TÍTULO II. Barreras arquitectónicas en el transporte y en la comunicación. Símbolo de accesibilidad para la movilidad

CAPÍTULO I. Disposiciones sobre las condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados

Sección 1.ª Características de las urbanizaciones

Artículo 9. Accesibilidad en espacios públicos urbanizados.
  1. 1. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público habrán de ser proyectados, construidos, restaurados, mantenidos, utilizados y reurbanizados de forma que resulten accesibles para todas las personas. Para ello, los criterios básicos que se establecen en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, habrán de ser contemplados en los planes de desarrollo (planes de sectorización, planes parciales, planes especiales y estudios de detalle) o en los planes generales de ordenación, cuando incorporen la ordenación detallada de un ámbito de desarrollo.

    En las actuaciones incluidas en conjuntos históricos, lugares, zonas o sitios protegidos por su valor histórico o cultural, o por encontrarse afectados por protección ambiental de bienes y protegidos o catalogados, se aplicarán las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección.

  2. 2. En zonas urbanas consolidadas, cuando no pudiera cumplirse alguna de dichas condiciones, se formularán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad posible, para lo cual se requerirá el correspondiente informe técnico de profesionales competentes en materia urbanística sobre esta situación y alternativas posibles.
  3. 3. Las vías públicas, parques y demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbanos, habrán de ser adaptados gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y la concurrencia o el tránsito de personas y las reglas y condiciones previstas reglamentariamente, sin perjuicio de los plazos establecidos en la normativa básica estatal de aplicación.

    A tal efecto, los entes locales tendrán que elaborar planes municipales de actuación para adaptar las vías públicas, parques y demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad universal. Con esta finalidad, los proyectos de presupuestos de los entes públicos habrán de contemplar, en cada ejercicio presupuestario, las consignaciones específicas para la financiación de dichas adaptaciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 10. Planeamiento urbanístico.

En los informes técnicos de los servicios municipales o autonómicos que se emitan con carácter previo a la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, habrá de dejarse constancia expresa, con mención de esta ley, del cumplimiento de los criterios exigidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 11. Itinerarios.
  1. 1. Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre estas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.
  2. 2. A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los diferentes parámetros y características que aquellos deben tener para ser considerados accesibles y habrán de contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos, sin perjuicio de que existan mayores exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento:
    1. a) Anchura mínima libre de obstáculos.
    2. b) Pendiente máxima longitudinal.
    3. c) Pendiente máxima transversal.
    4. d) Dimensión de vados e isletas.
    5. e) Dimensiones de pasos de peatones.
    6. f) Dimensiones y características de escaleras y rampas destinadas a salvar desniveles.
    7. g) Limitaciones a los vehículos, especialmente a los motorizados.
    8. h) Nivel mínimo de iluminación.
    9. i) Características del pavimento.
    10. j) Condiciones de comunicación y señalización. La información será comprensible, en lectura fácil, y con pictogramas.
    11. k) Características de la plataforma única.
Artículo 12. Parques, jardines y espacios libres públicos.
  1. 1. Los parques, jardines y demás espacios libres de uso público se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona, ajustándose a los criterios que se establezcan reglamentariamente.
  2. 2. En las entradas a parques o espacios públicos abiertos, deberá existir un plano en relieve del espacio, señalando los diversos elementos de que consta en su ubicación correspondiente e indicando junto a ella en sistema braille su denominación.
  3. 3. Cuando en estos espacios se ubiquen, de forma permanente o temporal, cabinas de aseo público en las áreas peatonales, estas habrán de ser accesibles cumpliendo con las normas de accesibilidad universal que emanan de la presente ley y del posterior desarrollo reglamentario.
Artículo 13. Aparcamientos.
  1. 1. En todas las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos ligeros, estén situadas en superficie o subterráneas, que se ubiquen en vías o espacios de uso público se reservarán, con carácter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con discapacidad que presenten movilidad reducida; como mínimo, se reservará una de cada treinta y tres plazas o fracción. El porcentaje mínimo establecido de estas plazas no se verá afectado por las políticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.
  2. 2. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones exigidas para ser accesibles.
  3. 3. Las plazas reservadas para el uso de personas con discapacidad que presenten movilidad reducida habrán de cumplir las especificaciones y poseer las dimensiones que se establezcan reglamentariamente.

Sección 2.ª Características de los elementos de urbanización

Artículo 14. Elementos de urbanización.
  1. 1. Se consideran elementos de urbanización las piezas, partes y objetos reconocibles individualmente que componen el espacio público urbanizado, tales como pavimentación, saneamiento, red de alcantarillado, distribución de la energía eléctrica, gas, redes de telecomunicaciones, suministro y distribución de aguas, alumbrado público, jardinería y todas aquellas que materialicen las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística.
  2. 2. El diseño, colocación y mantenimiento de los elementos de urbanización que hayan de ubicarse en áreas de uso peatonal garantizarán la seguridad, accesibilidad, autonomía y no discriminación de todas las personas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Sección 3.ª Características del mobiliario urbano

Artículo 15. Normas generales.

Todos los elementos de mobiliario urbano de uso público se diseñarán y localizarán para que puedan ser utilizados de forma autónoma y segura por todas las personas, disponiéndose de manera que no se invada el ámbito de paso, ni en el plano del suelo ni en altura, de los itinerarios peatonales accesibles.

Artículo 16. Señales y elementos verticales.
  1. 1. Las señales de tránsito e informativas, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se sitúe en un itinerario peatonal se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de cualquier persona y permitan ser usados con la máxima comodidad. Los elementos contarán con información en lectura fácil para su correcto uso.
  2. 2. Reglamentariamente se establecerán los parámetros y características que estos elementos habrán de cumplir para ser considerados accesibles y comprensibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, la altura libre bajo las señales, la ubicación en las aceras y la situación de pulsadores y mecanismos manuales, así como la implementación de técnicas como la lectura fácil o el empleo de pictogramas sencillos.
Artículo 17. Elementos vinculados a actividades comerciales.

La disposición de quioscos, terrazas de bares, expositores de flores, fruta y verdura, cartelería, ornamentación y otras instalaciones similares, que ocupen parcialmente las aceras o espacios públicos habrá de permitir, en todos los casos, el tránsito peatonal, ajustándose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales. Estos elementos deberán ser accesibles a todas las personas y en ningún caso invadirán el ámbito de paso de los itinerarios peatonales accesibles.

Artículo 18. Otros elementos de mobiliario urbano.
  1. 1. Los elementos de mobiliario urbano, tales como baños públicos, cajeros automáticos, máquinas expendedoras e informativas y otros elementos análogos que requieran manipulación, instalados en áreas de uso peatonal, habrán de ser accesibles y se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.
  2. 2. También habrán de ser accesibles en cuanto a diseño y situación las papeleras, contenedores de basura, los buzones y otros elementos análogos, debiendo estar dispuestos, asimismo, de manera que no interfieran el tránsito peatonal y en ningún caso los itinerarios peatonales accesibles.
  3. 3. Iguales condiciones habrán de poseer los elementos salientes que se ubiquen en un espacio peatonal, tales como toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de las personas.

    A estos efectos, se establecerán reglamentariamente los diferentes parámetros y características que aquellos han de tener para ser considerados accesibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:

    1. a) Altura de mecanismos y zonas de uso.
    2. b) Ubicación en las aceras.
    3. c) Situación de interruptores y mecanismos manuales.
    4. d) Señalización fácilmente comprensible.
    5. e) Altura libre mínima bajo salientes.
  4. 4. Las máquinas y elementos manipulables que dispongan de medios informáticos de interacción con el público deberán contar con braille, macrocaracteres, conversión de texto a voz, subtitulado, audiodescripción, ampliación de caracteres, videocomunicación, lengua de signos, videointerpretación, lectura fácil u otras adaptaciones que permitan acceder a la información, comunicarse y usarlos por todas las personas.
Artículo 19. Señalización e información accesibles.
  1. 1. Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante la señalización direccional que garantice su lectura por parte de las y los peatones desde los itinerarios peatonales y, especialmente, en los itinerarios peatonales accesibles, facilitándose su orientación dentro del espacio público en lectura fácil y con pictogramas sencillos. En especial, se tendrán en cuenta el tamaño, color del rótulo, inexistencia de deslumbramiento, posición, altura y orientación de este, y la inexistencia de obstáculos que impidan o dificulten su lectura. En los espacios en que así se determine, se completará dicha señalización con mapas urbanos y puntos de información que faciliten la orientación y el desarrollo autónomo y comprensible por el espacio público. La señalización deberá ser fácilmente comprensible, en lectura fácil.
  2. 2. Los itinerarios peatonales dispondrán de una completa señalización que facilite la situación y orientación de las y los peatones con cualquier tipo de discapacidad. En particular, se facilitará la orientación en el espacio público, con la colocación sistemática y adecuada de placas del nombre de la calle y del número de los edificios que garanticen su legibilidad.

Sección 4.ª Obras en la vía pública

Artículo 20. Obras e intervenciones en la vía pública.
  1. 1. En caso de obras, públicas o privadas, u otras intervenciones que afecten a la vía pública, se garantizarán unas condiciones suficientes de accesibilidad y seguridad a las y los peatones, en particular en lo relativo a la delimitación de las obras, que se realizará con elementos estables, rígidos y fácilmente detectables, de modo que se garantice la seguridad del peatón.
  2. 2. En los itinerarios peatonales de las obras e intervenciones se garantizará un paso continuo y seguro, sin resaltes en el suelo y sin elementos salientes. Si las obras e intervenciones no permitiesen mantener el itinerario peatonal accesible habitual, se instalará un itinerario peatonal accesible alternativo, debidamente señalizado, que habrá de garantizar la continuidad en los encuentros entre este y el itinerario peatonal habitual, no aceptándose en caso alguno la existencia de resaltes.
  3. 3. Las zonas de obras dispondrán de una señalización adecuada y rigurosa de delimitación, advertencia y peligro, que debe ser perceptible por personas con cualquier tipo de discapacidad. Se garantizará la iluminación en todo el recorrido del itinerario de la zona de obras, así como la comprensión de las indicaciones.

CAPÍTULO II. Disposiciones sobre accesibilidad en la edificación

Sección 1.ª Edificios de uso público

Artículo 21. Accesibilidad en edificios de uso público.
  1. 1. Se consideran edificios, establecimientos o instalaciones de uso público aquellos destinados a un uso que implique concurrencia de público para la realización de actividades de interés social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, profesional o laboral, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas, o por el público en general.
  2. 2. Los edificios de titularidad pública o privada destinados a uso público se proyectarán, construirán, reformarán, mantendrán y utilizarán de forma que garanticen que estos resulten accesibles, en las condiciones que se establezcan en la presente ley y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la normativa en materia de edificación que resulte exigible.
  3. 3. Los edificios de uso público no deben suponer ningún riesgo para las personas usuarias. Todos los elementos que forman parte de un entorno deben estar diseñados teniendo en cuenta la seguridad de todas las personas.
  4. 4. Los entornos deben permitir que todos y todas se desarrollen como personas. Para ello, se han de diseñar teniendo en cuenta la diversidad de la población y la necesidad que todas las personas tienen de ser autónomas.
  5. 5. En las ampliaciones o reformas de los edificios de uso público que requieran para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados, podrán adoptarse excepcionalmente soluciones alternativas a las exigencias incluidas en la presente ley, para lo cual se requerirá el correspondiente informe técnico de los servicios municipales, autonómicos o estatales actuantes sobre esta situación y alternativas posibles.
Artículo 22. Accesibilidad en centros educativos, de formación profesional y universitarios.
  1. 1. Todos los centros educativos, de formación profesional y las universidades que impartan enseñanzas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, deben respetar la diversidad de sus usuarios y usuarias. Ninguna persona se ha de sentir marginada y todas deben poder acceder a los distintos espacios de los centros educativos.
  2. 2. Todas las personas usuarias (profesorado, alumnado, padres y madres, personal administrativo, etc.) deben tener la oportunidad de acceder al centro por la puerta principal, sin necesitar la ayuda de terceras personas. En el caso de edificios ya construidos con escaleras de acceso, se deben colocar rampas, ascensor o salvaescaleras.
  3. 3. La distribución de los centros educativos debe dotarse de una distribución espacial coherente y funcional, además de atractiva, con el objetivo de contribuir a una mejor adaptación de todos.

    Los elementos de señalización en los centros educativos deben contener información clara, teniendo en cuenta las edades del alumnado.

Artículo 23. Accesibilidad en centros de salud e instalaciones sanitarias.

Se garantizará la accesibilidad al sistema sociosanitario riojano. El Gobierno de La Rioja desarrollará las actuaciones necesarias para garantizar la accesibilidad a las personas con discapacidad física y sensorial en todos los centros, instalaciones, recursos y servicios del sistema riojano de salud, así como de servicios sociales.

Cada centro sanitario deberá contar con un plan de accesibilidad, que deberá contemplar las diferentes medidas a implantar para garantizar la accesibilidad a corto, medio y largo plazo.

Artículo 24. Reserva de plazas de aparcamiento.

En los aparcamientos que dan servicio a los edificios de uso público se establecerá reglamentariamente el porcentaje mínimo de plazas que habrán de ser reservadas, debidamente señalizadas, para su uso por personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, así como su localización y sus accesos, de acuerdo con lo que se establezca en el Código Técnico de Edificación y demás normativa en materia de urbanismo y edificación que resulte aplicable. Ese porcentaje mínimo de plazas no se verá afectado por las políticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.

La localización y ubicación de estas plazas será lo más cercana posible a la entrada accesible del edificio público, para preservar y que en ningún caso se rompa la cadena de accesibilidad.

Artículo 25. Accesos al interior de los edificios.

Los accesos a todo edificio habrán de garantizar la accesibilidad a su interior mediante itinerarios accesibles fácilmente localizables que lo comuniquen con la vía pública y las plazas accesibles de aparcamiento. Cuando existan varios edificios integrados en un mismo complejo, estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes mediante itinerarios accesibles y comprensibles.

Artículo 26. Comunicación horizontal.
  1. 1. Los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de un edificio público tendrán características tales que permitan su utilización independiente a las personas con discapacidad y estarán comunicados por itinerarios accesibles y comprensibles.
  2. 2. Existirá al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre sí todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los núcleos de comunicación vertical accesible.
  3. 3. A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarán garantizados los siguientes requisitos:
    1. a) La circulación de personas en silla de ruedas.
    2. b) La adecuación de la pavimentación para limitar el riesgo de resbalón y facilitar el desplazamiento a las personas con discapacidad visual.
    3. c) La comunicación visual de determinados espacios, según su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva y la señalización accesible y comprensible para personas con discapacidad visual.
    4. d) La accesibilidad de la información ofrecida.
Artículo 27. Movilidad vertical.
  1. 1. Entre los espacios accesibles situados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre los diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras. Los edificios de uso público de más de una planta contarán siempre con ascensor o rampa accesible.
  2. 2. Se dispondrá en cada planta, frente a la puerta del ascensor, en caso de que el edificio cuente con el mismo, del espacio que permita el acceso a los usuarios y usuarias en silla de ruedas o con otras ayudas técnicas para su movilidad, excepto cuando el espacio disponible no lo permitiera en caso de edificios existentes.
  3. 3. Se dispondrán elementos de información que permitan la orientación, comprensión y el uso de las escaleras, rampas y ascensores a todas las personas con independencia de su discapacidad.
  4. 4. Las salidas de emergencia deberán ser accesibles.
Artículo 28. Aseos.

Los edificios de uso público dispondrán de aseos accesibles en las zonas de uso público, en los términos que se establezcan reglamentariamente y procurando la existencia de aseos femeninos y masculinos. Estos deberán estar debidamente indicados y señalizados de forma comprensible para su correcta identificación y uso.

Artículo 29. Reserva de espacios.
  1. 1. En los salones de actos y salas de espectáculos y locales con asientos fijos se dispondrán asientos convertibles, bien señalizados y localizables, al lado del itinerario accesible, para uso de las personas con discapacidad que presentan movilidad reducida o con discapacidad sensorial; en estos mismos espacios y en las zonas de espera con asientos fijos se dispondrá de plazas reservadas para personas usuarias de silla de ruedas.
  2. 2. En estas mismas zonas se habilitará también una zona donde esté instalado, señalado de forma adecuada, un bucle de inducción o un sistema alternativo que garantice la accesibilidad a personas con discapacidad auditiva.
  3. 3. Dichos espacios habrán de contar con dispositivos y nuevas tecnologías que faciliten su interacción y utilización por parte de todas las personas, contemplando de forma específica la atención a las personas con discapacidad sensorial o cognitiva.
  4. 4. Las personas con discapacidad que tengan como medida de soporte perros u otros animales de asistencia y apoyo gozarán plenamente del derecho a hacer uso de este tipo de espacios, sin que pueda verse limitada su libertad de circulación y acceso por esta causa.
Artículo 30. Utilización accesible del mobiliario.

Las características del mobiliario fijo y de los elementos de información y comunicación, así como la disposición de los mismos, permitirán su uso a cualquier persona, de forma autónoma.

Sección 2.ª Edificios de titularidad privada

Artículo 31. Accesibilidad en edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda.
  1. 1. Accesibilidad en el exterior del edificio: la parcela dispondrá, al menos, de un itinerario accesible que comunique la entrada principal al edificio y, en conjuntos de viviendas unifamiliares, una entrada a la zona privativa de cada vivienda con la vía pública y con las zonas comunes exteriores, tales como aparcamientos exteriores propios del edificio, jardines, piscinas, zonas deportivas, etc.
  2. 2. Movilidad vertical entre plantas del edificio: los edificios y las viviendas plurifamiliares o unifamiliares de nueva construcción, habrán de tener itinerarios accesibles que permitan la comunicación entre la vía pública, y las diferentes plantas del edificio donde se encuentra la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario que estén a su servicio mediante itinerarios accesibles. Los conjuntos residenciales formados por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir sus zonas comunes.
  3. 3. Comunicación horizontal en las plantas del edificio: los edificios dispondrán de un itinerario accesible que comunique el acceso accesible a toda planta (entrada accesible a la planta, ascensor accesible, rampa accesible) con las viviendas, zonas de uso comunitario y elementos asociados a viviendas accesibles, tales como trasteros, plazas de aparcamiento accesibles, etc., ubicados en la misma planta.
  4. 4. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al que se establezca reglamentariamente o que sean objeto de cambio de uso habrán de realizar las obras necesarias para adecuarse a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, superficie y grado de intervención. En aquellos casos en que el coste derivado de la adaptación al cumplimiento de estos requisitos resultase desproporcionado respecto al coste total de la obra, se incluirá dentro del mismo proyecto una propuesta alternativa, sobre esta situación y opciones posibles.

    Asimismo, se desarrollarán mecanismos para que estos proyectos de reforma, rehabilitación o restauración puedan financiarse parcialmente con cargo a fondos públicos, mediante incentivos fiscales, ayudas y subvenciones o préstamos públicos, incluyendo la suscripción de convenios con entidades de crédito privadas para que faciliten financiación para la ejecución de estas obras a precios más competitivos que los de mercado.

  5. 5. En cualquier caso, las reformas realizadas no podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad existentes.
  6. 6. En lo que respecta a las obras de adaptación que lleven a cabo las personas titulares o las personas usuarias de viviendas, habrá que estar a lo dispuesto en la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.

Sección 3.ª Información, señalización y seguridad en caso de incendio

Artículo 32. Información y señalización.
  1. 1. Los edificios, según la normativa de edificación, dispondrán de la información, señalización e iluminación que sean necesarias para facilitar la localización de las distintas áreas y de los itinerarios accesibles, así como la utilización del edificio en condiciones de seguridad por cualquier persona.
  2. 2. La información de seguridad estará situada en un lugar de fácil localización y facilitará su comprensión para todo tipo de personas usuarias, mediante el empleo de soportes (cartelería, audiovisuales) con un lenguaje sencillo, en lectura fácil, braille y lengua de signos.
  3. 3. La señalización de los espacios y equipamientos de los edificios tendrá en consideración la iluminación y demás condiciones visuales, acústicas y, en su caso, táctiles y en lenguaje sencillo y lectura fácil, que permitan su percepción a personas con discapacidad sensorial o intelectual.
  4. 4. La información y señalización se mantendrá actualizada. Todas las adaptaciones, adecuaciones y todos los servicios de accesibilidad que se lleven a cabo en el edificio estarán debidamente señalizados, teniendo en cuenta los criterios de fácil comprensión señalados en los apartados anteriores.
Artículo 33. Seguridad en caso de incendio.
  1. 1. Los edificios según lo establecido en la normativa de edificación, dispondrán de ascensor de emergencia con accesos desde cada planta, que posibilitará la evacuación prioritaria de personas con discapacidad física y movilidad reducida, en función de su uso y de la altura de evacuación. Los elementos constructivos que delimitan la caja del ascensor y sus zonas de espera serán resistentes al fuego.
  2. 2. Se dispondrán zonas de refugio delimitadas por elementos resistentes al fuego para rescate y salvamento de personas con discapacidad en todos los niveles donde no esté prevista una salida de emergencia accesible.
  3. 3. Los recorridos de evacuación, tanto hacia el espacio libre exterior como hacia las zonas de refugio, estarán señalizados conforme a lo establecido en el Documento básico de seguridad en caso de incendio (DB SI3) del Código Técnico de la Edificación, contando igualmente con señalización óptica, acústica y táctil adecuadas para facilitar la orientación, percepción y comprensión de cualquier persona.
  4. 4. El edificio dispondrá de los equipos e instalaciones adecuados para hacer posible la detección del incendio, así como la transmisión óptica y acústica de la alarma a las y los ocupantes, de manera que se facilite su percepción por cualquier persona.

Sección 4.ª Reserva de viviendas para personas con discapacidad

Artículo 34. Reserva de viviendas accesibles.
  1. 1. Como mínimo un 5% de las viviendas totales previstas en los programas anuales de promoción pública deberán reservarse para personas con discapacidad, en la forma que se establezca reglamentariamente.
  2. 2. La obligación establecida en el apartado anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público.
  3. 3. En las promociones privadas de viviendas protegidas los promotores habrán de reservar la proporción mínima que se establezca reglamentariamente, respetándose, en todo caso, el mínimo indicado en el apartado 1, con la excepción de las promovidas para uso propio por parte de comunidades de propietarios y propietarias, cooperativas de viviendas, asociaciones legalmente constituidas o por una persona individual, siempre que la vivienda constituya su residencia habitual y permanente.
  4. 4. Estas viviendas reservadas para personas con discapacidad habrán de contar con características constructivas y de diseño que garanticen el acceso y desarrollo cómodo, autónomo y seguro de las personas con discapacidad. Las plantas con viviendas accesibles dispondrán de ascensor accesible o rampa accesible que las comunique con las plantas de entrada accesible al edificio y con las que tengan elementos asociados a dichas viviendas, tales como trasteros o plazas de aparcamiento de la vivienda accesible y espacios de uso comunitario. Asimismo, la información y señalización del edificio deberá facilitar la comprensión para aquellas personas con discapacidad cognitiva.
  5. 5. En los edificios en los que, de acuerdo con lo establecido anteriormente, se proyecten viviendas adaptadas, habrá de reservarse igual número de plazas de aparcamiento adaptadas vinculadas a ellas, debiendo establecerse un itinerario adaptado que comunique los garajes con las viviendas.
  6. 6. En caso de las viviendas objeto de reserva previstas en este artículo y destinadas al alquiler, podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas o a asociaciones o fundaciones integradas en el sector no lucrativo de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por parte de esas entidades a usos sociales de inclusión y promoción de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas o viviendas de apoyo, o a proyectos de vida independiente de personas con discapacidad.
Artículo 35. Garantías para la realización de obras de adaptación.
  1. 1. En las promociones privadas de viviendas protegidas podrán sustituirse las adaptaciones interiores de viviendas reservadas para personas con discapacidad, al solicitarse la calificación provisional, por el depósito de un aval suficiente de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes, según el tipo de limitación que posea la futura persona usuaria, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
  2. 2. En el supuesto de que resultasen vacantes, el promotor o la promotora, previa justificación de falta de demanda ante el organismo competente y obtenida la correspondiente acreditación, podrá ofertar las viviendas para su adjudicación a personas sin discapacidad, con arreglo a los procedimientos establecidos en la normativa reguladora de dichas viviendas, recuperando el aval en su caso. Se determinará reglamentariamente el procedimiento ante el órgano responsable de emitir esta acreditación.

Sección 5.ª Edificios de valor histórico-artístico

Artículo 36. Edificios de valor histórico-artístico.

Los bienes declarados protegidos como bienes de interés cultural, declarados de interés histórico-artístico, arquitectónico, arqueológico o incluidos en catálogos municipales o en planes especiales de protección por razón de su particular valor histórico-artístico deberán adoptar aquellas soluciones alternativas que permitan las mejores condiciones de accesibilidad posibles sin incumplir la normativa específica reguladora de dichos bienes, incorporando los elementos de mejora que no alteren su carácter o los valores por los que son protegidos.

CAPÍTULO III. Disposiciones sobre accesibilidad en el transporte

Sección 1.ª Accesibilidad en el transporte público

Artículo 37. Normas generales.
  1. 1. Los transportes públicos cuya competencia corresponda a la Administración autonómica o a la Administración local de La Rioja garantizarán que el acceso y la utilización se realizará de manera segura por cualquier persona. La información sobre su uso y normativa se ofrecerá también en lectura fácil para facilitar la comprensión a todas las personas.
  2. 2. Los medios de transporte público han de garantizar la accesibilidad:
    1. a) En el acceso y utilización de los espacios interiores y exteriores de uso público que formen parte de las infraestructuras.
    2. b) En el acceso al material móvil y a las zonas habilitadas en su interior.
    3. c) En los productos y servicios de uso público que formen parte del material móvil, sonoro o visual de las infraestructuras o de los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias. Cualquier información que se traslade de forma sonora se hará igualmente de manera visual, y viceversa.
    4. d) En el uso de perros u otros animales de asistencia y apoyo.
  3. 3. En las estaciones de transporte público terrestre y aéreo situadas en Logroño y las de una afluencia de más de un millón de viajeros y viajeras al año y las de Logroño que sean competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de la Administración local, y que se determinen en razón de la relevancia del tráfico de viajeros y viajeras, se garantizará la prestación de servicio de intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral en los puntos de información y atención al público. Asimismo, se dispondrá de personal de apoyo para facilitar el tránsito en la estación y el acceso de los vehículos de personas con discapacidad que lo requieran.
  4. 4. Se establecerán reglamentariamente las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los medios de transporte público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.
  5. 5. Será gratuito el billete de las personas acompañantes de personas con discapacidad, que tengan reconocida la necesidad de concurso de otra persona en la calificación del grado de discapacidad, que utilicen un transporte público en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 38. Adaptación de las infraestructuras y del material móvil existente.

La consejería competente en materia de transporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizará y mantendrá debidamente actualizado un plan de implantación progresiva de la accesibilidad de los transportes públicos, así como de los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario vinculados a la misma, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.

Sección 2.ª Tarjetas de estacionamiento

Artículo 39. Tarjetas de estacionamiento.
  1. 1. Podrán obtener la tarjeta de estacionamiento aquellas personas físicas, residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tengan reconocida oficialmente la condición de personas con discapacidad, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
    1. a) Que presenten movilidad reducida, conforme al Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
    2. b) Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
    3. c) Las personas menores con discapacidad o diversidad funcional podrán beneficiarse de dichas tarjetas cuando sean acompañadas de una persona adulta.
  2. 2. Podrán asimismo obtener la tarjeta de estacionamiento las personas físicas o jurídicas, residentes o con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja titulares de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad o personas con grado reconocido de dependencia, que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como los servicios sociales a los que se refiere el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

    A las personas menores de 18 años con diagnóstico de cáncer se les concederá, con carácter revisable, la tarjeta provisional de estacionamiento desde el diagnóstico de la enfermedad.

  3. 3. La tarjeta de estacionamiento, acreditativa de la situación de persona con discapacidad que presenta movilidad reducida, se concederá a estas, con carácter personal e intransferible, de cara a favorecer el uso de los transportes privados y para que su titular pueda gozar de las facilidades de estacionamiento relacionadas con la misma.

    Los ayuntamientos tendrán que aprobar normativas que garanticen y favorezcan la accesibilidad de personas con discapacidad que presentan movilidad reducida, y que, con respecto a las personas titulares de estas tarjetas, serán, como mínimo, las siguientes:

    1. a) Reservas con carácter permanente de plazas de aparcamiento debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con discapacidad que presentan movilidad reducida. Se ubicarán próximas a los accesos peatonales, dentro de las zonas destinadas a aparcamiento de vehículos ligeros, bien sean exteriores, interiores o subterráneos. El número de estas plazas no se verá afectado por las políticas restrictivas del aparcamiento que se lleven a cabo para fomentar la movilidad sostenible.
    2. b) Ampliación del límite de tiempo cuando este estuviera establecido para el aparcamiento de vehículos de personas con discapacidad que presentan movilidad reducida.
    3. c) Autorización para que los vehículos ocupados por dichas personas puedan detenerse en la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no entorpezcan la circulación rodada o peatonal.
    4. d) Parada o estacionamiento en las zonas reservadas para carga y descarga, en los términos establecidos por la Administración local, siempre que no se ocasionen perjuicios a los peatones o al tráfico.
  4. 4. La Administración local velará, mediante las acciones de seguimiento y vigilancia que estime oportunas, para evitar el uso indebido de estas tarjetas, pudiendo retirarlas una vez comprobado un uso indebido y reiterado de las mismas.
Artículo 40. Expedición de las tarjetas de estacionamiento.
  1. 1. Las tarjetas de estacionamiento tendrán validez en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de su utilización en todos los Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que los respectivos órganos competentes tengan establecidos en materia de ordenación y circulación de vehículos.
  2. 2. Corresponde a la dirección general competente en materia de discapacidad, a través del Centro de Valoración de la Discapacidad y Dependencia, la concesión de la tarjeta de estacionamiento de acuerdo con el procedimiento señalado reglamentariamente

CAPÍTULO IV. Disposiciones sobre accesibilidad en la comunicación

Artículo 41. Accesibilidad de los sistemas de comunicación y señalización.
  1. 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja deberá suprimir las barreras en la comunicación y establecer los mecanismos y alternativas técnicas y humanas, como intérpretes de lengua de signos, que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, en todos los ámbitos y según lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva, o con discapacidad visual o sordociegas. Se empleará, asimismo, el sistema de lectura fácil, el braille y el bucle magnético, y se adaptarán los sistemas de comunicación para hacerlos accesibles y facilitar su comprensión a todas las personas.
  2. 2. La Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos, de guías intérpretes de personas sordas, lenguaje labial y de guías intérpretes de personas sordas, con discapacidad auditiva y personas sordociegas, así como en accesibilidad cognitiva y lectura fácil, de modo que se facilite la comunicación directa a la persona, promoviendo asimismo la existencia en las distintas Administraciones públicas de este personal especializado. Se convocarán ofertas de empleo público para configurar y mantener una plantilla estable de este personal especializado.
  3. 3. Los medios de comunicación audiovisual y escrita dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja realizarán y mantendrán, debidamente actualizado, un plan de medidas técnicas que permita gradualmente, mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción, la lectura fácil y la interpretación en lengua de signos, garantizar el derecho a la información a las personas con discapacidad, en los términos establecidos específicamente en la legislación general audiovisual.
  4. 4. Asimismo, se garantizará el derecho de las personas sordas, con discapacidad auditiva o sordoceguera a acceder acompañadas de los profesionales de la lengua de signos y de los medios de apoyo a la comunicación oral a todos los ámbitos de participación, sean da carácter público o privado, cuando la persona con discapacidad auditiva o sordoceguera así lo requiera.
  5. 5. El Gobierno de La Rioja asegurará que las comunicaciones y notificaciones administrativas escritas dirigidas a las y los administrados sean de fácil comprensión y en lectura fácil, especialmente en aquellos trámites administrativos relacionados con el acceso a derechos de las personas con discapacidad.
  6. 6. Se garantizará que la información visual en establecimientos, servicios y transportes públicos y privados cuente con un sistema de audiodescripción que permita conocer esta información a personas con una discapacidad visual.
Artículo 42. Sociedad de la información y de las telecomunicaciones.
  1. 1. En el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones, la Administración autonómica de La Rioja velará por la «accesibilidad universal» y por el «diseño para todas las personas», en elementos como la firma electrónica y el acceso a páginas web y aplicaciones móviles de Administraciones públicas, entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos, empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, así como las subvencionadas o financiadas con fondos públicos, y el acceso electrónico a los servicios públicos.
  2. 2. La Administración autonómica promoverá medidas de sensibilización, divulgación, educación y, en especial, formación en el terreno de la accesibilidad, con objeto de lograr que los y las titulares de otras páginas de Internet distintas a las ya mencionadas en el punto anterior incorporen progresivamente, y en la medida de lo posible, los criterios de accesibilidad, particularmente aquellas cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público y, de forma prioritaria, las de contenido educativo, sanitario, de empleo y de servicios sociales.
  3. 3. Los equipos informáticos y los programas de ordenador utilizados por la Administración pública de La Rioja, cuyo destino sea el uso por el público en general deberán ser accesibles de acuerdo con el principio rector de «diseño para todas las personas».
  4. 4. La Administración autonómica de La Rioja regulará en su legislación específica en materia de comunicación audiovisual las condiciones mínimas de accesibilidad de los contenidos audiovisuales de la televisión, mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos.
  5. 5. Las campañas institucionales de comunicación y publicidad garantizarán la accesibilidad de la información a todas las personas. Las Administraciones públicas facilitarán la comprensión de la información a la ciudadanía y aquella de mayor interés o la especialmente dirigida a personas con discapacidad intelectual y cognitiva que será adaptada a lectura fácil.
  6. 6. La página web del Gobierno de La Rioja, las aplicaciones móviles y el contenido que ofrecen deberán ser accesibles a todas las personas.

CAPÍTULO V. Símbolo de accesibilidad para la movilidad

Artículo 43. Símbolo de accesibilidad para la movilidad.
  1. 1. El símbolo de accesibilidad para la movilidad, indicador de la no existencia de barreras y obstáculos físicos, sensoriales, cognitivos o de comunicación, será de obligada instalación en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, así como en los medios de transporte de servicio público de viajeros y viajeras que cumplan las previsiones de accesibilidad de la presente ley. Cuando el establecimiento de concurrencia pública sea de titularidad privada, sus propietarios o propietarias o quienes exploten la actividad que en él radique podrán obtener, en las distintas clases de convocatorias públicas, ventajas fiscales y/o administrativas especiales que distingan su cumplimiento en materia de accesibilidad para la movilidad.

    Para su concesión por la consejería competente en materia de discapacidad, deberá verificarse una auditoría previa, cuyos criterios se regularán reglamentariamente. Si el informe resultara desfavorable, se requerirá la elaboración de un plan de adopción gradual de medidas que puedan conducir razonablemente a la adquisición de tal mérito, a cuya ejecución se dará seguimiento. Por último, el símbolo podrá perderse si no se superan las inspecciones de revisión periódica que se realizarán al efecto.

  2. 2. Al objeto de identificar el acceso y las posibilidades de uso de espacios, instalaciones y servicios accesibles, deberá señalarse permanentemente con el símbolo de accesibilidad para la movilidad homologado lo siguiente:
    1. a) Los itinerarios peatonales accesibles dentro de las áreas de estancia, cuando existan itinerarios alternativos no accesibles.
    2. b) Las plazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y los itinerarios peatonales accesibles de acceso a ellas, incluidas las reservadas en instalaciones de uso público.
    3. c) Otros establecimientos y servicios que sean accesibles, convenientemente acreditados.
  3. 3. El diseño, estilo, forma y proporción del símbolo de accesibilidad para la movilidad se corresponderá con lo indicado por la norma internacional ISO 7000, que regula una figura en color blanco sobre fondo azul Pantone Reflex Blue.

CAPÍTULO VI. Acceso a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las Administraciones públicas

Artículo 44. Acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
  1. 1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por motivo de o por razón de discapacidad.

    Se desarrollarán programas de financiación pública, ya sean incentivos fiscales, ayudas y subvenciones, préstamos públicos o convenios con entidades de crédito privadas, de recursos de uso compartido y de apoyo y asesoramiento administrativo especializado, para promover positivamente que el tejido productivo cumple con esas obligaciones en materia de accesibilidad universal. Los programas de recursos de uso compartido y de apoyo y asesoramiento también podrán canalizarse a través de las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad y accesibilidad universal, a las que, en tal caso, se proveerá de financiación pública adecuada para el desempeño de esas funciones.

    Se garantizará el derecho a la atención personalizada. A tal fin, el personal de atención al público prestará orientación y ayuda personalizadas a las personas con discapacidad, incluyendo personas con limitación o dificultad al acceso de servicios prestados de forma presencial o a través de tecnologías de comunicación, en caso de que lo soliciten y ello se requiera para utilizar el servicio. Se garantizará, asimismo, a las personas con discapacidad o diversidad funcional que lo precisen el derecho a disponer de un servicio de acompañamiento hasta el lugar de atención directa.

  2. 2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su discapacidad.
  3. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados, proporcionados y necesarios.
  4. 4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones específicas de accesibilidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.

    El acceso a los bienes y servicios a disposición del público existentes deberá adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de

    desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas, y que no impongan una carga desproporcionada.

Artículo 45. Formación del personal de atención al público.
  1. 1. Las Administraciones públicas deberán prever la formación necesaria para que el personal de atención al público de los servicios que ofrecen o que dependen de estas tenga los conocimientos adecuados para dirigirse a las personas con discapacidad y darles apoyo.
  2. 2. Los servicios de uso público que dispongan de planes de formación para el personal de atención al público incluirán la formación relativa a la atención a las personas con discapacidad y la utilización de los productos de apoyo que tengan disponibles.
  3. 3. Las Administraciones públicas también impartirán periódicamente, por su propio personal técnico especialista o en régimen de colaboración con las entidades del tercer sector dedicadas a la discapacidad y la accesibilidad universal, y a precios asequibles, si no bonificados o directamente gratuitos, programas de formación en accesibilidad universal dirigidos al personal de atención al público que trabaja en el sector privado de La Rioja.
Artículo 46. Relaciones con las Administraciones públicas.

La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja adoptará las medidas necesarias para garantizar y facilitar la efectiva accesibilidad universal de cualquier persona en sus relaciones con la Administración, de acuerdo con el marco normativo aplicable.

Artículo 47. Relaciones con la Administración de Justicia.

En el ámbito de las relaciones de la ciudadanía con la Administración de Justicia, la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja garantizará el acceso de las personas con discapacidad que lo requieran de una persona facilitadora en procesos judiciales, que garantice el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.

CAPÍTULO VII. Accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio

Artículo 48. Condiciones de accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.
  1. 1. Las actividades culturales, deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deben garantizar progresivamente las suficientes condiciones de accesibilidad en la comunicación para que las personas con cualquier tipo de discapacidad puedan, en su caso, disfrutar de los mismos, les sea fácil su comprensión, o participar en ellos, y deben ofrecer la información mediante un lenguaje comprensible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.
  2. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja debe establecer acuerdos para poner en práctica planes de accesibilidad en cada uno de los sectores culturales, deportivos o de ocio, los cuales deben referirse tanto a la accesibilidad en la edificación, la información y la comunicación como a los contenidos o la oferta de los servicios, y deben determinar para cada caso cuales son los medios de apoyo necesarios.

    Dichos planes de accesibilidad deben determinar la progresividad de los objetivos en cada uno de los ámbitos y deben fijar los plazos para alcanzarlos, garantizando una oferta mínima, basada en criterios de diversidad cultural y equilibrio territorial. En edificios de interés histórico-artístico se dispondrá lo establecido en el artículo 36 de esta ley. Estos planes deben elaborarse con la participación de las y los agentes implicados y deben establecer mecanismos de seguimiento y evaluación.

  3. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, la Administración debe establecer, reglamentariamente, los criterios mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios culturales, deportivos y de ocio en cuanto a la accesibilidad.
  4. 4. Las personas y empresas proveedoras de los servicios culturales, deportivos y de ocio, sean públicos o privados, deben garantizar una correcta difusión de la oferta destinada a las personas con discapacidad.
  5. 5. Las Administraciones públicas de La Rioja asegurarán que en las zonas de juegos infantiles en parques de la Comunidad Autónoma existan juegos infantiles que sean accesibles tanto a niños y niñas con discapacidad como a personas con discapacidad que sean cuidadoras de niños y niñas.

CAPÍTULO VIII. Accesibilidad universal en el ámbito educativo, sanitario, judicial, electoral y laboral

Artículo 49. Accesibilidad universal en el ámbito educativo, sanitario, judicial, electoral y laboral.
  1. 1. En el ámbito de la educación y la sanidad, sea cual sea su titularidad o régimen de gestión, así como en el de la Administración de Justicia en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, se establecerán medios y recursos idóneos para garantizar condiciones óptimas de accesibilidad cognitiva y de comunicación para las personas con cualquier tipo de discapacidad.
  2. 2. Las Administraciones públicas garantizarán que en los procesos electorales que se celebren en La Rioja, ya sean europeos, estatales, autonómicos o municipales, se dispondrán medios y recursos idóneos para garantizar condiciones óptimas de accesibilidad cognitiva y comunicativa para las personas con cualquier tipo de discapacidad, ya sea de forma directa o en colaboración con las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad.
  3. 3. Las Administraciones públicas, ya sea de forma directa o en colaboración con las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad y accesibilidad universal, facilitarán medios y recursos idóneos para garantizar condiciones óptimas de accesibilidad cognitiva y comunicativa para impulsar la inserción y consolidación laboral de las personas con discapacidad.
  4. 4. Se desarrollarán programas de financiación pública, ya sean incentivos fiscales, ayudas y subvenciones, préstamos públicos o convenios con entidades de crédito privadas, de recursos de uso compartido y de apoyo y asesoramiento administrativo especializado para promover positivamente que los sujetos privados cumplen con las obligaciones que se describen en los dos apartados precedentes. Los programas de recursos de uso compartido, así como los de apoyo y asesoramiento, podrán canalizarse a través de las entidades del tercer sector especializadas en discapacidad y accesibilidad universal, a las que, en tal caso, se proveerá de financiación pública adecuada para el desempeño de esas funciones.

CAPÍTULO IX. Accesibilidad a la Administración de Justicia

Artículo 50. Accesibilidad a la Administración de Justicia.
  1. 1. La consejería competente en materia de justicia garantizará el pleno acceso a la justicia de las personas con discapacidad, proporcionando apoyos específicos a las personas con discapacidad psicosocial o intelectual, así como a personas que presentan movilidad reducida.
  2. 2. La consejería competente en materia de justicia promoverá programas de formación de manera periódica y campañas de concienciación, dirigidos a la abogacía, personal funcionario de los tribunales, personal de la judicatura y de la fiscalía, sobre la necesidad de garantizar a las personas con discapacidad el acceso a la justicia.
  3. 3. La consejería competente en materia de justicia promoverá la figura del facilitador o facilitadora, como persona experta que presta su ayuda a la persona con discapacidad y como elemento vertebrador de la comunicación bidireccional y el acompañamiento entre órgano judicial y persona con discapacidad, a través de los mecanismos de lectura fácil, braille, lengua de signos y otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.

CAPÍTULO X. Mantenimiento de la accesibilidad

Artículo 51. Mantenimiento suficiente y continuado.
  1. 1. Los espacios públicos, las edificaciones, los transportes, los productos, los servicios y las comunicaciones deberán permanecer accesibles a lo largo del tiempo, mediante un mantenimiento suficiente y continuado de los elementos necesarios para que las condiciones de accesibilidad no disminuyan o desaparezcan.
  2. 2. El plan de mantenimiento consiste en el calendario de actuaciones programadas, que incluye la revisión de los elementos físicos y de uso, las acciones preventivas concretas y el conjunto de prescripciones para el mantenimiento correctivo en los casos en los que sea necesario.
Artículo 52. Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad pública.
  1. 1. Las Administraciones públicas responsables de los edificios y espacios naturales y urbanos de uso público de titularidad pública mantendrán en estado correcto los elementos que permiten la accesibilidad en estos, de acuerdo con la normativa en esta materia.
  2. 2. Los pliegos de cláusulas de los contratos de mantenimiento de estos edificios y espacios elaborados por las Administraciones públicas establecerán la necesidad de tener un programa que especifique las condiciones de mantenimiento, con respecto a los elementos que garanticen las condiciones de accesibilidad adecuadas.
Artículo 53. Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad privada.

La o el propietario único o la comunidad de propietarios y propietarias de los espacios, actividades o edificaciones de uso privado de titularidad privada deberá mantener en estado correcto los diferentes elementos de los espacios tanto de uso público como de uso comunitario que posibilitan el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas legal y reglamentariamente.

Artículo 54. Mantenimiento de los medios de transporte de uso público.

Las Administraciones públicas y las empresas proveedoras de servicios de transporte público de personas viajeras incluirán en sus planes de gestión las actuaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad que corresponda. La empresa concesionaria garantizará otro medio de transporte alternativo cuando no se asegure la accesibilidad en el transporte público.

Artículo 55. Mantenimiento de los productos y servicios de uso público.

Las personas propietarias y proveedores de productos y servicios de uso público adoptarán las medidas oportunas para mantener las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.

CAPÍTULO XI. Planes de accesibilidad

Artículo 56. Contenido de los planes.
  1. 1. Las Administraciones públicas, respecto a los ámbitos que sean propios de su competencia, elaborarán planes de accesibilidad que prevean las actuaciones necesarias para que el territorio, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación, la sociedad de la información y las telecomunicaciones que sean susceptibles de ajustes razonables alcancen las condiciones de accesibilidad establecidas en esta ley y la normativa que la desarrolle.
  2. 2. Los planes de accesibilidad deberán contener una diagnosis de las condiciones existentes; determinar las actuaciones necesarias para hacer accesibles los ámbitos citados en el apartado anterior que sean de su competencia; establecer criterios de prioridad que permitan decidir qué actuaciones se ejecutarán en diferentes periodos; definir las medidas de control, seguimiento, mantenimiento y actualización necesarias para garantizar que, una vez alcanzadas las condiciones de accesibilidad, perduren a lo largo del tiempo, y fijar el plazo máximo para su revisión, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente, y en ellos se deberá fomentar y garantizar la participación ciudadana.
  3. 3. El proceso participativo de la ciudadanía estará garantizado por las Administraciones públicas.
Artículo 57. Ejecución y revisión de los planes.
  1. 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja destinará anualmente una parte de su presupuesto de inversión directa a la supresión de las barreras existentes, que afecten a cualquier tipo de discapacidad, en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los que disponga, por cualquier título, del derecho de uso.
  2. 2. Cada consejería incluirá en su memoria anual las actuaciones destinadas a este concepto, recogidas en un informe que debe presentarse a la consejería competente en materia de personas con discapacidad.
  3. 3. El plan de accesibilidad será objeto de revisión cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
    1. a) De acuerdo con el plazo previsto en el mismo plan.
    2. b) Cuando se aprueben modificaciones legislativas que afecten significativamente a su contenido.
    3. c) Cuando sea necesario para cumplir los objetivos.
  4. 4. El plan de accesibilidad puede ser objeto de modificaciones parciales con la incorporación de nuevas actuaciones o la modificación de la programación, en caso de que se considere necesario.
Artículo 58. Publicidad e información de los planes.
  1. 1. Las Administraciones públicas harán públicos sus planes de accesibilidad universal por Internet y por cualquier otro medio que permita acceder a estos a las personas interesadas, así como a las entidades de representación de los colectivos de personas con discapacidad. Estos planes se presentarán en formato de lectura fácil, para su comprensión por todas las personas.
  2. 2. La Administración local informará al órgano competente en materia de promoción de la accesibilidad sobre la aprobación de los planes de accesibilidad y las correspondientes revisiones, así como sobre los datos que le sean requeridos para hacer el seguimiento de la ejecución de los planes.