Disposiciones Transitorias

Disposición transitoria primera. Cumplimiento de condiciones específicas de accesibilidad de las oficinas de información y registro de documentos y puntos de información a la ciudadanía.
  1. La conselleria competente en materia de atención a la ciudadanía determina las oficinas de atención a la ciudadanía que deben cumplir las condiciones previstas en el capítulo V del título III de esta ley, con la dotación de todos los dispositivos de sistemas y servicios auxiliares para la comunicación, en el plazo máximo de dieciocho meses, desde la entrada en vigor de la ley.
  2. La conselleria con competencias en atención a la ciudadanía propondrá al órgano competente en materia de formación que, en el plazo máximo de un año desde la entrada vigor de esta ley, se lleven a cabo los cursos de formación de personal de atención al público, para el personal que actualmente ocupa los puestos de trabajo en oficinas y servicios telefónicos de atención a la ciudadanía. Así mismo, se establece anualmente un calendario de cursos a implantar para cubrir la formación del nuevo personal que se incorpore a estos servicios.
  3. La determinación de los documentos e impresos en formatos accesibles, exige una resolución conjunta de la conselleria competente en materia de atención a la ciudadanía y la conselleria competente en tecnologías de la información y la comunicación (TIC) de la administración, a fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a una información accesible y atención personalizada, el acceso y uso eficaz, en igualdad de condiciones, a la información y la comunicación a través de las TIC.
Disposición transitoria segunda. Condiciones urbanísticas aplicables para la ocupación de espacios libres o de dominio público con ascensores.
  1. En los edificios existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, es posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resultan indispensables para instalar ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tanto si están situadas en el suelo o el subsuelo, como en el vuelo, cuando no sea viable técnicamente o económicamente cabe otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios y superficies indicadas.
  2. La ocupación de superficies de espacios libres o de dominio público con esta finalidad debe ser aprobada previamente por la administración municipal mediante un estudio de detalle.
  3. Los instrumentos de ordenación urbanística garantizan la aplicación de las condiciones establecidas en esta disposición, exigiendo la existencia de un informe de viabilidad cuando la actuación se desarrolla en espacios privados o zonas comunes de la edificación, regulando o adicionando, en su caso, condiciones específicas para la tramitación de la oportuna licencia municipal.
  4. Esta disposición en ningún caso es aplicable a las edificaciones existentes que se encuentran en alguno de los supuestos de edificaciones en situación de fuera de ordenación previstos en la legislación urbanística.
Disposición transitoria tercera. Planes de accesibilidad en los espacios naturales de uso público.
  1. La conselleria competente en materia de espacios naturales elabora en el plazo máximo de un año un estudio o plan director con la relación prioritaria de espacios naturales de uso público para garantizar la accesibilidad universal en sus itinerarios y servicios accesibles, según establece el artículo 32 de esta ley.
  2. Así mismo, se establece un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de esta ley, para la elaboración y aprobación por esta conselleria de planes de accesibilidad que recogen y planifican las acciones y medidas que deben adoptarse para adaptar gradualmente los espacios de uso público, conforme a las condiciones que establecen la normativa básica estatal y su desarrollo reglamentario autonómico.
Disposición transitoria cuarta. Formación universitaria en materia de accesibilidad universal, diseño para todas las personas y defensa de derechos de las personas con discapacidad.
  1. En el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley, los planes de estudios de las universidades de la Comunitat Valenciana deberán revisarse y adaptarse, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 55 de la presente ley, de forma que incluyan módulos de formación que recojan el respeto y la promoción de los derechos humanos y los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas que postula la Convención internacional de derechos de las personas con discapacidad.
  2. Asimismo, para la efectividad y transparencia de las medidas incluidas en dichos planes de estudio, las universidades afectadas deberán acreditar la revisión de los planes de sus facultades, escuelas técnicas superiores y escuelas universitarias, con un resumen de las medidas contempladas en materia de accesibilidad universal, diseño para todas las personas y defensa de derechos de las personas con discapacidad en sus webs públicas, en el mismo plazo establecido en el apartado anterior.
Disposición transitoria quinta. Plazo para la acreditación de las condiciones de accesibilidad en bibliotecas y museos.

Las bibliotecas públicas de la Generalitat y los museos integrados en el Consorcio de Museos de la Generalitat deben iniciar, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la ley, la acreditación de accesibilidad universal, como bien cultural, y someterse a auditorías técnicas de organismos externos especializados, a fin de implementar las medidas de accesibilidad, conforme a los informes de evaluación, para la obtención de los certificados de accesibilidad universal y excelencia en el plazo máximo de dos años.

Disposición transitoria sexta. Plazo para la acreditación de las reservas de plazas en instalaciones deportivas y en auditorios, cines y salas de actos o de uso polivalente vinculados a espectáculos públicos.
  1. Las instalaciones inscritas en el censo de instalaciones deportivas en las que se desarrollan espectáculos deportivos deben acreditar las condiciones de accesibilidad, la localización y el número de plazas accesibles reservadas para personas usuarias con silla de ruedas, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
  2. Los auditorios, cines y salas de actos o de uso polivalente vinculados a espectáculos públicos cuentan con plazas reservadas para personas con discapacidad, de acuerdo con la reserva reglamentaria, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria séptima. Legislación adaptada en textos de lectura fácil.
  1. En el plazo de seis meses se elabora un texto de lectura fácil de esta ley.
  2. Los nuevos textos legales, que afectan o inciden en los derechos de la población infantil y personas con discapacidad, deben ir acompañados de una publicación en lectura fácil en un plazo no superior a seis meses.

Ley de accesibilidad universal de la Comunitat Valenciana (8/2024)

Versión 2024