Título VI. Régimen sancionador
Capítulo I. Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 87. Tipos de infracciones.
- A los efectos de la presente ley, se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades y accesibilidad universal en los ámbitos a los que se refiere el artículo 4 del título I de esta ley, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, situaciones degradantes o de acoso, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de la realización de ajustes razonables, así como incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando de ello se deriven beneficios económicos para la persona infractora.
- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
- Si los hechos constitutivos de una infracción de esta ley constituyen también una infracción tipificada en una ley sectorial, el régimen sancionador de aplicación será el establecido en la normativa específica en materia de accesibilidad.
- La utilización y el uso fraudulento de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida se sancionará, en su caso, de acuerdo con las ordenanzas municipales, y se establecerá con carácter subsidiario, si no existe regulación expresa, el cuadro de infracciones y sanciones que se establece en este título.
Artículo 88. Personas responsables.
- Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que realicen, directa o indirectamente, las acciones u omisiones tipificadas como tales en esta ley.
- Son responsables solidarias las personas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, la entidad pública o privada titular del servicio o responsable de este.
Así mismo, la responsabilidad será solidaria cuando sean diversas las personas responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la comisión de la infracción.
Artículo 89. Personas interesadas.
- Las personas con discapacidad y con dificultades especiales con un interés concreto que se vea afectado y, si procede, las personas que tengan atribuida la guarda o la representación legal de estas y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran para su defensa, tienen la consideración de personas interesadas en estos procedimientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
- Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la administración de posibles infracciones previstas en la presente ley, las mencionadas organizaciones y asociaciones están legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes como representantes de intereses sociales.
Artículo 90. Infracciones leves.
- Son infracciones leves:
- No adoptar las exigencias de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si esto no impide la utilización segura y autónoma del espacio, equipamiento, vivienda, medio de transporte o servicio por parte de personas con discapacidad o con dificultades especiales.
- La ausencia de los medios de señalización necesarios para identificar los elementos o itinerarios para peatones y peatonas accesibles o alternativos.
- La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y por la normativa de desarrollo correspondiente, cuando esta falta de mantenimiento no genera situaciones de riesgo o peligro, ni impide su uso de manera autónoma.
- Los actos intencionados que dañan los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y la normativa de desarrollo correspondiente, cuando de ello resulte un menoscabo leve de las condiciones de accesibilidad.
- El hecho de no disponer de los documentos vigentes que esta ley declara preceptivos.
- El hecho de obstaculizar la acción de los servicios de inspección o de las autoridades competentes en actuaciones de control o de sus agentes.
- El incumplimiento de los deberes y obligaciones formales y materiales que prevé esta ley, siempre que no tengan el carácter de infracción grave o muy grave.
- Así mismo, tiene la consideración de infracción leve el uso indebido de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida caducada o no renovada, si no ha transcurrido el plazo de seis meses.
Artículo 91. Infracciones graves.
- Son infracciones graves:
- Los actos discriminatorios o las omisiones que comportan directa o indirectamente un trato menos favorable en el ámbito de la accesibilidad a la persona con discapacidad o con dificultades especiales en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
- Las de presión, amenaza o acoso a personas con discapacidad o con dificultades especiales para que renuncien a sus derechos, así como cualquier acto de represalia por el ejercicio de una acción legal en el ámbito de la accesibilidad.
- El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por esta ley y por la normativa de desarrollo correspondiente, si obstaculiza o limita o no permite hacer de manera autónoma a las personas con discapacidad o con dificultades especiales el acceso en los espacios públicos urbanizados o naturales, la edificación, los transportes, los productos, los servicios o las comunicaciones.
- El establecimiento de soluciones alternativas mediante ajustes que no resultan razonables respecto de las condiciones básicas de accesibilidad, que generan situaciones de riesgo o daño grave para la integridad física o psíquica o la salud de las personas con discapacidad o con dificultades especiales.
- La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y por la normativa de desarrollo correspondiente, cuando esta falta de mantenimiento puede generar situaciones de riesgo o peligro o no permite el uso de manera autónoma.
- Los actos intencionados que dañan los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y la normativa de desarrollo correspondiente, si de ello resulta un perjuicio gravemente limitador de las condiciones de accesibilidad.
- El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico formulado por los órganos administrativos competentes para el cumplimiento de las exigencias establecidas por esta ley y por la normativa de desarrollo correspondiente.
- La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o por sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en los términos establecidos por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.
- El incumplimiento, en la proporción mínima requerida que establece la ley, de la reserva de viviendas para personas con discapacidad, en promociones inferiores a cincuenta viviendas.
- La comisión de una misma infracción leve, con imposición de sanción por resolución firme, tres veces en el plazo de dos años.
- Igualmente, tiene la consideración de infracción grave el uso indebido de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida caducada o no renovada, si hubiese transcurrido más de seis meses y se siguiese utilizando, y el uso indebido de una tarjeta de estacionamiento por persona distinta a la persona con movilidad reducida, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 92. Infracciones muy graves.
- Son infracciones muy graves:
- Toda conducta dirigida a conculcar deliberadamente la dignidad de las personas con discapacidad o con dificultades especiales imponiendo condiciones vejatorias o humillantes, que afectan a derechos fundamentales, para el acceso a los bienes, productos y servicios a disposición del público.
- Toda conducta que tenga como objetivo o como consecuencia crear un entorno intimidador, hostil o de acoso a la persona con discapacidad o con dificultades especiales contra sus derechos a la igualdad, no discriminación y accesibilidad universal.
- Las conductas cualificadas de graves en las que concurran motivaciones de odio o desprecio por razón de origen, sexo, género, orientación sexual, edad o discapacidad, y también las conductas cualificadas de graves en las que las personas autoras se hayan valido de la dificultad o imposibilidad de la persona afectada de representarse a sí misma.
- Las acciones que generan deliberadamente un grave perjuicio económico o profesional para las personas con discapacidad o con dificultades especiales, cuando sean contrarias a la libertad de acceso a los bienes, productos y servicios que están libremente a disposición del público, siempre que vulneren gravemente los derechos a la igualdad, no discriminación y accesibilidad universal, con arreglo a las condiciones básicas de accesibilidad.
- El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios a disposición del público que impide el libre acceso y utilización regulares por las personas con discapacidad o con dificultades especiales.
- El incumplimiento, en la proporción mínima requerida que establece la ley, de la reserva de viviendas para personas con discapacidad, en promociones de cincuenta o más viviendas.
- El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, cuando impide a las personas con discapacidad o con dificultades especiales acceder libremente a los espacios públicos urbanizados o naturales, la edificación, los transportes, los productos, los servicios o las comunicaciones y disfrutar de ellos con seguridad.
- El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulan los órganos competentes para el cumplimiento de las prescripciones establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.
- El incumplimiento de las instrucciones dadas por las administraciones públicas en materia de accesibilidad que genera situaciones de riesgo o daño a la integridad física o psíquica o para la salud de las personas con discapacidad o con dificultades especiales.
- La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, en el plazo de dos años.
- Así mismo tiene la consideración de infracción muy grave el uso indebido de una tarjeta de estacionamiento por cualquier persona o tercero, cuando la persona con movilidad reducida titular de esta haya muerto.
Artículo 93. Sanciones.
- Las infracciones son sancionadas con multas que van desde un mínimo de 300 hasta un máximo de 300.000 euros, de acuerdo con la graduación siguiente:
- Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas desde un mínimo de 300 hasta un máximo de 6.000 euros.
- Las infracciones graves, con multas desde un mínimo de 6.001 hasta un máximo de 30.000 euros.
- Las infracciones muy graves, con multas de un mínimo de 30.001 hasta un máximo de 300.000 euros.
- En el caso de uso indebido de tarjetas de estacionamiento, las infracciones son sancionadas con multas que van desde un mínimo de 150 hasta un máximo de 6.000 euros, de acuerdo con la graduación siguiente:
- Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas desde un mínimo de 150 hasta un máximo de 500 euros.
- Las infracciones graves, con multas desde un mínimo de 501 hasta un máximo de 3.000 euros.
- Las infracciones muy graves, con multas de un mínimo de 3.001 hasta un máximo de 6.000 euros.
- La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley, incluyendo las sanciones accesorias, no excluyen la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder o imponerse en la persona sancionada.
Artículo 94. Criterios de graduación de las sanciones.
- Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, en su caso, para graduar su cuantía, los órganos competentes deben mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones que se imponen, y debe aplicarse el grado mínimo, medio y máximo de acuerdo con los criterios siguientes:
- Intencionalidad de la persona infractora.
- Negligencia de la persona infractora.
- Fraude o connivencia en el fraude.
- Incumplimiento de las advertencias previas.
- Capacidad económica de la empresa o entidad.
- Número de personas afectadas.
- Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.
- Reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado mediante una resolución firme.
- Alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de eliminación de obstáculos y de hacer ajustes razonables.
- Beneficio económico que se haya generado para la persona autora de la infracción.
- Reconocimiento o acciones reparadoras efectuadas por la persona responsable.
- Todas las conductas cualificadas como infracciones graves o muy graves, cuando sus autores hayan actuado movidos, además, por odio o desprecio en la condición de la persona con discapacidad o con dificultades especiales, se sancionan, si no concurre ningún atenuante, en grado máximo.
- Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, se debe imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave.
Artículo 95. Sanciones accesorias.
- Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes pueden proponer, además de la sanción que corresponda, la prohibición de participar en procedimientos de otorgamiento de ayudas oficiales, consistentes en subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de la actividad del ámbito en el que se produce la infracción, que sean promovidos o hayan sido concedidos por la administración sancionadora, por un periodo máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.
- Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes pueden proponer, además de la sanción que resulte procedente, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales concedidas por la administración sancionadora, consistentes en subvenciones y cualquier otra ayuda que la persona sancionada tenga reconocida o haya solicitado dentro del sector de actividad en el ámbito de la que se produzca la infracción.
- La comisión de tres infracciones, indistintamente, por uso indebido de la tarjeta de estacionamiento o por incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 47 en un periodo de un año puede comportar, adicionalmente a la sanción económica correspondiente, la retirada de la tarjeta y la suspensión de sus efectos durante un periodo de doce a veinticuatro meses. La duración de la retirada se determina de acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo anterior.
- La comisión de seis infracciones por uso indebido de la tarjeta de estacionamiento en un periodo de dos años se considera uso fraudulento de esta y se debe proceder a la cancelación de la tarjeta, sin que la persona titular pueda obtener una nueva en un periodo de cinco años.
El procedimiento para la retirada de la tarjeta de estacionamiento y suspensión de sus efectos, o para su cancelación, en cualquier caso, se sustancia dentro del procedimiento sancionador que produce estos efectos.
En la resolución del expediente sancionador y, en su caso, en la resolución del recurso que pone fin a la vía administrativa, se da un plazo de quince días, que se cuenta desde el día siguiente a la fecha en que finalice el periodo de pago voluntario de la multa, para entregar la tarjeta.
Transcurrido este plazo sin que la persona interesada haya entregado la tarjeta de estacionamiento a la administración, los plazos de retirada o cancelación de esta computan desde el día siguiente a la fecha de finalización de aquel. En este caso, su utilización se considera uso indebido de la tarjeta de estacionamiento y da lugar al expediente sancionador correspondiente.
Artículo 96. Cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad.
- El abono de las sanciones, impuestas de acuerdo con las prescripciones de esta ley, no exime a las personas responsables del cumplimiento de todas las exigencias en materia de accesibilidad que impone la normativa.
- La persona, la comunidad, la entidad o la empresa sancionadas presentan al organismo competente, en su caso, la propuesta de cumplimiento en la que se indican el plazo para que se realice. Finalizado el plazo, una vez efectuada la correspondiente inspección, se puede incoar un nuevo expediente en caso de persistencia de las causas objeto de sanción.
Artículo 97. Prescripción de infracciones y sanciones.
- Las infracciones leves prescriben al año; las graves, al cabo de dos años, y las muy graves, al cabo de tres años.
- Las sanciones impuestas por faltas leves prescriben al año; las impuestas por faltas graves, al cabo de dos años, y las impuestas por faltas muy graves, al cabo de tres años.
- Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones empiezan a contarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Artículo 98. Distribución de competencias en materia sancionadora.
- Corresponde a la administración de la Generalitat la competencia para sancionar las infracciones en materia de accesibilidad tipificadas en esta ley que se cometen en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
- Corresponde a la administración municipal, en su ámbito territorial, el ejercicio de la potestad sancionadora de las infracciones tipificadas por:
- Incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en las edificaciones de nuevas construcciones.
- Incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en edificaciones ya existentes.
- Uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida cuando el hecho o situación detectada se producen en su término municipal.
- Aquellos incumplimientos que se derivan de la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad universal, que no transcienden más allá del ámbito local.
- Aquellos incumplimientos que prevé una ley o disposición reglamentaria en materia de accesibilidad, que en consideración de las necesidades de las personas o sus circunstancias expresamente se prevea que son de competencia municipal para su sanción.
Artículo 99. Deber de colaboración.
- Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la tarea de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en esta ley, y deben aportar los documentos y los datos relacionados con el objeto del procedimiento que les sean solicitados para aclarar los hechos.
- Igualmente, deben facilitar el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, y en este caso se necesita la obtención del consentimiento expreso o de la correspondiente autorización judicial.
Capítulo II. Procedimiento y competencias
Artículo 100. Procedimiento sancionador.
- Las infracciones y sanciones en materia de accesibilidad se rigen por el procedimiento y especialidades del procedimiento administrativo común, aprobado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los principios relativos al ejercicio de la potestad sancionadora, que recoge la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
- Cuando el órgano competente, en el transcurso de la fase de instrucción, considera que la potestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora corresponde a otra conselleria, entidad local o administración pública, debe poner este hecho en conocimiento de esta administración y remitirle el expediente correspondiente.
- En la misma fase de instrucción, si se aprecia la presunta existencia de un posible delito o falta, deben remitirse las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspender el expediente hasta que la autoridad judicial dicte la resolución correspondiente.
- Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de las medidas de ajuste razonable, así como relativas a la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad, la administración competente por razón de la materia puede requerir formalmente a la persona física o jurídica responsable que enmiende la deficiencia, para ello le otorgará un plazo mínimo de quince días y máximo de dos meses. En caso de que la persona interesada no cumpla el requerimiento, se incoa el procedimiento sancionador correspondiente.
- En el supuesto de que un ayuntamiento no ejerza su potestad sancionadora, la conselleria competente por razón de la materia puede dictar un requerimiento y orden de ejecución para que en el plazo de tres meses cumpla el ejercicio de su potestad sancionadora o alegue las causas por las que no lo hace.
- Si un ayuntamiento no inicia el procedimiento sancionador pertinente o advierte, en el plazo de un mes, las causas por las que no procede a su ejecución, la conselleria se subroga en la competencia sancionadora en materia de accesibilidad y puede iniciar este expediente e imponer las medidas cautelares, coercitivas y sancionadoras que derivan de su incoación o resolución.
Artículo 101. Garantía de accesibilidad de los procedimientos.
Los procedimientos sancionadores que se incoan de acuerdo con lo establecido en esta ley deben estar documentados en apoyos que sean accesibles para las personas con discapacidad que tengan la condición de interesada en el procedimiento, y es obligación de la autoridad administrativa facilitar las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos en los procedimientos citados, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Artículo 102. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.
- La resolución sancionadora firme en vía administrativa por infracciones muy graves en materia de accesibilidad se publica, según dispone la autoridad administrativa que la ha adoptada, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», sitio web u otro medio, una vez notificada a las personas interesadas, y después de resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido teniendo como contenido mínimo la identificación del infractor, hechos acreditados, tipos de infracción, normativa aplicada y el importe de la sanción y posibles sanciones accesorias.
- En todo caso, se excluye de lo dispuesto en este artículo las infracciones muy graves por uso indebido de tarjetas de estacionamiento.
Artículo 103. Órganos competentes.
- En el ámbito de la administración de la Generalitat son órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores las unidades administrativas y los órganos a los que legalmente o reglamentariamente se atribuyen estas competencias, dentro de las normas de organización y funcionamiento de la conselleria o departamento del Consell competente con arreglo a la materia y ámbito de aplicación previsto en el artículo 4 de esta ley.
- Son órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en esta ley los siguientes:
- Para las infracciones leves, el director o directora general de la conselleria competente en la materia.
- Para las infracciones graves, la persona titular de la secretaría autonómica competente en la materia.
- Para las infracciones muy graves, la persona titular de la conselleria competente en la materia.
- Si un ente local es advertido por la conselleria competente de un hecho constitutivo de una presunta infracción determinada en esta ley, que afecta las condiciones básicas de accesibilidad vulnerando los derechos de las personas con discapacidad, y no inicia el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la Generalitat incoa y resuelve el expediente sancionador oportuno, después del requerimiento oportuno.
- Cuando hay un conflicto de intereses por la apertura de un expediente sancionador o imposición de sanciones por la administración municipal y, en particular, cuando se comete la presunta infracción en un lugar, centro oficial o transporte público de uso público, que es de titularidad municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la conselleria o departamento del Consell competente por razón de la materia.
- En el supuesto de que a consecuencia del bloque normativo infringido puedan resultar competentes inicialmente dos o más departamentos de la administración de la Generalitat, ejerce la competencia aquel que designe la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con la gravedad de las acciones u omisiones moderadas y su incidencia, repercusión social y económica. Así mismo, esta conselleria, a través de la dirección general competente por razón de la materia, puede asignarse así mismo esta competencia en aplicación de la legislación autonómica correspondiente.
- En todo caso, las decisiones sobre competencia en esta materia se dirimen con carácter previo al acuerdo de iniciación, y los otros departamentos del Consell y entidades locales deben prestar la colaboración necesaria, al efecto de emitir los informes y realizar todas las actuaciones que sean necesarias para la determinación del procedimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.