Disposiciones
Disposición adicional primera. Excepciones.
Cuando existiesen circunstancias específicas que no permitan que un espacio, servicio o instalación pueda conseguir el cumplimiento estricto de la normativa vigente sin requerir medios técnicos y económicos desproporcionados, las Administraciones públicas que hayan de otorgar licencias y autorizaciones de cualquier tipo podrán adoptar soluciones alternativas. Se establecerá reglamentariamente en qué supuestos y con qué limitaciones pueden aceptarse dichas soluciones alternativas y en qué casos será preceptivo el informe favorable del Consejo para la Accesibilidad.
Disposición adicional segunda. Accesibilidad y diseño para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Los aspectos de accesibilidad universal y diseño para todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas se ajustarán a lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, y en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional tercera. Perros de asistencia.
Las personas que vayan acompañadas de un perro de asistencia de conformidad con lo previsto en la Ley 8/2017, de 19 de septiembre, de perros de asistencia de La Rioja, y su normativa de desarrollo, tendrán derecho de acceso a todos los lugares, establecimientos y transportes de uso público en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja en idénticas condiciones que el resto de las personas usuarias, sin que este hecho pueda conllevar gasto alguno extraordinario para la persona.
Disposición adicional cuarta. Normativa aplicable a la tarjeta de estacionamiento.
En relación con la tarjeta de estacionamiento, es de aplicación como normativa básica el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, así como lo establecido en el Decreto 5/2018, de 16 de febrero, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.
Disposición adicional quinta. Viviendas de promoción pública.
Las viviendas de promoción pública reservadas a personas con discapacidad habrán de adaptarse a las necesidades derivadas de la discapacidad de la persona adjudicataria. La promotora o el promotor estará obligado a realizar las mencionadas adaptaciones.
Disposición adicional sexta. Planeamiento urbanístico.
Las Administraciones competentes en materia de urbanismo deberán considerar, y en su caso incluir, la previsión de acciones en materia de accesibilidad, en los instrumentos de ordenación urbanística que formulen o aprueben.
Para favorecer la accesibilidad, se integrarán en el tejido urbano cuantos usos resulten compatibles con la función residencial, favoreciendo la diversidad de usos, la aproximación de los servicios, las dotaciones y los equipamientos a la comunidad residente, así como la inclusión social y la normalización.
El planeamiento urbanístico general incorporará las determinaciones oportunas para posibilitar aquellas actuaciones que resulten indispensables para asegurar la accesibilidad, como la instalación de ascensores u otro elemento que facilite la accesibilidad, según la legislación sectorial aplicable en edificios preexistentes, teniendo en cuenta las condiciones que establece la legislación urbanística.
Disposición adicional séptima. Definiciones.
Se recogen en el anexo de la presente norma las definiciones de los términos utilizados a lo largo del texto normativo.
Este anexo podrá ser modificado y actualizado mediante resolución de la consejería competente en materia de personas con discapacidad.
Disposición adicional octava. Pérdida de la condición de entidad más representativa del colectivo de personas con discapacidad de CERMI.
Respecto a la composición del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad, prevista en el artículo 90.1, y en concreto en el párrafo g), en el que se designan cinco representantes de la entidad Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad de La Rioja, CERMI La Rioja, en su calidad de entidad más representativa de las asociaciones de personas con discapacidad en esta comunidad autónoma, este podrá ser sustituido por la entidad que le sustituya en tal condición, en el supuesto de que el CERMI pierda la condición de entidad más representativa del colectivo de personas con discapacidad.
Disposición adicional novena. Programa riojano de accesibilidad universal.
Como acción de política pública de inclusión, se establece un Programa riojano cuatrienal 2023-2027 de accesibilidad universal de los edificios, dotado con recursos adecuados, que se consignarán anualmente en la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, dirigido a sufragar obras y actuaciones que permitan proporcionar condiciones de accesibilidad universal al entorno construido constituido por el parque de viviendas en inmuebles de carácter residencial, colegios, edificios histórico-artísticos, que a la entrada en vigor de esta ley no reúnan los parámetros exigidos en esta.
Disposición adicional novena (sic).
Todas las previsiones sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en materia de transportes a que hacen referencia los artículos 4, 37 y 38 de la ley, en particular las contenidas en el apartado 3 del artículo 37, serán de aplicación exclusiva a los transportes e infraestructuras de transportes terrestres y aéreos de competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Disposición adicional décima. Balance general de aplicación de lo contenido en esta ley.
Transcurridos los tres primeros años desde su entrada en vigor, el Gobierno de La Rioja, previa audiencia del Consejo para la Accesibilidad remitirá al Parlamento de La Rioja un informe de balance amplio e integral de aplicación de lo contenido en esta ley, señalando aquellos aspectos de mejora que favorezcan la materialización de los propósitos sociales y de inclusión de la norma.
Disposición transitoria primera. Planeamiento urbanístico.
El planeamiento urbanístico, que disponga de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente ley, se adaptará a las determinaciones y criterios básicos establecidos en ella en la primera revisión del mismo, no superando en los municipios de población de derecho superior a los 10.000 habitantes el plazo de cinco años.
Las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta ley serán de aplicación al planeamiento urbanístico y a los instrumentos formulados para su ejecución que se aprueben inicialmente en los plazos que se prevean en dichas disposiciones. Para las actuaciones excluidas del cumplimiento, que deban desarrollarse mediante instrumentos de planeamiento sucesivos, estos deberán adaptarse a la norma que desarrolle esta ley en todas las condiciones que sean compatibles con los planes y proyectos previamente aprobados.
Disposición transitoria segunda. De las cantidades recaudadas en aplicación del régimen sancionador.
(Derogada)
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en concreto, la Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario de normas técnicas de accesibilidad.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobará mediante decreto el reglamento de desarrollo y el código de accesibilidad que contemple todas las normas técnicas aplicables en la materia, como marco normativo por el que se regulen las exigencias básicas para dar cumplimiento a la normativa de accesibilidad aplicable.
En el reglamento y en el código de accesibilidad que se aprueben en desarrollo de la presente ley habrán de adoptarse, como mínimo, para definir la condición de accesible, los parámetros de accesibilidad que se definen en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y en su normativa de desarrollo; así como en la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación.
Previamente a la aprobación del reglamento de desarrollo y del código de accesibilidad, y además de los dictámenes previos necesarios, y el informe al Consejo para la Accesibilidad, tales instrumentos normativos habrán de ser informados por las entidades locales a través de sus órganos representativos en aquellos aspectos en que pudieran resultar afectados.
Las obligaciones derivadas de los artículos incluidos en el capítulo II del título II quedarán condicionadas a la aprobación de su desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda. Plan de Accesibilidad.
El Gobierno de La Rioja, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará un Plan de Accesibilidad. En su diseño, aplicación y seguimiento participará el Consejo para la Accesibilidad y, previamente a su aprobación, se dará cuenta al Parlamento de La Rioja.
Igualmente, de forma anual remitirá al Parlamento un informe del seguimiento y grado de cumplimiento.
Disposición final tercera. Constitución del Consejo de Accesibilidad.
El Consejo de Accesibilidad al que se refiere el título VI de esta ley, deberá constituirse en el plazo máximo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta norma.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja», excepto todos sus artículos que imponen obligaciones a personas físicas o jurídicas privadas y que contienen una remisión reglamentaria para su desarrollo técnico, como sucede, en particular, en el capítulo IV del título II o en los artículos 44, 48 y 53. En estos casos serán los reglamentos los que señalen el plazo de entrada en vigor del concreto precepto.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 31 de enero de 2023.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.