VI. GESTIÓN, TERMINOS Y FORMA DE PAGO
Artículo 9.
- 1.- Con carácter general la liquidación y pago de la Tasa, salvo en los supuestos exceptuados en el artículo 12, se practicará en régimen de autoliquidación por los sujetos pasivos, quienes vendrán obligados a presentarla ante la Administración Municipal, según el modelo oficial que facilitará aquella y que contendrá los elementos de la declaración tributaria y demás datos necesarios e imprescindibles para el señalamiento de la cuota cuyo pago deberá efectuarse simultáneamente en el mismo acto de presentación de la declaración.
- 2.- Cuando sea la Administración Pública sujeto pasivo de la Tasa, la declaración autoliquidación será presentada e ingresada la cuota resultante de la misma en el plazo de cuatro meses a contar a partir del día siguiente a la notificación de la concesión de la licencia preceptiva, determinándose la cuota en función del presupuesto presentado por la Administración, siempre que el mismo hubiese sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; cuando ello constituya un requisito preceptivo, en otro caso, la cuota será determinada por los Técnicos Municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
En los demás casos la declaración-autoliquidación de la Tasa deberá ser presentada e ingresada la cuota resultante de la misma, en el plazo de 30 días hábiles a contar a partir del día siguiente a la notificación de la concesión de la licencia preceptiva, determinándose la cuota de la forma establecida en el párrafo anterior.
- 3.- Cuando se trate de obras sometidas al régimen de comunicación previa que hayan sido objeto de comprobación o inspección posterior por parte de los servicios municipales, la tasa que se devengue se liquidará por la administración y se notificará para su pago por parte del sujeto pasivo.
- 4.- En el supuesto de que se conceda ampliación de licencia, deberá ser presentada declaración-autoliquidación conforme al presupuesto ampliado, en su caso, en los plazos a que se refiere el apartado 2 de este artículo a contar a partir del día siguiente a la notificación de la licencia ampliada.
Artículo 10.
- 1.- Las declaraciones autoliquidaciones de la Tasa estarán sujetas a comprobación en vía de gestión tributaria o de inspección y tendrán el carácter de provisionales y a cuenta de la cuota que resulte al practicarse la liquidación complementaria o, en su caso, definitiva.
- 2.- A los efectos de la práctica de liquidación procedente, la Administración Municipal podrá requerir a los sujetos pasivos para que aporten en el plazo de 15 días, prorrogables por otros 15 a petición del interesado, los documentos necesarios para llevar a efecto la liquidación de la Tasa, incurriendo, quienes no atiendan a los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes. Si cursados por la Administración Municipal los requerimientos anteriormente previstos, los interesados no presentaran la correspondiente documentación, se instruirá el expediente de oficio, con los datos obrantes en su poder o los que resulten de la valoración de los técnicos municipales, practicándose la liquidación complementaria o, en su caso, definitiva procedente.
- 3.- Una vez efectuadas las oportunas comprobaciones en vía de gestión tributaria o de inspección, si la cuota definitiva resultare inferior o superior a la provisionalmente ingresada, la Administración Municipal notificará íntegramente a los sujetos pasivos la liquidación complementaria, o en su caso, definitiva con indicación de los plazos de ingresos y expresión de los recursos procedentes.
- 4.- Una vez finalizadas las obras, si el coste de ejecución material real y efectivo, comprobado por la administración en el procedimiento de gestión o inspección, presenta una desviación superior al 50 % entre este y el del presupuesto inicial con que se concedió la licencia, se practicará una liquidación complementaria, en su caso, con arreglo al coste definitivo, conforme a las tarifas del artículo 6.
- 5.- Cuando se trate de obras menores sometidas al procedimiento abreviado a que se refiere la Ordenanza sobre las Licencias y Consultas Urbanísticas y su Tramitación, y la base imponible de la autoliquidación provisional se haya determinado mediante la aplicación de las norma técnicas municipales para la determinación del valor mínimo atribuible a las obras realizadas en Bilbao a que se refiere la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, no procederá comprobación por ningún otro medio diferente. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación aquél tendrá la consideración de base imponible.
Artículo 11.
Cuando la Administración Municipal tenga conocimiento de la realización de hechos imponibles para los que se hubiere obtenido la preceptiva licencia de obras o urbanísticas y que no hubiesen sido objeto de declaraciónautoliquidación, en los términos señalados en el artículo 9, podrá requerir a los interesados para que formulen la declaración-autoliquidación con carácter provisional, en el plazo de 15 días hábiles a contar a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, sin perjuicio de los recargos e intereses de demora, de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones procedentes.
En todo caso se podrá instruir el expediente de oficio por parte de la Administración Municipal con los datos obrantes en su poder o los que resulten de las valoraciones de los técnicos municipales, practicando la liquidación provisional, complementaria, o definitiva procedente con indicación de los plazos de ingreso y expresión de los recursos que puedan interponerse, sin perjuicio de los recargos e intereses de demora de las liquidaciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones que sean de aplicación.
Artículo 12.
La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, con excepción de los siguientes supuestos:
- a) Los servicios o actividades enumerados en los apartados 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 6 y el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 9 de la presente Ordenanza.
- b) Los servicios relativos a obras para nuevas instalaciones en subsuelo con cables, tuberías y elementos análogos ejecutadas en terrenos o vías de domicilio público, por empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
- c) Los servicios relativos a obras de reparaciones menores de instalaciones en subsuelo con cables, tuberías y elementos análogos ejecutadas, en terrenos o vías de dominio público por empresas explotadoras de servicios públicos de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
- d) Los supuestos en que la tasa se devenga como consecuencia de una orden de ejecución municipal.
- e) Los supuestos de obras que hayan sido ejecutadas sin la correspondiente licencia municipal cuando ésta sea exigible o sin la oportuna comunicación previa o declaración preceptiva.
En estos supuestos, cumplidos los trámites establecidos en el número 2 del artículo 10 y mediante la oportuna comprobación administrativa se practicará por la Administración Municipal la liquidación provisional complementaria o en su caso definitiva, determinándose la cuantía en función del presupuesto presentado por el interesado, siempre que el mismo hubiere sido visado por el Colegio Oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo, en otro caso, la cuota será determinada por los Técnicos Municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.
Artículo 13.
- 1.- En el supuesto a que se refiere el número 17 del artículo 6, la liquidación de la Tasa se practicará simultáneamente a la prestación del servicio o la realización de la actividad municipal. La administración, no obstante, podrá liquidar y exigir su pago al tiempo de ser registrada la petición mediante un ingreso por cobro directo.
Artículo 14.
En lo no dispuesto en esta Ordenanza, se aplicará la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección y demás disposiciones legales vigentes.