Disposiciones Finales

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el artículo 4, los apartados 1 y 3 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 4, Definiciones, que queda redactado de la manera siguiente:

«En esta ley se declaran aplicables las definiciones recogidas en la Ley de accesibilidad universal e inclusiva aprobada por la Generalitat.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 5, Accesibilidad universal del sistema de transportes, que quedan redactados de la manera siguiente:

«1. Con carácter general, las personas que tengan alguna limitación permanente o temporal, sea de carácter físico, sensorial, intelectual o cognitivo para desplazarse y comunicarse de manera autónoma.»

«3. Las personas que tengan que desplazarse temporal o permanentemente en silla de ruedas o con otro tipo de ayudas.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, De los itinerarios peatonales, que queda redactado de la manera siguiente:

«1. Las figuras de planeamiento urbanístico, así como los instrumentos que las desarrollen y los proyectos de cualquier tipo que implanten o modifiquen viales públicos destinados al tráfico de peatones, habrán de garantizar la accesibilidad en la utilización de los espacios de uso público y se sujetarán a lo previsto en la presente ley, en la Ley de la Generalitat de accesibilidad universal y en las otras normas que reglamentariamente las desarrollan, a excepción de su inviabilidad por las condiciones naturales y topográficas del entorno o que suponga una carga no proporcionada.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.

Se modifican los artículos 3, 4 y 16 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para las personas con discapacidades, y se añade la disposición adicional quinta, con la redacción siguiente:

«Artículo 3. Definición del perro de asistencia.

  1. Se considera perro de asistencia el que, habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, y debe estar acreditado e identificado según se establece en esta ley y su desarrollo reglamentario.
  2. El perro de asistencia se acredita de acuerdo con la especialidad para la que ha sido entrenado, y puede prestar servicio a:
    1. Personas con disfunciones visuales, totales o severas.
    2. Personas sordas o con problemas de audición, totales o severos.
    3. Personas con discapacidad física y personas con movilidad reducida.
    4. Personas con trastorno de espectro autista y/o psíquico que necesitan o para las que es recomendable el apoyo de un perro de asistencia.
    5. Personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o trastorno neurológico que necesitan y disponen de un perro de alerta.
  3. En caso de perros adiestrados para la especialidad prevista en el apartado e, se exime que la persona a la que esté vinculado tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, siempre que disponga de la oportuna prescripción médica.
  4. Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, se mantiene a lo largo de su vida, salvo que exista una causa o motivo para la pérdida de esta condición.»

«Artículo 4. La acreditación.

  1. Todo perro de asistencia debe ser acreditado por la Generalitat, bien directamente, bien a través de una entidad pública o privada. La acreditación se concede con la declaración responsable previa de la persona usuaria, comprobación de las condiciones higiénicas sanitarias y certificado del centro de adiestramiento que el perro reúne las condiciones de adiestramiento y de aptitud para paliar los efectos de la discapacidad de la persona poseedora o propietaria.
  2. El procedimiento para la acreditación de los perros de asistencia se regula reglamentariamente.»

«Artículo 16. Órgano competente.

La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones establecidas en esta ley corresponde al centro directivo con competencias asignadas en materia de perros de asistencia de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales.»

«Disposición adicional quinta. Perros en fase de entrenamiento.

Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de las entidades oficialmente reconocidas u homologadas en la comunidad autónoma pueden ejercer el derecho de acceso al entorno cuando vayan acompañadas de perros de asistencia en formación.»

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell para que dicte todas las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

El Consell de la Generalitat Valenciana elaborará un decreto que regule el derecho al uso, enseñanza y protección de la lengua de signos propia de las personas sordas y garantice su promoción y difusión en la Comunitat Valenciana.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 30 de diciembre de 2024.–El President de la Generalitat, Carlos Mazón Guixot.

Ley de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana (8/2024)

Versión 2024