Título III. Disposiciones específicas de accesibilidad en diferentes ámbitos

Capítulo I. Accesibilidad en las comunicaciones, telecomunicaciones y servicios de sociedad de la información

Sección 1.ª Accesibilidad en las comunicaciones

Artículo 16. Información y comunicación accesibles.
  1. Para garantizar la accesibilidad universal de los servicios públicos, las administraciones públicas competentes, en el ámbito de aplicación de esta ley, deben promover el uso de las tecnologías de la información y la comunicación que faciliten la relación con las personas con las siguientes medidas y medios de apoyo:
    1. Disponer de toda la información, si puede ser, en varios formatos: texto escrito (con tipo de letra legible) en formato de lectura fácil, sistema braille, pictogramas, audio, lengua de signos, comunicación táctil, atención telefónica o presencial en las dos lenguas oficiales.
    2. Integración de los servicios de atención en oficinas de atención al público, con dispositivos adaptados a la comunicación oral y videointerpretación de lengua de signos, y web pública o sede electrónica, con dispositivos accesibles para sistemas de comunicación alternativa.
    3. El recurso a servicios de intérprete de lengua de signos en servicios públicos y oficinas de atención al público se debe prestar de manera presencial cuando no es posible por algún motivo mediante el servicio de videointerpretación.
  2. Los actos y acontecimientos sociales, actividades culturales, como por ejemplo conferencias, teatro, cine, museos y visitas guiadas a espacios y bienes de interés cultural, y actividades recreativas que se desarrollen a través de actos y espectáculos públicos, como por ejemplo conciertos, actuaciones musicales y demás, deben procurar cumplir las condiciones de accesibilidad en la comunicación para que las personas con discapacidad y personas con diferentes capacidades disfruten de ellas, las comprendan y participen en las mismas en las dos lenguas oficiales.
Artículo 17. Accesibilidad en los elementos de información y señalización.
  1. Los espacios de uso y servicios públicos deben disponer de los elementos de información y señalización en el interior y exterior que permitan a todas las personas percibir y comprender la información de manera autónoma, en la medida de lo posible.
  2. Las administraciones públicas deben desarrollar acciones y medidas de fomento de la accesibilidad cognitiva en espacios públicos, incluyendo la lectura fácil en textos y procedimientos.
  3. Los estudios de seguridad y planes de emergencias de los espacios y servicios deben incluir los procedimientos de aviso y medios de apoyo a las personas con discapacidad y personas mayores, implementando los sistemas necesarios para que las alarmas de seguridad y emergencia sean visuales además de sonoras, con posibilidad de notificación directa a las personas usuarias.
Artículo 18. Medidas para garantizar la comunicación en acontecimientos de difusión pública.
  1. Cuando la administración de la Generalitat promueve determinados actos o acontecimientos que tienen un contenido institucional y presta su asistencia, apoya técnica o económicamente la realización de determinados acontecimientos sociales o culturales (conferencias, jornadas, congresos, simposios o actos análogos) que son de interés relevante o en los que se prevé su retransmisión o difusión pública a través de medios audiovisuales o de comunicación social, se debe garantizar la accesibilidad en la comunicación y comprensión de los mensajes por las personas con discapacidad específica mediante medios de audiodescripción, subtitulación y lengua de signos.
  2. Igualmente, se debe garantizar la disponibilidad de dispositivos de inducción magnética u otro medio de apoyo a la comunicación oral para las personas participantes y el público conformado por personas sordas o con discapacidad auditiva que lo requieren.
Artículo 19. Acontecimientos accesibles.
  1. Los órganos competentes de la Generalitat y de las entidades locales deben facilitar la organización de acontecimientos accesibles para todas las personas en todos los actos de carácter público, dentro de su competencia organizativa o de actuaciones de fomento, que se celebran en el ámbito de la vida social, cultural, lúdica o festiva.
  2. A tal efecto, se considera que un acontecimiento es accesible cuando dispone de las siguientes medidas y medios adaptados, en la medida de lo posible, para facilitar la accesibilidad espacial y cognitiva, así como la comunicación, el acceso a la información y comprensión por todas las personas que asistan como espectadoras o que participen activamente en el acontecimiento, a través de los siguientes sistemas:
    1. Bucle magnético para el seguimiento oral, intérprete de lengua de signos y otras tecnologías que permiten la accesibilidad de las personas sordas.
    2. Transcripción automática de texto en pantalla.
    3. Programa o textos en lectura fácil, en braille y otras tecnologías que permiten la accesibilidad de las personas ciegas.
    4. Reserva de plazas o espacios adaptados con itinerarios accesibles para personas con movilidad reducida.
    5. Elementos de mobiliario, estrados y escenario accesibles para las personas con discapacidad participantes.
Artículo 20. Campañas de publicidad institucional de interés público.
  1. Las campañas de publicidad institucional en los diferentes medios de comunicación social y soportes audiovisuales en los que estas se difunden deben ser accesibles a todas las personas con discapacidad, garantizando especialmente la utilización de la lengua de signos para personas sordas o con discapacidad auditiva, según la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordocegas.
  2. Las campañas de publicidad y sensibilización de la accesibilidad universal deben ser, así mismo, proactivas, incorporando la perspectiva global y específica de las personas con discapacidad en la comunidad.

Sección 2.ª Accesibilidad en las telecomunicaciones y servicios de sociedad de la información

Artículo 21. Condiciones de accesibilidad en la comunicación en productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y sitios web públicos.
  1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con las telecomunicaciones, sociedad de la información y en los medios de comunicación social se deben exigir, de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, en los términos y parámetros de accesibilidad establecidos reglamentariamente por la normativa básica estatal.
  2. Las condiciones de accesibilidad son exigibles de manera específica en los siguientes medios, productos y servicios:
    1. Condiciones de acceso y servicio relacionados con las comunicaciones electrónicas y telecomunicaciones.
    2. Medidas para garantizar la lengua de signos, subtitulación y resto de tecnologías de apoyo a la comunicación e información en soporte audiovisual y acontecimientos de difusión pública.
    3. Webs públicas de la Generalitat y de su sector público autonómico, así como de las entidades locales y de su sector público local.
    4. Webs de titularidad privada de empresas concesionarias de servicios esenciales, que prestan su servicio a las personas usuarias, por concesión, licencia o título de derecho público otorgado por la administración de la Generalitat o de las entidades locales, cuando se utilice este medio como sitio web de información general y como sede electrónica, para realizar gestiones, trámites, recepción de quejas y reclamaciones de las personas usuarias.
    5. Aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
    6. Condiciones de servicio y contenidos de los medios de comunicación y, especialmente, la televisión, de titularidad pública o privada, de cobertura autonómica o local, por cualquier medio, incluyendo la televisión digital terrestre.
Artículo 22. Requisitos de accesibilidad y usabilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles.
  1. Los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de la administración de la Generalitat y de las entidades locales deben cumplir los requisitos que establece la normativa básica estatal, de forma que sus contenidos deben ser perceptibles, operables, comprensibles e interpretados de manera fiable por una gran variedad de agentes o personas usuarias, incluyendo a las personas con discapacidad y personas mayores.
  2. Las exigencias y requisitos impuestos en las páginas web de la administración de la Generalitat y de las entidades locales son de aplicación, así mismo, a las páginas operativas de servicios públicos prestados por entidades y empresas a través de una concesión pública o alguna otra vía contractual con la administración correspondiente.
  3. A fin de realizar ajustes razonables en los sitios web, aplicaciones móviles y sus actualizaciones, sin que suponga una carga desproporcionada, hay que tener siempre en cuenta el posible beneficio o perjuicio para la ciudadanía, en particular para las personas con discapacidad y personas mayores, y la frecuencia y duración del uso del sitio web o aplicación, según prescribe la norma básica estatal.
  4. En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, se designará la unidad responsable de accesibilidad para todo el ámbito autonómico.
Artículo 23. Programación del servicio público de radiodifusión y televisión autonómica.
  1. La entidad Corporación Valenciana de Medios de Comunicación debe realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de sus contenidos, desde la perspectiva de la no discriminación y accesibilidad universal, e implementar las subtitulaciones, las horas de audiodescripción y el uso de la lengua de signos, estableciendo una carta de servicios para personas con discapacidad en su programación general y en la oferta semanal o mensual de programación de radio y de televisión.
  2. La señalización de sus programas con lengua de signos, audio, descripción y subtitulación se debe realizar con arreglo a los símbolos, normas y criterios técnicos que se utilizan en el sector audiovisual.

Capítulo II. Accesibilidad en espacios públicos urbanizados, espacios naturales, infraestructuras y edificación

Sección 1.ª Accesibilidad en espacios públicos urbanizados

Artículo 24. Espacios públicos urbanizados.
  1. Los espacios públicos urbanizados comprenden las dotaciones que configuran los itinerarios peatonales, áreas de estancia, como por ejemplo parques urbanos y espacios libres públicos, así como sus elementos, tanto en las zonas urbanizadas, como de nuevo desarrollo o expansión urbana.
  2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados son exigibles, de acuerdo con la ley, en los términos y parámetros de accesibilidad y diseño establecidos reglamentariamente para las diferentes áreas, espacios y elementos de urbanización por la normativa básica estatal, garantizando, en todo momento, la cadena de accesibilidad.
  3. Así mismo, serán de obligado cumplimiento los parámetros fijados reglamentariamente por la normativa autonómica en los espacios de uso público, tanto de nuevo desarrollo como en los existentes, realizando los ajustes razonables a través de medidas y soluciones viables para facilitar y garantizar la accesibilidad universal de manera eficaz, segura y práctica, sin que supongan una carga desproporcionada, sobre:
    1. Los itinerarios peatonales accesibles.
    2. Los elementos de urbanización.
    3. Los cruces entre itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares.
    4. La urbanización de frentes de parcela.
    5. Las áreas de estancia, parques, jardines y sectores de juego.
    6. El mobiliario urbano.
    7. Los elementos vinculados al transporte.
    8. Las obras e intervenciones en la vía pública.
    9. La señalización y comunicación sensorial.
  4. Estos parámetros se extienden a todo el casco urbano, teniendo en cuenta la movilidad, dispersión de los espacios públicos en zonas con uso residencial de vivienda y en zonas de otros usos, así como la estrategia de ciudad o población y objetivos específicos de los planes municipales de accesibilidad.
  5. Las playas urbanas y la zona adyacente urbanizada tienen un tratamiento específico y deben cumplir las condiciones establecidas en la normativa básica estatal y las normas complementarias de ámbito autonómico.
Artículo 25. Garantías de la accesibilidad a los espacios públicos urbanizados.
  1. La planificación de los espacios públicos urbanizados de uso público se debe efectuar de forma que sean accesibles, en los términos y condiciones básicos de accesibilidad.
  2. Las condiciones de los espacios públicos urbanizados de uso público existentes, en su caso, son objeto de revisión para asegurar la accesibilidad universal. Para ello, las intervenciones, a iniciativa pública, que se realicen en estos espacios deben garantizar los ajustes razonables, conforme a la norma reglamentaria autonómica.
Artículo 26. Elementos de urbanización y mobiliario urbano.
  1. Los elementos de urbanización y mobiliario urbano que se instalen en el sistema viario y en los espacios de uso público deben cumplir las condiciones generales de accesibilidad establecidas reglamentariamente y respetar en la ubicación el espacio libre de obstáculos de forma que los itinerarios sean accesibles.
  2. Reglamentariamente se debe determinar el número o proporción de unidades accesibles a los espacios públicos urbanizados y las áreas de uso peatonal y sus características con criterios de diseño, de acuerdo con normas europeas e internacionales de calidad, seguridad, accesibilidad, medio ambiente y perspectiva de género.
Artículo 27. Configuración de playas urbanas accesibles.
  1. Las playas urbanas se incluyen en el ámbito de aplicación de los planes de accesibilidad municipales. Deben tener en su configuración elementos y recursos humanos un carácter inclusivo.
  2. En los municipios que disponen de varias playas urbanas, al menos uno de los tramos de playas urbanas debe disponer de un punto accesible para todas las personas durante la temporada de baño.
  3. Se debe ampliar el número de puntos accesibles a los tramos urbanos de playas en función de las características físicas y frecuencia de uso, contando con las ayudas públicas y medidas de gestión que pueda establecer un plan autonómico de fomento de playas accesibles.
  4. Se implementará el método ColorADD en las banderas para la identificación del estado de la playa para el baño.
Artículo 28. Condiciones para el acceso y la utilización de tramos urbanos de playas urbanas accesibles y su acreditación administrativa.
  1. Las playas urbanas accesibles deben disponer de las infraestructuras y servicios adecuados a personas con discapacidad en un punto accesible que se debe situar en zonas que cuenten con servicios de información, vigilancia y salvamento.
  2. Entre los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad y los parámetros que establece la normativa autonómica, están los siguientes elementos:
    1. Paseo urbanizado, con plazas de aparcamiento reservado e itinerario accesible, adyacente a la zona de playa.
    2. Pasarela accesible desde este paseo hasta el litoral y zona de agua.
    3. Señalización y punto accesible dotado, al menos, con una zona de sombra, duchas y lavabos accesibles.
    4. Material técnico y de apoyo para facilitar el baño, como por ejemplo sillas y muletas anfibias y sillas de ruedas para ducha.

    En caso de que existan paradas de transporte público en el entorno, deben ser accesibles y estar comunicadas con el acceso a la zona de playa.

  3. Además, para la acreditación administrativa, debe disponer de:
    1. Recursos humanos suficientes y personal formado que garantice el servicio y mantenimiento durante la época estival.
    2. Una programación mínima de la prestación de servicios en la zona de playa que garantice la igualdad de oportunidades y las condiciones de seguridad del baño.
Artículo 29. Cabinas de higiene en espacios públicos.
  1. Las cabinas de higiene pública en espacios públicos de uso peatonal, parques y zonas de esparcimiento deben ser accesibles para toda la ciudadanía, con arreglo a los criterios de diseño y especificaciones técnicas fijadas reglamentariamente. Además, deben incorporar una cabina para cambio de pañales, en condiciones y con dimensiones mínimas para que puedan acceder e interactuar dos personas.
  2. Los ayuntamientos deben determinar el establecimiento y ubicación de estas cabinas en aquellos puntos del casco urbano de gran afluencia de personas, deben mantenerlas en condiciones de higiene y de seguridad adecuadas y regular las condiciones para su uso.
  3. Si para funcionar requieren sistemas de apertura automatizada, cajeros o terminales de pago u otros elementos automáticos, estos elementos deben incorporar criterios de diseño universal para garantizar su uso por todas las personas.

Sección 2.ª Accesibilidad en espacios naturales

Artículo 30. Espacios públicos naturales.
  1. Los espacios públicos naturales comprenden los espacios que integran la infraestructura verde, que se encuentran en situación básica de suelo rural, conforme a la legislación autonómica, o de espacio natural protegido, de acuerdo con la legislación específica, que vertebran los espacios de mayor valor ambiental y paisajístico. Cuando estos espacios cuentan con infraestructura para el acceso de visitantes, esta debe ser accesible conforme establecen reglamentariamente las normas de desarrollo.
  2. En los espacios naturales donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, se deben prever itinerarios y servicios accesibles, de forma que se combine el respecto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, cumpliendo las condiciones básicas de accesibilidad establecidas reglamentariamente por el Estado y desarrolladas mediante normativa autonómica.
  3. La regulación autonómica debe establecer las condiciones generales y específicas de acceso al espacio natural, especialmente de:
    1. Los itinerarios accesibles dentro del espacio natural.
    2. Las áreas de estancia, como por ejemplo miradores, observatorios de animales, áreas recreativas, playas o piscinas naturales o áreas de pesca y zonas de acampada accesibles.
    3. Los elementos de urbanización y aparcamientos.
    4. Los elementos del mobiliario integrado con el entorno natural.
    5. Los elementos vinculados al transporte.
    6. La señalización y comunicación sensorial.
Artículo 31. Medidas para garantizar la difusión, el desarrollo territorial sostenible y la accesibilidad universal de los espacios públicos naturales.
  1. Los órganos competentes de la Generalitat y entidades locales deben impulsar las iniciativas y medidas adecuadas para difundir y dar a conocer a todas las personas los paisajes, recursos naturales, riqueza ecológica y biodiversidad de su territorio, en el marco del desarrollo territorial sostenible, conjugando el derecho a la movilidad y de acceso a los espacios naturales con el respecto al entorno físico y las medidas para conservar la naturaleza.
  2. Para mostrar la diversidad y riqueza de los espacios naturales y de sus ecosistemas y garantizar la accesibilidad universal a todas las personas, se debe disponer de recorridos accesibles e infraestructuras adaptadas y paneles informativos con lectura fácil y pictogramas para ayudar a su comprensión de manera sencilla.
Artículo 32. Planes de accesibilidad de espacios naturales protegidos.
  1. Los espacios naturales protegidos deben contener itinerarios y áreas de uso público accesible para el acceso y disfrute de la naturaleza por todas las personas.
  2. Los instrumentos de planificación y gestión de estos espacios deben disponer de un plan de accesibilidad aprobado por el órgano competente, basado en un análisis técnico de las condiciones naturales y un estudio de viabilidad previos a su implantación. En su tramitación deben solicitar el informe sobre la compatibilidad de las actuaciones que se proyectan con los planes de acción territorial.
  3. El plan de accesibilidad se debe incardinar en el plan director o instrumento de planificación y gestión del espacio natural, recogiendo los elementos y ajustes razonables para garantizar el acceso de todas las personas al entorno natural, con la mayor autonomía y el mayor grado de naturalidad e integración de las medidas a adoptar para la preservación de los espacios naturales.
  4. Reglamentariamente se deben regular los diferentes elementos sobre los que debe operar el plan de accesibilidad de espacios naturales para mostrar la riqueza de los ecosistemas, en cada caso, y la conservación del hábitat natural, incluyendo los centros de interpretación de la naturaleza o de recepción de visitantes y los observatorios de animales y miradores, conforme a los parámetros de accesibilidad.
Artículo 33. Planes de accesibilidad de parajes y espacios naturales de interés local.
  1. Las entidades locales pueden desarrollar planes especiales de accesibilidad de parajes y espacios naturales de interés local, que garanticen rutas e itinerarios accesibles, con áreas recreativas, elementos interpretativos de la biodiversidad y elementos adecuados de señalización y de información adaptados a las personas con discapacidad. Estos planes pueden tener carácter singular o estar integradas sus medidas en los planes municipales de accesibilidad universal.
  2. Con carácter previo a la implantación de estos planes de accesibilidad, se debe contar con un plazo de información pública, audiencia y participación de las organizaciones representativas de personas con discapacidad y otras organizaciones representativas de intereses sociales, para que las acciones recojan sus necesidades específicas.

Sección 3.ª Accesibilidad en infraestructuras

Artículo 34. Infraestructuras.
  1. El sistema general de equipamientos e infraestructuras supramunicipal calificado de interés general y los equipamientos, dotaciones e infraestructuras municipales contemplados en los instrumentos urbanísticos, requieran o no de la previa autorización autonómica para su implantación, deberán prever y cumplir las condiciones básicas de accesibilidad universal para que todas las personas con discapacidad puedan utilizarlos.
  2. Así mismo, deben cumplir la normativa básica estatal y autonómica los edificios de uso diferente a la residencial vivienda, con las condiciones específicas relativas a la accesibilidad en la edificación reguladas en las secciones 2.ª a 9.ª del título III, capítulo IV, de esta ley.
Artículo 35. Memorias de accesibilidad para la implantación de infraestructuras en el territorio.
  1. Los proyectos sobre las infraestructuras de interés general de transporte, como por ejemplo carreteras y sus áreas de servicios, ferrocarriles y servicios metropolitanos, estaciones de autobuses, intercambiadores de transporte, puertos y aeropuertos promovidos por la administración de la Generalitat, deben incorporar una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal y no discriminación a las personas con discapacidad, y que muestre el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.
  2. Esta obligación se extiende a toda actuación de reforma de las infraestructuras existentes, salvo que a la vista de las características del proyecto de reforma, este no incida en la accesibilidad, y en este caso no es necesaria esta memoria, circunstancia que se debe acreditar mediante certificado de la oficina técnica de supervisión de proyectos de la administración de la Generalitat, con carácter previo a la contratación de las obras de ejecución o concesión de estas infraestructuras.

Sección 4.ª Accesibilidad en edificios de uso residencial y vivienda

Artículo 36. Condiciones básicas de accesibilidad en edificios de uso residencial.
  1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en edificios de uso residencial vivienda son exigibles, de acuerdo con lo previsto en la ley, en los términos y parámetros de accesibilidad y de diseño establecidos reglamentariamente para las diferentes áreas, espacios y elementos de urbanización por la normativa básica estatal y normativa reglamentaria de desarrollo de ámbito autonómico.
  2. En el caso de intervención en edificios y espacios públicos existentes, la norma reglamentaria autonómica debe determinar el concepto de ajuste razonable a través de unas tolerancias admisibles y de unos límites a los criterios de flexibilidad en ciertos elementos constructivos y espaciales para posibilitar la máxima adecuación a las condiciones básicas de accesibilidad universal.
Artículo 37. Accesibilidad en las edificaciones de nueva construcción.
  1. Las edificaciones de nueva construcción de uso residencial vivienda, tanto de titularidad pública como privada, deben ser accesibles y disponer de itinerarios accesibles que comunican los diferentes espacios entre plantas y en el interior de la vivienda con el exterior y la entrada del edificio, en las condiciones de accesibilidad y de seguridad de dotación de elementos accesibles establecidas reglamentariamente.
  2. Las edificaciones de nueva construcción de uso diferente al residencial de vivienda deben ser accesibles y disponer de itinerarios que permitan la conexión de la vía pública con el interior del edificio y con las dependencias de uso comunitario, como por ejemplo aparcamientos, jardines o zonas verdes propias del edificio, en su caso, así como las condiciones de accesibilidad y de seguridad establecidas reglamentariamente.

    Para la dotación y la regulación de elementos accesibles de la edificación de nueva construcción de uso diferente al residencial de vivienda, se pueden establecer, mediante el adecuado desarrollo a través de una norma reglamentaria autonómica, condiciones más exigentes que las establecidas en el Código técnico de edificación, que permitan garantizar la accesibilidad universal en determinados elementos y zonas de uso.

  3. Los conjuntos residenciales formados por varias viviendas unifamiliares de una misma promoción deben cumplir las condiciones de accesibilidad en todas sus zonas comunes exteriores e interiores.
  4. Igualmente, los complejos formados por un conjunto de edificios conectados entre sí con uso diferente al de vivienda deben ser accesibles y disponer de itinerarios que permitan la conexión de un itinerario peatonal entre los edificios, en las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.
Artículo 38. Accesibilidad en las edificaciones existentes.
  1. En las edificaciones existentes que sean objeto de actuaciones de rehabilitación integral, de ampliación, de reforma o que sean objeto de cambio de uso o de actividad de locales comerciales, se deben realizar las obras necesarias para su adecuación a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, la superficie y la intervención que se necesite.
  2. En edificios de propiedad horizontal de uso vivienda o residencial, hace falta con carácter obligatorio que el propietario único del edificio o la junta de propietarios y propietarias lleve a cabo las obras y las actuaciones necesarias para el mantenimiento de las instalaciones y las zonas comunes de acuerdo con los requisitos básicos de accesibilidad y, así mismo, las obras y las actuaciones que sean requeridas a instancia de las personas propietarias de una vivienda para garantizar los ajustes razonables, en los términos que dispone la ley de propiedad horizontal.
Artículo 39. Reserva de viviendas para personas con discapacidad y condiciones de accesibilidad.
  1. Con el objetivo de garantizar el acceso a la vivienda a las personas con discapacidad, se debe programar un mínimo de un siete por ciento de viviendas con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el acceso y las adaptaciones necesarias para el desarrollo cómodo y seguro en su espacio interior, en las programaciones anuales de viviendas de protección oficial de promoción pública. Este porcentaje se fija en el cuatro por ciento para las viviendas de protección oficial de promoción privada.
  2. Las personas con discapacidad deben disponer de la información adecuada, necesaria, actualizada y accesible tanto de la oferta disponible de viviendas reservadas como de los procedimientos de las administraciones públicas para su reserva, adquisición o alquiler, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

    Para garantizar la reserva de viviendas a los fines que le son propios, esta reserva se debe establecer y mantener al menos durante seis meses desde su oferta pública, a través de los medios oportunos de publicidad.

Artículo 40. Cumplimiento de normativa técnica de edificación.
  1. Las normas técnicas sobre edificación aprobadas por el Estado incluyen las previsiones relativas a las condiciones mínimas que deben reunir los edificios de cualquier clase, incluidos los establecimientos, para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica de desarrollo o legislación sectorial.
  2. Todas estas normas deben ser cumplidas en la fase de redacción de los proyectos básicos, de ejecución y proyectos parciales de edificación, y se denegarán los visados oficiales correspondientes de colegios profesionales o de oficinas de supervisión de las administraciones públicas competentes a aquellos que no cumplan las normas.
  3. Así mismo, los ayuntamientos competentes por razón de la materia están obligados a denegar las solicitudes de licencias de obras y de autorización de actividades cualificadas que no se ajusten a la normativa vigente.
  4. El otorgamiento de licencias de obras y de autorización de actividades cualificadas, así como la aprobación de proyectos de obras públicas y de urbanización en contra de la normativa sobre accesibilidad universal, con infracción grave y manifiesta de los preceptos de esta ley y su desarrollo reglamentario, son considerados actuaciones nulas de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 41. Ajustes razonables y tolerancias admisibles en edificaciones existentes.
  1. En edificaciones existentes con anterioridad al 4 de diciembre de 2017 que sean susceptibles de ajustes razonables, estos se deben realizar a través de medidas y soluciones arquitectónicas viables para facilitar y garantizar la accesibilidad universal de manera eficaz, segura y práctica, sin que supongan una carga desproporcionada.
  2. Para determinar si una carga es o no proporcionada, se deben tener en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría suponer, la estructura y las características de las personas o las entidades que deban ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquellas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.
  3. Cuando la actuación necesaria para alcanzar la accesibilidad universal en un edificio existente suponga un coste económico desproporcionado, se debe estudiar y, en su caso, llevar a la práctica, una intervención alternativa tal que, incluso sin cumplir estrictamente alguno de los parámetros que definen la accesibilidad universal, se consiga una accesibilidad razonable teniendo en cuenta las condiciones de seguridad del edificio.
  4. En las intervenciones y las adecuaciones de edificios existentes, la regulación autonómica debe determinar las tolerancias admisibles o los criterios de flexibilidad que permitan la accesibilidad en estos en condiciones de seguridad y de manera autónoma por las personas con discapacidad.
Artículo 42. Edificaciones de valor histórico-artístico.

En caso de no poder cumplir todas las condiciones o los criterios de accesibilidad que establece la legislación vigente, en las edificaciones declaradas bienes de interés cultural o bienes catalogados incluidos en los catálogos municipales o en los planes especiales de protección por razón de su valor histórico-artístico particular, se deben adoptar las soluciones alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles, sin incumplir la normativa específica reguladora de estos bienes.

Capítulo III. Accesibilidad en el transporte

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 43. Ámbito de aplicación y medios de transporte.

Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los medios de transporte son exigibles en toda clase de medios de transporte, material móvil, sistemas auxiliares e infraestructuras asociados a estos, de acuerdo con la reglamentación europea, normativa básica estatal y legislación autonómica.

Sección 2.ª Vehículos de transporte y servicio público

Artículo 44. Accesibilidad en el transporte público.
  1. Las administraciones públicas deben garantizar que el sistema de transporte público de personas viajeras reúna las condiciones básicas de accesibilidad que permitan a todas las personas hacer uso de él en igualdad de oportunidades y no discriminación, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de las personas con discapacidad, las personas mayores u otras personas con dificultades especiales.
  2. Los sistemas de transporte deben garantizar la accesibilidad en las edificaciones, las infraestructuras y los espacios interiores de uso público que formen parte de ellos, así como la accesibilidad en los medios de transporte y el material móvil y los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias, todo ello de acuerdo con la normativa vigente.
  3. Los proveedores del servicio del transporte deben formar al personal vinculado al transporte, incluidos conductores y conductoras y personas de atención al público, en el trato adecuado y en la utilización de los medios de apoyo para las personas con discapacidad, mayores o con dificultades especiales.
Artículo 45. Taxis adaptados para personas con discapacidad.
  1. En todas las áreas de prestación conjunta para la prestación del servicio de taxi existentes en la Comunitat Valenciana, así como en todos los municipios que no formen parte de dichas áreas, al menos un cinco por ciento, o fracción, de las licencias de taxi deben ser de vehículos adaptados. Corresponde a la administración competente el cumplimiento de dicha previsión. Los titulares de las licencias deben solicitar voluntariamente que su taxi sea adaptado. En el supuesto de que no se consiga el porcentaje mencionado, el órgano competente debe exigir para ello a las últimas licencias que se concedan que su taxi sea adaptado.
  2. Asimismo, en el plazo que se establezca reglamentariamente, las diputaciones provinciales deben fomentar o poner en marcha servicios especiales de transporte para personas con discapacidad, con movilidad reducida o específica, que habiten en municipios rurales, incluyendo el servicio de transporte a demanda. Dicho servicio se prestará por gestión directa, indirecta o subvención, a través de furgonetas, microbuses o taxis adaptados a las dificultades especiales de las personas que, debido a su discapacidad, no pueden utilizar los transportes colectivos ordinarios.

Sección 3.ª Vehículos de uso privado

Artículo 46. Tarjeta de estacionamiento y plazas reservadas.
  1. La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida es un documento público que acredita el derecho y permite a su titular estacionar el vehículo de titularidad privada que lo transporta en plazas de aparcamiento reservadas, que le permitan hacerlo en el lugar más próximo posible a aquel al que se desplaza, y otros derechos previstos en la normativa específica.

    Estas tarjetas son expedidas por los ayuntamientos y deben ser comunicadas por las autoridades municipales al Registro autonómico de tarjetas de estacionamiento para personas con movilidad reducida de la Comunitat Valenciana, para su control.

  2. Las plazas de aparcamiento reservadas son espacios de aparcamiento destinados exclusivamente al uso de las personas titulares de esta tarjeta, por lo que el incumplimiento de esta condición es objeto de sanción por las autoridades municipales.
  3. Estas plazas deben contar con las características, la señalización con el símbolo internacional de accesibilidad (SIA) y las dimensiones adecuadas establecidas reglamentariamente, debiendo situarse de manera preferente la zona de aproximación y transferencia posterior junto a pasos peatonales para garantizar las condiciones de desplazamiento con la adecuada seguridad desde la calzada a la acera.
  4. Todos los municipios deben disponer un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada para su uso por personas titulares de la tarjeta de estacionamiento por cada cuarenta plazas o fracción en su casco urbano y la misma proporción lo más cerca posible de sus principales centros de actividad.
Artículo 47. Condiciones de uso de la tarjeta y medidas de control.
  1. La tarjeta de estacionamiento es personal e intransferible, y no es válida su reproducción por la persona usuaria, por lo que, en caso de deterioro, debe dirigirse siempre al ayuntamiento que la expidió.
  2. La tarjeta solo se puede utilizar cuando la persona titular conduzca o sea trasladada en un vehículo.
  3. El uso de la tarjeta de estacionamiento está condicionado al mantenimiento de los requisitos que fueron exigidos a la persona titular para su otorgamiento.
  4. Para evitar el fraude o el uso indebido de ellas, se deben establecer medidas de control adecuadas de acuerdo con las condiciones establecidas, las obligaciones y los deberes de la persona titular de la tarjeta de estacionamiento.

    También son objeto de control y sanción las personas que sin ser titulares hagan un uso indebido de la tarjeta.

  5. El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a la retirada temporal o definitiva de la tarjeta de estacionamiento, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.

Capítulo IV. Accesibilidad en bienes, productos y servicios a disposición del público

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 48. Condiciones básicas de accesibilidad en bienes y servicios a disposición del público.
  1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y no discriminación.
  2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, de forma que son admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para conseguirlo sean adecuados, proporcionados y necesarios, de acuerdo con la ley.
  3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los bienes y los servicios a disposición del público por las personas con discapacidad son exigibles en los plazos y los términos establecidos por la ley o en la normativa correspondiente.
  4. Se consideran como servicios a disposición del público relevantes para garantizar las condiciones de accesibilidad, sea cual sea su titularidad o sistema de prestación pública o privada, los servicios siguientes:
    1. Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de atención al paciente o la paciente.
    2. Centros y servicios educativos y de enseñanza universitaria.
    3. Centros y servicios sociales que afecten a personas con discapacidad, personas mayores y otros grupos sociales vulnerables.
    4. Centros y servicios culturales (museos, bibliotecas, conservatorios de música y otros), centros de convenciones, servicios de promoción lingüística o de interés cultural, de difusión y exposición del patrimonio cultural.
    5. Equipaciones e instalaciones deportivas.
    6. Establecimientos comerciales de venta o suministro de bienes e instalaciones feriales.
    7. Servicios turísticos: de alojamiento y de restauración.
    8. Instalaciones y servicios vinculados a espectáculos públicos en teatros, cines y actividades recreativas y de ocio.
  5. Estos centros y establecimientos deben cumplir, además, las normas generales y las condiciones de accesibilidad establecidas para edificios de otros usos diferentes al residencial en la normativa vigente.
  6. En el caso de oficinas de información ciudadana y oficinas de información y de reclamaciones de grandes empresas, la información presencial o telemática se debe implementar con sistemas de comunicación alternativa o aumentativa, para la atención a personas con discapacidad o con dificultades especiales.
Artículo 49. Accesibilidad en los productos.

Las administraciones públicas deben garantizar la accesibilidad en los productos de uso general de consumo y en los servicios a disposición del público, de acuerdo con las condiciones de accesibilidad y los criterios de diseño universal que sean establecidos reglamentariamente por el Estado o por la normativa de la Unión Europea.

Artículo 50. Accesibilidad en los servicios a disposición del público.
  1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o privado, prestan servicios disponibles para el público están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, a cumplir el principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
  2. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de ninguna persona por motivo de discapacidad.
  3. Igualmente, el derecho de admisión de animales tampoco puede impedir el acceso al establecimiento, transporte o servicio a disposición del público de cualquier persona con discapacidad acompañada de un perro de asistencia acreditado, por constituir un medio de apoyo y prolongación de su persona.
  4. En todo caso, se deben proveer los apoyos necesarios, así como medidas de acción positiva, para que estas personas puedan ejercer, efectivamente, su derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, y desarrollar su vida de acuerdo con su propia voluntad, deseos y preferencias.

Sección 2.ª Centros y servicios sanitarios

Artículo 51. Centros sanitarios de atención primaria y especializada.
  1. La conselleria competente en materia de sanidad debe garantizar el acceso en igualdad de condiciones y el derecho de las personas con discapacidad a una asistencia sanitaria accesible y de calidad, tanto en los servicios y los centros de atención primaria como de atención especializada, incluida la atención hospitalaria.
  2. Todos los hospitales y los centros sanitarios públicos y privados deben disponer de itinerarios accesibles, tanto a habitaciones como a consultas, zonas comunes y espacios reservados a salas de espera, triaje, urgencias, controles de enfermería y realización de pruebas diagnósticas, contando con elementos plenamente accesibles, como señales podotáctiles en los itinerarios, puntos de atención e información y señalización, ascensores y servicios higiénicos accesibles, de acuerdo con la implementación progresiva que reglamentariamente se determine.

    Se debe disponer de productos de apoyo necesarios para facilitar las transferencias de las personas con discapacidad y del mobiliario clínico accesible que posibilite y facilite las exploraciones, incluidas las necesidades específicas de las mujeres con dificultades.

  3. Para garantizar la universalidad y la accesibilidad plena, de conformidad con la legislación vigente, se debe promover la realización de ajustes razonables que sean necesarios, con el fin de que cualquier paciente o persona usuaria pueda desplazarse, comunicarse en las dos lenguas oficiales y usar los servicios sanitarios en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación. Así mismo, se debe promover la telemedicina y la consulta en línea accesibles.

    Se tendrá en cuenta la accesibilidad cognitiva para que las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo puedan acceder a todos los procesos tecnológicos y entender cómo funcionan.

  4. Especialmente, se debe garantizar a las personas con discapacidad o en situación de dependencia que puedan estar acompañadas por personal de apoyo, como puede ser cuidador o cuidadora, asistente personal, persona mediadora para garantizar la comunicación y la toma de decisiones, así como intérprete de lengua de signos o videointérprete en caso de personas sordas o guía intérprete de lengua de signos en el caso de personas sordociegas, de acuerdo con la implementación progresiva que reglamentariamente se determine.
  5. La conselleria con competencias en materia de sanidad debe adoptar las medidas oportunas para eliminar cualquier tipo de barrera, mediante la evaluación de la efectividad, accesibilidad, calidad y equidad de los servicios, así como su inspección y auditorías externas, para garantizar la universalidad y la accesibilidad.
  6. La conselleria competente en materia de sanidad elaborará un plan de actuaciones e inversiones en infraestructuras y centros de la red de atención primaria y especializada, con el objetivo de garantizar la accesibilidad en todos los espacios de los centros asistenciales, donde trabajan los profesionales y se atiende a los pacientes, incluidas las medidas de modernización, implantación de tecnologías y mejora de la accesibilidad con aplicación de los avances técnicos y todas las garantías de seguridad exigibles, a fin de favorecer el acceso de la ciudadanía a los recursos disponibles.
  7. Igualmente, se debe asegurar la accesibilidad universal en todos los centros, canales, procesos y procedimientos vinculados al ecosistema del espacio sociosanitario, todo ello alineado con la Estrategia sociosanitaria de la Comunitat Valenciana, así como impulsar un modelo de participación y gobierno abierto que impulse, refuerce y apoye la acción y participación del movimiento asociativo de la discapacidad como agente clave en la articulación de un espacio sociosanitario basado en la calidad, la innovación, la universalización y la sostenibilidad de los sistemas.

Sección 3.ª Centros y servicios educativos, formativos y de enseñanza universitaria

Artículo 52. Derecho a la educación y garantías para la accesibilidad en los servicios educativos.
  1. La conselleria competente en materia de educación debe garantizar el acceso en igualdad de condiciones y el derecho de las personas con discapacidad a una educación pública, inclusiva y de calidad, así como al aprendizaje y la formación a lo largo de la vida, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal y la normativa autonómica de aplicación.
  2. Para garantizar la accesibilidad universal en los centros educativos de la Comunitat Valenciana se deben seguir los postulados del entorno educativo europeo, teniendo en cuenta primordialmente los elementos y los aspectos siguientes:
    1. Espacios accesibles física, cognitiva y sensorialmente, realizando los ajustes razonables que sean necesarios sobre los aspectos arquitectónicos o de distribución de espacios.
    2. Transporte adaptado y actividades extraescolares inclusivas.
    3. Formación específica del profesorado y del resto del personal del centro en los valores de la diversidad y la igualdad de oportunidades, la autonomía personal y los derechos del alumnado vulnerable.
    4. Recursos materiales: material específico para atender dificultades especiales y material digital accesible.
    5. Adaptación del currículum de la metodología y la evaluación, las estrategias y las dinámicas para asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos.
  3. La información sobre el proyecto educativo y el funcionamiento de los centros educativos, a todos los niveles, sobre los programas y las actividades formativas, escolares o extraescolares, deben ser totalmente accesibles, por el medio de información o sistema de comunicación que resulte más adecuado para el alumnado, sus familias y el personal docente.
  4. La conselleria competente en materia de educación elaborará un plan de actuaciones e inversiones en infraestructuras y centros de la red educativa, con el objetivo de garantizar la accesibilidad en todos los espacios de los centros educativos, donde trabajan las personas profesionales y se atiende a los alumnos o las alumnas, incluidas las medidas de modernización, implantación de tecnologías y mejora de la accesibilidad con aplicación de los avances técnicos y todas las garantías de seguridad exigibles, a fin de favorecer el acceso de la ciudadanía a los recursos disponibles.
Artículo 53. Medidas socioeducativas para garantizar la inclusión social de las personas con discapacidad.
  1. Los centros de formación, innovación y recursos del profesorado (Cefire) deben incluir en sus líneas estratégicas de actuación acciones formativas para la actualización de los aspectos fundamentales que garanticen la inclusión educativa y social de las personas con discapacidad. La formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad, sus dificultades especiales, así como la utilización de técnicas, sistemas y materiales educativos necesarios para que el profesorado pueda fomentar la accesibilidad del alumnado en todos sus aspectos, incluyendo el uso de medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados para cada tipo de discapacidad.
  2. Se debe establecer un protocolo de actuación dirigido al profesorado, a los alumnos, a las familias y a las personas representantes legales para la prevención del acoso escolar a personas con discapacidad, llevando el oportuno seguimiento tanto en centros de educación ordinarios como en centros de educación especial.
  3. En el Plan de transición de los centros de educación primaria y de los centros de educación secundaria obligatoria se debe coordinar el seguimiento y la adaptación de este alumnado y se deben desarrollar itinerarios individualizados de formación y orientación para alumnas de educación secundaria en su transición hacia los ciclos formativos de formación profesional, de enseñanzas artísticas o deportivos, así como a la educación superior universitaria y las diferentes enseñanzas superiores.
  4. Las personas con discapacidad que, habiendo agotado el tiempo máximo de permanencia en el periodo de la educación obligatoria, no continúen su formación dentro del sistema educativo, deben recibir orientación sobre las diferentes posibilidades de formación ocupacional y, en su caso, para el empleo.

    Para ello, se deben desarrollar como líneas de actuación:

    1. Itinerarios formativos con medidas de apoyo específicas por las consellerias competentes en materia de empleo y de servicios sociales.
    2. Reserva de plazas en centros ocupacionales para aquellas personas con discapacidad que, habiendo finalizado su escolarización en un centro de educación especial, presentan mayores dificultades de inserción laboral.
Artículo 54. Medidas y garantías adicionales en el ámbito de la educación universitaria.
  1. Las universidades que imparten enseñanza en la Comunitat Valenciana deben prestar atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, estableciendo los medios de apoyos y los ajustes razonables en las tecnologías de información y comunicación, así como otros recursos, incluidos los apoyos personales que faciliten su permanencia en el centro universitario y opciones educativas que faciliten su aprendizaje en condiciones de igualdad.
  2. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, las personas que cursen estudios universitarios cuya discapacidad les dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general pueden solicitar, y las universidades deben conceder, adaptaciones adicionales, de acuerdo con lo dispuesto en sus correspondientes normas de permanencia en los estudios en la universidad.
  3. Esta garantía adicional que establece el artículo 20.c) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en todo caso, debe tener en cuenta la situación concreta de la persona que curse estudios en la universidad y la ampliación razonable del número de convocatorias en la medida que compense su dificultad, sin mengua del nivel exigido. Así mismo, en caso de ser necesario, las pruebas se deben adaptar a las características de la discapacidad del alumnado.
Artículo 55. Medidas para garantizar la formación en materia de accesibilidad en los planes de estudio.
  1. La conselleria competente en materia de universidades y de educación debe velar por que los planes de estudio de las diferentes enseñanzas universitarias técnicas y de formación profesional relacionadas con el diseño, las ingenierías, el territorio, la edificación, los transportes, la educación, la comunicación y las telecomunicaciones incorporen los contenidos que garanticen la adquisición de competencias relacionadas con la accesibilidad universal.
  2. Así mismo, la conselleria competente en materia de educación debe velar por que los planes de estudio de las diferentes enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato incorporen la sensibilización y la toma de conciencia sobre la accesibilidad universal.
Artículo 56. Plan de garantías de la accesibilidad en centros educativos de titularidad de la Generalitat y sostenidos con fondos públicos.
  1. La dirección de los centros educativos de titularidad de la Generalitat y, en su caso, los centros sostenidos con fondos públicos pueden solicitar, previo informe de la Inspección de Educación, a la dirección territorial de educación correspondiente, la dotación de los recursos necesarios para garantizar la accesibilidad y atender las necesidades del alumnado con discapacidad.
  2. El organismo competente de la conselleria debe evaluar las necesidades específicas y los ajustes razonables en relación con el proyecto educativo del centro, incorporando las obras de reforma necesarias, con el objetivo de garantizar la accesibilidad dentro del proceso educativo que exige la ley.

Sección 4.ª Centros y servicios sociales

Artículo 57. Garantías de accesibilidad e igualdad de oportunidades.
  1. La conselleria competente en materia de servicios sociales debe promover y asegurar la accesibilidad universal en los centros, los servicios y los programas, preferentemente a través de las siguientes líneas de actuación:
    1. Garantizando la accesibilidad en la información, en las comunicaciones y en los servicios del sistema público valenciano de servicios sociales, para la prestación y el desarrollo de las intervenciones profesionales que se requieran, de acuerdo con sus necesidades específicas.
    2. Estableciendo prestaciones económicas o profesionales para facilitar la autonomía personal de las personas mayores y las personas con discapacidad que se encuentren en situación o no de dependencia.
    3. Desarrollando e impulsando otras medidas de fomento, programas y campañas educativas, de toma de conciencia y sensibilización en materia de accesibilidad universal dirigidas a la población en general o un colectivo específico.
    4. Así mismo se debe promover la teleasistencia y la consulta en línea accesible de los recursos sociales disponibles.
  2. En los servicios y los centros de servicios sociales se deben establecer las medidas de accesibilidad necesarias para garantizar el acceso a la información y la comunicación con las personas y crear un entorno amigable y flexible, de forma que se favorezca la orientación y la identificación de las diferentes áreas y espacios funcionales para garantizar la accesibilidad cognitiva.
  3. Para garantizar la accesibilidad, se debe exigir en todo caso la realización de ajustes razonables, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, que si no se lleva a cabo en el plazo requerido, pueden suponer el cierre del centro o la clausura del servicio como medida cautelar, sin perjuicio de proseguir el procedimiento sancionador.
  4. La conselleria competente en materia de servicios sociales debe elaborar un plan anual de actuaciones e inversiones en infraestructuras y centros de la red de atención primaria y secundaria, con el objetivo de garantizar la accesibilidad en todos los espacios de los centros, servicios y programas de la red de servicios sociales, donde trabajan los profesionales y se atiende a las personas usuarias, incluidas las medidas de modernización, implantación de tecnologías y mejora de la accesibilidad con aplicación de los avances técnicos y todas las garantías de seguridad exigibles, a fin de favorecer el acceso de la ciudadanía a los recursos disponibles.
  5. Se debe asegurar la dotación en centros específicos de los medios tecnológicos adecuados, como por ejemplo robótica y control del entorno, para facilitar la vida diaria y aumentar la autonomía y el uso independiente, tanto del entorno inmediato en cada habitación como de las instalaciones en general.
  6. Igualmente, se deben impulsar medidas para que las personas mayores y con discapacidad puedan vivir en su hogar el mayor tiempo posible, mediante la implementación de recursos materiales (domótica) y ayudas para el cumplimiento de las condiciones de las viviendas con parámetros accesibles.

Sección 5.ª Centros y servicios culturales

Artículo 58. Museos.
  1. Los museos integrados en el Consorcio de Museos de la Generalitat deben cumplir las condiciones de accesibilidad correspondientes a la edificación, así como disponer de servicios informativos accesibles y de exposición al público de sus colecciones y los bienes muebles bajo el prisma de la accesibilidad global para facilitar el conocimiento por todas las personas.
  2. Entre los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad que se determinen y con los parámetros de accesibilidad que establezca la normativa autonómica, debe contar con:
    1. Edificación e instalaciones con itinerarios accesibles en los términos establecidos reglamentariamente.
    2. Plazas de aparcamiento reservado para personas con movilidad reducida en la misma edificación o, en su defecto, en una zona próxima de titularidad pública o privada.
    3. Una información de los servicios y señalización interior apropiada, que incluya audioguías, signoguías, texto de los carteles de las obras expuestas en braille, pictogramas, códigos QR y lectura fácil de guías y catálogos en las dos lenguas oficiales.
    4. Medios técnicos de apoyos apropiados (vídeos con audiodescripción, audiovisuales subtitulados, material de apoyo táctil, bucle magnético en puntos de información y para visitas guiadas, y posibilidades de visitas guiadas en lenguas de signos e interpretación para personas sordociegas), de acuerdo con las características de los fondos y las necesidades de comunicación.
  3. Además, para su acreditación administrativa como museos accesibles, se requiere disponer de los elementos, recursos materiales y humanos suficientes, con personal formado que garantice la prestación del servicio, que incluya:
    1. Documento de adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes, de acuerdo con los criterios mínimos que exige el Código técnico de edificación (CTE).
    2. Web que recoja la información sobre los fondos y las condiciones de accesibilidad existentes en el edificio e instalaciones.
    3. Personal de guía o acompañamiento social para personas ciegas, con discapacidad visual o sordociegas.
    4. Disponibilidad de sillas de ruedas a disposición del público, preferentemente, para personas mayores o con limitaciones temporales.
Artículo 59. Bibliotecas.
  1. Las bibliotecas públicas de la Generalitat y de las entidades locales de la Comunitat Valenciana deben cumplir las condiciones de accesibilidad correspondientes a la edificación, así como disponer de servicios informativos y fondos bibliográficos, con medios de apoyo audiovisuales, bajo el prisma de la accesibilidad global para acceder a la lectura y el conocimiento por todas las personas en las dos lenguas oficiales.
  2. Entre los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad que se determinen y con los parámetros de accesibilidad que establezca la normativa autonómica, debe contar con:
    1. Edificación e instalaciones con itinerarios accesibles en los términos establecidos reglamentariamente.
    2. Una información de los servicios y señalización interior apropiada, que incluya texto en braille, pictogramas, códigos QR en lengua de signos y lectura fácil de guías y catálogos.
    3. Colección de libros en braille, libros en lectura fácil, grabación de audios y dispositivos, para cualquier persona usuaria.
    4. Medios técnicos de apoyo a la lectura de acuerdo con las características de los fondos, la entidad de la biblioteca y las dificultades especiales de las personas usuarias.
    5. Web que recoja la información sobre los fondos y las condiciones de accesibilidad existentes en el edificio e instalaciones.
  3. Además, para su acreditación administrativa y mantenimiento, como bibliotecas accesibles se requiere disponer de los elementos, recursos materiales y humanos suficientes, con personal formado que garantice la prestación del servicio, según se establece en los apartados b), c), d) y e) del apartado anterior, y disponer, en todo caso, del documento de adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes, de acuerdo con los criterios mínimos que establece el CTE.
  4. Se debe fomentar la puesta en marcha del servicio de préstamo a domicilio para facilitar el acceso a la lectura a las personas que tengan dificultades de acceder a las bibliotecas públicas.
Artículo 60. Otros servicios de difusión y exposición del patrimonio cultural.
  1. La conselleria o consellerias competentes en materia de cultura y promoción, con la colaboración de las entidades locales, deben garantizar el acceso en igualdad de condiciones y el derecho de las personas con discapacidad a los espacios culturales, como por ejemplo salas de exposiciones, yacimientos arqueológicos, casas de cultura y centros de uso polivalente en los que se desarrollen servicios de difusión o exposición del patrimonio cultural.
  2. En el caso de realizar eventos sociales o culturales, deben ajustarse a lo dispuesto con carácter general para los eventos accesibles en esta ley.
  3. En las áreas monumentales e históricas de ciudades y poblaciones, son las propias entidades locales las encargadas de señalizar los lugares y los bienes del patrimonio histórico y cultural de su titularidad, así como garantizar la accesibilidad en su entorno interior y exterior y, en su caso, el conjunto de rutas monumentales con señalización e información accesible.
Artículo 61. Fomento de lectura fácil y comprensible para todas las personas.
  1. A fin de cumplir con la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, para que las personas con discapacidad intelectual o cognitiva dispongan de información accesible y puedan participar en programas de formación continua, de aprendizaje permanente y de educación de personas adultas, se debe fomentar la elaboración de materiales y publicaciones en lectura fácil, complementados siempre que sea necesario con materiales de apoyo de formato de audio y vídeos en lenguaje sencillo.
  2. Para la redacción de los contenidos y el texto se deben seguir las reglas europeas para hacer información fácil de leer y comprender (proyecto Inclusion Europe) y la Norma experimental UNE 15310EX: Lectura fácil. Pautas y recomendaciones para la elaboración de documentos o norma técnica que la modifique o mejore.

Sección 6.ª Equipamientos e instalaciones deportivas

Artículo 62. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en instalaciones deportivas.
  1. Las instalaciones deportivas en superficie, descubiertas o abiertas, en pabellones cerrados o mixtas, deben cumplir las condiciones básicas de accesibilidad correspondientes a la tipología de edificación, espacio urbano edificado o superficie descubierta de uso deportivo, desde un punto de vista individualizado y global, para garantizar el acceso, el uso y la práctica deportiva en condiciones de seguridad, comodidad e igualdad por todas las personas.

    Su diseño garantizará la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas, de modo que sea posible la utilización de las instalaciones por todas las personas de forma no discriminatoria, autónoma y segura, siguiendo las normas que establezca el Consejo Superior de Deportes y la que, en su caso, apruebe el Consell.

  2. En todas las instalaciones deportivas donde se desarrollen espectáculos deportivos con graderíos para el público se reservará un mínimo de una plaza accesible para personas usuarias de silla de ruedas por cada cien o fracción de asientos fijos del aforo máximo permitido, con un mínimo de dos.
  3. Para su acreditación administrativa como instalaciones deportivas accesibles se requiere, además del cumplimiento de las obligaciones mínimas en materia de instalaciones y edificios:
    1. En cuanto a los accesos, la instalación de puertas con criterios de accesibilidad y, en su caso, que las medidas de seguridad y dispositivos de entrada sean accesibles.
    2. Áreas de recepción, servicios de atención al público y venta de entradas que sean accesibles para todas las personas.
    3. El diseño universal e inclusivo del mobiliario y la señalización a lo largo del recorrido y circulación por las instalaciones.
    4. Soluciones adecuadas para pavimentos, superficies y rampas y, en su caso, uso de ascensores en instalaciones de gran afluencia, para que todos los espacios de uso público sean accesibles.
    5. Vestuarios inclusivos y lavabos o baños accesibles para personas usuarias y espectadoras con discapacidad en el porcentaje establecido reglamentariamente.
    6. Condiciones adecuadas de mantenimiento en los diversos elementos.
  4. La conselleria competente en materia de deporte promocionará la accesibilidad inclusiva y la práctica de deportes adaptados.
  5. La conselleria competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para que los centros educativos dispongan de instalaciones deportivas adaptadas a las personas con discapacidad.

Sección 7.ª Establecimientos comerciales

Artículo 63. Establecimientos comerciales de venta o suministro de bienes.
  1. Los locales de establecimientos comerciales de venta o suministro de bienes que tengan la obligación de solicitar una autorización o presentar una comunicación o una declaración responsable para obtener la licencia municipal para el ejercicio de la actividad deben cumplir las condiciones básicas de accesibilidad para servicios a disposición del público.
  2. Para conseguir la licencia municipal deben acreditar que cumplen las condiciones y requisitos que establece el Código técnico de edificación (CTE) y la normativa autonómica de accesibilidad.
  3. Los establecimientos que todavía no cumplen estas condiciones de accesibilidad deben llevar a cabo las reformas necesarias con los ajustes razonables que correspondan, y ajustarse en la medida de lo posible a las condiciones de accesibilidad en edificios de nueva construcción, de acuerdo con los criterios mínimos del CTE y la normativa autonómica, para garantizar:
    1. Un itinerario accesible que permita que las personas con discapacidad circulen por todos los espacios a disposición del público.
    2. El mobiliario fijo de zonas de atención al público debe incluir al menos un punto de atención accesible, con mostrador a la altura reglamentaria.
    3. Condiciones adecuadas de alumbrado.
    4. Condiciones adecuadas de señalización de zonas de uso público y, si hay, de los lavabos.
  4. En el caso de recintos e instalaciones feriales, se pueden establecer condiciones adicionales de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. En concreto, para su funcionamiento en periodo ferial, deben asegurar como medios de apoyo y servicios específicos, al menos, los siguientes:
    1. Personal de guía o acompañamiento social para personas ciegas, con discapacidad visual o sordociegas.
    2. Disponibilidad de sillas de ruedas a disposición del público, preferentemente para personas mayores o con limitaciones temporales.
    3. Disponibilidad de textos subtitulados para personas sordas y personas con discapacidad auditiva y medios de apoyo para la audiodescripción y elaboración de audioguías.
    4. Posibilidad de tener un servicio de intérpretes en lengua de signos.

Sección 8.ª Servicios turísticos

Artículo 64. Promoción de la accesibilidad en establecimientos y servicios turísticos de alojamiento y de restauración.
  1. La conselleria u organismo competente de la Generalitat en materia de turismo promoverá la accesibilidad universal de los establecimientos y servicios turísticos, preferentemente a través de las siguientes líneas de actuación:
    1. Mejora de la accesibilidad de la oferta turística combinada de servicios turísticos, culturales y de la naturaleza adaptada para personas con discapacidad.
    2. Sensibilización y formación para la atención a personas con discapacidad.
    3. Promoción de las condiciones de accesibilidad en establecimientos de alojamiento y restauración a través de ayudas técnicas y económicas.
  2. Con la finalidad de integrar las medidas en una actuación coherente y sostenible en el tiempo, se podrá establecer un plan autonómico sectorial para promover la accesibilidad universal en el sector turístico que recoja las principales líneas estratégicas e impulse la accesibilidad universal en todos los establecimientos y servicios turísticos de alojamiento y de restauración, con la adecuada dotación presupuestaria.
  3. En las ciudades y municipios turísticos las entidades locales podrán colaborar en la difusión de los servicios turísticos accesibles para la orientación de turistas, viajeros y familias que quieran combinar su estancia con el conocimiento de aquellos lugares y bienes del patrimonio natural, histórico y cultural, que deben garantizar la accesibilidad en su entorno con señalización e información accesible.

Sección 9.ª Instalaciones y servicios vinculados a espectáculos públicos y actividades recreativas y de ocio

Artículo 65. Auditorios, teatros, cines y salones de actos o de uso polivalente.
  1. Los auditorios, teatros, cines, salones de actos o de uso polivalente y otras instalaciones y servicios vinculados a espectáculos públicos y actividades recreativas y de ocio deben cumplir las condiciones básicas de accesibilidad que establecen la normativa estatal y la autonómica.
  2. En el caso de auditorios, teatros, cines, salones de actos o de uso polivalente y otras instalaciones que todavía no cumplen estas condiciones de accesibilidad, deberán realizar las reformas necesarias con los ajustes razonables que correspondan, y ajustarse en la medida de lo posible a la adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios de nueva construcción, de acuerdo con los criterios mínimos que establecen el Código técnico de edificación y la normativa autonómica.
  3. Con el objetivo de garantizar la inclusión, la accesibilidad universal y el ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad, se debe reservar un porcentaje de plazas que no sea inferior al que se establezca reglamentariamente, con un mínimo de dos, en instalaciones y servicios vinculados a espectáculos públicos: auditorios, teatros, cines y salones de actos o de uso polivalente donde se desarrollen actividades culturales, recreativas y de ocio.
  4. En el caso de infraestructuras culturales y de ocio, además de cumplir las condiciones básicas de accesibilidad espacial, se debe establecer, en su caso, un área reservada para las personas con discapacidad que requieran dispositivos de apoyo o el uso de tecnologías adecuadas, medidas de protección o seguridad.
  5. La ubicación de estas reservas de plazas, espacios o áreas reservadas no puede establecer una segregación ni conllevar un agravio comparativo, dado que su finalidad es prestar el servicio de manera inclusiva y equiparada, con igualdad de oportunidades para todas las personas.
  6. Estos establecimientos deberán incluir un apartado específico en su página web accesible, con información actualizada y detallada sobre el número de plazas reservadas, la ubicación de las mismas y las condiciones de accesibilidad, incluyendo, en su caso, planos, fotografías u otros elementos informativos actualizados.

Capítulo V. Accesibilidad en las relaciones de las administraciones públicas y la ciudadanía

Artículo 66. Relaciones con las administraciones públicas.

Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deben cumplir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención a la ciudadanía y los de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la participación en la vida política y los procesos electorales, serán exigibles en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la presente ley.

Artículo 67. Desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de las relaciones con las administraciones públicas.
  1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se extienden a todos los servicios específicos de atención a la ciudadanía, incluidos:
    1. Oficinas de atención presencial, información y registro.
    2. Servicios de atención telefónica: general, específica y de emergencia.
    3. Punto de acceso general en la sede electrónica.
  2. Para un mejor servicio, se facilitará formación específica al personal de atención directa en materia de trato a personas con discapacidad y con dificultades de relación con la administración, incluidos medios de apoyo y sistemas auxiliares de comunicación.
  3. Las acciones formativas del personal de la administración de la Generalitat corresponden a la conselleria competente en materia de función pública, que se encargará de desarrollar o encargar los oportunos planes de formación.
  4. En el ámbito de las relaciones de la ciudadanía con la administración de las entidades locales, las acciones que garanticen las condiciones de accesibilidad y formación específica del personal se deben desarrollar de acuerdo con su planificación propia, con la posibilidad de firmar convenios de colaboración y medidas de financiación por parte de las diputaciones provinciales para la puesta al día de sus recursos humanos y materiales en municipios de menos de cinco mil habitantes.
Artículo 68. Accesibilidad de los servicios de atención a la ciudadanía.
  1. Los servicios de atención a la ciudadanía se consideran accesibles cuando, por sus condiciones y diseño, tanto en la prestación como en el sistema de información y de atención al público, se prestan en condiciones de calidad e igualdad para todas las personas.
  2. A tal fin, las instalaciones o el medio a través del que se presta el servicio debe reunir los elementos siguientes:
    1. La edificación y el entorno o espacio interior deben ser amigables y accesibles en su acceso.
    2. La comunicación y señalización exterior e interior deben ser adecuadas y accesibles.
    3. Los medios de información, acceso y servicio de telecomunicación deben ser accesibles, y se debe cuidar que puedan ser específicos o con adaptaciones, a fin de no incurrir en la brecha digital.
    4. Los procesos administrativos y su documentación deben contar con formularios accesibles, comprensibles y legibles.
    5. En su caso, la disposición de protocolos de intervención y medidas que aseguren la atención personalizada.
  3. En todo caso, las oficinas de información, puntos de atención y servicios telefónicos de atención a la ciudadanía de titularidad de la Generalitat deben cumplir las condiciones de accesibilidad.
Artículo 69. Accesibilidad en procesos electorales.

A fin de que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho de sufragio de forma libre y garantizar las condiciones básicas de la accesibilidad de los colegios electorales, se revisará con suficiente antelación, por parte de las entidades locales, la accesibilidad cognitiva a la información y a la comunicación, así como la accesibilidad espacial de los accesos y el espacio interior de los locales que se ponen a disposición de la administración electoral, a fin de que cumplan las condiciones básicas de accesibilidad universal.

Capítulo VI. Accesibilidad en la administración de justicia

Artículo 70. Accesibilidad en los edificios y servicios de la administración de justicia.
  1. La administración de la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de justicia, en el ámbito de sus competencias, fomentará la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en este ámbito.
  2. Así mismo, se adoptarán, en colaboración y coordinación con el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial, las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad espacial de las oficinas y los servicios de la administración de justicia que permitan la plena accesibilidad y comprensión de cualquier persona en sus relaciones con esta administración, de acuerdo con el marco normativo aplicable, y la implementación de los criterios de accesibilidad universal en directorios, señalización y avisos de emergencia, lectura fácil y ayudas técnicas para la comunicación.

Capítulo VII. Accesibilidad en el empleo

Artículo 71. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el empleo.

Los entornos laborales y centros de trabajo, tanto de empleo ordinario como de empleo protegido, deben tener las condiciones para que las personas trabajadoras, independientemente de sus capacidades, puedan desarrollar sus actividades laborales en condiciones de igualdad de oportunidades y de seguridad con el resto del personal, con la exigencia de las medidas de adaptación y los ajustes razonables del puesto de trabajo que sean necesarios.

Artículo 72. Obligación de realizar ajustes razonables de los puestos de trabajo.
  1. Las empresas y entidades empleadoras están obligadas a adoptar las medidas preventivas y de protección adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad en la empresa en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, ejercer su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que estas medidas supongan una carga excesiva o desproporcionada para la empresa.
  2. Para determinar si una carga es excesiva o desproporcionada se debe tener en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, incluidos los costes financieros y de otro tipo que implican estas medidas, las ayudas o subvenciones públicas para la adaptación, así como el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.
  3. Se consideran ajustes razonables del puesto de trabajo las siguientes acciones a desarrollar en los puestos, entornos y centros de trabajo a cargo de la empresa para garantizar las condiciones básicas de accesibilidad en materia de empleo:
    1. Adaptar las dependencias utilizadas por el personal trabajador de forma que las personas con discapacidad puedan acceder a ellas y utilizarlas en condiciones de igualdad al resto.
    2. Adquirir o modificar mobiliario, equipos, aplicaciones informáticas, útiles o herramientas para adaptar el puesto de trabajo, en condiciones de seguridad, comodidad, utilización y usabilidad, para que las personas con discapacidad lleven a cabo sus tareas.
    3. Adquirir e implementar soluciones tecnológicas para la comunicación, formación e información en el puesto de trabajo.
  4. Para el análisis de accesibilidad se puede utilizar la norma UNE 170.001-1/2007: Accesibilidad universal. Criterios DALCO para facilitar la accesibilidad en el entorno, o norma técnica que la modifique o mejore.
  5. Las medidas previstas en este artículo son aplicables igualmente al empleo público y las administraciones públicas empleadoras, que pueden desarrollar la regulación propia y las medidas adecuadas para la adaptación de puestos de trabajo y las medidas de formación y de empleo necesarias.
Artículo 73. Procedimiento.
  1. La persona trabajadora con discapacidad comunicará a la empresa la necesidad de adaptar el puesto de trabajo, en su caso, para que la empresa aprecie, valore y planifique las intervenciones necesarias.
  2. La denegación y no realización de ajustes razonables en esta materia se considera conducta discriminatoria, salvo que se acredite adecuadamente la existencia de una carga desproporcionada o indebida para la realización de las modificaciones y adaptaciones necesarias del entorno físico, cognitivo y de comunicación.
  3. Cuando el ajuste propuesto resulte imposible o inviable para garantizar la integridad física de la persona trabajadora, siempre que sea posible, se debe ofrecer a la persona con discapacidad un puesto de trabajo alternativo de similares características para garantizar el empleo.
Artículo 74. Medidas de fomento.

Corresponde a la conselleria u organismo competente en materia de empleo de la Generalitat establecer líneas de subvención y ayudas económicas a las empresas y entidades que desarrollen actividades económicas, así como el control de la justificación de las mismas, en esta materia.

Capítulo VIII. Accesibilidad en situaciones de crisis o emergencias

Artículo 75. Accesibilidad en planes de emergencia y de protección civil.

Los planes de emergencia y de protección civil contemplarán sistemas de alerta para casos de catástrofe, crisis o emergencia que estén diseñados bajo los parámetros de accesibilidad universal que determina la normativa específica estatal y autonómica, especialmente en cuanto al acceso a la información y a la comunicación, de modo que permitan atender las situaciones de vulnerabilidad previas y ofrezcan a las personas con discapacidad la protección adecuada, la rápida actuación de los servicios de intervención y la debida respuesta en todas las fases de la emergencia.

Ley de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana (8/2024)

Versión 2024