Título I. Disposiciones generales
Capítulo I. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
- Esta ley tiene por objeto garantizar el ejercicio efectivo de los derechos en condiciones de igualdad y no discriminación, en orden a conseguir la vida autónoma, participativa e independiente de todas las personas, de forma plenamente accesible, comprensible y segura, con independencia de su condición física, sensorial, intelectual y cognitiva.
- Con este objeto se reconoce el derecho a la accesibilidad universal y a la inclusión social, con las garantías necesarias para el cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad y el diseño para todas las personas de los entornos, productos, bienes y servicios en todos los ámbitos de la vida.
- Las personas con discapacidad y las personas con dificultades especiales a las que se refiere esta ley en el artículo 3.3 podrán solicitar los apoyos y ajustes necesarios cuando las medidas de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas no resulten posibles o sean insuficientes para permitir desarrollar su vida en igualdad de condiciones.
Artículo 2. Principios informadores.
- Para garantizar la accesibilidad universal y una sociedad inclusiva se deben cumplir, de manera conjunta, los requisitos de accesibilidad que cubran las condiciones de movilidad, de comunicación, de comprensión y de utilización por todas las personas.
- Los siguientes principios reflejan los valores en los que se deben basar la aplicación y la interpretación de la presente ley:
- La dignidad inherente, la autonomía individual, incluyendo la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
- La igualdad de oportunidades y la no discriminación.
- La participación y la inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
- La accesibilidad universal y el diseño para todas las personas de los entornos, productos, bienes y servicios.
- El enfoque interseccional de la igualdad de género y la discapacidad de todas las políticas públicas.
- La promoción de la vida autónoma e independiente.
- El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
- El libre desarrollo de la personalidad y, especialmente, de las niñas y los niños con discapacidad.
- La transversalidad de la accesibilidad universal en las políticas públicas y, especialmente, en materia de discapacidad.
- El respeto a la forma de comunicación elegida por cada persona con discapacidad.
- El mantenimiento y la preservación de las condiciones de la cadena de accesibilidad.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de la presente ley, se entiende por:
Accesibilidad universal
Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser practicables, comprensibles y utilizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Esta condición presupone la estrategia de diseño universal o diseño para todas las personas, y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Está integrada por varios tipos de accesibilidad: física, sensorial, a la comunicación y cognitiva.
Se entiende por accesibilidad cognitiva la característica de los entornos, procesos, actividades, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que permiten la fácil comprensión y la comunicación.
Personas con discapacidad
Aquellas que por su diversidad física, mental, intelectual, cognitiva o sensorial, previsiblemente de carácter permanente, en la interacción con varias barreras, puedan ver limitada o impedida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los otros.
Se considera que, con carácter general, tiene la consideración de persona con discapacidad aquella a quien se lo haya reconocido una discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
Personas con dificultades especiales
Personas que por su edad o cualquier otra circunstancia personal tienen limitaciones en su actuación vital, sea de manera temporal o permanente.
A tal efecto se considerarán beneficiarias de los apoyos y ajustes razonables que contempla esta ley:
- Las personas mayores y, especialmente, las personas de edad avanzada.
- Las personas en situación de dependencia.
- Las personas que tengan alguna dificultad permanente o temporal para desplazarse comunicarse o acceder a la información de manera autónoma.
- Las mujeres que se encuentran en estado de gestación.
- Las niñas y niños con problemas o trastornos generales de desarrollo, aunque no tengan reconocida oficialmente una discapacidad.
- Las personas afectadas por enfermedades de larga duración que presenten dificultades en la actividad vital o puedan derivar en una discapacidad y sean reconocidas administrativa o judicialmente. Se asimilarán a esta situación los estados previos, entendidos como los procesos de evolución que puedan llegar a ocasionar alguna dificultad.
- Las personas que lleven carros con bebés o de niñas y niños de corta edad.
- Las personas que lleven sillas de ruedas o equipos de apoyo a la movilidad de personas mayores o con dificultad para desplazarse.
Personas con movilidad reducida
Personas con discapacidad que tienen limitada, permanente o temporalmente la capacidad de desplazarse y, por lo tanto, de interactuar con el entorno. Su reconocimiento se fija a través de la aplicación de un baremo específico en el procedimiento de reconocimiento de la discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
Ajuste razonable
Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad o con dificultades especiales que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar el disfrute o ejercicio de todos los derechos, en igualdad de condiciones con las otras personas.
Barreras
Impedimentos, trabas u obstáculos de carácter físico o de otro tipo que limitan o impidan la interacción de las personas con el entorno físico, el transporte, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones.
Comunicación
El proceso por el que se emite, recibe o intercambia información entre dos o más personas, de manera directa, a través del lenguaje oral, escrito, lengua de signos, el braille o la comunicación táctil, o indirecta, mediante sistemas de lectura fácil, dispositivos multimedia, voz digitalizada (audiodescripción), visualización de textos, subtítulos, símbolos de señalización o cualquier otro sistema o servicio auxiliar de comunicación definido en el anexo.
Comprensión
La capacidad de entender la información que se recibe durante la comunicación, sea de manera presencial o a través de medios físicos, alternativos en formato escrito (lectura fácil), electrónicos, de apoyo visual o audiovisual, que garanticen la accesibilidad a personas con diversidad intelectual, mental, cognitiva o con problemas de desarrollo.
Diseño para todas las personas
La actividad normalizada por la que se conciben o proyectan desde el origen cualquier entorno, proceso, bien, producto, servicio, objeto, instrumento, programa, dispositivo o herramienta tecnológica, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal o diseño para todas las personas no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.
Productos de apoyo (antes ayudas técnicas)
Cualquier medio, instrumento, producto, tecnología o sistema especialmente fabricado o disponible en el mercado para facilitar la accesibilidad de un colectivo de personas con discapacidad, como pueden ser las personas con movilidad reducida o limitación sensorial, o personas mayores dependientes.
Punto de atención accesible
Lugar de recepción y de atención al público, constituido por un espacio físico para la obtención de información, acceso a un recinto, realización de trámites o punto de venta, en el caso de bienes o servicios de titularidad pública o privada, que incluya mostradores de información, taquillas o ventanillas de venta al público, etc., con mobiliario de dimensiones adecuadas para la atención a personas con movilidad reducida o en silla de ruedas, y otras condiciones, de acuerdo con la normativa reglamentaria básica estatal y autonómica, para que la comunicación y la información sean accesibles a todas las personas.
Usabilidad
Es la medida en la que un producto, proceso, bien o servicio puede ser usado por personas usuarias específicas para conseguir objetivos concretos con efectividad, eficiencia y satisfacción en un contexto de uso especificado. Entendiendo que el grado de usabilidad crece aplicado a productos, entornos y servicios públicos cuando permite su uso, con las condiciones satisfactorias plenas, a un mayor número de las personas y con el máximo grado de autonomía.
Vivienda accesible
Las viviendas que cumplen todas las exigencias de accesibilidad en su acceso y en su espacio interior, de acuerdo con la normativa reglamentaria básica estatal y autonómica, de forma que garanticen su utilización de la forma más autónoma y natural posible por todas las personas, en especial por las personas con discapacidad.
Cadena de accesibilidad
Conjunto de elementos que permiten a cualquier persona, con independencia de su capacidad, desplazarse, aproximarse, moverse, circular, acceder, usar y salir de un entorno físico, edificio o ruta con independencia y sin interrupciones.
Espacio de uso público
Lugar que hace posible el tránsito y el encuentro cotidiano de personas, destinado al uso o disfrute y cuyo acceso no esté prohibido o no esté restringido por otra normativa.
Infraestructuras
Las infraestructuras de transporte previstas en el artículo 60 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana; las ciudades administrativas y de la justicia; los hospitales; las instalaciones deportivas singulares; los centros, servicios y programas de la red de servicios sociales destinados a las personas mencionadas en el artículo 3.3 de esta ley; las universidades; los parques industriales; los recintos feriales, así como los parques y los centros comerciales que requieran autorización comercial autonómica e infraestructuras análogas en las que se deba garantizar la accesibilidad integral.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
- Las condiciones básicas de accesibilidad reguladas por la normativa básica estatal y las disposiciones específicas y medidas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal serán aplicadas por cualquier entidad, pública o privada, o persona física o jurídica, con arreglo a lo previsto en esta ley, en los siguientes ámbitos:
- Medios de comunicación, telecomunicaciones y sociedad de la información.
- Espacios públicos urbanizados, espacios naturales, infraestructuras y edificación.
- Transportes.
- Bienes y servicios a disposición del público.
- Relaciones con las administraciones públicas.
- Administración de justicia.
- Empleo.
- En el ámbito de los elementos vinculados al transporte, lo previsto en esta ley se establece sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transporte de la Comunitat Valenciana, y normativa europea de aplicación.
Artículo 5. Desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.
- El Consell regulará, mediante decreto, que desarrollará esta ley en cada uno de los ámbitos enumerados en el artículo anterior, integrando las condiciones básicas de accesibilidad que sean exigibles de acuerdo con la normativa básica estatal y aquellas disposiciones y medidas específicas a aplicar en determinadas áreas, entornos, servicios públicos, procesos, bienes y servicios privados a disposición del público, que garanticen la igualdad de oportunidades a todas las personas.
- Las medidas específicas de fomento y de acción positiva se establecen teniendo en cuenta las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, así como las características de las personas con discapacidad determinan el tipo y grado de discapacidad.
Capítulo II. Medidas administrativas
Artículo 6. Medidas contra la discriminación.
- Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad o con dificultades especiales sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.
- Se entienden como medidas contra la discriminación para garantizar la igualdad:
- Las que exigen la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas.
- Las que exigen la obligación de realizar ajustes razonables, cuando se requiere en un caso particular, para conseguir la máxima accesibilidad para todas las personas.
- Aquellas medidas que prohíben y se oponen a las acciones o situaciones de hechos degradantes para que las personas con discapacidad o con dificultades especiales puedan acceder a un determinado espacio, edificación, medio de transporte, bien o servicio de uso público o a disposición del público, y de acoso para impedir o restringir su derecho de denuncia y al ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 7. Medidas de fomento.
- La administración de la Generalitat y los entes locales establecerán los recursos que resulten necesarios para la realización de programas y actuaciones de promoción de la accesibilidad y ayudas para mejoras y ajustes razonables para garantizar la accesibilidad universal en los diferentes ámbitos.
- (Suprimido)
- En el caso de programas específicos destinados a financiar actuaciones de los entes locales, tienen prioridad en la concesión de las ayudas aquellas actuaciones contenidas en los planes municipales de accesibilidad universal o que desarrollan las directrices de los planes sectoriales autonómicos.
Artículo 8. Medidas de acción positiva.
- Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos e incentivos de carácter específico destinados a evitar o compensar las desventajas sociales y acelerar o alcanzar la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad.
- Las medidas de acción positiva a favor de las personas con discapacidad pueden consistir en:
- Apoyos complementarios para garantizar la accesibilidad universal, con la eliminación y supresión de barreras de toda clase que la impiden o dificultan en diferentes entornos, así como facilitar la comunicación interactiva, la movilidad y su autonomía personal en los diferentes ámbitos.
Estos apoyos pueden consistir en prestaciones profesionales, económicas o tecnológicas, como por ejemplo ayudas técnicas, asistencia personal, sistemas y servicios auxiliares para la comunicación que se recogen en el anexo.
- Establecimiento de contingentes o reservas a favor de las personas con discapacidad, para contrarrestar una situación de hecho o tendencia que se considera discriminatoria.
- Estímulos económicos o subvenciones para que las personas físicas y jurídicas promuevan la accesibilidad universal en un determinado ámbito.
- Apoyos complementarios para garantizar la accesibilidad universal, con la eliminación y supresión de barreras de toda clase que la impiden o dificultan en diferentes entornos, así como facilitar la comunicación interactiva, la movilidad y su autonomía personal en los diferentes ámbitos.
- Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deben facilitar, en el ámbito de sus competencias, a las personas con discapacidad, personas profesionales, agentes sociales y a otras personas físicas o jurídicas, como por ejemplo empresas, cooperativas, promotores de actividades económicas y comunidades de propietarios y propietarias, cuando lo requieran, el asesoramiento e información referentes al ámbito de la accesibilidad y adecuación de los medios de apoyo a las necesidades específicas.
- Así mismo, deben adoptar las medidas de formación necesarias para que las personas gestoras y técnicas que prestan servicio tengan los conocimientos adecuados en materia de accesibilidad.
Artículo 9. Medidas de control administrativo previo.
- La concesión de licencias y autorizaciones y, en su caso, las comunicaciones y declaraciones responsables de las personas interesadas en ejecución de obras y realización de actividades se sujeta a los preceptos de esta ley y a su normativa de desarrollo en cuanto al cumplimiento de los parámetros de accesibilidad.
- La verificación del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad la debe efectuar personal técnico en el mismo procedimiento en el que se tramita la solicitud o documentación preceptiva por el órgano competente, que debe resolver o denegar, previos los trámites administrativos oportunos, la concesión de licencias, autorizaciones u otros actos de análoga naturaleza.
- Los instrumentos básicos del control administrativo previo que deben exigir el cumplimiento de las normas de accesibilidad son los siguientes:
- Los organismos de certificación administrativa en materia de calidad de la edificación (Ocace) y, en su caso, las oficinas técnicas y de supervisión de proyectos de la administración de la Generalitat y de los entes locales, que comprobarán la corrección, adecuación e integridad de la documentación técnica: proyectos básicos y proyectos de ejecución de obras e infraestructuras o cualquier otro instrumento o documentación técnica, de acuerdo con la normativa de aplicación.
- Las licencias y autorizaciones que otorgan las administraciones públicas u otros actos de análoga naturaleza, de acuerdo con la normativa de aplicación.
- Los pliegos de condiciones técnicas de los contratos administrativos, que deben contener las cláusulas específicas necesarias para el cumplimiento de las normas de accesibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
- Las memorias de accesibilidad para la implantación de infraestructuras en el territorio, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
- En el caso de actividades sometidas al régimen de comunicación previa o declaración responsable, los documentos que suscriben las personas interesadas deben incluir la acreditación o declaración responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa de accesibilidad de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente artículo.
Artículo 10. Control administrativo posterior.
- Las administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control administrativo posterior pueden comprobar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad, de oficio y, en todo caso, cuando haya una denuncia de ausencia o incorrección de la actuación sometida a control administrativo previo de las actividades y actuaciones sometidas al régimen de comunicación previa o declaración responsable.
- Corresponde a los ayuntamientos y órganos que tienen atribuida dentro de la Generalitat la competencia en la materia de que se trate, en colaboración con el resto de administraciones públicas y órganos implicados, llevar a cabo las correspondientes actuaciones de inspección, control y sanción, que aseguren las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que se establecen en esta ley.
Artículo 11. Medidas en materia de contratación pública.
- El sector público de la Comunitat Valenciana debe velar por que los servicios que se hayan externalizado cumplan las condiciones de accesibilidad universal. En las licitaciones de servicios de gestión o servicios a disposición del público, los pliegos de prescripciones técnicas deben establecer, como condición esencial, el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad del equipamiento y su mantenimiento durante el plazo de vigencia del contrato.
- Igualmente, en las licitaciones de servicios de gestión o servicios a disposición del público se pueden incorporar criterios de valoración, como por ejemplo mejora en las condiciones de accesibilidad y adquisición de equipamientos, productos y servicios tecnológicos de información y de comunicación accesibles para todas las personas, con la obligación en caso de que la empresa contratista de entrega y puesta en funcionamiento en el primer año de servicio.
- Igualmente, en los contratos de suministro de equipamiento, adquisición de productos tecnológicos de información y comunicación u otros productos o bienes, estos pliegos deben recoger las condiciones que garanticen la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas.
Artículo 12. Coordinación administrativa y promoción de la accesibilidad universal inclusiva.
- La conselleria competente en materia de servicios sociales, dentro de sus competencias, debe desarrollar acciones y programas integrados de promoción de la accesibilidad universal e inclusión social dirigidos a la población en general, de acuerdo con los principios que rigen esta ley.
- Así mismo, a fin de desarrollar sus propias competencias y de coordinación administrativa, se debe crear una oficina de coordinación y promoción de la accesibilidad universal, dentro de esta conselleria, con las siguientes funciones:
- Desarrollar, difundir y fomentar la cultura de la accesibilidad universal, diseño para todas las personas e inclusión social, que ayuden a la creación de espacios y ciudades amigables y entornos comunitarios plenamente accesibles.
- Elaborar propuestas para el desarrollo autonómico de políticas públicas y programas de fomento de la accesibilidad universal.
- Recabar información de las diferentes administraciones públicas y departamentos del Consell con el fin de actuar como órgano de coordinación, cuando sea necesario.
- Recibir y estudiar las sugerencias, quejas y reclamaciones a consecuencia de la aplicación o falta de aplicación de la normativa de accesibilidad.
- Dar apoyo administrativo y técnico al Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal, regulado en los artículos 84 y 85 de esta ley, para el cumplimiento de sus funciones.
- Todas las personas gestoras y técnicas que prestan este servicio se consideran personal de atención directa.
- Se debe impulsar acciones de fomento, con la adecuada convocatoria, concurrencia y difusión pública de premios de accesibilidad para contribuir a la sensibilización social, potenciar la accesibilidad universal e inclusiva en la Comunitat Valenciana y reconocer las mejores iniciativas y acciones que se lleven a cabo en varios ámbitos.
Artículo 13. Símbolos de accesibilidad.
- Los edificios de uso público, entornos naturales, equipamientos comunitarios, medios de transporte, instalaciones, bienes y servicios, que garantizan la accesibilidad universal en sus diferentes áreas o servicios mediante el oportuno sistema de acreditación, deben incorporar el símbolo internacional de accesibilidad (SIA) en la edificación o lugar visible para su difusión e información del público, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente en las normas de desarrollo.
- Así mismo, pueden incorporar el nuevo símbolo de accesibilidad universal (SAU), propuesto por las Naciones Unidas, especialmente en aquellas actuaciones y espacios que acrediten las medidas de accesibilidad universal e inclusión social previstas en esta ley.
En caso de que un entorno o proceso sea accesible especialmente para determinadas personas con discapacidad, se debe señalizar, igualmente, para qué tipo de discapacidad es accesible con el símbolo correspondiente.
- Reglamentariamente se debe establecer la simbología a utilizar en cada caso.