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TÍTULO III. Accesibilidad en los edificios, establecimientos e instalaciones

Sección 1

Artículo 17. Acceso desde el exterior.
  1. Los elementos necesarios para garantizar la accesibilidad a los edificios desde la vía pública se resolverán técnicamente en el interior de la parcela.
  2. Excepcionalmente se permitirá la ocupación de la vía pública para solucionar técnicamente el acceso al interior del edificio, en lo casos que concurran las siguientes circunstancias:
    1. Que se justifique la imposibilidad técnica para solucionarlo en el interior del edificio.
    2. Que se garantice la continuidad del itinerario peatonal accesible.
    3. Que no existan servicios públicos básicos, como energía eléctrica, abastecimiento, saneamiento, gas o infraestructuras que puedan quedar expuestas e inseguras o en defecto, que se puedan modificar hasta desplazarlo al espacio libre de paso peatonal, con dimensiones no inferiores.
    4. Que solo se vea afectada la fachada del inmueble o en su defecto se obtenga la autorización por escrito de cualquier persona afectada.
  3. La solución adoptada debe ser autorizada, previa solicitud y aportación de la documentación justificativa de la propuesta de actuación, así como de las condiciones acordes.
Artículo 18. Comunicaciones horizontales.
  1. Los espacios de comunicación horizontal tendrán unas características tales que permitan el desplazamiento y maniobra de todo tipo de personas, y al menos deberá cumplir las siguientes condiciones:
  2. En general, las esquinas y bordes de las paredes no presentarán aristas vivas.
  3. Cuando sea necesario colocar elementos de mobiliario en los pasillos, corredores o similares, respetarán el ancho mínimo de paso no reducido de accesibilidad y preferentemente estarán situados en el mismo lado opuesto a la pared o proyectados hacia el muro, de manera que no invadan el itinerario peatonal.
Artículo 19. Pasillos de comunicación pública.

Se señalizará todo el perímetro del vano mediante una franja de 100 mm de anchura, de coloración y textura bien contrastada con el resto del pavimento, para informar y avisar de la presencia con deficiencias visuales.

Artículo 20. Mostradores de atención recepción o información comercial y de atención al público.

Los mostradores de atención, destinados a actividades comerciales o de atención al público, tales como quioscos, puntos de información turística y otros similares, dispondrán de tramos de mostrador accesible cumpliendo con las siguientes medidas, además de los tramos no accesibles. La atención al público se realizará indistintamente en ambos sin obligación de distinción. Los tramos de mostrador accesible se podrán ser definidos en otros distintos del no accesible, siempre que dichos cumplan su utilización indiferente por parte de las personas con discapacidad.

Artículo 21. Máquinas interactivas.

Las máquinas de nueva adquisición se procurará que el teclado y la pantalla sean regulables en altura por procedimientos manuales.