TÍTULO IV Medidas de control

CAPÍTULO I. Instrumentos de control

Artículo 64. Instrumentos de control.

Son instrumentos de control las licencias, autorizaciones, visados y pliegos de prescripciones técnicas de los contratos administrativos del sector público, sin perjuicio de cualquier otro que venga exigido por la normativa sectorial que, en cada caso, resulte de aplicación, así como otros sistemas de evaluación que permitan comprobar el grado de cumplimiento y la eficacia de las medidas adoptadas y que puedan regularse reglamentariamente.

Artículo 65. Instrumentos urbanísticos, licencias y autorizaciones.
  1. 1. Corresponde a los ayuntamientos y a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, exigir y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, y en su normativa de desarrollo, en las aprobaciones de instrumentos urbanísticos y en el otorgamiento de licencias, autorizaciones y calificaciones de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, así como la comprobación del cumplimiento de las normas de accesibilidad en aquellas actividades sujetas a comunicación previa o declaración responsable.

    A tal fin, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación urbanística vigente, con audiencia del interesado, adoptando, en tal sentido, las medidas oportunas para la adaptación a la presente ley, de acuerdo con el procedimiento establecido en las disposiciones aplicables en dichos supuestos.

  2. 2. A estos efectos, los distintos instrumentos urbanísticos, así como los proyectos de edificación o construcción, habrán de hacer constar expresamente en su memoria el cumplimiento de la presente ley, incorporando al expediente un certificado de idoneidad de accesibilidad firmado por técnico competente al inicio y final del expediente.
Artículo 66. Contratos administrativos.

Los pliegos de prescripciones técnicas que rijan los contratos administrativos del sector público se definirán teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas, tal como son definidos estos términos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos y todas, habrá de motivarse suficientemente esta circunstancia.

Artículo 67. Control administrativo posterior.

Las Administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control posterior deben comprobar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad. Asimismo, la consejería competente en materia de personas con discapacidad puede llevar a cabo actuaciones de control posterior en el marco de sus funciones.

Artículo 68. Visado de proyectos técnicos.

Los colegios profesionales que tengan atribuida competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias, tanto si el visado se efectúa con carácter obligatorio como si tiene carácter voluntario, denegarán los visados a los proyectos que contengan alguna infracción de las normas contenidas en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 69. Accesibilidad en el transporte y en la comunicación.

Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con competencia para regular y autorizar la concesión, uso y utilización de los medios de transporte, servicios de la sociedad de la información y telecomunicaciones a que se refiere esta ley observarán en sus disposiciones y harán cumplir en los expedientes que a tal efecto se tramiten las determinaciones de la presente ley y las que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 70. Controles de ejecución.

En todas las actuaciones sujetas al cumplimiento de las determinaciones contempladas en la presente ley y reglamentos que la desarrollen, la Administración competente en la concesión de la autorización administrativa comprobará que la ejecución se ajusta al proyecto aprobado, de acuerdo con las disposiciones contempladas en la presente ley y reglamentos que la desarrollen.

CAPÍTULO II. La Oficina Riojana de Accesibilidad Universal

Artículo 71. Oficina Riojana de Accesibilidad Universal.

(Derogado)