niveles de presión sonora medidas en bandas de frecuencia de 2,5 metros de distancia).
    2. b) Ubicación de altavoces, maquinaria o instalaciones con descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, etc ..).
    3. c) Especificación, en bandas de frecuencia, del aislamiento acústico y antivibratorio del recinto o de la máquina o instalación, con detalle de materiales, características de los mismos y colocación, en apantallamiento o cualquier otro sistema amortiguante adoptado.
    4. d) Cálculo justificativo del tiempo de reverberación y aislamiento acústico para la totalidad del volumen del local, o amortiguamiento del sistema adoptado.
    5. e) Especificación de los usos de los locales, recintos o edificios colindantes.
  4. 4.- Tras la presentación de la certificación acreditativa del cumplimiento de los niveles de aislamiento acústico bruto y antivibratorio a que se refieren los apartados anteriores, se procederá por parte de los Servicios Técnicos Municipales a la comprobación de su veracidad y de la adecuación en su totalidad a los límites y prescripciones establecidos por la presente Ordenanza.
Artículo 30.

Sin contenido.

Artículo 31.
  1. 1.- La declaración de Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE, antes Zonas Ambientalmente Protegidas) dentro del término municipal perseguirá la progresiva reducción de los niveles de ruido ambientales hasta los establecidos en el tipo de zona o uso urbanístico de que se trate.
  2. 2.- El listado de las Zonas de Protección Acústica Especial (ZPAE) y el régimen específico aplicable a las mismas quedan reflejados en el Anexo VII de esta Ordenanza Municipal. Las modificaciones del listado de zonas y/o del régimen aplicable a las mismas se realizarán a iniciativa del Servicio de Medio Ambiente de este Ayuntamiento, cuando se compruebe que las condiciones aplicables a una de dichas Zonas han variado de forma sustancial y la contaminación acústica existente se ha reducido de forma significativa, tomando como referencia los valores consignados en los Mapas Acústicos del Municipio, que se actualizarán con la debida periodicidad.
Artículo 32.
  1. 1.- Los titulares, gerentes o responsables legales, encargados o empleados de los locales, establecimientos o actividades, vendrán obligados a permitir el acceso a los mismos de los miembros de la Policía Local y los Servicios Técnicos Municipales competentes con objeto de comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en esta Ordenanza, de conformidad con lo establecido por el artículo 27 de la Ley 37/2003, de 17 Noviembre, del Ruido.
  2. 2.- Los titulares de los inmuebles, locales o viviendas deberán facilitar los datos de los arrendatarios, inquilinos o moradores de los mismos, con objeto de instruir los expedientes de infracción que tuvieren origen en tales inmuebles.
  3. 3.- La oposición activa o por omisión y el mero entorpecimiento de las funciones de inspección por parte de la Policía Local y los Servicios Técnicos

    Municipales, entendiendo también como tales la negación de la información solicitada y/o proporcionar datos falsos o fraudulentos constituirán infracción sancionable en virtud de lo dispuesto por la presente Ordenanza.

Artículo 33.

La comprobación por parte de los Servicios Técnicos Municipales o la Policía Local de cualquier incumplimiento de las previsiones contenidas en esta Ordenanza dará lugar al levantamiento de acta de infracción, cuya copia se entregará en el acto al titular o interesado, gerente, representante legal, encargado o empleado de los establecimientos, instalaciones o actividades, o con posterioridad cuando causas justificadas que se harán constar en el propio acta impidan su entrega inmediata.

Artículo 34.
  1. 1.- Cualquier persona natural o jurídica estará legitimada para denunciar ante el Ayuntamiento la existencia de cualquier actividad, vivienda, local, establecimiento o instalación industrial, comercial, recreativa, musical, de espectáculos o de servicios que puedan contravenir las prescripciones contempladas en la presente Ordenanza. En caso de resultar la denuncia reiteradamente infundada, serán de cargo del denunciante los gastos originados por dicha inspección.
  2. 2.- La denuncia deberá contener junto con los datos personales del denunciante y con el mayor detalle posible el emplazamiento y titularidad de la actividad denunciada. 3. En casos de urgencia o acaecidos en horario nocturno, la denuncia podrá ser formulada directamente ante la Policía Local.
Artículo 35.
  1. 1.- Se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravengan la normativa contenida en la presente Ordenanza, clasificándose por su trascendencia en orden ascendente en infracciones leves, graves y muy graves, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente en materia de tráfico y ruido.
  2. 2.- A efectos de lo establecido en el apartado anterior, tendrá la consideración de acto independiente sancionable cada actuación separada en el tiempo o en el espacio que resulte contraria a lo dispuesto en esta Ordenanza, siendo imputables tales infracciones a las personas físicas y/o jurídicas que resulten responsables de tales acciones u omisiones.
  3. 3.- El ejercicio de las acciones administrativas correspondientes por las infracciones contempladas en esta Ordenanza, se entenderá siempre sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir por tales comportamientos.
  4. 4.- La Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Salamanca será el órgano municipal competente para resolver los expedientes sancionadores incoados por presuntas infracciones al contenido de esta Ordenanza.
  5. 5.- El procedimiento sancionador aplicable se ajustará a lo dispuesto en esta Ordenanza, a la Ley 30/92, de 26 Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y, con carácter supletorio, al Decreto 189/94, de 25 Agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
  6. 6.- Para graduar la cuantía y alcance de las sanciones a imponer se atenderá a las circunstancias del responsable, la importancia del daño o deterioro causado, el grado de daño o molestia causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente, la reincidencia y la participación y/o la intencionalidad o negligencia.
Artículo 36.
  1. 1.- Se consideran infracciones leves: a) Superar los niveles máximos admisibles de ruido hasta en 4 dB(A), tanto en emisión como en inmisión, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ordenanza; b) Ejercer cualquier actividad industrial, comercial, recreativa, musical, de espectáculos y de servicios susceptible de producir molestias por ruido con las puertas o ventanas abiertas; c) La realización de denuncias reiteradamente infundadas; d) Cualquier acción u omisión que vulnere lo dispuesto en la presente Ordenanza y no esté tipificada expresamente como una infracción grave o muy grave.
  2. 2.- Se consideran infracciones graves: a) Superar los niveles máximos admisibles de ruido hasta en 7 dB(A), tanto en emisión como en inmisión, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ordenanza; b) La celebración de actuaciones en directo en establecimientos no autorizados para llevar a cabo tales actividades, que no den lugar al levantamiento de actas de denuncia por infracción en materia de ruidos y vibraciones, con independencia de las sanciones que puedan corresponder por la superación de los niveles máximos admisibles de ruido que puedan producirse; c) La oposición activa o por omisión y el mero entorpecimiento de las funciones de inspección por parte de la Policía Local y los Servicios Técnicos Municipales en los términos contenidos en el artículo 32 de esta Ordenanza; d) La reincidencia en la comisión de cualquier infracción leve durante el plazo de dos años.
  3. 3.- Se consideran infracciones muy graves: a) Superar los niveles máximos admisibles de ruido a partir de 8 dB(A), tanto en emisión como en inmisión, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ordenanza; b) El trucaje, manipulación, ruptura del precinto o sustitución sin autorización de aparatos o equipos precintados por los Servicios Técnicos Municipales o la Policía Local en cumplimiento de una resolución, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan derivarse de tales comportamientos; c) La presentación de certificaciones técnicas acreditativas del cumplimiento de los niveles de aislamiento acústico bruto y antivibratorio de establecimientos, actividades o instalaciones que no se correspondan con la realidad; d) La celebración de actuaciones en directo en establecimientos no autorizados para llevar a cabo tales actividades, que den lugar al levantamiento de actas de denuncia por infracción en materia de ruidos y vibraciones, con independencia de las sanciones que puedan corresponder por la superación de los niveles máximos admisibles de ruido que puedan producirse; e) La reincidencia en la comisión de cualquier infracción grave durante el plazo de dos años.
  4. 4.- Las infracciones imputables a vehículos a motor serán calificadas del siguiente modo:
    1. A/.- Se consideran infracciones leves:
      1. A.1.- El incumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos 12.1 y 13.1 de la presente Ordenanza.
      2. A.2.- La superación de los niveles máximos de ruido establecidos para cada categoría de vehículo o ciclomotor en más de 2 dBA.
    2. B/.- Se consideran infracciones graves:
      1. B.1.- El incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones contenidas en los apartados 2 y 4 del artículo 12 de la presente Ordenanza.
      2. B.2.- La superación de los niveles máximos de ruido establecidos para cada categoría de vehículo o ciclomotor en más de 5 dBA.
      3. B.3.- La reincidencia en la comisión de cualquier infracción leve durante el plazo de dos años.
    3. C/.- Se consideran infracciones muy graves:
      1. C.1.- El incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones contenidas en los apartados 6 y 9 del artículo 12 de la presente Ordenanza.
      2. C.2.- La superación de los niveles máximos de ruido establecidos para cada categoría de vehículo o ciclomotor en más de 7 dBA.
      3. C.3.- La reincidencia en la comisión de cualquier infracción grave durante el plazo de dos años.
Artículo 37.
  1. 1.- En materia de vibraciones se consideran infracciones leves obtener niveles de transmisión correspondientes a la Curva K del Anexo IV inmediatamente superiores a los máximos admisibles para cada situación.
  2. 2.- Se consideran infracciones graves: a) Obtener niveles de transmisión correspondientes a dos Curvas K del Anexo IV inmediatamente superiores a los máximos admisibles para cada situación; b) La reincidencia en la comisión de cualquier infracción leve durante el plazo de dos años.
  3. 3.- Se consideran infracciones muy graves: a) Obtener niveles de transmisión correspondientes a más de dos Curvas K del Anexo IV inmediatamente superiores a los máximos admisibles para cada situación; b) La oposición activa o por omisión y el mero entorpecimiento de las funciones de inspección por parte de la Policía Local y los Servicios Técnicos Municipales en los términos contenidos en el artículo 32 de esta Ordenanza; c) La reincidencia en la comisión de cualquier infracción grave durante el plazo de dos años.
Artículo 38.
  1. 1.- Las infracciones contempladas en los artículos anteriores no imputables a vehículos a motor podrán ser sancionadas de la siguiente forma, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente: a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta SETECIENTOS CINCUENTA EUROS y/o clausura del local, establecimiento, actividad o instalación por un periodo de tiempo no superior a 15 días; b) Las infracciones graves, con multas de hasta MIL QUINIENTOS EUROS y/o clausura del local, establecimiento, actividad o instalación por un periodo de tiempo no superior a 2 meses; c) Las infracciones muy graves, con multas de hasta TRES MIL EUROS y/o clausura del local, establecimiento, actividad o instalación por un periodo de tiempo no superior a 6 meses.
  2. 2.- Sin perjuicio de las sanciones anteriormente expuestas, podrá disponerse en cualquiera de los casos: a) La adopción de medidas correctoras consistentes en un reforzamiento de la insonorización del local, establecimiento, actividad o instalación según las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza, la instalación de aparatos o equipos limitadores de la potencia de emisión u otras que se estimen convenientes, condicionándose la reapertura en todos los casos a la efectiva realización de las mismas; b) La suspensión cautelar de la actividad, establecimiento o instalación, por incumplimiento de las condiciones a que estuvieren subordinadas, mientras subsistan las causas del efecto perturbador originario y se acredite por técnico competente mediante certificación firmada y visada el cumplimiento de las medidas correctoras impuestas, que serán objeto con posterioridad de comprobación por parte de los Servicios Técnicos Municipales.
  3. 3.- No tendrán la consideración de sanciones a efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza las resoluciones de suspensión cautelar de la actividad o clausura de establecimientos que incumplan el régimen de autorizaciones y licencias procedentes para el ejercicio de su actividad.
  4. 4.- Las infracciones a la presente Ordenanza imputables a vehículos a motor podrán ser sancionadas del siguiente modo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente: a) Las infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta SETECIENTOS CINCUENTA EUROS y/o inmovilización del vehículo o ciclomotor por un periodo de tiempo no superior a 15 días; b) Las infracciones graves, con multas de hasta MIL QUINIENTOS EUROS y/o inmovilización del vehículo o ciclomotor por un periodo de tiempo no superior a 1 mes; c) Las infracciones muy graves, con multas de hasta TRES MIL EUROS y/o inmovilización del vehículo o ciclomotor por un periodo de tiempo no superior a 6 meses.
  5. 5.- Sin perjuicio de las sanciones anteriormente expuestas, podrá disponerse en cualquiera de los casos: a) La adopción de las medidas correctoras que se estimen convenientes, condicionándose la disponibilidad del vehículo en todos los casos a la efectiva realización de las mismas; b) La

    inmovilización del vehículo a motor por incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones contenidas en la presente Ordenanza, mientras subsistan las causas del efecto perturbador originario y se acredite por técnico competente mediante certificación firmada y visada el cumplimiento de las medidas correctoras impuestas, que serán objeto con posterioridad de comprobación por parte de los Servicios Técnicos Municipales.

  6. 6.- Las sanciones en forma de multa propuestas podrán hacerse efectivas hasta la finalización del plazo de alegaciones al pliego de cargos del correspondiente expediente sancionador, en cuyo caso se aplicará una reducción del cincuenta por ciento (50%) sobre la cuantía que se haya consignado en el pliego de cargos por el Instructor del expediente.

    El pago del importe de la sanción implicará el reconocimiento expreso de la responsabilidad del/de la infractor/a y la terminación del procedimiento, sin que resulte necesario dictar resolución expresa de finalización de dicho procedimiento sancionador.

    Dicha reducción podrá extenderse al resto de propuestas que pudieran también consignarse como sanciones en el pliego de cargos por parte del Instructor del expediente, siempre que se inicie el cumplimiento voluntario de las mismas con anterioridad a la finalización del plazo de alegaciones al pliego de cargos y se ponga dicho inicio en conocimiento de la Policía Local a efectos del correspondiente control.

Artículo 39.
  1. 1.- Por parte de la Policía Local podrán ser precintados de inmediato todos aquellos equipos o aparatos que aparecieran instalados en un local, establecimiento, actividad o instalación en el momento de verificarse una inspección y no estuvieran amparados por la correspondiente licencia o autorización.
  2. 2.- La Policía Local podrá proceder a la intervención cautelar de los aparatos y equipos de sonido existentes en los locales, establecimientos, actividades e instalaciones con infracción manifiesta de las prohibiciones y limitaciones dispuestas en la presente Ordenanza y en ausencia de licencia ambiental, licencia de actividad o licencia de apertura de dichos locales y establecimientos. Tales actuaciones serán reflejadas en las correspondientes actas de intervención con reseña de los aparatos y equipos intervenidos y el lugar de depósito de los mismos, quedando aquéllos a disposición de las autoridades judiciales o administrativas según los casos.
  3. 3.- La actuación contemplada en el apartado anterior también podrá llevarse a cabo respecto de aquellos otros locales, establecimientos, actividades e instalaciones en los que se realicen o pretendan realizar actuaciones en directo no autorizadas, en los términos establecidos por la Ordenanza Municipal reguladora de Establecimientos y Actividades.
  4. 4.- Las clausuras o suspensiones cautelares de actividad de los locales, establecimientos, actividades o instalaciones y los precintos de equipos y aparatos podrán levantarse con el único fin de permitir la realización de medidas correctoras u operaciones de reparación y puesta a punto de los mismos. No obstante, la reapertura de los establecimientos clausurados o suspendidos cautelarmente y/o la puesta en marcha de los equipos y aparatos precintados no podrá realizarse hasta que por parte de los Servicios Técnicos Municipales se verifique la realidad de aquéllas y su adecuación a los límites y prescripciones establecidos por la presente Ordenanza.
  5. 5.- En el plazo máximo de un mes a contar desde la realización de una intervención cautelar de aparatos o equipos deberá dictarse el acuerdo de iniciación del correspondiente expediente sancionador, que resolverá sobre el destino de lo intervenido durante la tramitación del procedimiento.
Artículo 40.
  1. 1.- Las infracciones contempladas en la presente Ordenanza prescribirán:
    1. a) A los seis meses, las correspondientes a las faltas leves;
    2. b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves;
    3. c) A los tres años, las correspondientes a las faltas muy graves.
  2. 2.- El plazo de prescripción se iniciará a partir de la fecha en que se haya cometido la infracción, y si ésta fuera desconocida, desde aquélla en que hubiera podido incoarse el correspondiente procedimiento sancionador, interrumpiéndose dicho plazo en cualquier caso cuando el interesado tenga conocimiento del inicio del procedimiento sancionador dirigido contra él.